REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: 12C-31463-24
Decisión Nº: 326-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 12C-31463-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Alexander García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 281.023, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurimar Chiquinquirá Gil Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.982.941, dirigido a impugnar la decisión N° 099-24 de fecha 14/03/2024 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha oportunidad procesal, el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen: admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.831.217 y Niger Alberto González Paz, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.245.532 por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aurimar Chiquinquirá Gil Pacheco y del Estado Venezolano. No obstante lo anterior, la juez a quo declaró con lugar la solicitud de la defensa técnica y, en consecuencia, acordó a favor de los acusados la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de los ocho (8) años de prisión.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en fecha 21/06/2024, se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, este Tribunal ad quem procede de oficio en los términos legales, jurisprudenciales y doctrinales que a continuación se desarrollan:
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NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Precisado lo anterior, la mayoría que integra este Cuerpo Colegiado evidencian que el Juzgado a quo, una vez culminada la audiencia preliminar realizó los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem.

Así mismo, la juez a quo declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica y, en consecuencia, acordó a favor de los acusados la suspensión condicional del proceso, expresando en la motiva del texto integro de la decisión que dicha fórmula alternativa procedía de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en la dispositiva del fallo alude al artículo 43 ejusdem, imponiendo sobre los mismos una serie de obligaciones cuyo cumplimiento o incumplimiento genera efectos procesales inmediatos que no se corresponden en cuanto a derecho en el caso objeto de estudio.
Así las cosas, a los fines de evidenciar la situación jurídica advertida por esta Sala, se estima imprescindible realizar un breve recorrido procesal de las principales actuaciones insertas al expediente, las cuales quedan así descritas:
En fecha 17/02/2023, el ciudadano Licho Flaviani Salazar, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.708.584 formuló denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en la cual expuso que los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.831.217 y Niger Alberto González Paz, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.245.532, forjaron un documento que autorizaba la venta de unas acciones de la compañía Fiavesa Fish and Vegetable Import-Export, utilizando como medio ilícito la firma de la ciudadana Aurimar Chiquinquirá Gil Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.982.941. (Folio N° 03 de la pieza contentiva de la investigación fiscal).
Como consecuencia de dicha denuncia, la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, en fecha 08/03/2023, ordenó formalmente el inicio de la investigación, con ocasión a la presunta comisión del hecho punible señalado por el denunciante, lo que a su vez acarreo que en fecha 03/04/2023, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal San Francisco (previa diligencias de investigación realizadas), remitió a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público las actuaciones originales relacionadas con la causa fiscal signada con la nomenclatura MP-48178-2023. (Folios N° 05 y 76 de la pieza contentiva de la investigación fiscal).
Así las cosas, en fecha 10/10/2023, los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz, plenamente identificados en actas, quedaron debidamente citados para el acto de imputación formal ante el despacho fiscal por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem. (Folios Nos. 217-218 de la pieza contentiva de la investigación fiscal).
En tal sentido, en fecha 13/10/2023, previo nombramiento realizado por los indiciados, el profesional del derecho José Gregorio Rondón Olmos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, aceptó por ante el Tribunal Octavo (8°) de Control, el cargo recaído en su persona y, en consecuencia, juró cumplir cabalmente con lo derechos y obligaciones inherentes a la defensa de los mismos. (Folio N° 221 de la pieza contentiva de la investigación fiscal).
A tal efecto, en fechas 18/10/2023 y 19/10/2023, fueron imputados formalmente ante la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz por la presunta comisión de los delitos supra enunciados. (Folios Nos. 222-229 de la pieza contentiva de la investigación fiscal).
Bajo esta línea cronológica, en fecha 16/02/2024, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los encartados de autos por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Aurimar Chiquinquirá Gil Pacheco, a quien el titular de la acción penal atribuye la condición de víctima. (Folios Nos. 01-16 de la pieza principal). Asimismo, solicitó al Tribunal de Control su admisión, así como la de los medios probatorios ofrecidos en dicho escrito, el enjuiciamiento oral y público de los acusados y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala estima necesario realizar una breve acotación para citar el precepto sustantivo que tipifica el delito de mayor entidad por el cual el Ministerio Público formalizó la acusación fiscal, a saber:

“Artículo 322. Uso de acto falso.
Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319 si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”. (Destacado propio).

