REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 9U-1451-21.
Decisión N°: 354-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.182, dirigido a impugnar la decisión N° 030-2024 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por anticipada la solicitud de adecuación de la calificación jurídica planteada por la defensa.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de junio de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 272-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2024 se abocó al conocimiento del presente asunto la jueza superior suplente Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024, para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los jueces superiores Yenniffer González Pirela (presidenta) y Pedro Enrique Velasco Prieto (ponente).
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 442 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La decisión impugnada es violatoria del orden público y causa un gravamen irreparable al ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN, toda vez que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y continuar con el juicio, sin considerar que el hecho punible por el cual fue imputado y acusado su defendido, a saber el delito de PECULADO DOLOSO, para el momento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no se encuentra actualmente tipificado como delito.
Al respecto, refirió el accionante que los hechos presuntamente constitutivos del delito imputado, datan del 25 de septiembre de 2018, no obstante, en fecha 02 de mayo de 2022 se promulgó una nueva Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinaria) que derogó la anterior, en cuyo texto no se encuentra tipificada dicha conducta como delito o falta, por lo que, en aplicación de los principios de tipicidad, legalidad y retroactividad de la ley penal, resulta procedente en derecho la absolución inmediata del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN.
Por último, a los fines de sustentar los argumentos expuestos en su escrito de apelación, citó el accionante amplia doctrina y jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal, relativa a la aplicación en materia penal de los principios supra referidos.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y la absolución inmediata del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Janin Elena Hernández y María Eloisa Fernández, en su condición de fiscales provisoria y auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestaron el recurso de apelación incoado por la defensa en los términos siguientes:
- ÚNICO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo dictada en completa observancia de los principios y normas orientadoras del proceso penal, así como en garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la Jueza a quo resolvió declarar inadmisible por anticipada la solicitud de adecuación de la calificación jurídica planteada por la defensa, tras considerar que dicha adecuación resulta improcedente en este estado procesal.
Al respecto, refirieron las representantes de la vindicta pública que, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no le está dado al juez de juicio advertir un cambio en la calificación jurídica sin antes haber culminado la recepción de pruebas, pues, dicha posibilidad debe surgir indefectiblemente del desarrollo del debate y del análisis de las pruebas que se hayan evacuado, tal como fue indicado por la a quo en su decisión.
- PETITORIO: Por los argumentos antes expuestos, solicitan las representantes del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en razón de encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones se observa que el recurso de apelación incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la decisión N° 030-2024 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible por anticipada la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por la defensa técnica del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN, acusado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Como fundamento de la acción interpuesta, alegó el accionante que el tipo penal por el cual está siendo procesado su defendido, no se encuentra actualmente tipificado como delito, refiriendo en este sentido que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en fecha 25 de septiembre de 2018, cuando aun se encontraba vigente la derogada Ley Contra la Corrupción que tipificaba el PECULADO DOLOSO como tal, no obstante, en fecha 02 de mayo de 2022 entró en vigencia la nueva Ley Contra la Corrupción, en cuyo texto no se encuentra regulado el referido tipo penal, por lo que, a su criterio, resulta procedente la absolución inmediata del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN.
Precisado lo anterior, esta Sala para decidir estima pertinente asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo que en doctrina se denomina el “principio de legalidad”, según el cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren expresamente previstos como punibles por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Dicho principio, condensado en la expresión latina “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” -ningún delito, ninguna pena sin ley previa-, representa en sí mismo una garantía de seguridad jurídica y una limitación al poder punitivo del Estado, en el sentido que, para que una conducta sea calificada como delito y resulte procedente un juicio de reproche, debe necesariamente estar tipificada en la ley como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta, de ahí que se le considere como un principio rector en la aplicación de ley penal del cual dimanan el resto de los principios que orientan el proceso penal venezolano.
En lo que respecta al caso de autos, se observa que el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN, interpuso en fecha 09 de mayo de 2024 solicitud de cambio de calificación jurídica ante el Tribunal de Juicio, bajo el argumento de no existir un encuadramiento típico entre el supuesto de hecho descrito en la acusación fiscal y el tipo penal imputado, considerando que, en todo caso, la conducta presuntamente desplegada por su defendido configuraba el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, y no el delito de PECULADO DOLOSO tipificado en el artículo 54 de la entonces vigente Ley Contra la Corrupción, el cual, refiere, ya no constituye delito.
Asimismo, observa esta Sala que el Tribunal a quo resolvió declarar inadmisible por anticipada la solicitud interpuesta, indicando como fundamento de su decisión lo siguiente:
“…De lo anterior, puede verificarse que en la presente causa han sido garantizados todos los principios inherentes a los derechos del acusado de autos, u en los que además se sustenta la solicitud de la defensa privada, pues en base a ellos la defensa realiza análisis de los hechos que dieron origen a la acusación de su defendido, y solicita la adecuación de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de Control.
Al respecto, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
La incidencia del artículo que antecede, surge cuando el debate ha terminado, debido a que el Juez de Juicio expone un asunto de derecho, que deviene del desarrollo del debate y las pruebas generalmente testimoniales que hayan sido evacuadas, y de las que además debe brindarse la oportunidad al imputado de defenderse; por lo que lógicamente no está dentro de las facultades del juez de juicio realizar adecuación alguna sin haber terminado la recepción de las pruebas, más aún sin haber realizado el juicio oral y público.
