REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 5C-22926-24.
Decisión N°: 329-24.
I
PONENCIA DE LA JUEZ SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.946, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.559, dirigido a impugnar la decisión N° 135-24 de fecha 07/03/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara sin lugar la solicitud de control judicial planteado por la defensa técnica del imputado de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 15/07/2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pírela.
Seguidamente, en fecha 18/07/2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 303-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA: inicia quien recurre señalando su disconformidad con la decisión impugnada, toda vez que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar el control judicial peticionado por quien recurre, referente a las diligencias de investigación relacionadas a la evacuación de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; el Inspector Edgar Molina, Comisario en Jefe Ramiro Ramírez y el Comisario Mario Muñoz, encargados de suscribir el acta policial, así como también, de la identificación plena de su defendido.
Asimismo, señala la parte recurrente que los anteriores testimonios, resultan ser útiles, pertinentes y necesarios, ya que dichos funcionarios policiales quienes depondrán sobre sus actuaciones, fueron los encargados de dejar constancia de la errada identificación de su defendido, identificándolo como CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, alias “Carlitos Mayo”, de 32 años de edad para la época, domiciliado según en el sector Primero de Mayo, avenida N° 23, barrio Las Poncheras, casa sin número, color naranja, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, todo a efectos de determinar el error en la identidad existente.
Al respecto, refirió el apelante que en fecha 29/02/2024, dichas diligencias de investigación fueron negadas por parte de la Fiscalía 77° del Ministerio Público, alegando que las mismas no eran útiles, pertinentes y necesarias, ya que la a quo solo había ordenado el pronunciamiento sobre las actuaciones complementarias descritas.
Asimismo, señala quien recurre que en razón de dicha negativa, fue solicitado en fecha 04/03/2024 ante el Tribunal de Instancia el control judicial en aras de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa que asiste al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, no obstante, el Tribunal en fecha 07/03/2024 declaró sin lugar lo peticionado indicando que se trataban de diligencias de investigación que procuraban la obtención de nuevas pruebas y no de lo ordenado por la a quo en el sentido que la investigación solo debía versar sobre el pronunciamiento de las actuaciones complementarias realizadas, desconociéndose el hecho de que si ya estaba anulada la acusación fiscal y se apertura de nuevo el lapso de investigación, cuyo objeto principal es que con las diligencias de investigación que se evacúen puedan determinar la verdad de los hechos y en este caso que den fundamento al error de identidad existente, ignorando la Jueza a quo su deber de preservar en los justiciables el ejercicio pleno de sus derechos sustanciales y procesales.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión impugnada por haber causado un daño irreparable y por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de control judicial planteada por la defensa técnica del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, imputado por la presunta comisión del delito de EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Ferrer Chango.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centra en cuestionar el gravamen irreparable generado a su defendido producto de la declaratoria sin lugar del control judicial peticionado ante el Tribunal de Control, pues, considera que las diligencias de investigación cuya práctica se solicitó al Ministerio Público, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que, su negativa, no solo constituye una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, sino una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, una vez determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como las denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase preparatoria del proceso penal venezolano comprende el conjunto de diligencias o actos procesales tendientes a la determinación de la existencia o no del delito, así como al establecimiento y colección de los elementos que servirán para corroborar o desvirtuar la participación del imputado en el hecho típico que se le atribuye, a los efectos de la acusación y la celebración del juicio.
Dicha fase, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es dirigida por el Ministerio Público, quien tiene entre sus funciones disponer la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la comprobación del hecho delictivo y la participación de las personas que se presuman autoras o participes, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.
No obstante lo anterior, si bien la dirección de la fase preparatoria corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, su desarrollo está sometido a la supervisión del juez o jueza de control, en tanto órgano encargado de asegurar el cumplimiento de los principios y garantías que informan el proceso penal, así como el respeto de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los justiciables, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Así, de conformidad con el artículo in commento, corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control, velar por el correcto y regular desarrollo de la fase preparatoria, preservando en las partes el ejercicio pleno de sus derechos y garantías procesales y, en el caso especifico del imputado, su derecho de intervenir en la formación de los actos de investigación, mediante la solicitud de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación formulada en su contra, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene esta Sala en citar el planteamiento expuesto por la autora Magaly Vásquez González en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” (p. 361-364), sobre el objeto de la fase preparatoria y las facultades de que disponen las partes:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
(…) Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público…
A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”.
En armonía con el planteamiento anterior, el autor Frank Vecchionacce, en su obra “Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 148 y 149), sobre la proposición de diligencias de investigación durante la fase preparatoria refirió que:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02/04/2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, estableció sobre la función que desempeña el Juez de Control durante la fase preparatoria el siguiente criterio:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”.
En complemento, sobre la proposición de diligencias de investigación al despacho fiscal, la misma Sala del máximo Tribunal en sentencia N° 712 de fecha 13/05/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, destacó que:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”.
De manera que, el Ministerio Público, como director de la investigación y parte de buena fe, debe orientar su actuación durante esta fase del proceso hacia la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las bases que servirán para sostener y/o desvirtuar la imputación, encontrándose en el deber de investigar y colectar no solo los elementos que permitan fundar la acusación, sino aquellos que permitan al procesado ejercer su defensa, ello en el entendido que, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es así que el imputado -o cualquiera de las partes-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar al fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y éste las llevará a cabo si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, sin perjuicio del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva del derecho a la defensa, caso en el cual, corresponderá al Juez de Control pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud interpuesta, en ejercicio del poder contralor que tiene con fines de tutela judicial.
