REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal: 8C-20287-24 Decisión Nº 355-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 26 de agosto de 2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 8C-20087-24, contentiva de acción de amparo constitucional, incoada en fecha 22 de agosto de 2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gomez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 273.629, actuando como defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.988.001, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.D.Q.B; en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a criterio de las accionantes, el órgano subjetivo que preside el referido Juzgado a quo, omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud previamente formulada, transgrediendo a su modo de ver, la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que asisten a su patrocinado.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la presente fecha le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
Il
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gomez, en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, ab initio identificado, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
Corresponde informar a esta respetada Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que sobre este asunto ya conoció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión N° 290-24, de fecha 02/08/2024, con ponencia de la Jueza Alba Rebeca Hidalgo Huguet, considero inadmisible la presente acción extraordinaria de amparo sobrevenido, en virtud que se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, no obstante, si bien es cierto que esta defensa incurre en este error inexcusable, no es menos cierto que la violación de carácter constitucional subsiste, no es una amenaza, sino que es una lesión real y tangible del debido proceso y el derecho a al defensa, por !o que, esta defensa en un deber ético, de responsabilidad y compromiso en defender los derechos de mi representado, nuevamente intenta esta acción de amparo, juro la urgencia, juro la necesidad, en nombre de la Justicia y el orden constitucional al cual todos estamos sujetos, pido sea atendido de manera inmediata con preferencia a cualquier otro asunto.
COMPETENCIA
Esta respetada Corte de Apelaciones Constitucional tiene competencia para conocer sobre la materia y el territorio, toda vez que el agraviante principal es la Juez Octava de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de un procedimiento de naturaleza penal, por lo que corresponde en buen derecho y por !a naturaleza .del derecho constitucional comprometido conocer al superior jerárquico para restituir la situación jurídica infringida.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Las garantías y derechos violentados por las agraviantes se resumen en la infracción del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa. Debemos entender que el debido proceso, es una la garantía humana, pues su sustento existe como derecho humano en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre: Derechos Humanos y en el Pacto de San José de Costa Rica, pero su democión, con respecto al área penal, se puede resumir en el proceso justo que se !e sigue a una persona que presuntamente se encuentra en la comisión de un delito; otras posiciones doctrinarias, consideran que el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen limites al poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas.
Por otra parte, se debe explicar que estas garantías de acuerdo a la doctrina constituyen derechos fundamentales desarrolladas por leyes orgánicas (COPP), que tienen como objetivo principal limitar el poder y la arbitrariedad de quien administra justicia, pues recordemos que el derecho penal y la persecución penal se traduce en violencia hacia cualquier ciudadano que se enfrenta al poder coercitivo del estado, ignorar, desconocer o no aplicar el debido proceso se traduce en una violación de derechos humanos que abre el paso al uso de la acción de amparo constitucional para restituir los mismos, como es la situación jurídica que nos ocupa.
Ahora bien, el debido proceso lleva implícito el derecho a la defensa, por lo que se puede afirmar que los mismos son inseparables, al respecto debo señalar que el derecho a la defensa permite que los ciudadanos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, dicho en otras palabras, es la facultad que tiene las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren oportunas según su condición dentro de un proceso.
Este derecho fundamental, puede verse afectado cuando un juez ejerce su autoridad favoreciendo procesalmente a la otra parte, hasta el punto de colocarla en una ventaja que impide a la otra parte defenderse, rompiendo el equilibrio procesal, generando indefensión. En este proceso existe un descarado favorecimiento y complacencia hacia la vindicta publica, ya que se le permite imputar la comisión de un hecho punible tan grave sin que en las actas exista el día y la hora, y de esta manera, en atropello y desconocimiento de los derechos fundamentales que se denuncia como infringidos se le de curso a un proceso penal que bajo estas circunstancias jamás será justo.
Mi representado, plenamente identificado en autos, se encuentra sometido a un proceso penal sobre el cual ha conocido en vía ordinaria el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, en el cual se le ha imputado la comisión del delito de AB.USO SEXUAL EN ADOLESCENTE SIN PENETRACION.