En tal sentido, siendo que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, cuya pena se encuentra prevista en el artículo 319 del Código Penal, al cual remite expresamente la precitada norma, esta considera propicio traerlo a colación, a saber:

“Artículo 319. Falsedad con copia de acto público.
Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años. (Destacado propio).

De dichas disposiciones normativas se desprende que cualquier persona que se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, o que hubiera hecho uso de este, bien sea el original o una copia auténtica, alterándolo, forjándolo total o parcialmente, o que expida una copia contraria a la verdad para darle apariencia de instrumento público, o hubiera alterado uno de esta especie, o quien se haya apropiado de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que a criterio de la mayoría de esta Sala la prosecución del presente proceso debe regirse mediante las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 23/02/2024, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la interposición de la acusación fiscal, ordenó fijar por primera vez el acto de audiencia preliminar para el día 07/03/2024 en la causa seguida en contra de los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra contemplado en el Título ll concerniente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. (Folio N° 21 de la pieza principal).

Sobre dicho particular, esta Sala estima necesario realizar un breve inciso a efectos de citar el precepto jurídico que contempla la procedencia de dicho procedimiento, a saber:
“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

Con base en lo anterior, se colige que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (08) años de prisión, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que posibilita la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo esta una forma de auto-composición procesal que consiste en la culminación más expedita del mismo, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que reconoce este procedimiento especial.

Así las cosas, para quienes integran la mayoría de este Tribunal ad quem resulta importante destacar que dentro del ámbito de competencia, el Juez o Jueza de Control, como garante de las normas y formalidades procesales, debe cumplir estrictamente con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es su obligación verificar que el acto preliminar, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la acusación presentada por el Ministerio Público, los delitos atribuidos y el procedimiento mediante el cual deberá tramitarse el asunto penal.

No obstante a ello, pese a que el delito de mayor entidad es el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, que contempla una posible pena a imponer de seis (06) a doce (12) años de prisión, la jueza a quo contrario a proceder apegada a la ley y ordenar la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento ordinario; ordenó la fijación de dicho acto, a tenor de lo establecido en el artículo 365 de la precitada ley adjetiva, el cual se encuentra contenido en el Título ll de la misma, concerniente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya pena a imponer no excede los ocho (08) años de prisión, lo que atentó grave y severamente contra la seguridad jurídica, el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva consagrados en el texto fundamental, que asisten a las partes intervinientes, ello al transgredir normas de estricto orden público que involucran la forma y tiempo en que se debe dirimir la controversia.

Determinada la primera irregularidad en la que incurrió el órgano subjetivo que preside el Tribunal a quo, se evidencia que en fecha 07/03/2024 fue diferido el acto preliminar para el día 14/03/2024, por cuanto la representación fiscal hizo la salvedad que la ciudadana Aurimar Gil Pacheco, quien fue señalada como víctima en el escrito acusatorio debió ser debidamente citada, por lo que el Tribunal de Instancia mediante auto dejó constancia que el secretario procedió a establecer comunicación con la misma mediante vía telefónica a los fines de notificarla de la refijación del acto en mención, lo cual queda descrito de la siguiente manera, a saber: “(...) En virtud que la víctima se encuentra en el país de Italia según consta en actas, el secretario del Tribunal procede a comunicarse vía whatsapp al número +393347203313, perteneciente a la ciudadana AURIMA GIL PACHECO, se deja constancia que la misma respondió el mensaje enviado por el suscrito secretario, por lo que la misma quedó notificada vía telefónica (...)”. (Folio N° 28 de la pieza principal).

Por último, en fecha 14/03/2024, se llevó a efecto la audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Control, por lo que con miras a establecer la segunda situación advertida por esta Sala, quienes aquí deciden consideran necesario citar un extracto del capítulo denominado “Identificación de las Partes”, mediante el cual la juzgadora de mérito dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, Jueves 14 de marzo de 2024, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes en el presente Proceso, día y hora fijado por este Tribunal de Control para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 3189 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos el día 08-03-2023, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Constituyéndose inmediatamente el Tribunal por la Juez Profesional DRA. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en compañía de LA SECRETARIA del Despacho ABG. ALEJANDRA YENIRET MEJIAS ORTEGA y el Alguacil de Sala, ordenándose de inmediato la verificación de todas las partes en el presente proceso constatándose la presencia de la Representación Fiscal N° 49 del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, la defensa privada ABG. JOSE RONDON y los imputados MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532, se deja constancia que la Víctima es el ESTADO VENEZOLANO”. (Destacado propio).

