REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 10C-20206-24.
Decisión N°: 371-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.150, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40175845-2, dirigido a impugnar la decisión N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 30 de julio de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 01 de agosto de 2024 se inhibió del conocimiento del presente asunto la jueza superior Yenniffer González Pirela, en su condición de jueza integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 06 de agosto de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un juez superior para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 08 de agosto de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se dejó constancia de la elección de la jueza superior Jesaida Karina Durán Moreno, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 23 de agosto de 2024 se abocó al conocimiento del presente asunto la jueza superior suplente Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024 para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En fecha 26 de agosto de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Naemi del Carmen Pompa Rendón (presidenta), Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente) y Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental).
En tal sentido, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Segunda (42°) del Circulo de Bogotá – Colombia, debidamente legalizado y apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en fecha 27 de diciembre de 2023 bajo el N° A2XMZB193883161, e inserto desde el folio 425 al 429 de la “Pieza II, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de junio de 2024, quedando debidamente notificada la representación legal de la víctima en fecha 20 de junio de 2024, según se desprende de resulta de boleta de notificación inserta a los folios N° 437 y 438 de la “Pieza II”. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28 de junio de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, según se verifica del cómputo suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto a los folios N° 123 y 124 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que el representante legal de la víctima ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y las “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible por tales motivos, pues, la misma versa sobre el pronunciamiento que declara con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad del hecho denunciado.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente, a fin de sustentar los argumentos expuestos en su escrito de apelación, promovió los siguientes medios probatorios:
- Marcadas con la letra “A”, copias certificadas del escrito contentivo de la querella acusatoria interpuesta en fecha 07 de febrero de 2024 y de las decisiones N° 294-24 de fecha 21 de marzo de 2024 y N° 296-24 de fecha 22 de marzo de 2024, ambas dictadas por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, que declaran la admisión de la querella y decretan medidas cautelares sobre bienes.
- Marcada con la letra “B”, copia certificada de la resolución N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, que decretó el sobreseimiento de la causa.
- Marcada con la letra “C”, copia certificada del auto de fecha 13 de junio de 2024 proferido por el Tribunal a quo, que declaró improponible el escrito de oposición al sobreseimiento.
En tal sentido, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente emplazados en fecha 04 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 100 de las presentes actuaciones, no dieron contestación al recurso de apelación incoado.
Por otro lado, en cuanto al escrito de contestación interpuesto por el ciudadano Fernando Javier Baralt Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.733, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.040, observa esta Sala que el mismo deviene inadmisible por carecer éste de cualidad para intervenir en la presente causa, en virtud que en la presente causa no se había realizado el acto de imputación fiscal en contra del prenombrado ciudadano y por tanto no tiene la cualidad de parte en el presente asunto.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones se desprende que el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima, fue ejercido en contra de la decisión que declaró con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Gerardo Pantin Short, Luis Arturo Sanfield Martínez, Ana Victoria Ortegano Hidalgo, Nelson José Velásquez, Alberto Enrique Acosta y Fernando Javier Baralt Briceño, plenamente identificados en actas, quienes fueran investigados por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A.
En tal orientación, debe distinguir esta Sala entre la condición del sujeto que figura en el proceso penal como “investigado” y aquel que reviste la condición de “imputado”, siendo pertinente observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, en la cual, se estableció lo siguiente:
“…Por ende la Sala debe ratificar el criterio de la Sala Constitucional, cuando se afirma, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, no puede ser equiparada la condición de imputado con la condición que reviste el sujeto que, sin ser parte procesal, aparece vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen materia de investigación, pues, la condición de investigado no supone bajo ningún concepto la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión del hecho punible, sino solo su relación con los sucesos o circunstancias fácticas que son objeto de esta fase primigenia del proceso penal que se adelanta.
En tal sentido, visto que el ciudadano Fernando Javier Baralt Briceño reviste en la presente causa la condición de investigado y no de imputado, se declara inadmisible su escrito de contestación al recurso de apelación, en razón de su falta de cualidad.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., dirigido a impugnar la decisión N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente estos juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el escrito de contestación presentado por el ciudadano Fernando Javier Baralt Briceño, quien reviste la condición de investigado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Edixon Antonio Caridad Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CPVEN OIL FIELD SERVICES VENEZUELA S.A., dirigido a impugnar la decisión N° 635-24 de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el escrito de contestación presentado por el ciudadano Fernando Javier Baralt Briceño, en contra del recurso de apelación incoado.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental






PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Ponente Jueza Accidental




LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 371-24, correspondiente a la causa N° 10C-20206-24.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

NCPR/PEVP/JKDM/CastellanO.-