REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 13C-27503-2024
Decisión N°: 332-24
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.216.807, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en la causal establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha treinta (30) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2024, una vez efectuada la revisión correspondiente, se admitió la incidencia de recusación planteada mediante decisión N° 323-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, siendo esta la oportunidad correspondiente, se procede a resolver la presente incidencia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
IIl
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, en su condición de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, plenamente identificado en actas, interpuso escrito de recusación con fundamento en lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(…) HECHOS
En fecha Sábado, veintinueve (29) de junio de 2024, siendo las siete (7:00) horas de la noche fue presentado por la abogada ANDREINA VERGEL BOHORQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar interina adscrita a la fiscalía superior de la sala de flagrancia del ministerio público el ciudadano: ANDRES ELOY MONTILLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No. V- 12.216.807, domiciliado en esta ciudad Maracaibo, del Estado Zulia y puesto a la orden del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Estadal con competencia municipal del circuito judicial penal del Estado Zulia, a cargo de la jueza abogada Mary Carmen Parra Incinoza por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y. sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MLS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico: Procesal Penal las cuales consisten en 3.- Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 4.- Prohibición de salida del Pals y 5.- La Prohibición de acercarse al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Robledal bajo la nomenclatura numero: 17 Jurisdicción de a Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulla.
Durante mi permanencia en el referido despacho, pude constatar Conductas contrarias a lo plasmado en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente; en franca violación de los Derechosal Debido Proceso, en lo que respecta al Juez Natural, la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad Jurídica, derechos estos que desde todo punto de vista no pueden ser vulnerados como lo hizo la juez recusada, en respeto del Orden Publico Constitucional, violaciones que quedaron plasmadas en la Decisión No. 537-2024, de fecha 29 de Junio del 2024, suscrita por la Juez aquí RECUSADA Abog MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de JUEZ DÉCIMO TERCERO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Todo lo cual quedó evidenciado en las actas que componen el expediente Signado con el Número 13C-27.503-24, de la siguiente manera:
1. ERROR INEXCUSABLE: la Juez Denunciada Desconoció totalmente en la motivación de la cuestionada decisión, dado que ni siquiera hizo análisis sobre las doctrinas Vinculantes sobre los procesamientos de causas cuyo Objeto por su naturaleza dirimir por la jurisdicción Civil como debió Imperar en el presente causa, por lo que mal estuvo establecida por la juzgadora RECUSADA, hacerse cómplices de este tipo de Exabruptos en procedimientos policiales, llevados por personas que ni siquiera tienen legitimidad de actuar como los directamente Ofendidos de presuntos delitos; (VICTIMAS) dado que en el expediente desde el primer acto se determinó que la ciudadana MARIBEL LUZARDO SERRANO, identificada en el expediente principal, actuaba en condición de PODERDANTE y nunca como víctima directa; lo cual debió controlar la juzgadora RECUSADA desde el primer momento, atendiendo el Orden Publico Constitucional, del cual tiene competencia legal, más aun cuando en consta CONTRATO DE OPCION A COMPRA sobre inmueble constituido como vivienda familiar distinguido con el número 17, ubicado en el complejo residencial denominado "Villa Robledal" ubicado en la calle 38 entre avenidas 13 8 y 15 en jurisdicción de la parroquia