De dicha transcripción se desprende que en la oportunidad de verificar la asistencia de las partes, la a quo determinó erradamente que la víctima en el caso de autos era el Estado Venezolano, inobservando gravemente que el Ministerio Público en el escrito acusatorio identificó como sujeto pasivo a la ciudadana Aurimar Chiquinquirá Gil Pacheco, quien cabe reiterar, a criterio de la mayoría de esta Alzada, no fue debidamente citada para la audiencia preliminar, puesto que a pesar que la instancia fue conteste respecto a la solicitud realizada por el titular de la acción penal, mediante la cual requería que se citara a la ciudadana antes mencionada; estableciendo en consecuencia el secretario comunicación vía telefónica con ésta en razón de que se encontraba en Italia, la referida ciudadana otorgó poder a un abogado para su representación, siendo deber del Tribunal Duodécimo (12°) de Control citarlo a los fines legales consiguientes, por lo que se considera que la instancia no atendió a lo dispuesto en la Sentencia de Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Exp. AA30-P-2021-000022, de fecha 19/07/2021 relativa al trámite para la citación de las víctimas para la audiencia preliminar.

En tal sentido, si bien es cierto que el Estado Venezolano funge como víctima del tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público no solo presentó acusación por este, sino que además atribuyó a los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz, la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 ibidem, identificando como víctima del mismo en el líbelo acusatorio a la ciudadana Aurimar Chiquinquirá Gil Pacheco.

Así las cosas, al ser la presunta falsificación de su firma en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, registrada en fecha 23/08/2019 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el objeto de la denuncia interpuesta por el ciudadano Licho Flaviani Salazar, quien refiere actuar como representante legal de la víctima, lo que generó la instrucción de la investigación que, consecuentemente, -previa imputación-, decantó en la acusación fiscal, lo que originó el presente proceso penal, mal pudo la a quo obviar una de las partes que fue identificada por el titular de la vindicta pública en la acusación, a saber la ciudadana Aurimar Chiquinquirá Gil Pacheco como sujeto pasivo del delito más grave del caso de autos y violentar gravemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales que asisten a toda víctima, siendo precisamente en dicho acto de audiencia preliminar la oportunidad procesal para que el tribunal, en presencia de todas las partes, se pronunciara sobre si la referida ciudadana tenía cualidad o no de víctima del presente proceso.

Bajo esta línea discursiva, se hace necesario citar bajo qué fundamentos de derecho la jueza de mérito arribó a la conclusión explanada en el fallo:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones realizadas en la sala del Tribunal tanto por la Representación del Ministerio Público como por la Defensa, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acusación fiscal, siendo que la misma se observa cumple con los requisitos de Ley, en relación con el delito imputado a los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 3189 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Así mismo este tribunal observa que la referida acusación fiscal cumple con los requisitos, esto es la identificación del imputado, la narración de los hechos, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan la misma, el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba y la solicitud fiscal, por lo que este Tribunal en estricto orden de ley Admite totalmente la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público a los imputados de auto MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 3189 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Admiten totalmente todos los medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, así como el principio de comunidad de las pruebas a la cual se acoge la defensa técnica por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procede en este acto a imponer nuevamente a los acusados MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532, del Precepto Constitucional que lo ampara inserto, en el artículo 23 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que podía declarar en cualquier momento de este acto, y si lo hacía, lo harían libre de juramento sin coacción ni apremio y en caso de no hacerlo esto no le sería tomado en su contra; de igual manera se le explicó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el, articulo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le concede la palabra a los acusados MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532 quien exponen cada uno por separado: “YO ADMITO los hechos imputados por la Representación Fiscal y, solicito se me aplique el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Ahora bien, los acusados MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532, plenamente identificado en actas, han admitidos los hechos atribuidos por el Ministerio Público por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar en este acto el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 358 y 359 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procediendo el Tribunal de inmediato a imponerle las condiciones que debe cumplir por lo que se le impone las obligaciones a los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532, siendo estas la siguiente los ciudadanos: se le concede la palabra a los imputados de autos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532, quien expone: “Deseo donar a este digno tribunal DOS (02) CAJAS DE RESMAS DE HOJAS BLANCAS DE HOJAS BLANCAS TIPO OFICIO Y DOS (02) TONER PARA IMPRESORA, que consigno en este acto es todo”, cada uno por separado de una (01) caja de resma de hojas blancas y un tóner para impresora, Así mismo se le señala a los acusados que, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuidas las funciones de control y vigilancia sobre la referida fórmula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al Representante del Ministerio Público y pasara (sic) a dictar la Sentencia Condenatoria que corresponda conforme el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 47 numeral 1 del texto adjetivo penal.-

