REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Penal Nº: 2C-R-005-2024
Decisión Nº: 366-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-R-005-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura N° 2C-2385-2024 de fecha cuatro (04) de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

El referido órgano jurisdiccional revisó de oficio la medida extrema de coerción personal impuesta sobre los ciudadanos: 1. Endry Enrique Vivas Marín, 2. Críspulo Segundo Reyes Gutiérrez, 3. Donaldo Enrique Villalobos Canquis, 4. José Gregorio Castillo Montilla, 5. Rafael José Bracho Agüero, 6. Marcos Antonio Méndez Urribarrí, 7. Carlos Rafael Perozo Pirela, 8. Vinicio Leoner García Barboza, 9. Freddy Rafael Perozo Mora y 10. José Argenis Rodríguez Villalobos, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, decretó a favor de éstos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.


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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Así las cosas, se observa que, en fecha seis (06) de agosto de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vista tal acción y previa constitución de este Tribunal ad quem por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala - Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo y Pedro Enrique Velasco Prieto, en fecha nueve (09) de agosto de 2024 esta Sala admitió mediante decisión Nº 335-24 la presente acción recursiva, ello al constatar que cumplían con las formalidades de ley y demás trámites procesales establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Cuerpo Colegiado, la jueza profesional Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada mediante convocatoria N°059-2024 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para integrar como jueza suplente esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemi del Carmen Pompa Rendón, lo que acarreó por vía de consecuencia el abocamiento de ésta última al conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con la nomenclatura 2C-R-005-2024.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente prevista en la norma, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo en los términos que a continuación se desarrollan:

- PUNTO PREVIO: Inicia la representación fiscal resaltando que, al haber sido la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad un acto propio del Tribunal de Control, en razón de que la juzgadora de mérito procedió de oficio a examinar los presupuestos que fundamentaron la medida extrema de coerción personal impuesta inicialmente sobre los imputados de autos, ello sin presencia de las partes intervinientes, la a quo debió proceder conforme lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República en fecha 01/03/2011, expediente N° C-10-292 que estableció lo siguiente: “ (…) aquellas decisiones que no sea dictadas en audiencia pública, deberán ser notificadas a las partes (…)”, vale decir, mediante boleta, según lo prescrito en el artículo 163 ejusdem.

- ÚNICA DENUNCIA: En cuanto al presente punto de impugnación, quienes ejercen la acción recursiva alegan que la jueza de mérito sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los encartados de autos, por las medidas menos gravosas, contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma variaron, aunado al hecho que el juzgamiento en libertad emerge como regla y la privativa de libertad comporta una excepción, obviando, a criterio de la parte recurrente, el peligro de fuga al que se contrae el artículo 237 del texto adjetivo penal, como fundamento principal para que proceda una medida sustitutiva a la privación de libertad a favor de los indiciados.

Bajo tales premisas, asevera la vindicta pública que la decisión recurrida carece de sustento legal alguno, toda vez que, a consideración de éstos, en el caso de autos se configura el peligro de fuga, debido a las circunstancias propias que rodean el hecho punible, en el entendido que el mismo fue cometido en perjuicio de la colectividad, exponiendo al sistema eléctrico al daño, ello en razón de que los imputados presuntamente pertenecen a una empresa privada que se encontraba instalando un transformador eléctrico sin autorización previa de la empresa estatal Corpoelec, -encargada y especializada de la correcta manipulación de los sistemas de energía eléctrica que abastecen a las comunidades-, lo que arriesgó la distribución de la electricidad.

Desde esta perspectiva, destacan los apelantes que se hace necesario culminar investigación fiscal instruida a fines de verificar la posible exposición que sufrió el sistema eléctrico, realizando las pesquisas de rigor pertinentes que permitan esclarecer los hechos objeto del presente asunto penal, observando en tal sentido, que las resultas del proceso pudieran verse obstaculizadas al revisarse la medida, la cual en modo alguno puede ser sometida a consideraciones que puedan favorecer a los imputados de autos si no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, dicho en otros términos, cuando no existen en actas elementos exculpatorios que obren a favor de los encausados de actas.

Así las cosas, consideran importante destacar que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los supuestos de ley contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer, cuyo examen deberá estar limitado por los parámetros legales que justifiquen la adopción de la misma, es decir, se debe tomar en cuenta la entidad del delito y magnitud del daño ocasionado.