Coguivacoa, del municipio Maracaibo del Estado Zulia; celebrado en fecha 30 de Diciembre del 2020, ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia; anotado con el No. 37, tomo 44, folios 113 al 118 de los libros de autenticaciones respectivos: Celebrado por los ciudadanos: LEONARDO JOSE DELGADO ANDARCIA Y BLANCA MATILDE RUSSO MORILLO, mayores de edad, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.856.849 y V-7.857.850, respectivamente, como Prominentes Vendedores y la ciudadana: MARINA DEL CARMEN BOSCAN GUILLEN, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.001.334, en su Condición de Promitente Compradora; resaltando que en la Cláusula Séptima del antes mencionado contrato se dejó constancia:
SEPTIMA: Expresamente se conviene, como modalidad especial de este contrato, que LOS PROMITENTES VENDEDORES una vez reciban el pago previamente establecido en la Cláusula Segunda, Parágrafo Primero de este documento, que asciende a la cantidad de SESENTA MILLARDOS CON CERO CENTIMOS DE BOLVARES (BS.60.000.000.000,00), en ese mismo acto, procederán a realizar la entrega material del Inmueble a LA PROMITENTE COMPRADORA, por lo que se anticipa de esa forma, el cumplimiento de la obligación de tradición del bien vendido que se encuentra a cargo de la parte vendedora; por lo que LA PROMITENTE COMPRADORA, CON LA CANCELACIÓN DE ESE ÚNICO PAGO PREVIAMENTE PACTADO EN ESTE DOCUMENTO, DECLARARA QUE RECIBE EL INMUEBLE OPCIONADO Y SE ENCONTRARA EN POSESIÓN DEL MISMO; en virtud de lo cual, LOS PROMITENTES VENDEDORES dan cumplimiento a la obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida en ese mismo acto; quedando únicamente pendiente, a los efectos de consumar en forma absoluta el cumplimiento de especifica obligación contractual la ejecución de la tradición jurídica del bien vendido, que se hará, tal como lo indica la cláusula SEGUNDA de este contrato previo pago de la totalidad del precio, con la protocolización del Documento Definitivo contentivo del contrato de compra-venta. (Subrayado nuestro)
Por lo que resulta evidente que la POSESION, legitima, publica y pacifica del referido Inmueble se encontraba a favor de la ciudadana MARINA BOSCAN, antes identificada desde hace años, la cual en el ejercicio de sus Derechos había suscrito un Contrato de Comodato autorizando a mi Defendida, a Residir y permanecer en el referido inmueble, ELEMENTO PRINCIPAL RELEVANTE Y OBLIGATORIO, establecer para la determinación o no de la comisión de Delitos por la Naturaleza y competencias que engloba el proceso penal, es decir, la Juez debió verificar quien detentaba la POSESION LEGITIMA DEL MENCIONADO INMUEBLE, para determinar a no la existencia de DELITOS, y no hablar de incumplimientos económicos de las partes y quien es el verdadero propietario como lo hizo, no siendo obviamente su competencia dado que las circunstancias de pagos y cumplimiento de clausulas contractuales son exclusivas de la Jurisdicción Civil, de ser así crearía un total caos social en detrimento del Sistema de Justicia venezolano, que se convaliden estos procedimiento por ejemplo en los contratos de alquileres; donde no son propietarios los detentores de la posesión del inmueble y por supuesto tenía la obligación de preservar y custodiar el mismo, ante las PERTURBACIONES A LA POSESION, reiterados COMETIDAS por la representante Legal de los vendedores, MARIBEL LUZARDO SERRANO, identificada en actas; de las que conoce Investigación la FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según MP 103.024-2024, quien Además en su Ejercicio Fraudulento apartado a lo que es su deber como abogada en ejercicio, desmedidamente ha incurrido en lo que jurisprudencia Vinculante ha denominado Terrorismo judicial encargándose de Denunciar por diversas instancias y organismos policiales Falsamente la Comisión del delito de Invasión sobre el referido Inmueble en Franca anuencia de funcionarios Públicos, que abusando de su poder y extralimitándose de sus funciones han atentado contra el Sistema de Justicia Venezolano; teniendo actualmente el conocimiento de Investigaciones al mismo Inmueble en dos (2) fiscalías mas según se evidencia en los MP F4- 56.491-2024 y MP F6 122.264.2024.