En la sustanciación de estos procesos penales sean desconocido derechos y garantías sobre los cuales esta persecución penal debe estar sustentada para que la misma sea licita y ajustada al orden constitucional, me refiero al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la primera oportunidad, en fecha 27/04/2024, tuvo lugar la audiencia de presentación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la nomenclatura del asunto 3C-13631 -2024, en la cual la fiscalía de ese momento !e imputo la comisión del delito antes mencionado, solicito la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Al respeto, corresponde denunciar que en el procedimiento policial y el acta de entrevista penal tomada a la victima que levanto el órgano auxiliar de la investigación penal, no fue determinado el día y la hora del presunto y negado hecho, esta deficiencia fue opuesta como argumento defensivo en dicha audiencia, no obstante, el tribunal no lo tomo en cuenta, sino que en franca violación, del ordenamiento jurídico y del orden procesal decreta la flagrancia de un hecho que no esta determinado en día y hora, causando una seria lesión a los derechos constitucional de mi representado, como es, e! derecho de conocer los cargos por los cuales se le investiga, lo que se traduce en lo que conocemos procesalmente el día lugar y hora del hecho, también existe la violación al derecho a la defensa, pues, surge la interrogante, como se estructura una defensa de un hecho que no esta determinado en día y hora.
Como colofón de esta arbitraria situación procesal, se ejerció e! recurso de apelación de autos y al denunciarse estas serias irregularidades, la Corte de Apelaciones que conoce de la impugnación decide anular de oficio sin entrar a conocer la subversión del orden constitucional, toda vez que a su criterio la defensa no estaba debidamente juramentada, retrotrayendo el proceso a una nueva audiencia de presentación en otro tribunal de control.
Esta decisión, nuevamente atropella los derechos de mi representado, pues las denuncias que se estaban haciendo son bastante graves y de orden publico, desconociendo la prohibición constitucional dispuesta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que tal omisión no afecto su derecho a la intervención, asistencia y representación y paralelamente, a la prohibición procesal de no retrotraer el proceso a etapas anteriores cuando la misma cause un grave perjuicio a! imputado, pues de manera real y tangible esta defensa estuvo presente en el acto de imputación y ejerció el recurso de impugnación correspondiente.
Esta actuación procesal, acarreo que mi representado continuara en la misma condición procesal sin que una instancia superior examinara su situación procesal y las denuncias que se hicieron en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, violentándose de esta manera, el debido proceso y el derecho a la defensa, al aceptarse una imputación penal sin que la actas se desprenda el día y la hora y sin que el tribunal que ejerce control sobre este acto de imputación decretara la detención arbitraria solicitada por esta defensa, pues al no estar determinado el día y hora del hecho, es imposible que exista flagrancia y en consecuencia, ordenar la nulidad absoluta de la actuación policial, la libertad plena de mi representado, pues el hecho no esta determinado en día y hora.
En el marco de lo dispuesto constitucional mente y de acuerdo al principio de la supremacía constitucional, debo ser efusivo en señalar que e! proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de justicia, mas, sin embargo, tal axioma no permite que los formalismos de dicho proceso estén por encima del propósito fundamental de administrar justicia, como es el caso que nos ocupa, la instancia superior que le correspondía conocer el recurso de impugnación le otorga mas importancia a! hecho que supuestamente se omitió la juramentación que entrar a conocer del fondo de las graves denuncias que se plantearon en el recurso de apelación. Lamentablemente, su mandato judicial se limito a las formas procesales sin dar una oportuna solución a controversia planteada, ocasionando que la justicia quede subordinada al proceso.
De esta manera, se puede evidenciar que ciertamente existen serias y fundadas amenazas que van en contra de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene mi representado, pues en tres (03) oportunidades la vía ordinaria se ha negado de diversas formas a dar la consecuencia jurídica a la deficiente imputación penal, por lo que es necesario que esta vía extraordinaria proceda a restituir la situación jurídica Infringida.
Posteriormente, en fecha 12/07/2024, le corresponde conocer al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la nulidad de oficio y la reposición al estado de nueva audiencia de presentación, en esta nueva oportunidad ocurre exactamente la misma arbitrariedad, es decir, la fiscalía imputa la comisión del mismo delito, pero con la misma anomalía sin fecha ni hora del presunto y negado hecho que se pueda observar en las actas, asimismo, solicita la aprehensión flagrancia. En una especie de mecanicismo procesal quien impulsa la acción penal se comporta con el mismo nivel de desconocimiento del orden público constitucional, pues en ningún momento narro los hechos establecido el día y hora, pues no existen actas.