En síntesis, los representantes del órgano instructor de la acción penal consideran que los argumentos adoptados por la jueza a quo en el fallo objetado, en lo absoluto pueden justificar la libertad que fue concedida a los imputados de autos, a quienes les fueron atribuidos delitos tan graves como lo son los tipos penales de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional y Asociación para delinquir, perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano, bajo el concepto erróneo de que las circunstancias que originaron la imposición de la privada de libertad habían variado, máxime cuando la posible pena a imponer por el delito de mayor entidad supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, lo que a criterio de quienes recurrentes, afecta de nulidad el auto emitido por el Tribunal de Control.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se revoque la decisión signada con la nomenclatura N° 2C-2385-2024 emitida en fecha cuatro (04) de julio de 2024 por el Tribunal a quo, que decretó a favor de los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho Edith Chirino y Jenny del Valle Rangel, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 198.213 y 164.944, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de todos los imputados de autos, suficientemente identificados en actas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la vindicta pública, argumentando lo siguiente:

- PRIMER PARTICULAR: Sobre el punto previo realizado por la representación fiscal en su escrito recursivo, referente a la falta de notificación de las partes, respecto a la decisión que revisa de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los encartados, la defensa asevera que se trata de una afirmación temeraria e infundada, toda vez la juzgadora de mérito en la parte in fine del segundo aparte de la dispositiva de la decisión impugnada dejó constancia que el ciudadano Christian Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público fue notificado de manera verbal del fallo emitido.

- SEGUNDO PARTICULAR: Con respecto a la denuncia formulada por la vindicta pública, dirigida a objetar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando no han variado las circunstancias que hagan procedente la imposición de las medidas menos gravosas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y se mantienen vigentes los extremos de ley previstos en el artículo 237 ibidem; la defensa técnica afirma que desde la audiencia de presentación y durante el desarrollo de la investigación se consignaron constancias de trabajo, constancia de residencias, carnets que acreditan a los ahora imputados como trabajadores de la empresa contratista Coil Servicios C.A y de la empresa del Estado Corpoelec, las cuales se encuentran insertas tanto en el expediente fiscal, como en el asunto principal que cursa ante el Tribunal conocedor de la causa, lo que evidencia su arraigo en el país.

Así las cosas, quienes contestan convienen en destacar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, incluye como supuesto, en caso de llenarse uno de sus extremos, la magnitud del daño causado, lo que implicaría un perjuicio grave y real al sistema eléctrico nacional, para entonces presumir razonablemente el peligro de fuga, sin embargo, advierten, que en el asunto en curso, todos los imputados son técnicos profesionales en el área de la electricidad y al momento de su aprehensión estaban realizando una “acometida” para facilitar la alimentación eléctrica de la antena ubicada en la avenida intercomunal, sector R-10, detrás de la ferretería La Casolana, parroquia, Jorge Hernández, municipio Cabimas, estado Zulia, y con ello aumentar la señal, trabajo estos que fueron ordenados por la empresa contratista Coil Servicios C.A, contratada a su vez por la empresa Movilnet, todo lo cual serviría para el simulacro de las elecciones.

Bajo esta línea argumentativa, señala la defensa privada que no consta en la presente causa ningún informe técnico, ni declaración de algún experto que acredite que la conducta desplegada por sus patrocinados comprometiera gravemente el funcionamiento del sistema eléctrico nacional, dicho de otro modo, no se evidencia algún reporte pormenorizado que refiera algún daño, no se reportaron apagones, cortocircuitos, incendios o explosiones de transformadores; no hubo hurtos, ni perdidas de materiales pertenecientes a la empresa estatal Corpoelec.

Es por lo que, destacan que los argumentos realizados por la parte recurrente no tienen asidero jurídico que hagan presumir razonablemente que la conducta desplegada por los encausados revista carácter penal, toda vez que no existe elemento de convicción alguno que apoye la hipótesis planteada por el titular de la acción penal, consistente en el daño generado al sistema eléctrico nacional o, en su defecto, que se haya puesto en riesgo las comunidades adyacentes donde se suscitó el incidente.

En virtud de las razones precedentes, contrario a lo alegado por la vindicta pública en su escrito de apelación, la defensa privada considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa, -como en efecto fue impuesta-, siendo una facultad del juez sustituirlas cuando así lo considere pertinente, máxime cuando el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones normativas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

En armonía con lo anterior, mencionan que el artículo 229 del texto adjetivo penal establece como principio general el estado de libertad, lo que significa que sus defendidos están revestidos de presunción de inocencia, la cual según refieren, no ha podido ser desvirtuada por la representación fiscal, máxime, cuando la decisión a la que arribó la jueza a quo se fundamentó en el Plan de Impulso Procesal de 2024, cuyo objetivo principal es garantizar la justicia, articular acciones respecto a los procesos judiciales y lograr el descongestionamiento de los centros preventivos y penitenciarios del país.