Todas las circunstancias puestas en su conocimiento en el mismo acto de presentación fueron totalmente OMITIDAS verificándose situaciones seriamente graves que hacen evidentemente concluir que la Juzgadora aquí Recusada, tiene comprometida seriamente sus responsabilidades penales y Disciplinarias, todo de conformidad además de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra constitución nacional; incurriendo en ERROR INEXCUSABLE, al desconocer las siguientes Sentencias Vinculantes: (…omissis…)
2. USURPÓ FUNCIONES: la Juez RECUSADA vulneró el Debido Proceso, en lo que respecta al JUEZ NATURAL; al ADMITIR el Juzgamiento por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y. sancionado en el artículo 473 del Código Penal; DELITOS ESTOS CUYA ACCION PENAL ES DE ACCION PRIVADA, es decir, a instancia de parte previa interposición de Escrito de Querella Acusatoria Privada, cuyo Juez Natural es JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, tal y como lo establece el título Vll, en los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal, Vigente. Hecho éste que compromete SU PARCIALIDAD INDEBIDA, en expresa determinación de motivos muy graves por haber atentado en contra el debido proceso, en lo que respecta al juez natural, cuyo intervención por parte de la juzgadora aquí recusada, ha causado el incumplimiento del Orden Público constitucional reflejado en nuestro Ordenamiento jurídico, en detrimento del Sistema de justicia Venezolano.
3. ABUSO DE SU PODER La juzgadora Denunciada DESCONOCIÓ totalmente los Derechos Patrimoniales y personales de mi Defendido, ANDRES ELOY MONTILLA, antes identificado, así como los de la ciudadana: MARINA BOSCAN, antes identificada, LIMITANDOLO inclusive, a través de Medidas cautelares sustitutivas en ESPECÍFICO la establecida en el ordinal 5" conforme a lo previsto en el artículo 242, 5" La Prohibición de acercarse el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Robledal bajo la nomenclatura numero: 17. Jurisdicción de a Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dado que el imputado se encontraba en POSESIÓN Legitima y legal, del mencionado Inmueble, por un contrato de Comodato, consignado, el cual ni siquiera Valoró la mencionada juzgadora en su Decisión, así como también Desconoció los Derechos Patrimoniales y Personales que intrínsecamente se evidencia en el mencionado Contrato de Opción a compra en Representación de la ciudadana: MARINA DEL CARMEN BOSCAN GUILLEN, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.001.334; al no hacer el análisis de las pruebas y argumentos respectivos en su decisión, vulnerando así el Derecho de Tutela Judicial Efectiva, del referido ciudadano. circunstancia ésta que de conformidad a la establecido en el artículo 29 ordinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Todo lo antes Denunciado, determinan la existencia de hechos muy graves que afectan la Imparcialidad debida, por parte la Juez aquí Recusada Abg. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, antes identificada; siendo la Recusación el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionaria judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural, concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, todo lo cual se evidencia en todas y cada una de las actas que componen en el expediente No. 13C-27.503-2024, del cual se consigna copia certificada, con el presente escrito de Recusación en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para su procedencia.
OFRECIMIENTO PROBATORIO
Ofrezco y consigno, en este acto pruebas suficientes que comprueban las Irregularidades que rodearon las circunstancias de parcialidad Denunciadas cometidas por la Abg. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, actuando en sus Funciones como JUEZ DÉCIMO TERCERO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en fecha 29 de junio de 2024; durante el acto de Presentación de mi Defendida el ciudadana: ANDRES MONTILLA, antes identificado, las siguientes pruebas:
1. Copias certificadas del expediente No. 13C-27.503-2024, contentivas de todos y cada una de las Actas, argumentos, pruebas y Decisión, en ocasión al referido Acto de presentación de imputados; constante de Setenta y Cinco (75) Folios Útiles y sus vueltos, donde se evidencian todas y cada una de las Denuncias aquí Presentadas.
2. Copias del Recibido de las Denuncias Interpuestas en ocasión a los hechos graves e irregulares que motivan la presente Recusación.
PETITORIO
Solicito que la presente Denuncia sea Sustanciada conforme a derecho, y una vez Admitida sea declarada CON LUGAR, por ser procedente en Derecho, la RECUSACION aquí Interpuesta, por evidenciarse situaciones Irregulares muy graves que atenta con la Imparcialidad indelegable e Impostergable evidenciada en la conducta asumida ilegalmente por la Juez Abg. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.858.902, JUEZ DÉCIMO TERCERO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO: Ordenando en consecuencia que sea aportada de la causa signada con el Número: 13C-27.503-2024 (…)”. (Destacado original).
En razón de los argumentos arriba transcritos, la parte recusante considera que lo procedente en el caso de autos es que la jueza recusada se aparte del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 13C-27503-2024 .