Incontinenti, el nuevo tribunal de control al ver el grosero error procesal no decreta la flagrancia, por que lógicamente no existe una aprehensión legitima, y debió ordenar la libertad plena de mi representado, no obstante, en franco desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa considera que existe una aprehensión legitima invocando una decisión de la Sala de Casación Penal cuya esencia exige decretar la nulidad de todo lo actuado y en efecto la libertad plena, sin embargo, en un ejercicio exegético errado del contexto considera que esa decisión le facultad decretar una privación judicial de libertad, sin orden de aprehensión y sin estar en flagrancia, nada mas lejos de la verdad y lo previsto en el ordenamiento jurídico constitucional y la reciente reforma del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, nuevamente los operadores de justicia en vía ordinaria han incurrido en el mismo error judicial, tergiversando el espíritu y propósito de nuestro legislador, afectando con sus pronunciamientos no solo las garantías dispuestas a favor de mi representado como es el debido proceso y e! derecho a la defensa, sino también el orden publico constitucional, pues invocando decisiones que en la escala jerárquica de las fuentes del derecho están por debajo de lo dispuesto en la carta fundamental, pretende darle legitimidad a una decisión que desnaturaliza la esencia de las garantías que se denuncian como violentadas.
En consecuencia, resulta mas que evidente que la vía ordinaria no ha tornado en cuenta la grave deficiencia que existe en las actas policiales en tres (03) oportunidades, por lo que se puede afirmar que existe una AMENAZA VALIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace legitimo, que hace oportuno y que prospere en derecho esta acción extraordinaria, pues se trata de una amenaza no solo inminente, sino real, como se evidencia de los actos dictados por los agraviantes al no controlar el acto de imputación y permitir un proceso penal acerca de un hecho que no tiene ni día ni hora, en general, esta amenaza valida, puede causar mas daño a los derechos de mi representado.
ADMISIBILIDAD
De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la presentes acción de amparo sobrevenido es procedente y admisible en virtud que, ciertamente la violación constitucional no ha cesado; ciertamente no es una amenaza, se trata de una violación real y tangible que no es irreparable, por el contrario, la actuación de este Tribunal Constitucional puede restituir la violación constitucional que enfrenta mi representado. La violación constitucional no ha sido consentida ni de manera expresa ni de manera tacita por mi representado, ni por esta defensa, se han agotado todas las vías ordinarias posible, no obstante, el sistema no responde en consecuencia a lo establecido en la norma constitucional o procesal, incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta sobre la peticiones de la defensa y no ordena la nulidad absoluta y la libertad plena de mi representado, pues su detención es arbitraria en contravención a los dispuesto en la constitución nacional.
Esta defensa ha optado en utilizar las vías ordinarias existentes, pero las mismas no son suficientes ni garantizan la restitución de la situación jurídica infringida, pues en dos oportunidades tanto el titular de la acción penal como el tribunal de control que le correspondió conocer en su debida oportunidad, han incurrido en error judicial, causando un daño significativo a los derechos de mi representado y un diario que afecta al orden publico al desconocer el debido proceso, al realizar una imputación penal sin que de las actas se puede individualizar el día y la hora y el juez aceptar esta irregular situación procesal, lo que materialmente y jurídicamente causa un severo perjuicio al derecho a la defensa.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS
1,- Ofrezco como medio probatorio copia simple del expediente policial constante de veinte (20} folios útiles, con el propósito de demostrar que efectivamente no esta determinado el hecho imputado en día y hora, lo que hace imposible la persecución penal, materializándose de esta manera la infracción de la norma constitucional establecida en el articulo 49 numeral 1, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, debidamente marcado con la letra "A".
2.- Ofrezco como medio probatorio copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en el asunto 3C-13631-2024, constante de diecisiete (17) folios útiles, con el propósito de demostrar que efectivamente incurre en el desconocimiento del orden publico constitucional a! decretar la aprehensión flagrancia, cuando ciertamente el día y hora no se encuentra establecido en actas, materializándose de esta manera la infracción de la norma constitucional establecida en el articulo 49 numeral 1, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, debidamente marcado con la letra "B".
3.- Ofrezco como medio probatorio copia simple de la decisión dictada por e! Tribunal Octavo de Control en el asunto 8C-20087-2024, constante de catorce (14) folios útiles, con el propósito de demostrar que efectivamente incurre en el desconocimiento del orden publico constitucional al decretar la aprehensión como legitime sin existir flagrancia, ni orden de aprehensión, cuando ciertamente el día y hora no se encuentra establecido en actas, materializándose de esta manera la infracción de la norma constitucional establecida en el articulo 49 numeral 1, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, debidamente marcada con la letra "C".
4.- Solicito a este Tribunal constitucional, como medio de prueba oficiar al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remita e! expediente original sobre, el cual versa las infracciones de carácter constitucional denunciadas.
NOTIFICACION DE LOS AGRAVIANTES
Solicito que sea debidamente notificado la representante del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el propósito que comparezca y de contestación de la presente denuncia de acción de amparo constitucional.