DISPOSITIVA

Por lo que, en mérito a los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTLAMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 3189 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 3° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con fundamento a los hechos que le fueron imputados por la Representación del Ministerio Público y de la expresa Admisión de los Hechos manifestada por los acusados de autos, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite (sic) máximo, ACUERDA a solicitud de la defensa y de los imputados a los a cuales no se opuso la representación Fiscal, previa comunicación vía telefónica a través del número +393347203313 con la ciudadana AURIMA GIL, quien manifestó abiertamente no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el beneficio de 43 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZÁLEZ PAZ, Titular de la cedula (sic) de identidad V.- 10.245.532 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 3189 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, sometiéndolo a cumplir la obligación a los ciudadanos imputados (…omissis…)”. (Folios Nos. 29-32 de la pieza principal).

Del citado extracto se observa que la jueza a quo una vez escuchados los alegatos, planteamientos y peticiones de las partes en el acto de preliminar, consideró procedente en derecho admitir la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Mario Alexander Casanova Nava y Niger Alberto González Paz, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en dicho escrito.

Por otra parte, se evidencia que la juzgadora de mérito luego de haber impuesto a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, salvo manifestación expresa de su voluntad de querer hacerlo; así como una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la solicitud fiscal y, en consecuencia, manifestaron su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso como medio alternativo.

Así las cosas, considerando la instancia erróneamente que la posible pena a imponer no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, aplicó la figura jurídica de la suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso a los acusados Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz, plenamente identificados en actas, la obligación de donar cada uno por separado, una (01) caja de resmas de hojas blancas tipo oficio y dos (02) tóner para impresora al Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden advierten que la jueza de mérito además de errar en la motivación de la recurrida al determinar la posible pena a imponer, siendo que el delito Uso de Documento Público Falso atribuido a los prenombrados ciudadanos prevé en el artículo 319 del Código Penal una pena a imponer de seis (06) años a doce (12) años de prisión, lo que indefectiblemente acarrea que la prosecución del proceso deba tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; también incurrió en contradicción -incongruencia- al imponer de las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo con base en la disposición normativa por una parte por los artículos 358 y 359 del texto adjetivo penal previsto para el Juzgamiento de los delitos menos graves y, por otra, mediante el artículo 43 ejusdem relativo al procedimiento ordinario.

Al respecto, si, en principio consideró -y así lo ordenó en la fijación de la audiencia preliminar- que, en razón del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, la prosecución del proceso debía regirse por el procedimiento especial que regula el juzgamiento para los delitos menos graves, mal pudo utilizar las reglas del artículo 43 del texto adjetivo penal, que contempla la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la tramitación del procedimiento ordinario, para acordar en el caso de autos, la solicitud de la defensa técnica, inobservando de esta manera el debido proceso como garantía de orden constitucional, en detrimento de los derechos y garantías de los justiciables.

Inequívocamente el procedimiento aplicable en el caso sub judice, es el procedimiento ordinario, siendo que además de que la penalidad máxime del delito de Uso de Documento Público Falso, supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, procedió a imputar a los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz por ante el despacho fiscal en fecha 18/10/2023 y 19/10/2023, respectivamente, en atención a lo previsto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haber considerado la vindicta pública que los hechos se subsumían en un delito menos grave, la imputación se hubiera realizado ante el Tribunal de Control Municipal, a tenor de lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica estima oportuno establecer que indistintamente del procedimiento mediante el cual la jueza de mérito consideró que debía seguirse la prosecución del proceso, en el caso de autos, no procede la suspensión del mismo como medio alternativo bajo ninguno de los parámetros legales que contemplan tanto el procedimiento ordinario, regulado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal como el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

Ello en razón que ambos comparten en común como requisito principal que el quantum de la posible pena a imponer por el delito atribuido no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, lo cual evidentemente no aplica en el presente asunto, puesto que el delito por el que fueron acusados los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz, es el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, que supera en su límite máximo al que se contrae la norma, lo que en tal sentido, lo hace excluyente de dicha fórmula procesal, al ser considerado un delito grave que atenta contra la fe pública cuyo objeto central es garantizar la autenticidad documental.

