REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de agosto de 2024
214º y 165º

Asunto Penal N°: 4C-2127-2024.

Decisión N°: 364-24.

I.-
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Vista la incidencia planteada en fecha 23 de agosto de 2024, por la Jueza Superior Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, adscrita a la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-2127-2024, seguido en contra el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, a tal efecto, se observa:

En fecha 08 de mayo de 2024, el Profesional del Derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con la nomenclatura 4C-2127-2024, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 13 de mayo de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2024 se declaró Con Lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 22 de mayo de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior DRA. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez inhibido DR. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala.

En fecha 19 de junio de 2024, la Jueza Superior DRA. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, insaculada para integrar la sala accidental en sustitución del Juez inhibido DR. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, presentó acta de inhibición, en relación con el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-2127-2024, conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, la cual por medio de decisión N° 270-24, de fecha 14 de mayo de 2024 se declaró Con Lugar, ordenándose nuevamente la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 25 de julio de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se deja constancia de la elección de la Jueza Superior Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida DRA. MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, remitiéndose el presente asunto a esta Sala de origen.

En tal sentido, esta Instancia Superior a cargo del DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, y de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Presidente de esta Sala de Apelaciones en virtud de la competencia atribuida al mismo, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.-
DE LA COMPETENCIA

Observa el Juez Superior DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, con el carácter de Presidente de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por una de las integrantes de esta Sala Accidental, como lo es la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán, según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición…”. (Destacado Propio).

En razón, de las disposiciones legales arribas señaladas y siendo quien aquí suscribe, DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, el Presidente de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara COMPETENTE y entra a resolver la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia de Inhibición. Así se decide.
III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Inhibición, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se evidencia de actas que la Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS, en su condición de Jueza Superior integrante de Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la norma penal adjetiva, se inhibe del conocimiento del asunto penal N° 4C-2127-2024, el cual, se recibió con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, quien refiere actuar con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES.

Se constata que la Jueza Superior antes mencionada, alega como causal de inhibición la establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, prevé el supuesto en que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial deben abstenerse de conocer de un asunto “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Como fundamento de la causal alegada, indicó haber emitido pronunciamiento con relación al presente asunto en la oportunidad de resolver la acción recursiva interpuesta por la Defensa Técnica del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, plenamente identificado en actas, en donde se registró resolución bajo el N° 009-2024, de fecha 15 de enero de 2024 en la cual se declaró la Nulidad de Oficio de la decisión recurrida, lo cual, a su criterio conllevó un estudio completo y pormenorizado de las actuaciones que conforman la causa.

En tal sentido, por cuanto se observa que la Jueza inhibida expresó fundados motivos que hacen procedente la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la incidencia planteada acogiéndose este Juzgador al lapso de ley para dictar el fallo correspondiente conforme lo prevé el artículo 99 ejusdem. Así se decide.-


En mérito de las consideraciones anteriores, quien aquí decide estima que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la inhibición planteada por la Jueza Superior Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, adscrita a la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal N° 4C-2127-2024 de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente conforme lo prevé el artículo 99 ejusdem. Así se decide.-
IV.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Superior Msc. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal N° 4C-2127-2024 conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

LA SECRETARIA

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 364-24, correspondiente a la causa N° 4C-2127-2024.


LA SECRETARIA

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS




























ASUNTO: 4C-2127-2024
PEVP/CoronadoLuis