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por la abogada Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, plenamente identificado en actas, la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió informe de recusación en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO III
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Alega la profesional del derecho, que procede a interponer recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en graves motivos que afectan mi imparcialidad en el presente proceso penal, al considerar que mi conducta ha sido parcial, contraria a la probidad, rectitud, y por violentar el Ordenamiento Jurídico vigente, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la seguridad Jurídica. En este sentido, el término IMPARCIALIDAD se define como “falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto”.De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, claramente se desprenden que la profesional del derecho ABG. MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano; ANDRES ELOY MONTILLA, en la causa signada con la nomenclatura por este Juzgado13C-27503-2024, alega que se ve afectada mi imparcialidad por considerar que tengo un interés en desfavorecer a su representado debido a que, en fecha 29/06/2024 bajo decisión Nº 537-2024 realice la Audiencia de Presentación en flagrancia al ciudadano; ANDRES ELOY MONTILLA GOMEZ, decretando entre otras cosas la Aprehensión en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observo este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 27/06/2024 , en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta Juzgadora del contenido del acta policial así como del acta de inspección técnica del sitio y demás actas que integran la presente causa, que fuera suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Penal, en las mismas se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra, como se ha manifestado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MLS, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en los delitos que se les imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo en esta fase”. Ahora bien, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que el ciudadano ANDRES ELOY MONTILLA GOMEZ, no registra otras causas distintas a ésta, en este Circuito, así como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia del Acta Policial que recaba la detención del mismo cursante a los folios 21 y 22. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano imputado no posee conducta predelictual anterior a los hechos por lo cual está siendo procesado; y siendo a juicio de quien decide que el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación jurídica que se adecue a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estimo procedente en derecho el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 242 del código orgánico procesal penal, en contra del imputado; ANDRES ELOY MONTILLA GOMEZ, aun cuando el Ministerio Publico haya solicitado la Medida Cautelar contenida en los numerales3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando además el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo cual fue acordado.En tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial merecen fe publica y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En este mismo tenor, esta juzgadora no entiende los alegatos planteados por la profesional del derecho ABG. MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano; ANDRES ELOY MONTILLA, al señalar que se ve afectada mi imparcialidad, por considerar que no le fue garantizado el derecho a su representado, en la referida Audiencia de Presentación en flagrancia, lo cual es totalmente infundado, ya que en la precitada audiencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, las cuales tuvieron la oportunidad de expresar de manera oral y detallada todo lo que ha bien consideraron relacionado con los hechos, que conllevaron a las respectivas alegaciones, en respeto al debido proceso y al derecho a la defensa y a las cuales se le dio la debida respuesta. Sobre esta línea argumentativa, es preciso destacar que en la referida causa signada bajo el numero: 13C-27503-2024, he dado respuesta efectiva a todas las solicitudes realizadas por la defensa, hoy recusante, dentro del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido tramite del recurso de apelación de auto interpuesto, en garantía al debido proceso de los mismos, no teniendo esta juzgadora ningún interés en la causa, mas que el de garantizar el derecho a los justiciables. Debiendo destacar que, no tengo interés es desfavorecer al imputado en la presente causa, por el contrario siempre he mantenido con todas las partes y con todos los ciudadanos que se presentan en el Tribunal, un trato digno y acorde con las normas de respeto y convivencia, ya que mi norte es procurar garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo, los múltiples requerimientos de los usuarios, quienes formulan innumerables solicitudes; por lo que niego los señalamientos que se realizan en mi contra, debiendo destacar que no existe parcialidad con ningunas de las partes intervinientes en esta causa, ni en las causas, que se encuentran sometidas a mi consideración, por ser garante del respeto e igualdad entre las partes, no teniendo esta juzgadora ningún interés en la causa, mas que el de garantizar los derechos a los justiciables. En tal sentido, destaca esta Juzgadora que, en mi condición de Jueza, tengo el deber de analizar y decidir sobre todos lo casos sometidos a mi consideración y que, de cualquier decisión emitida va a existir una parte que se sienta inconforme con la decisión dictada, debiendo