- PETITORIO: En virtud de los argumentos esbozados en el extenso del escrito de contestación, la defensa privada solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, toda vez que no existen elementos de convicción que acrediten razonablemente daños al sistema eléctrico nacional, mucho menos que se trate de un grupo estructurado de delincuencia organizada y, en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas en la oportunidad legal correspondiente.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión signada con el N° 2C-2385-2024 de fecha cuatro (04) de julio de 2024 dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual la juzgadora de mérito revisó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos 1. Endry Enrique Vivas Marín, 2. Críspulo Segundo Reyes Gutiérrez, 3. Donaldo Enrique Villalobos Canquis, 4. José Gregorio Castillo Montilla, 5. Rafael José Bracho Agüero, 6. Marcos Antonio Méndez Urribarrí, 7. Carlos Rafael Perozo Pirela, 8. Vinicio Leoner García Barboza, 9. Freddy Rafael Perozo Mora y 10. José Argenis Rodríguez Villalobos, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional y Asociación para delinquir, y, en consecuencia, decretó a favor de éstos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que la representación fiscal segmentó su recurso de apelación de la siguiente manera:
En primer término, como punto previo, los accionantes alegan que la jueza a quo pese a que revisó de oficio la medida extrema de coerción personal que pesaba sobre los imputados de autos sin presencia de las partes, inobservó el contenido del artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra directamente concatenado con el criterio jurisprudencial de fecha 01/03/2011, expediente N° C-10-292, acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la decisiones que no sean dictadas en audiencia pública deberán ser notificadas a las partes intervinientes, es decir, mediante boleta emitida por el tribunal conocedor de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 ibidem, lo que a criterio de los recurrentes, no ocurrió en el caso de marras.
Por otra parte, en cuanto a la única denuncia, argumenta la vindicta pública que mal pudo la juzgadora de mérito sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los imputados de autos, por las medidas menos gravosas, contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las circunstancias que originaron la imposición de la misma no han variado, dicho en otros términos, existe una presunción razonable de peligro de fuga, evidenciado principalmente en la entidad del delito y el daño que pudo haber causado la ejecución del mismo a la colectividad, ello al exponer al daño el sistema eléctrico nacional.
Delimitados los puntos de impugnación expuestos en el escrito de apelación, esta Sala estima necesario realizar una breve acotación a los fines de aclararle a la vindicta pública que, contrario a lo alegado por sus representantes en el punto previo explanado en la acción recursiva, el abogado Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino quedó notificado de del fallo proferido por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según se constata en la parte infine del parágrafo segundo contenido en la dispositiva de la recurrida que destaca lo siguiente: “Se deja constancia que se notificó de la presente decisión de manera Verbal al Abogado CHRISTIAN MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público (…)”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, mal puede referir la representación fiscal que la juzgadora de mérito actuó en contravención de la norma y del criterio establecido por el máximo tribunal de la República al no emitir boleta de notificación a las partes, cuando, tal como se indicó anteriormente el ciudadano Christian Martínez Araujo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°), quedó debidamente notificado de manera verbal, una vez finalizado el acto mediante el cual el Tribunal de Control revisó de oficio la medida de coerción personal impuesta sobre los imputados de autos, ello con ocasión al Plan de Impulso Procesal 2024 autorizado por la Comisión Especial, por tanto, siendo que el Ministerio Público es único e indivisible conforme lo prescribe el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se entiende que dicho acto comunicacional se hizo extensivo al resto de sus representantes, por lo que tales argumentos en el caso de autos no resultan procedentes en cuanto a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada por el titular de la acción penal, quienes aquí deciden, estiman necesario asentar primeramente las siguientes consideraciones, legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto, a saber:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan cierta limitación o restricción del mismo, no obstante, dicha medida puede ser revisada y examinada por el juez o jueza a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público o del imputado, de considerarlo pertinente.

