REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Ilícitos
Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: C01-67025-2024.
Decisión N°: 363-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.978; el segundo, por los abogados Rafael David Rincón Parra y José Alexander Rincón Parra, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.131.851 y, el tercero, por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad Regional de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, quien refiere actuar con el carácter de defensora del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.834, todos dirigidos a impugnar la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 27 de agosto de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, tipificado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, HURTO CALIFICADO CONTINUADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el 99 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CONTINUADO, tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 ejusdem.
En tal sentido, consideran necesario quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución N° 2013-0025 emitida en fecha 20 de noviembre de 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“…Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…Omissis…)
- ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
• Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones...”.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación al primer requisito, se observa de las actuaciones que los profesionales del derecho Javier Eduardo Ramírez Gómez, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES; Rafael David Rincón Parra y José Alexander Rincón Parra, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA; y Yeniree Yannely Calderas Díaz, quien refiere actuar con el carácter de defensora pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción con la cualidad que se atribuyen, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, y el tercero, por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, fueron presentados tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de julio de 2024, quedando debidamente notificadas las defensas al término de la audiencia de presentación de imputados. Seguidamente, el primer y tercer recurso de apelación fueron interpuestos, respectivamente, en fechas 23 de julio de 2024 y 25 de julio de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en los folios N° 01 y 218 de las presentes actuaciones, es decir, al cuarto (4°) y quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio N° 297 y siguientes del cuaderno de apelación, determinándose de esta manera que ambas acciones son tempestivas.
Por otro lado, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael David Rincón Parra y José Alexander Rincón Parra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA, determinan quienes aquí deciden que la acción fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto se verifica que, para la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo el día 26 de julio de 2024 -según se desprende del folio N° 134 de las presentes actuaciones-, se encontraba vencido el lapso legal de 05 días a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido 06 días hábiles a la fecha de su interposición.
A tales efectos, consideran oportuno los integrantes de esta Sala citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos, según el cual:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (…)”. (Negrillas nuestras).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que el recurso de apelación incoado por los abogados Rafael David Rincón Parra y José Alexander Rincón Parra fue interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, se estima que lo procedente en derecho es declararlo inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 426 y 442 ejusdem, en razón de su extemporaneidad.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “señaladas expresamente por la ley”. Asimismo, que la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, ejerció su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del ejusdem, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y las “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, de la revisión de la actuaciones se determina que la decisión es recurrible por los motivos de apelación alegados, pues, la misma versa sobre el pronunciamiento que declara con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA y OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, en la audiencia de presentación de imputados.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Presentados los recursos de apelación, el primero, por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, y el tercero, por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, actuando como defensora pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, de igual forma observa esta Sala que los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima de autos -cuya cualidad consta en actas-, debidamente emplazados de la interposición de ambos recursos en fecha 31 de julio de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resultas de boletas de emplazamiento insertas a los folios N° 81, 87, 250 y 254 de las presentes actuaciones, procedieron a dar contestación a los mismos en tiempo hábil, por cuanto se verifica que ambos escritos fueron presentados en fecha 05 de agosto de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho los referidos escritos de contestación a los recursos de apelación incoados.
Asimismo, se observa que los representantes de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional del Ministerio Público, debidamente emplazados de la interposición de los recursos supra mencionados en fecha 07 de agosto de 2024, según se evidencia de resultas de boletas de emplazamiento insertas a los folios N° 122 y 286 de las presentes actuaciones, procedieron a dar contestación a los mismos en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dichos escritos fueron presentados en fecha 12 de agosto de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho los referidos escritos de contestación a los recursos de apelación incoados.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes, a fin de sustentar los argumentos realizados en sus respectivos escritos de apelación y contestación, promovieron los siguientes medios probatorios:
- El abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° C01-67025-2024 y consignó copias simples de la solicitud de orden de aprehensión incoada por el Ministerio Público en contra de su defendido, de la resolución N° 361-24 dictada por el Tribunal de Instancia que ordenó la aprehensión, del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de julio de 2024 y de la decisión impugnada.
- La abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, promovió como medios de pruebas las actas que conforman el asunto N° C01-67025-2024 que cursa por ante el Tribunal de Control.
- Los representantes legales de la víctima promovieron como medios de prueba las actas que conforman el asunto N° C01-67025-2024 que cursa por ante el Tribunal de Control y la investigación fiscal N° MP-257435-2023, la cual, consta en el expediente.
En tal sentido, esta Sala admite las pruebas promovidas por las partes y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público no promovió pruebas.
VIII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, y el tercero, por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, Defensora Pública Segunda (2°) adscrita a la Unidad Regional de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, ambos dirigidos a impugnar la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia de presentación de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos juzgadores ADMITIR los escritos de contestación presentados por los apoderados judiciales de la víctima de autos y por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional del Ministerio Público, así como los medios de prueba promovidos por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, consideran igualmente procedente quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael David Rincón Parra y José Alexander Rincón Parra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 426 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 05 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Eduardo Ramírez Gómez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LABRADOR ROSALES, dirigido a impugnar la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano OSBALDO ANTONIO CHACÍN RINCÓN, dirigido a impugnar la decisión N° 367-2024 de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ADMISIBLES los escritos de contestación interpuestos por los profesionales del derecho Carlos Alberto Gutiérrez Pérez y Alba Cristina Ballesteros Gutiérrez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, en contra de los recursos de apelación admitidos.
CUARTO: ADMISIBLES los escritos de contestación interpuestos por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional del Ministerio Público, en contra de los recursos de apelación admitidos.
QUINTO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por las partes, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael David Rincón Parra y José Alexander Rincón Parra, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO AVILA NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 426 y 442 ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 05 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera con Competencia Especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 363-24, correspondiente a la causa N° C01-67025-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR/CastellanO.-