REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Nº: 10C-18551-19
Decisión Nº: 362-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de agosto de 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 10C-18551-19 contentiva del recurso de apelación de auto presentado en fecha 30 de julio de 2024 por la abogada Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano ELIANGEL RAFAEL PEÑA SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V.-23.276.380, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 770-2024 dictada en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en ocasión a la presentación por orden de aprehensión.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibida como fue la presente actuación en la fecha ab initio señalada, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Naemi Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala de Alzada observa lo siguiente:

II
DEL DESISTIMIENTO
Se constata de las actas insertas al expediente penal que la profesional del derecho Mirilena Ariza, quien funge como defensora privada del ciudadano ELIANGEL RAFAEL PEÑA SUAREZ, plenamente identificado en autos, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción según se evidencia del “Acta de presentación por orden de aprehensión” de fecha 23 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 ejusdem, procedió en fecha 30 de julio del de 2024 a presentar su incidencia recursiva en contra de la decisión signada bajo el Nº 770-2024 dictada en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha primero de agosto de 2024 el imputado de en autos, presentó escrito de desistimiento al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario Mirilena Ariza, en la fecha ut supra indicada, en los siguientes términos: “…Quien suscribe, ABOG MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano ELIANGEL RAFAEL PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.276.380, ampliamente identificado en actas, a quien se le sigue bajo la causa N° 10C-18551-19, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Ciudadana Jueza, vista la Decisión N°792-24 de fecha 01 de Agosto del 2024, mediante la cual se otorga la libertad a favor del ciudadano antes mencionado, ampliamente identificado en actas, esta defensa técnica procede a DESISTIR DEL RECUERSO sic DE APELACION, interpuesto en fecha 30 de julio de 2024 ante su digno tribunal, en virtud de que el mismo persigue el fin acordado por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con expresa autorización del defendido…”. (Cursivas de esta sala), observándose la firma del imputado en el referido documento, siendo esto comprobable en el folio 05 del cuaderno de apelación de autos contentivo de la incidencia recursiva.
Así las cosas, esta sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por su Defensora así como por el imputado, constituye un derecho y una potestad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señala: “…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”. (Subrayado de la Sala).
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia signada con el Nº 008 proferida en fecha 17 de febrero de 2022 con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció lo siguiente: “…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, como lo dispone el menciona artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Alzada).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 762, de fecha 05 de junio de 2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia Nº 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala).

Siendo así en el presente caso, verificado como ha sido que el escrito de desistimiento presentado por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario Mirilena Ariza, conjuntamente con el imputado ELIANGEL RAFAEL PEÑA SUAREZ, plenamente identificado en actas, deviene de una renuncia positiva del mismo al ejercicio de la acción recursiva y, constatado por los jueces integrantes de esta Alzada que ha sido suscrito conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, resulta inútil proceder a conocer sobre el recurso de apelación inicialmente incoado. Así se decide.

En mérito de los razonamientos ut supra expuestos y en atención a la norma y jurisprudencias citadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS propuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario Mirilena Ariza, conjuntamente con el imputado ELIANGEL RAFAEL PEÑA SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.276.380, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
IIl
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Mirilena Ariza, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano ELIANGEL RAFAEL PEÑA SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.276.380, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 770-2024 dictada en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello en virtud del escrito de desistimiento suscrito por el prenombrado imputado de autos, siendo que el mismo cumple con todos los extremos de ley requeridos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 362-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 10C-18551-19.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/PEVPF/NPR/.-.LMoreno
Asunto Principal: 10C-18551-19
Decisión Nº: 362-24