Partiendo de las anteriores premisas, observa esta Sala que en fecha 26/02/2024 el abogado Leandro José Labrador Ballestero en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, interpuso solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, mediante la cual, requirió al despacho fiscal evacuación de las testimoniales de los funcionarios actuantes: el Inspector Edgar Molina, Comisario en Jefe Ramiro Ramírez y el Comisario Mario Muñoz, por ser éstos los funcionarios policiales actuantes quienes fueron los encargados de suscribir el acta policial y de la errónea identificación de su defendido.
Asimismo, evidencia esta Alzada que en fecha 29/02/2024, la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público negó la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en relación a la evacuación de las testimoniales de los referidos funcionarios policiales, indicando como fundamento de su negativa lo siguiente:
“…Pronunciamiento Fiscal: SE NIEGA, por ser innecesaria e impertinente, por cuanto fue realiza audiencia preliminar en la cual la juez indica que el representante fiscal que debe hacer pronunciamiento sobre las actuaciones complementarias enviadas a dicho despacho no ordenando la realización de nuevas diligencias de investigación…” (Folio N° 278-279 de la pieza investigación fiscal).
Seguidamente, que en razón de la negativa planteada por el despacho fiscal, la defensa interpuso en fecha 04/03/2024 solicitud de control judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que las diligencias de investigación solicitadas y negadas por el Ministerio Público -en su criterio, inmotivadamente-, son útiles y pertinentes a los efectos de la investigación y la emisión del correspondiente acto conclusivo, ello al tratarse de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento con conocimiento directo de los hechos que se investigan, cuyos testimonios son necesarios para la defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, por lo que, negar la práctica de las diligencias propuestas constituye una violación del debido proceso (Folios Nos. 192 al 197 - pieza solicitud de orden de aprehensión).
De igual forma que, en fecha 07/03/2024 el Tribunal a quo dictó la decisión recurrida, mediante la cual, declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa, con fundamento en lo siguiente:
“…El Control Judicial, es una institución del derecho procesal penal cuya naturaleza jurídica tiene su fundamento en que los jueces o juezas en la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios O acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, este último le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Ministerio Publico, en tanto y en cuanto se cumplan con los plazos y el tratamiento adecuado a las normas y a los sujetos procesales. En tal sentido puede el imputado acudir al Juez o Jueza para que proceda a aplicar el control en la investigación, cuando considera se le han vulnerado sus derechos. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo, así las cosas ese control tiene unas limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
Articulo 287 Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan
Ahora bien, esos efectos ulteriores a que alude el mencionado artículo, se refiere a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones
De manera que no en todo caso puede el Tribunal Quinto de Control interferir en la etapa Investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello.
En el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa la solicitud que hace la defensa privada a los fines de promover nuevas pruebas al proceso, llamando como testigos al Inspector EDGAR MOLINA, Comisario RAMIRO RAMIREZ Y MARIO MUÑOZ.
Ahora bien, el Ministerio Público, que es el órgano encargado de dirigir la investigación y da respuesta a la defensa de cada una de sus solicitudes en especial sobre las nuevas pruebas promovidas por la defensa donde manifiesta que las mismas son innecesarias e impertinentes, dado que la nulidad versa únicamente a los fines de emitir pronunciamiento sobre la pruebas complementarias y no las nuevas pruebas.
Los artículos antes transcritos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, destacan el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del Titular de la Acción Penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento es cuando debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo; esta Juzgadora pudo observar que en el presente caso consta notificación hecha a la defensa pública, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde le hacen saber la razón por la cual el Ministerio Publico niega tal petición, no considera esta juzgadora que se le está vulnerando derecho o garantía alguna al imputado a negar el Ministerio Publico sea experticia, y es por lo que este Tribunal considera que es procedente declarar SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa privada. Y así se decide…”. (Folios N° 201 al 204 - pieza solicitud de orden de aprehensión).
Así las cosas, del extracto de la recurrida ut supra citado se desprende que para el tribunal de control, la negativa planteada por el Ministerio Público con relación a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, estuvo ajustada a derecho, ya que, siendo el Ministerio Público el órgano encargado de dirigir la investigación, éste dio respuesta a cada una de las solicitudes, en especial sobre las nuevas pruebas promovidas por la defensa, donde manifestó la representación fiscal del Ministerio Público que las mismas resultan ser innecesarias e impertinentes, dado que la nulidad versa únicamente a los fines de emitir pronunciamiento sobre las pruebas complementarias y no de las nuevas pruebas.
En tal orientación, considera pertinente esta Sala advertir, que si bien la norma penal adjetiva faculta a las partes para proponer diligencias y coadyuvar con la investigación, ya sea para sostener o desvirtuar la imputación fiscal, dicha facultad, en principio, está supeditada al establecimiento de la necesidad, utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas y, de seguidas, a la consideración del Ministerio Público como titular de la acción penal y director del sumario.
Es por lo que, desde esta perspectiva, determinan los integrantes de esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, pues, tal como se evidencia del texto de la recurrida, la jueza a quo, aunque de manera sucinta, expuso claramente los motivos por los cuales consideró procedente declarar sin lugar el control judicial peticionado por la defensa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda considerarse cumplida la exigencia de motivación prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 005 de fecha 13/02/2015 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
En concordancia, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 215 de fecha 05/06/2017 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció con carácter reiterado que:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”.
En tal sentido, determinado como ha sido por esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con el fundamental requisito de motivación dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente, por no haberse verificado violaciones del orden publico constitucional, así como de los derechos y garantías fundamentales que asisten a las partes intervinientes. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 135-24 de fecha 07/03/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.946, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.559, dirigido a impugnar la decisión N° 135-24 de fecha 07/03/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 135-24, emitida en fecha 07/03/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala/Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 329-24 de la causa N° 5C-22926-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22926-23.
Decisión: N° 329-24