Sobre este particular el autor Rodrigo Rivera en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: “…aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste (sic) consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley”. (Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. pág. 282). (Negrillas y resaltado de este Cuerpo Colegiado).

En ilación con lo anterior, vale citar lo que ha definido el autor Humberto Becerra, sobre la figura de la suspensión condicional de proceso, a saber: “… es aquella fórmula alternativa de solución de conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria”. (Becerra Humberto. La Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves. Editorial Vadell Hermanos. Caracas. 2015 pág. 28). (Destacado de la Sala).

En tal orientación, esta Sala a título ilustrativo, considera procedente en derecho destacar, -como lo ha hecho el Máximo Tribunal de la República en reiteradas ocasiones-, que la suspensión condicional del proceso, funge como un instrumento que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del sujeto activo de un delito, quien se somete voluntariamente durante un período de tiempo a cumplir con ciertas obligaciones o condiciones que imponga el tribunal natural de la causa, a cuyo término, -de ser debidamente realizadas-, declararan extinguida la acción penal sin consecuencias jurídicas posteriores; de lo contrario, si son transgredidas por el imputado, el tribunal convocará a las partes a una audiencia en la que éste podrá intervenir y tendrá la facultad de revocar dicha medida alternativa y retomar la prosecución penal instruida.
De manera que, siendo que el Tribunal a quo inobservó que el delito de mayor entidad por el cual el Ministerio Público formalizó la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz, es el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, el cual se encuentra excluido de la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del mismo, prevista tanto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como en los artículos 354 y 358 ejusdem, en razón de la delimitación o prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio que impide a los procesados optar dicha fórmula cuando el límite máximo de la posible pena a imponer supere los ocho (08) años de prisión; la jueza de mérito incurrió en un error inexcusable de derecho de suma gravedad que acarreó la violación de derechos y garantías de orden legal y constitucional que en modo alguno es susceptible de ser saneado o convalidado por esta Sala de Alzada, lo que configuró la tercera transgresión advertida por quienes aquí deciden,
Bajo este hilo discursivo, se hace necesario destacar que las disposiciones legales que contemplan el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto relativo son de estricto orden público, motivo por el cual, no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por los jueces, en atención a lo estatuido en el artículo 253 del texto fundamental que establece que los órganos del Poder Judicial conocerán de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determine la norma.

Para complementar tal argumento, es preciso citar el contenido de la sentencia Nº 001, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/01/2013, en la cual se destaca lo siguiente:

“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De manera que, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, máxime cuando el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado que se materializa a través del derecho sancionador, por lo que, su inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional y procesal que indefectiblemente acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Bajo otra óptica, es preciso señalar que las nulidades de los actos del proceso, se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo, por ello, si tales actos se realizan en desobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República, incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto en lo absoluto puede ser saneado, deberá ser sancionado con la nulidad absoluta y, en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Al respecto, se estima necesario traer a colación, la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…).”(Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Por tal motivo, habiéndose constatado tales violaciones, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo debido a que se constriñeron las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Determinado como ha sido por esta Alzada, que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 14/03/2024 por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón del error judicial inexcusable en el que incurrió la juzgadora de mérito, evidenciado en primer término en la fijación de la audiencia preliminar bajo los parámetros legales que rigen el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito más grave acusado por el Ministerio Público, es el tipo penal de Uso de Documento Público Falso, el cual prevé un posible pena a imponer de seis (06) a doce (12) años de prisión, conforme lo dispone los artículos 322 y 319 ejusdem, que por vía de consecuencia debe tramitarse por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 262 ibidem.
Así las cosas, dicho error se patenta aun más al determinar en la audiencia preliminar únicamente como víctima al Estado Venezolano en el acápite denominado “Identificación de las Partes”, obviando que la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, también identificó en la acusación a la ciudadana Aurimar Chiquinquirá Gil Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.982.94, -quien cabe reiterar tampoco fue debidamente citada por el Tribunal de Control, vulnerando en tal sentido los derechos y garantías que asisten a la misma, siendo necesario precisar, como ya se dijo, que es en la audiencia preliminar donde el Tribunal, en presencia de las partes, debe emitir pronunciamiento sobre si la ciudadana antes mencionada posee o no cualidad de víctima en atención a los tipos penales atribuidos a los acusados
No obstante a todo lo anterior, incurriendo en un grave desconocimiento de la norma procesal, consideró que en el caso de autos, procedía como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión del mismo conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando completamente que dado el quantum de la posible pena a imponer supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, e incurriendo también en contradicción manifiesta, por cuanto fijó la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que regulan la tramitación del procedimiento especial al que se contrae el Libro Tercero, Título I de la ley adjetiva penal, el cual como se ha explicado ampliamente en el extenso del presente fallo no aplica al asunto que nos ocupa.
En síntesis, dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso a la cual se acogieron los ciudadanos Mario Alexander Canova Nava y Niger Alberto González Paz, previa admisión de los hechos, en el caso objeto de estudio no es procedente ni por el artículo 43 (procedimiento ordinario), ni por los artículos 354 y 358 (procedimiento especial), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el tipo penal endilgado por la representación fiscal se encuentra excluido de dicha medida.
Así las cosas, siendo que todas las situaciones advertidas por esta Alzada degeneran en transgresiones a los derechos y garantías constitucionales que asisten a los justiciables, máxime cuando las mismas conforman el debido proceso, entendido este en su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial pertinente al caso en particular, ello en virtud del principio de legalidad procesal, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD de la decisión objetada, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DEL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO

Determinado lo anterior, esta Sala estima oportuno establecer el error judicial en el cual incurrió el órgano subjetivo que preside el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, el cual implica un desconocimiento grave de los preceptos jurídicos que regulan el trámite de los procedimientos por los cuales se debe ordenar la prosecución del proceso, que no se corresponde con la formación académica de una profesional del derecho y mucho menos con la función jurisdiccional que ejerce en la materia objeto de su competencia, lo que en modo alguno puede justificarse por criterios jurídicos/legales razonables, siendo que inclusive puede considerar ilógica la conducta asumida por la a quo, ello al configurar una falta grotesca, en detrimento de los derechos y garantías de los justiciables.

A tal efecto, esta Alzada considera, dada la inobservancia de lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, siendo que los mismos son de de eminente orden público, la ciudadana Paula Virginia Garrido Fuenmayor, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, incurrió en un error inexcusable de derecho, lo que trae como consecuencia inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem y, con base en lo asentado por la Sala Constitucional, mediante en la sentencia N° 280 de fecha 23/02/2007 (caso: Guillermina Castillo De Joly y otros), que se ordene la remisión inmediata de copias certificadas del texto integro de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario en su contra, de considerarlo necesario. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión N° 099-24 dictada en fecha 14/03/2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los efectos jurídicos del procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 ejusdem y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto el error judicial inexcusable por parte de la jueza de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Vl
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 099-24 dictada en fecha 14/03/2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los efectos jurídicos del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 ejusdem y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se declara.-

TERCERO: SE ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, visto el error judicial inexcusable por parte de la jueza de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem. Así se declara.-

CUARTO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Juez disidente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el N° 326-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 12C-31463-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Penal: 12C-31463-24
Decisión Nº: 326-24


VOTO SALVADO DEL JUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 137, establece: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Esta norma, conjuntamente con el artículo 7, definen y establecen el principio de legalidad el cual comporta la máxima premisa que, toda actividad del Poder Público debe estar previamente definida y autorizada por la ley, de lo contrario, los actos se tornarían en arbitrarios e ilegales.

Como consecuencia de ello, el artículo 25 del referido texto constitucional establece que todo acto público que viole o menoscabe los derechos establecidos en la Constitución y la ley es nulo, razón por la cual, la actuación estatal debe tener un marco de competencia legal que autorice el ejercicio funcional, su competencia y, en el caso judicial, del conocimiento de causas para sus decisiones.