Ahora bien, para que el tribunal realice un cambio de calificación jurídica en la fase de juicio, debe en primer lugar estar iniciado el debate, segundo, haber recepcionado las pruebas, y lógicamente tener el juez un argumento sobre el cual justificar dicho cambio que además debe ser advertido antes a las partes, pues de éste nace la oportunidad de promover nuevas pruebas, y así lo expresa claramente el artículo 333 antes referido. Así también con relación a los análisis realizados por la defensa en su escrito de solicitud, los cuales deben ser debatidos como corresponde dentro de juicio.
Todo ello, a fin de que las partes se encuentren en justas condiciones de oralidad, inmediación y concentración, todo ello basado en el principio de que nadie puede ser condenado sino en un juicio previo, sin olvidar la garantía que se le debe otorgar a la parte contraria, evitando así, que se produzca un desorden procesal en cuanto a los lapsos de dichas oposiciones si las hubiere. Razón por la cual este tribunal considera que la oportunidad para la proposición de cambios de calificación jurídica, así como pruebas complementarias y análisis de los hechos, es una vez iniciado el debate, siendo en esta oportunidad la solicitud de la defensa lo que considere necesario y ajustado a derecho a favor de su defendido, por lo que se declara INADMISIBLE POR ANTICIPADA la solicitud de la defensa… ”. (Negrillas nuestras).
De tal manera, que para la jueza de juicio la pretensión de la defensa resultaba inadmisible en este estado procesal, pues, conforme lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de realizar un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos materia de juzgamiento, debe resultar del debate probatorio y del análisis que sobre los hechos y el derecho realice el órgano jurisdiccional, ello en aras de preservar los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como la garantía del juicio previo, siendo dicha resolución objetada en apelación por la defensa.
Así las cosas, esta Sala, en ejercicio de su función pedagógica y atendiendo al señalamiento realizado por la parte recurrente, en cuanto a que la nueva Ley Contra la Corrupción promulgada en Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinaria de fecha 02 de mayo de 2024, suprimió el carácter punible del delito de PECULADO -anteriormente tipificado en el artículo 54 de la derogada ley especial-, considera importante distinguir que dicha conducta típica se encuentra actualmente regulada en el Título IV, Capitulo II, artículo 59 de la vigente Ley Contra la Corrupción (2022) en los términos siguientes:
“Artículo 59. Apropiación o distracción del patrimonio público. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público”. (Negrillas nuestras).
En tal sentido, evidenciado como ha sido por esta Sala que el aludido tipo penal se encuentra efectivamente regulado y penalizado por la ley -en los mismos términos que el artículo 54 de la ley anterior- determinan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la defensa al señalar que dicha conducta no es punible y es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de adecuación de la calificación jurídica al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, la cual, fue propuesta por la defensa y negada por el Tribunal a quo en la resolución apelada, considera necesario esta Sala citar el precepto legal establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé lo siguiente:
“Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. (Negrillas nuestras).
Dicho artículo, según se desprende de la redacción de la norma, otorga al juez de juicio la potestad de modificar la calificación jurídica propuesta en la acusación fiscal, cuando producto del debate probatorio advierta dicha posibilidad, caso en cual, deberá a todo evento comunicarlo a las partes inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho.
Asimismo, la citada norma impone al juez el deber de recibir nueva declaración al acusado con las debidas garantías y de informar a las partes acerca de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar sus alegatos y defensas, ello en resguardo del debido proceso constitucional cuya garantía corresponde al Juez en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en lo anterior, determina esta Sala que, tal como fue considerado por la juzgadora de instancia, la solicitud planteada por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio -hoy apelante- resultaba anticipada en este estado procesal, pues, la posibilidad de advertir un cambio de la calificación jurídica indicada en la acusación fiscal, debe resultar del análisis y valoración que de los medios probatorios realice el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrar el juicio, conforme lo establece el artículo 333 de la norma penal adjetiva.
Tan es así, que dicho argumento se refuerza en la función esencialmente depuradora de la fase intermedia del proceso penal venezolano, etapa en la que corresponde al juez de control ejercitar el control formal y material sobre la acusación y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio que delimitara la materia sobre la cual se centrará el debate, quedando excluida la posibilidad al juez de juicio de realizar tal adecuación sin antes haber establecido las circunstancias de comisión del delito a objeto de subsumir los hechos en el derecho, todo lo cual, debe resultar de un profundo análisis de las pruebas evacuadas y debatidas por las partes en el devenir del juicio.
En tal sentido, una vez expuestos los motivos que hacen improcedente en derecho la pretensión de la defensa y visto que el argumento central de su denuncia quedó desvirtuado, dado el carácter punible de la conducta típica que se atribuye a su defendido, se estima ajustada y suficiente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y es por lo que se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
Por último, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica, considera importante señalar a la jueza a quo que la declaratoria de inadmisibilidad de cualquier solicitud obedece al incumplimiento de requisitos taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, el término apropiado en derecho para resolver la pretensión de la parte accionante era declararla sin lugar y no inadmisible.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN, dirigido a impugnar la decisión N° 030-2024 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano UDON GREGORIO LOZANO RINCÓN, dirigido a impugnar la decisión N° 030-2024 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 030-2024 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 354-24 de la causa N° 9U-1451-21.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR/CastellanO.-
9U-1451-21.