REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto Penal N°: 4C-2127-2024.
Decisión N°: 370-24.
I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Vista la incidencia planteada en fecha 23 de agosto de 2024, por la Jueza Superior Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, adscrita a la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se inhibe del conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con la nomenclatura 4C-2127-2024, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, a tal efecto se observa:
En fecha 08 de mayo de 2024, el Profesional del Derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con la nomenclatura 4C-2127-2024, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 13 de mayo de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2024 a traves de decisión N° 180-24, se declaró Con Lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 22 de mayo de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior DRA. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez inhibido DR. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala.
En fecha 19 de junio de 2024, la Jueza Superior DRA. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, insaculada para integrar la sala accidental en sustitución del Juez inhibido DR. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, presentó acta de inhibición, en relación con el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-2127-2024, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, la cual por medio de decisión N° 270-24, de fecha 14 de mayo de 2024 se declaró Con Lugar, ordenándose nuevamente la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 25 de julio de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida DRA. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, remitiéndose el presente asunto a esta Sala de origen.
Asimismo, en fecha 28 de agosto de 2024, mediante decisión No. 364-24, se admitió la Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Instancia Superior a cargo del DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Presidente de esta Sala de Apelaciones en virtud de la competencia atribuida al mismo, y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver la incidencia planteada efectuando el debido análisis de la causal alegada y los recaudos consignados, observándose lo siguiente:
II.-
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal N° 4C-2127-2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como causal de inhibición la establecida en el artículo 89 numeral 7° ejusdem, el cual, prevé el supuesto en que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial deben abstenerse del conocimiento de un asunto “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
III.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La Jueza inhibida, Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, suscribió acta de inhibición mediante la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, dejando expresa constancia de lo siguiente:
“…Yo, MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.524.796, en mi condición de Jueza Suplente Superior adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta, expongo:
Me INHIBO de conocer Recurso de Apelación de la causa signada con denominación alfanumérico 4C-2127-24, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.320.752, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, ordinal 11° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en contra la decisión signada con el No. 0205-2024, emitida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2043, por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se evidencias de la revisión de las actas que en fecha quince (15) de Enero de 2024, emití pronunciamiento en el asunto penal N° 13C-27298-23, el cual guarda estrecha relación con el caso subido a esta alzada, en mi condición de Jueza Superior insaculada para conformar la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como parte integrante de las jueces que conformaban dicha sala, donde mediante decisión No. 009-2024, se hizo el siguiente pronunciamiento: (Omissis)
En efecto, lo anteriormente señalado se constata desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento once (111) de la pieza señalada como “Recurso de apelación III”; por lo que, a criterio de quien aquí expone, dicho pronunciamiento guarda estrecha relación con los motivos jurídicos fácticos que originaron la interposición del recurso de apelación planteado, el cual se dirige impugnar la audiencia de presentación llevada a efecto ante el juzgado a quo, los cuales fueron resueltos en la oportunidad legal correspondiente.
De tal manera, que de la decisión antes indicada, se evidencia que he actuando como Jueza superior de la sala tercera de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, donde emití opinión sobre el asunto en el que la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, la causa fue conocida, por motivos por los cuales tengo conocimiento de los hechos controvertidos. es por lo que, considera quien aquí se inhibe y suscribe la presente acta, que tal circunstancia se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando nos sean aplicables cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquí sucedió, en atención a la opinión que emitiera desempeñando mis funciones como Jueza Superior de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con ello evitar así, que se vea comprometida la imparcialidad necesaria en la administración de justicia.
Esta causal de inhibición esta subsumida en el texto adjetivo penal, artículo 89 Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas (…) “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…).” (Destacado propio)
Sobre este particular, el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, de manera que, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más, que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa. A tal efecto, ofrezco como prueba las actas que conforman el presente asunto penal signado con el alfanumérico 4C-2127-24, a los fines de demostrar lo aquí expuesto.
En razón de los argumentos antes expuesto, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signada con el número 4C-2127-24, por encontrarme incursa en la causal previa en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem; Inhibición que presentó en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2024…”. (Destacado original).
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición formulada por la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien aquí decide procede a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de los más amplios criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de decidir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”.