estos, ejercer los recursos ordinarios o extra ordinarios que establece la ley para remediar el presunto daño causado, recursos que fue ejercido en el presente caso, por la profesional del derecho ABG. MIRLEN DE LAS MERCEDES HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano; ANDRES ELOY MONTILLA y el cual se tramito en el lapso de ley correspondiente. Es oportuno indicar que esta operadora de Justicia, ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 30, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede aducir la hoy recusante que esta Juzgadora infringió el derecho, siendo que he actuado de buena fe, administrando justicia en todo momento, destacando que, como Representante de la Justicia Venezolana, en todo proceso siempre haré valer que el Estado Venezolano se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en este sentido mal pudiera alegar los recusantes en su escrito que se le sentencio de manera arbitraria.Es menester indicar que esta jueza, al administrar justicia, da cumplimiento con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que es imposible evitar en un proceso que la parte que haya perdido se moleste, y la que haya ganado este contenta, o que la parte que haya perdido haga lo necesario para revertir la decisión a través de los distintos mecanismos procesales, siendo esto normal en el proceso, pero indiferentemente de eso, yo decido y doy respuesta a las partes y tal como lo establece el “…Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia…”. Razón por la cual, desconozco las razones del hecho por lo cual la recusante interpone la referida Recusación, en el momento que como Juzgadora estoy cumpliendo mi función cabalmente, aplicando siempre las máximas de experiencia y procurando la búsqueda de la verdad. Garantizando en todo momento el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, referente a garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, así como garantizar los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ejecutando el proceso sin dilaciones y formalismos inútiles, garantizando a toda costa la tutela judicial efectiva. Es importante precisar, que esta Juzgadora entiende el derecho del Justiciable de ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, evidenciándose que la referida recusante hace aseveraciones irrelevantes e infundadas, lo cual no permite corroborar dichos hechos, ni cualquier otra circunstancia que evidencie que mi actuación haya sido realizada contraria a la rectitud, honradez y probidad o que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso. Así las cosas, claramente se puede apreciar que las alegaciones realizadas por la recusante, son totalmente falsas y contradictoria; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, reflejan una violación a lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, que se refiere a los deberes de los abogados para con los jueces y demás Funcionarios; violentando la actuación del recusante, las disposiciones contenidas en el artículo 47 de dicho código, que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión. Finalmente es oportuno destacar, que presento como prueba Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 29/06/2024 según decisión numero: 537-2024, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que mi actuación fue ajustada a derecho y apegada a los Derechos y Garantías Constitucionales. Copias Certificadas del Oficio de fecha 25/07/2024 signado bajo el Nº-4769-2024 dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, en la cual se verifica que la recusante ejerció el recurso de apelación de la audiencia dictada por este juzgado en fecha /06/2024 según decisión numero: 537-2024,y que este juzgado realizo el debido trámite. En sintonía con lo señalado, en el caso in comento, actué con probidad, administrando correcta justicia y con buena fe, orientada en la búsqueda de la verdad sin ninguna táctica dilatoria, demostrando de esa manera que mi actuación en la presente causa, siempre estuvo apegada a derecho, a la Justicia, que se traduce en una conducta Imparcial; por lo que solicito se declare INADMISIBLE la recusación interpuesta; y en caso que la instancia superior que ha de resolver la misma la considere admisible, la declare SIN LUGAR; ya que no tengo ningún interés personal en esa causa, ni mucho menos en sus resultas, todo lo contrario, la actuación desempeñada por mi en la presente causa ha sido con rectitud, honradez y probidad, pues el caso recibe el tratamiento que como jueza se le debe dar para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones. Quedan así expuestas las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe en este caso. Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal Estatal en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, la jueza recusada en su escrito de descargo solicita a esta digna Corte de Apelaciones que declare sin lugar el escrito de recusación planteado en su contra por la presunta parte agraviada
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Como parte de la garantía del derecho de acceso a la justicia estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se genera para el Estado la obligación de garantizar a las partes la figura de un juez responsable e imparcial, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, mediante el cual las partes tienen la posibilidad de solicitar la separación de éste del conocimiento del asunto, cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Sobre el objeto, sentido y alcance de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, pág. 420), refirió que: “…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”. (Destacado propio).
