REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 5C-R-1939-2024.
Decisión N°: 328-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.857, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.450, representante de la niña M.M.M.A. (víctima en la presente causa), dirigido a impugnar la decisión N° 5C-355-2024 de fecha nueve (09) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de junio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En fecha once (11) de junio de 2024, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, ordenándose la reasignación de la ponencia del asunto al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, en razón de la inhibición formulada.
En fecha catorce (14) de junio de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a dos Jueces Superiores para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de las Juezas Superiores Alba Rebeca Hidalgo Huguet y Maryorie Eglee Plazas Hernández, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de los Jueces inhibidos Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de jueces insaculados, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Pedro Enrique Velasco Prieto (presidente-ponente), Alba Rebeca Hidalgo Huguet (jueza accidental) y Maryorie Eglee Plazas Hernández (jueza accidental).
En tal sentido, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Freddy Manaure, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, representante de la niña M.M.M.A. (víctima de autos), se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) de Cabimas en fecha once (11) de mayo de 2023, anotado bajo el número 18, tomo 05, folios 57 al 59, e inserto a los folios 09 y 10 de la pieza principal, acto a través del cual, la prenombrada ciudadana confirió al hoy recurrente la facultad de interponer, en su nombre y representación, recursos de apelación ante esta Instancia Superior con ocasión del presente proceso penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2024, quedando debidamente notificadas las partes al término de la audiencia de imputación, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, según se verifica del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 23 y siguientes del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta a la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 de la norma penal adjetiva, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M.A.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, observa esta Sala que los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, debidamente emplazados en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 11 de las presentes actuaciones, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación.
Asimismo, se observa que la profesional del derecho Massiel Franco, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA -cuya cualidad se desprende del acta de audiencia de imputación de fecha nueve (09) de mayo de 2024, constante en el folio N° 175 y siguientes de la pieza principal-, quien fue debidamente emplazada en fecha veinte tres (23) de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 12 de las presentes actuaciones, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 5C-1245-2024, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la representación fiscal y la defensa privada no promovieron pruebas en su escrito de descargo.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, representante de la niña M.M.M.A. (víctima de autos), dirigido a impugnar la decisión N° 5C-355-2024, de fecha nueve (09) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión de la audiencia de imputación. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR los escritos de contestación interpuestos, el primero, por los representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público y, el segundo, por la profesional del derecho Massiel Franco, actuando con el carácter de defensora privada de la imputada de autos, así como los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho, para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-355-2024, de fecha nueve (09) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho Massiel Franco, actuando con el carácter de defensora privada de la imputada de autos, en contra del recurso de apelación incoado.
CUARTO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente




ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Jueza Accidental



MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Jueza Accidental



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 328-24, correspondiente a la causa N° 5C-R-1939-2024.


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

PEVP/ARHH/MEPH/CastellanO.-
5C-R-1939-2024.