Por su parte, sobre la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público que, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que conlleva la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración. Se trata de un mecanismo procesal para preservar la imparcialidad y probidad del juez, en el entendido que éste, para la solución del caso, no debe atender a ningún otro interés fuera de la correcta aplicación de la ley y la justicia, tal como el legislador lo prevé.
En complemento, el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, opina al respecto que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.
En términos similares, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.
En armonía con los criterios doctrinales supra citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, reiterando el criterio fijado en sentencia N° 2011 del 15.02.2001, estableció que:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. (…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.
Con base en la doctrina antes expuesta, considera pertinente este órgano decisor observar la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los motivos que hacen procedente la separación del juez del conocimiento de determinada causa y la forma en que la inhibición debe plantearse:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios quieneso funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”.
De los artículos supra citados, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que se considere incurso en alguna de tales causales, enumerando una serie de situaciones y circunstancias que impiden su intervención en determinada causa y que le obligan a abstenerse de su conocimiento por existir dudas acerca de su imparcialidad en la administración de justicia.
Partiendo de las anteriores premisas, se observa que la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal N° 4C-2127-2024, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, el cual, se recibió con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES.
Alegando como fundamento de la inhibición propuesta, la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa por haber emitido anterior pronunciamiento, en la oportunidad de resolver la acción recursiva interpuesta por la Defensa Técnica del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, plenamente identificado en acta, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, indicó que en aquella oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa fue incoado en contra de la decisión N° 553-23, de fecha 19.07.2023, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, el cual, fue resuelto por la Sala Tercera mediante resolución N° 009-24, de fecha 15 de enero de 2024, en donde se declaro la Nulidad de Oficio de la decisión recurrida, todo lo cual, conllevó un estudio completo y exhaustivo de las actuaciones que conforman el expediente en aras de verificar la situación jurídica denunciada por el entonces accionante y fijar criterio al respecto.
Así las cosas, la circunstancia señalada por la Jueza inhibida, constituye en criterio de este órgano decisor fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos la causal de inhibición alegada a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7° de la norma penal adjetiva -evidenciada prima facie en su intervención como Jueza integrante de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, en la oportunidad de resolver la acción recursiva incoada por la defensa técnica del encausado, dirigida a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Control, dictando la decisión correspondiente-, ello al existir relación entre el objeto de la pretensión de la hoy accionante en apelación y aquel sobre el cual se pronunciara la Sala con anterioridad, así como identidad de sujetos procesales, circunstancia que, de no ser declarada, conllevaría una violación de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
Bajo tal premisa, resulta evidente que la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra inhabilitada para emitir pronunciamiento en relación al asunto penal N° 4C-2127-2024, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, probada en el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre el mérito de la acción recursiva incoada por la defensa según se indicara anteriormente, siendo que, dicha situación pudiera generar duda en las partes acerca de su objetividad e imparcialidad para decidir, por haber tenido conocimiento previo del asunto que hoy es nuevamente sometido a la consideración de esta Instancia Superior.
Dentro de este contexto, debe necesariamente recordar esta Sala que el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad garantizar la idoneidad del juzgador al momento de dirimir la controversia y procede su interposición por cualquiera de las causales establecidas en la ley, calificadas por el legislador como razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva que, por ende, lo hacen inhábil para conocer de la causa o intervenir en ella, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, al indicar que:
“Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”.
Así las cosas, vistas las circunstancias alegadas por la Jueza inhibida y determinada la concurrencia de una causa legal que la hace inhábil para conocer del asunto penal N° 4C-2127-2024, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva que los mismos conocieran y decidieran sobre el fondo de la presente acción recursiva, por cuanto, ello pudiera conllevar una afectación de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad, razón por la cual, considera este órgano decisor que la inhibición propuesta por la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, quien suscribe estima que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90 y 99 del mencionado código. Asi se decide.-
V.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90 y 99 del mencionado código.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítanse las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito para la constitución de la Sala Accidental, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (29) días del mes de agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 370-24, correspondiente a la causa N° 4C-2127-2024.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 4C-2127-2024
PEVP/CoronadoLuis