REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2774-24. Decisión N° 368-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Quien aquí suscribe recibe la incidencia de de inhibición formulada en fecha 23 de agosto del 2024 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte de la jueza ut supra identificada, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-S-2774-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de dicha incidencia, en fecha 28 de agosto del 2024 bajo decisión N° 359-2024, se decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem y a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA INHIBICIÓN
La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que reza: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, Quedando evidenciada del acta de inhibición del 23 de agosto del año en curso de la jueza Yenniffer González Pirela, que el fundamento de la misma lo constituye su manifiesta afirmación de amistad con la profesional del derecho Jhoana María Prieto Bozo, fiscal 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es tía paterna de su menor hijo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión del cuaderno de inhibición se desprende que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, señaló que al realizar un estudio exhaustivo del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-S-2774-24, observó que quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión N° 406-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sujeto a revisión ante esta alzada, es la profesional del derecho Jhoana María Prieto Bozo, razón por la cual, ante el lazo de consanguinidad (tía) con su hijo menor, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad requerida, al estar comprometida, requiere que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa a través de los mecanismos de la inhibición propia del juez o de la recusación planteada por las partes; ambos establecidos para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración. Así lo ha referido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11 de octubre del 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Negritas, cursivas y subrayado de esta sala).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente:
“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negritas, cursivas y subrayado de esta Sala).
De igual manera, resulta pertinente acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal en sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Negritas, cursivas y subrayado de esta sala).
En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida, por considerar que existe un lazo de amistad entre su persona y quien representa al Ministerio Público en el presente asunto, por cuanto resaltó que del contenido de las actas se evidencia que quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión N° 406-2024 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sujeto a revisión ante esta alzada, es la profesional del derecho Jhoana María Prieto Bozo, Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público, quien tiene un lazo de consanguinidad (tía) con su hijo menor, por ende, de amistad con la jueza inhibida.
Al respecto, la “amistad” es un sentimiento afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”. En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.”. (Negritas, cursivas y subrayado de esta sala).
Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que la amistad manifiesta constituye una causal de incompetencia subjetiva para conocer y decidir un asunto, consagrada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada, en virtud de lo previsto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar la transparencia y objetividad de la decisión judicial que corresponda en el asunto 2C-S-2774-24.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-16.017.731, en su carácter de jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-S-2774-24, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, en su carácter de jueza adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-S-2774-24, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem y, a su vez, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAJUEZA SUPERIOR
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidente de la Sala Accidental
LA SECRETARIA.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 368-2024 de la causa N° 2C-S-2774-24.
LA SECRETARIA.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
NPR/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2774-24.