En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido que: “…la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 015 de fecha 15/10/2021, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, precisó que:
“…Debe distinguirse que la recusación es una facultad otorgada por la Ley a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado, para impugnar la actuación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, con el fin de apartarlo del conocimiento de la causa, al considerarlo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: tener vinculación personal con la misma o parentesco de consanguinidad o de afinidad; ya por relaciones de amistad o enemistad manifiesta; ya por interés directo en los resultados del proceso; ora por haber mantenido, sin la presencia de todas las partes, comunicación directa o indirecta con alguna de ellas o con sus abogados o abogadas; bien por opiniones o intervenciones previas en la causa con conocimiento de ella, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado desempeñe el cargo de juez de la misma, o bien por alguna otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En otras palabras, la recusación es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado por al menos una de las causales dispuestas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma y, por ende, su no participación en el proceso…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que la recusación es un medio proceso que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal orientación, observa esta Sala que la profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.807, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Como fundamento de la causal alegada, la parte agraviada denuncia en primer término que la juzgadora de mérito incurrió en un error inexcusable al desconocer en la motivación de la decisión los criterios doctrinales vinculantes, respecto a los “procesamientos” que por su naturaleza deben dirimirse por ante la jurisdicción civil. Así las cosas, a criterio del recurrente, mal pudo la jueza de mérito inobservar que la ciudadana Maribel Luzardo Serrano, desde el primer acto procesal fue identificada como poderdante, no como víctima directa en los hechos acaecidos, máxime cuando según refiere, consta en actas contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido como vivienda familiar identificado con el N° 17, ubicado en el complejo residencial denominado “Villa Robledal”, ubicado en la calle 38, entre avenidas 13B y 15 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia.
En tal sentido, destaca que dicho contrato fue celebrado en fecha veinte (20) de diciembre de 2020 por ante la Notaría Pública Octava (8°) de Maracaibo, estado Zulia, anotado con el N° 37, tomo 44, folios 113 al 118 de los libros de autenticaciones respectivos, por los ciudadanos Leonardo José Delgado Andarcia, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.856.849 y Blanca Matilde Russo Morillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.857.850 en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana Marina del Carmen Boscán Guillén, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.001.334, como promitente compradora.
Bajo esta línea argumentativa, refiere la parte agraviada que, en la cláusula séptima se dejó constancia que la promitente compradora con la cancelación del único pago pactado recibiría el inmueble opcionado y se encontraría en posesión del mismo, por lo que los promitentes vendedores darían cumplimiento a la obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida en el mismo acto, razón por la cual, a criterio de quien ejerce la presente acción, la posesión legítima, pública y pacífica del referido inmueble se encontraba a favor de la ciudadana Marina del Carmen Boscán Guillén, quien en el ejercicio de sus derechos suscribió un contrato de comodato con el ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.216.807, autorizando al mismo a residir y permanecer en el bien inmueble afecto al proceso.
Desde esta perspectiva señala que la jueza a quo, contrario a proceder como lo hizo, debió verificar primeramente quién detentaba la posesión legítima del inmueble, para posteriormente determinar o no la existencia de un hecho punible sobre este, toda vez que la misma no es competente para aludir circunstancias de pagos y cumplimiento de cláusulas contractuales, cuyo objeto por su naturaleza deben son exclusivas de la jurisdicción civil.
Asimismo, la recusante infiere que en los contratos de alquileres, donde no son propietarios los detentores del inmueble, éstos tienen la obligación de preservarlo y custodiarlo ante las perturbaciones a la posesión, cometidas en este caso, por la representante legal de los vendedores, cuya investigación es llevada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, quien no obstante a ello, ha denunciado falsamente ante distintas instancias la presunta comisión del delito de Invasión sobre el tanta veces nombrado inmueble.