NOTIFICACIÓN AL DEFENSORIA DEL PUEBLO
En virtud que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un derecho humano garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los mismo se encuentre seriamente comprometidos y vulnerados, resulta pertinente que sea notificada para la audiencia constitucional al Defensor del Pueblo a los fines que pueda hacer parte de la misma y emitir pronunciamiento como órgano del poder moral y fie! defensor de los derechos humanos del pueblo.
NOTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
Solicito ser notificado del día y hora para la celebración de la audiencia oral publica constitucional por cualquier medio y se me expida copia simple de decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente los siguientes pronunciamientos y en tal sentido se ordene la restitución de la situación jurídica infringida en los siguientes términos:
PRIMERO: Con lugar la presente acción cie amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ordene la nulidad absoluta de la decisión N° 400-24 de fecha 12/07/2024 dictada por el Tribunal Octavo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordene la nulidad de todas las actuaciones que se han practicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordene la Libertad plena de mí representado en el marco de io dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordene a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
SEXTO: Se oficie al Fiscal Superior del Estado Zulia, con copia simple de decisión que dicte esta Corte de Apelaciones, con el propósito que se haga un llamado de atención a los fiscales ordinarios y especiales para evitar estas terribles arbitrariedades y desconocimiento del orden publico constitucional que afectan la justicia y el Estado Democrático Social de Derecho y Justicia al cual están obligados a respetar.
SEPTIMO: Se ordene al Ministerio Publico aperturar una investigación penal a los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión ilegitima e inconstitucional de mi representado…”
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha 09 de marzo del año 2000, señaló en cuanto a este punto que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha 14 de octubre de 2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08 de diciembre del año 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
Una vez asumida la competencia por esta Sala y analizados lo argumentos contentivos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que la misma se caracteriza por restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido quebrantados o amenazados de ser lesionados.
Así las cosas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, los accionantes deben cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo.
En tal sentido, observa esta Sala que el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gomez, quien funge como defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, plenamente identificado en actas, se encuentra legitimado para ejercer la acción de amparo constitucional.
Esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, evidencia que la defensa del imputado de autos, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el órgano subjetivo que regenta el mismo omitió pronunciamiento con respecto a la denuncia formulada relativa a que en el acta de denuncia no se estableció el día y hora del hecho denunciado, lo que a su modo de ver ha transgrediendo la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que asisten a su patrocinado.
Bajo este hilo discursivo, y a objeto de verificar si la Jueza de Control lesionó de alguna manera los derechos y garantías constitucionales que asisten al ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, esta Sala estima propicio realizar un breve recorrido procesal a las principales actuaciones insertas en la presente pieza a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la defensa en el escrito presentado, a saber:
- En fecha 25 de abril de 2024 el adolescente J.D.Q.B. en compañía de su representante legal Joenglys, siendo las 09:00pm formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo.
- En fecha 27 de abril de 2024 es presentado el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos, se decreto la aprehensión en flagrancia y se acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el accionante deja constancia en su escrito, que en relación a esta Decisión ejerció Recurso de Apelación y que la Corte de Apelaciones a quien le correspondió conocer, decretó la nulidad de oficio ordenando la reposición de la causa a que se realice una nueva audiencia de presentación de imputado.
- En fecha 12 de julio de 2024 se celebró audiencia de presentación de imputados del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con lo analizado, y en atención a lo denunciado por el accionante, observan estos Jueces de Alzada que el mismo puede ejercer el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, evidenciándose que la defensa tiene a su disposición otras vías distintas a la accionada, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enfatizar éstos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
Una vez precisado lo ut supra descrito, se constata que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte quejosa contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza de Control hacia su patrocinado, circunstancia que alega la referida defensa privada con fundamento en la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Instancia al no pronunciarse sobre la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto en ella no se dejo constancia del día y la hora donde presuntamente se cometieron los hechos, lo cual, verificado como fue por esta Alzada, tal situación no consta en actas, por tanto, lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado, el mismo puede ser atacado por medio de otras vías ordinarias tal y como fue ejercido por el accionante, por lo que, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE en razón de su carácter extraordinario. Así se decide.-
Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 510 de fecha 07 de mayo del 2013, dejó asentado que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Resaltado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 939 de fecha 09 de agosto del 2000, a saber:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Resaltado nuestro).
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares y, en el caso concreto, se observa que las accionantes pretenden que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo repare el presunto daño causado a su defendido sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal como la establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a través del recurso de apelación de auto.
En mérito de todas las consideraciones anteriores esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gomez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Dionel Enrique Guerrero Gomez, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 273.629, actuando como defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.988.001, en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 355-24 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 8C-20287-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPG/LMoreno
Asunto Penal: 8C-20287-24
Decisión Nº: 355-23