También el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello -es decir, de oficio-, por tanto, se hace necesario que el respectivo juez o jueza, en cada caso analice todas y cada una de las actuaciones insertas al expediente, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que hicieran variar las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuesta que, por consiguiente, impliquen la sustitución de la misma por otra menos gravosa, contenida en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Debe además señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera oportuno y necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al examen y revisión de medidas por parte de la primera instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el juez o jueza conocedor de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal impuestas a los imputados y, cuando lo estime procedente, sustituirlas por otras menos gravosas, siendo además propicio para esta Alzada señalar que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual dispone taxativamente que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación de la misma constituye una excepción.
En armonía con lo expuesto precedentemente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 supra citado del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el legislador procesal penal prevé el ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son:
1. El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
2. La obligación para el juez de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres (03) meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan cesado de manera absoluta o parcial.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente: “(…) la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades (…)”. (Destacado propio).
Igualmente, la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante decisión Nº 158 de fecha 03/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
"(…) El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad (…)". (Destacado de la Sala).
De lo anterior se extrae que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad, de manera que, la única exigencia que impone el legislador al juez o jueza para proceder a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, es emitir una decisión que contenga un criterio debidamente motivado que otorgue a las partes intervinientes seguridad jurídica en el proceso.
Circunscritos al caso de autos, este Tribunal ad quem en atención a la denuncia formulada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, debe resaltar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, toda vez que la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, pero que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, por lo que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, esta Sala evidencia que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, revisó la medida extrema de coerción personal impuesta sobre los ciudadanos 1. Endry Enrique Vivas Marín, 2. Críspulo Segundo Reyes Gutiérrez, 3. Donaldo Enrique Villalobos Canquis, 4. José Gregorio Castillo Montilla, 5. Rafael José Bracho Agüero, 6. Marcos Antonio Méndez Urribarrí, 7. Carlos Rafael Perozo Pirela, 8. Vinicio Leoner García Barboza, 9. Freddy Rafael Perozo Mora y 10. José Argenis Rodríguez Villalobos y, en consecuencia, decretó a favor de éstos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, orientadas a las presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta (60) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización de dicho órgano jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, se observa que dicho pronunciamiento fue realizado toda vez que la jueza de mérito consideró que en el caso de autos no existe peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, siendo que los referidos procesados han mantenido una conducta adecuada que ha dejado entrever la su voluntad de someterse al proceso, dicho de otro modo demostraron su arraigo en el país, mediante los soportes pertinentes, tales como constancias de trabajo y constancias de residencias, que a su vez permite, a criterio de la a quo, que las resultas del mismo puedan ser garantizadas aun, mediante la imposición de medidas menos gravosas, distintas a la privativa de libertad, que impliquen la comparecencia de los encartados a los actos subsiguientes del proceso, criterio este que es compartido por esta Alzada, máxime cuando la decisión a la que arribó la juzgadora de mérito se realizó en el marco del Plan de Impulso Procesal 2024, llevado a efecto por la Comisión Especial autorizada, cuyo principal objetivo consiste en agilizar la tramitación de los procesos judiciales que coadyuven a la correcta administración de justicia, todo a los fines de evitar dilaciones indebidas y formalismos innecesarios en las causas instruidas en contra de los justiciables.
En síntesis, este Cuerpo Colegiado al analizar las circunstancias que rodean el caso en concreto, evidencia que si bien los delitos imputados por la representación fiscal son los tipos penales Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, son considerados de mayor entidad, no se observa en las actas procesales, que hayan causado de momento, un grave daño al sistema eléctrico nacional, no obstante, será en el desarrollo de la investigación que se realizaran las pesquisas de rigor pertinentes tendentes a recabar elementos de convicción necesarios que acrediten la existencia de un hecho punible.
En atención a lo esbozado anteriormente, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, de fecha 27/11/2013 que, a su vez ratifica la sentencia Nº 582 de fecha 20/12/2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”.

De tal manera, del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que el análisis debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; así como también se debe tomar en cuenta la conducta desplegada por el presunto infractor, tales como la condición del sujeto activo y del sujeto pasivo, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad, los medios o instrumentos utilizados por el agresor y la forma de cometer el hecho punible, aunado a las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal.

En conclusión, a consideración de esta Sala, la a quo apreció y ponderó debidamente las circunstancias que rodean la comisión del delito para revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta, además de lo indicado, el principio de afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de indicar por qué procedían las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 de norma adjetiva penal, a favor de los ciudadanos 1. Endry Enrique Vivas Marín, 2. Críspulo Segundo Reyes Gutiérrez, 3. Donaldo Enrique Villalobos Canquis, 4. José Gregorio Castillo Montilla, 5. Rafael José Bracho Agüero, 6. Marcos Antonio Méndez Urribarrí, 7. Carlos Rafael Perozo Pirela, 8. Vinicio Leoner García Barboza, 9. Freddy Rafael Perozo Mora y 10. José Argenis Rodríguez Villalobos, identificados en actas. Así se decide.-

Precisado lo anterior es necesario puntualizar que la medida cautelar impuesta por la Juzgadora de Instancia cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter a los imputados a la causa, evitando con ello el peligro de fugo y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 069 de fecha 07/03/2013, tal como se indicó ut supra, por lo que se declara SIN LUGAR el punto de impugnación contentivo en el recurso de apelación, a través del cual la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público pretende que sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de autos. Así se decide.-
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que los ajustado a derecho en el caso objeto de estudio es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura N° 2C-2385-2024 de fecha cuatro (04) de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó en estricto apego del precepto jurídico autorizante y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, máxime, cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar la finalidad del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con la nomenclatura N° 2C-2385-2024 de fecha cuatro (04) de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a la ley y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. Así se declara.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el N° 366-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 2C-R-005-2024.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
































YGP/PEVP/NCPR//.-.rossana
Asunto Principal: 2C-R-005-2024
Decisión Nº: 366-24