En segundo término, la parte agraviada denuncia que la jueza en franca inobservancia de los derechos y garantías constitucionales vulneró el debido proceso, al admitir el juzgamiento por el procedimiento ordinario por la presunta comisión de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y Daños a la Propiedad, tipificado en el artículo 473 ejusdem, los cuales según refiere son delitos de acción privada, es decir, perseguibles a instancia de parte agraviada, cuyo juez natural es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio; hecho evidente que a entender del accionante compromete la imparcialidad de la recusada.
Por último, en tercer término, destaca que la a quo desconoció los derechos patrimoniales y personales de los ciudadanos Marina del Carmen Boscán Guillén y Andrés Eloy Montilla Gómez, siendo que inclusive limitó a este último a través de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente de la contenida en el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la prohibición de acercarse al bien inmueble afecto al proceso, máxime cuando el mismo se encontraba en posesión legítima y legal del mismo en razón de haber suscrito un contrato de comodato, el cual refiere, no tomó en cuenta la juzgadora instancia para arribar al fallo dictaminado.
Dicho proceder, a criterio de la parte recusante, denota un actuar inapropiado e incorrecto por parte de la jueza a quo, lo cual compromete indebidamente su imparcialidad, al haberse extralimitado de sus funciones como operadora de justicia, transgrediendo el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva que está llamada a garantizar en todo estado y grado del proceso; es por lo que solicita a esta instancia superior que declare con lugar la recusación incoada en su contra, en virtud de las irregularidades supra indicadas.
Una vez precisados los motivos alegados por la parte accionante, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias que la parte recusante estime desfavorables, pues, se exige la comprobación de eventos particulares que configuren indiscutiblemente alguna causal de recusación.
Por otro lado, respecto a la causal genérica de recusación prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Alberto Baumeister Toledo en su libro “Ciencias Penales, Temas Actuales” (2003, p. 567 y 568), precisó lo siguiente:
“El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem (…)”. (Destacado propio).
En complemento de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 178 de fecha 22/02/2024, con ponencia de la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, apuntó sobre este tema el siguiente criterio:
“…La recusación como mecanismo procesal, es aquella que se ejerce cuando se ve afectada la imparcialidad del Juez, entendiendo así que es aquel mecanismo que con apego a la norma adjetiva penal y constitucional se puede ejercer en contra de un juzgador cuando el mismo ha quebrantado su sinónimo de justicia, sinónimo de imparcialidad e independencia (…)
La Sala considera necesario precisar, que el mecanismo procesal referente a la recusación ejercida en contra de un Juez, el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal prevé las causales de excusación o recusación de los sujetos procesales intervinientes, y este artículo- consta de siete (7) supuestos taxativamente determinados, y un octavo (8) referido a la afectación que puede sufrir la capacidad subjetiva del sentenciador, la cual debe ser interpretada analógica o extensivamente para determinar si dicha causa fundada en motivos graves sea capaz de enervar la objetividad del sentenciador.
La recusante invoca en su recusación las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de la primera causal, alegada por la recusante Es necesario señalar que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad) el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez y en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitida opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que pueden dar origen a ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición o recusación, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en inactivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, considera la Alzada que si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, abre un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del Juez al momento de decidir, y deben estar claramente expresados en el escrito de recusación, Es decir no basta con indicar que existen motivos que podrían afectar la imparcialidad del juez hace necesario indicar los hechos o elementos por los cuales se encuentra afectada la capacidad para decidir.
Esta posición es cónsona con los pronunciamientos emitidos en Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, pudiéndose citar la sentencia N° 19, de fecha 26 de junio de 2002, que señaló lo siguiente: (Omissis).
