REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de agosto de 2024
214º y 165º


Asunto principal No. C02-66890-23 Decisión No. 327-2024
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Vistos los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad No. V-24.751.305 y V-26.929.101, respectivamente; y el segundo presentado por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ambos ejercidos en contra de la decisión No. 381-2024 dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual la instancia al término de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión de los imputados EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en los articulo 237 y 238 ejusdem, a los imputados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, todos en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal y el abogado defensor, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de junio de 2024, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la jueza superior Yenniffer Gonzalez Pirela, quien en fecha 12 de junio de 2024, se inhibió del conocimiento de la presente incidencia, siendo reasignada la ponencia al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
III
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha 12 de junio de 2024, la jueza profesional Yenniffer González Pirela y el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, adscritos a esta Instancia Superior presentaron “Acta de Inhibición” conforme lo dispone el artículo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2024, mediante decisión signada bajo el número 251-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 18 de junio de 2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión número 253-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación de los nuevo jueces o juezas para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2024 dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura C02-66980-23, resultando electo la jueza profesional Jesaida Durán Moreno, en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pirela y la jueza profesional Lis Nory Romero, en sustitución del juez Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, en fecha 02 de agosto de 2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó a las juezas Jesaida Durán Moreno y Lis Nory Romero de la insaculación efectuada, a quienes se les libró boletas de notificación en la misma fecha y aceptaron en fecha 02 de agosto de 2024 la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se abocaron al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Pedro Enrique Velasco Prieto, (Presidente de la Sala accidental - Ponente), Jesaida Duran Moreno y Lis Nory Romero (Juezas accidentales).
Precisado lo anterior, esta Sala accidental encontrándose en el lapso correspondiente de ley, estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente.
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
El profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.803, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado de fecha 06 de mayo de 2024, tal carácter, observando que el referido abogado aceptó y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor de los referidos imputados, en los actos del proceso iniciado en contra de los mismos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

Asimismo, se constata que los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, al tratarse de representantes del Ministerio Público, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

V
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos por parte de la defensa privada, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 06 de mayo de 2024, quedando notificada la defensa del contenido del fallo en esa misma fecha, al término de la celebración del acto de audiencia oral de imputación, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo el recurso de apelación mediante escrito en fecha 13 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 402 y 403 de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VI
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos por parte del Ministerio Público, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado el Ministerio Público sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 06 de mayo de 2024, quedando notificada la vindicta pública del contenido del fallo en esa misma fecha, al término de la celebración del acto de audiencia oral de imputación, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo el recurso de apelación mediante escrito en fecha 13 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 402 y 403 de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VII
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, interpuso su recurso de apelación, conforme los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que no hace mención a ninguno de los numerales dispuestos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a cuales decisiones son recurribles, en consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce del derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar la corrección respectiva, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4º y 5º que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que (ordinal 4to) “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, y (ordinal 5to) “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, toda vez que la defensa solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también denunció que el aquo incurrió en ultrapetita al imputar delitos que no le es dado a la instancia judicial, ya que solo le corresponde al Ministerio Público las imputaciones de los delitos que considere, lo que a su juicio le causa un gravamen irreparable.

Por otra parte, los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ejercen su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, por cuanto se trata de las calificaciones jurídicas adicionadas por la juez aquo, la cual, a criterio de la vindicta pública le ocasiona un gravamen irreparable. Así se decide.
VIII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la defensa privada Jesús Alexander Rosales Cortez y el Ministerio Público no promovieron pruebas, por lo que esta Sala acuerda prescindir de la audiencia oral establecida el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DEL EMPLAZAMIENTO
Se desprende de actas que la Representación Fiscal, fue debidamente emplazada del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jesús Alexander Rosales Cortez, en fecha 16 de mayo de 2024, como se evidencia en el folio 399 de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no contestó el recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada.

Igualmente se desprende de actas que la defensa privada, fue debidamente emplazada del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Publico, en fecha 16 de mayo de 2024, como se evidencia en el folio 400 de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no contestó el recurso de apelación de autos, incoado por la vindicta pública. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones interpuesto el primero por el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 68.803, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.751.305 y V-26.929.101, respectivamente y el segundo por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 381-2024 dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º y 5º del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Así se decide.-

X
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
XI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS incoado el primero por el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 68.803, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.751.305 y V-26.929.101, respectivamente y el segundo por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, ambos ejercidos contra de la decisión Nro. 381-2024 dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa privada Jesús Alexander Rosales Cortez y el Ministerio Público no promovieron pruebas, por lo que esta Sala acuerda prescindir de la audiencia oral establecida el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera (Accidental) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al quinto día del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente




JESAIDA KARINA DURÁN MORENO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Juez Accidental Juez Accidental




LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 327-24 de la causa No. C02-66890-2023.-

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


ap
Asunto principal No. C02-66890-23