REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 4C-2127-24.
Decisión Nº: 357-24
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21/08/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-2127-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión N° 831-24, de fecha 18/07/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, igualmente, admitió las pruebas promovidas por las partes y finalmente mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-2127-24, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado”, de fecha 16/07/2024 inserta al folio N° 14 del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación de la misma, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 18/07/2024, tal y como consta en los folios Nos. 17-23 del cuadernillo de apelación, quedando notificada la recurrente del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputados.
En tal sentido, se observa que la recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 26/07/2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 28-29 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando quien recurre la ilegalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que los mismos fueron admitidos por la juzgadora de instancia de manera arbitraria e inmotivada en su decisión, ordenando de este modo, el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia, los integrantes de este Tribunal ad quem al constatar tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar la corrección respectiva, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso de apelación de autos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la defensa privada, la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público quedó emplazada en fecha 31/07/2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta positiva de emplazamiento inserta en el folio Nº 13 del cuadernillo de apelación.
Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de defensora del acusado de autos. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente promovió como medio de prueba el contenido de cada una de las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 4C-2127-24, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar sus argumentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su acción recursiva incoada en su oportunidad legal correspondiente y, es por lo que, quienes integran esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
El Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión N° 831-24, de fecha 18/07/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada. Así se decide.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.320.752, dirigido a impugnar la decisión N° 831-24, de fecha 18/07/2024 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no dar contestación a la acción recursiva opera la no promoción de pruebas.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 357-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 4C-2127-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR//marge.s :* Asunto Penal: 4C-2127-244