En el caso de autos, el abogado Alexander García actuando en supuesta representación de la ciudadana Aurima Gil, quien se atribuye cualidad de víctima en el proceso, presentó un recurso de apelación de forma extemporánea el 24 de mayo de 2024, siendo que fue notificado el 15 de abril de 2024, presentando el recurso de apelación de autos 29 días después de su notificación, contra la decisión 009-2024 del 14 de marzo de 2024 dictada en audiencia preliminar, que acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos Mario Casanova y Niger González, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público Falso y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 286 del Código Penal.

Ahora bien, siendo manifiestamente extemporáneo e inadmisible el recurso de apelación de autos planteado, de conformidad con el artículo 428 literal b. del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones no tiene competencia para entrar a analizar de oficio las supuestas violaciones a la ley cometidas en la causa, específicamente en el acto de audiencia preliminar, ya que la citada norma en su parte in fine establece que, “Fuera de las anteriores causas (de inadmisibilidad), la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”, observándose de la presente decisión que no hay pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso planteado.

Esto significa claramente que solo siendo admisible el recurso de autos planteado, es cuando el tribunal de alzada puede entrar a conocer y resolver los diferentes planteamientos denunciados que, a la interpretación del recurrente, constituyen vicios de ilegalidad en la decisión impugnada; o aquellos que sin ser denunciados por el apelante en el recurso, la Sala de la Corte de Apelaciones declare de oficio, pero, nunca si el recurso es inadmisible.

En este sentido, no existe norma o disposición alguna que autorice a la Corte de Apelaciones a lo largo de los artículos 423 al 435 (DISPOSICIONES GENERALES del Título I del Libro Cuarto de los Recursos), así como del 439 al 442 (De la Apelación de Autos), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que autorice al conocimiento de una causa que no sea por la vía de una apelación o acción de amparo constitucional legalmente admitida; solo admitido el medio de impugnación la Corte de Apelaciones tendrá competencia y las más amplias facultades para conocer decidir lo planteado y lo que sea verificable de oficio, así lo establece en forma directa el artículo 442 en su primer aparte: “Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes”.

Y en esa misma línea el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Incluso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial no hay una norma que autorice el ejercicio jurisdiccional para el conocimiento de una causa que no sea por vía de apelación, tal y como lo establece el artículo 63, numeral 4, literal a): “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 146 del 6 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Maikel Moreno, indicó de manera categórica lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019)”.

Por otra parte y no menos importante, resulta el hecho que, aunado con la extemporaneidad del recurso planteado, la recurrente no tiene cualidad o legitimidad para actuar en la causa en cuestión, puesto que las víctimas en los delitos de falsedad documental, artículos 316 al 325 del Código Penal son la “Fé Pública” (CAPÍTULO III, TÍTULO VI del LIBRO SEGUNDO); y en el Agavillamiento, el Orden Público (CAPÍTULO III, TÍTULO V del LIBRO SEGUNDO), artículos 286 al 292, también del Código Penal, por lo que, conforme a estas normas que definen los delitos objeto de la suspensión condicional del proceso impugnada, los particulares no pueden subrogarse la condición de víctima, ya que no pueden ser las personas ofendidas por dichos delitos, razón por la cual, la formalizante del recurso no es víctima conforme lo exigen los supuestos establecidos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, esta facultad y competencia de avocarse de oficio al conocimiento de una causa, solo le corresponde a nuestro máximo tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas que la conforman, de conformidad con los artículos 25 numeral 16º, 26 numeral 16º, 29 numeral 2º, 89 y 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, no es una facultad o competencia que le corresponda a los demás tribunales de la instancia que sean, pues, no hay una norma en el sistema jurídico que autorice a ello, por lo cual, las decisiones emanadas bajo las circunstancias del caso que ocupa la presente disidencia, están viciadas de nulidad absoluta a tenor de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, avocarse al conocimiento y decisión del recurso planteado extemporáneamente y sin legitimidad o cualidad para intentarlo, lo que también lo hace inadmisible a tenor del artículo 428, literal a. del Código Orgánico Procesal Penal, atenta contra la seguridad jurídica por no dar cumplimiento a la rigurosidad de los lapsos procesales, así como a los demás requisitos de ley para la admisibilidad y procedencia en el conocimiento de los recursos y sus causas.
Queda así plasmado el presente voto salvado.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El juez disidente