En tal sentido, estima esta Alzada, que los argumentos esgrimidos por la recusante, no son suficientes para considerar comprometida la capacidad subjetiva de la Juez recusada y por tanto afectada su imparcialidad, para conocer el caso concreto, pues nuestro ordenamiento Jurídico, más concretamente el Código Orgánico Procesal Penal, prevé mecanismos y medios de impugnación para que las decisiones consideradas por las partes contrarias a sus intereses sean objeto de revisión por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a aquellos, mediante el principio de la doble instancia, de manera que ante decisiones judiciales denunciadas por las partes como arbitrarias y contrarias a derecho, puedan ser revisadas por los tribunales superiores correspondientes, de manera que no es la recusación el instrumento procesal idóneo para lograr tal fin…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Con base en lo anterior, debe necesariamente aclarar esta Sala que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, constituye una causal de recusación genérica que, como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que, sin configurarse estrictamente una causal específica de las establecidas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, se acredite suficientemente en actas la falta de idoneidad del órgano jurisdiccional, dicho en otros términos, se exige la comprobación de hechos y situaciones graves -distintas a las establecidas en los numerales anteriores del citado artículo- que, con la debida constancia en actas, generen en el órgano llamado a resolver el conflicto de competencia subjetiva, la convicción de que por tales motivos el juez conocedor de la causa se encuentra desprovisto de la imparcialidad con que debe sustanciar y decidir la controversia.
Partiendo de tales premisas, esta Sala considera importante distinguir en cuanto a las denuncias formuladas por la parte recusante, que estas se refieren a cuestiones que en sí mismas no constituyen una causal de recusación, puesto que las mismas devienen de la decisión dictada por la Juzgadora de la Primera Instancia en el marco de las competencias y atribuciones jurisdiccionales que le confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, dicho en otros términos, la conclusión a la que arribó la jueza a quo en lo absoluto puede ser interpretada como un criterio subjetivo que vislumbre una parcialidad respecto a la contraparte de quien acciona a través de este medio.
En tal orientación, a criterio de esta Sala, no consta en actas circunstancia alguna que permita acreditar que la ciudadana Mary Carmen Parra Incinoza en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se haya extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, o haya realizado algún acto en concreto que cuestione su objetividad como operadora de justicia, toda vez que no puede ser entendido que los pronunciamientos que provienen de la audiencia de presentación comprometan la parcialidad de dicho órgano subjetivo a favor de alguna de las partes intervinientes, de manera que, la causal contenida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub judice no constituye causal alguna de recusación.
Así las cosas, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la referida causal, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda alguna, ello a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza se encuentra parcializada en el caso de autos, situación esta que no se verifica del contenido de la recusación, ni del informe.
Bajo este hilo discursivo, se hace necesario acotar que si la parte accionante consideraba que la decisión proferida por la juzgadora de mérito le era desfavorable, ha debido ejercer los mecanismos pertinentes contemplados en la norma, para hacer valer su pretensión, -tales como el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, a fin de que la segunda instancia se pronunciara sobre el mérito de sus alegatos y no accionar por la vía de la recusación, siendo que, si bien la recusación constituye un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador cuando las partes consideren que su imparcialidad se encuentre comprometida, no debe ser entendida como una simple manifestación de hechos y circunstancias que, de no estar suficientemente acreditadas en actas, atentarían contra el principio de autonomía del órgano jurisdiccional, establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, a criterio de esta Sala los motivos alegados por la parte recusante, no suponen la incapacidad subjetiva de la Jueza recusada para conocer de la presente causa, pues, lejos de configurar una causa legal que haga procedente la acción interpuesta con los efectos jurídicos previstos en el artículo 97 de la norma penal adjetiva, las situaciones alegadas se refieren a cuestiones que se tratan de actos propios ejecutados por la a quo en ejercicio de su jurisdicción.
De manera que, ante la indeterminación de las circunstancias que permitan a esta Alzada establecer una causa legal que haga procedente la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción interpuesta, toda vez que los motivos alegados por la recusante en su escrito se refieren a cuestiones que deben ser alegadas y resueltas por la vía ordinaria, -apelación de autos- no constituyendo dichas circunstancias un motivo para que esta Alzada ordene la separación de la jueza a quo del conocimiento de la causa, sin que ello implique la desnaturalización del objeto, sentido y alcance de la recusación, en tanto mecanismo procesal concebido como un medio para garantizar la imparcialidad del juzgador, quien si bien debe sujeción a la Constitución y a la ley, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.216.807, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE ORDENA notificar a las partes sobre lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 77.113, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.-12.216.807, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes sobre lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese a la jueza recusada y al juez o jueza del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 332-24 de la causa N° 13C-27503-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Penal: 13C-27503-2024
Decisión N°: 332-24