REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2024
214º y 165º

Asunto Penal No. 1C-26061-24 Decisión No. 365-2024

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
En fecha 23 de agosto de 2024, la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto penal signado con el No. 1C-26061-24, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
Planteada la incidencia en la fecha supra indicada, se ordenó la apertura del cuaderno respectivo, correspondiendo la ponencia y conocimiento de la misma a quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, en fecha 28 de agosto de 2024, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión No. 361-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la incidencia planteada efectuando el debido análisis de la causal alegada y los recaudos consignados.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal No. 1C-26061-24 de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como causal de inhibición la establecida en el artículo 89.7 ejusdem, el cual prevé el supuesto de que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial deben abstenerse del conocimiento de un asunto “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La Jueza inhibida, Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió acta de inhibición mediante la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, dejando expresa constancia de lo siguiente:

“…Quien suscribe, Naemi del Carmen Pompa Rendón; titular de la cédula de identidad N° V-9.750.548 actuando en mi condición de jueza superior suplente adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer la actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-26061-24, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 12 de julio del 2024 por el abogado Juan Carlos González González, Defensor Público Vigésimo Primero para el proceso penal ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.863.685, dirigido a impugnar la decisión N° 621-2024, dictada en fecha 07 de julio de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, inhibición que se plantea, en virtud de que en fecha 07 de julio del 2024, encontrándome en el ejercicio del cargo como jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí la decisión hoy recurrida identificada con el N° 621-2024 dictada en fecha 07 de julio de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante tal circunstancia me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”. (negritas propias de esta Sala) y, en consecuencia, tal motivo es suficiente a mi entender porque pudiera crear dudas entre las partes intervinientes respecto de mi actuación como jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ya que, si bien mi imparcialidad, se encuentra incólume, la misma podría ser cuestionada por el recurrente, porque en el caso sub iudice he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Esta obligación ética y jurídica se sustenta en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que establece la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así, lo ha confirmado el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021) y, siendo que, la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume en sus actuaciones en todo asunto judicial, considera esta Juzgadora que, en aras de preservar la transparencia, honestidad y ética profesional que deben caracterizar mi actuación como administradora de justicia, es por lo que, me inhibo de conocer el presente asunto 1C- 26061-24, que llega a mi conocimiento a través del recurso de apelación, razón por la cual, ofrezco como prueba el cuadernillo de apelación contentivo de la decisión N° 621-2024 dictada en fecha 07 de julio de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta a los folios 26-32 de la pieza denominada Recurso de Apelación, todo en base al numeral 7° del artículo 89 ejusdem. Inhibición que presentó en Maracaibo, a los vientres (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición formulada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien aquí decide procede a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de los más amplios criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de decidir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”.

Por su parte, sobre la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público que, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que conlleva la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración. Se trata de un mecanismo procesal para preservar la imparcialidad y probidad del juez, en el entendido que éste, para la solución del caso, no debe atender a ningún otro interés fuera de la correcta aplicación de la ley y la justicia, tal como el legislador lo prevé.
En complemento el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

En armonía con los criterios doctrinales supra citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, reiterando el criterio fijado en sentencia No. 2011 del 15 de febrero de 2001, estableció que:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. (…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.

Con base en la doctrina antes expuesta, considera pertinente este órgano decisor observar la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los motivos que hacen procedente la separación del juez del conocimiento de determinada causa y la forma en que la inhibición debe plantearse:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios quieneso funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”.

De los artículos supra citados, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que se considere incurso en alguna de tales causales, enumerando una serie de situaciones y circunstancias que impiden su intervención en determinada causa y que le obligan a abstenerse de su conocimiento por existir dudas acerca de su imparcialidad en la administración de justicia.
Partiendo de las anteriores premisas, se observa que la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, se inhibió del conocimiento del asunto penal No. 1C-26061-24, el cual, se recibió con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos González González, Defensor Público Vigésimo Primero para el proceso penal ordinario e indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JUAN CRISTO PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 23.863.685, en contra de la decisión No. No. 621-2024, dictada en fecha 07 de julio de 2024 por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando como fundamento de la inhibición propuesta la causal establecida en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa por haber emitido anterior pronunciamiento, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que en fecha 07 de julio del 2024, se encontraba en el ejercicio del cargo como jueza adscrita al referido Juzgado Primero (1°) de Control, suscribiendo la decisión hoy recurrida identificada con el No. 621-2024 dictada en fecha 07 de julio de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual, conllevó a un estudio completo y exhaustivo de las actuaciones que conforman el expediente en aras de dictar el respectivo pronunciamiento en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, la circunstancia señalada por la Jueza inhibida, constituye en criterio de este órgano decisor, un fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos la causal de inhibición alegada, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal, ello al existir relación entre el objeto de la pretensión del hoy accionante en apelación y aquel sobre el cual se pronunció la jueza inhibida con anterioridad, circunstancia que, de no ser declarada, conllevaría una violación de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo tal premisa, resulta evidente que la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra inhabilitada para emitir pronunciamiento en relación al asunto penal No. 1C-26061-24, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, probada en el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre el mérito de la acción recursiva incoada por la defensa según se indicó anteriormente, siendo que, dicha situación pudiera generar duda en las partes acerca de su objetividad e imparcialidad para decidir, por haber tenido conocimiento previo del asunto que hoy es nuevamente sometido a la consideración de esta Instancia Superior.
Dentro de este contexto, debe necesariamente recordar esta Sala que el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad garantizar la idoneidad del juzgador al momento de dirimir la controversia y procede su interposición por cualquiera de las causales establecidas en la ley, calificadas por el legislador como razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva que, por ende, lo hacen inhábil para conocer de la causa o intervenir en ella, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656 de fecha 23 de mayo de 2012, al indicar que:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”.

Así las cosas, vistas las circunstancias alegadas por la Jueza inhibida y determinada la concurrencia de una causa legal que la hace inhábil para conocer del asunto penal No. 1C-26061-24, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva que la misma conociera y decidiera sobre el fondo de la presente acción recursiva, por cuanto, ello pudiera conllevar una afectación de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad, razón por la cual, considera este órgano decisor que la inhibición propuesta por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, quien suscribe estima que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítanse las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito para la constitución de la Sala Accidental, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo noveno (29) día del mes de agosto del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 365-2024, correspondiente a la causa No. 1C-26061-24.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS








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