REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de agosto de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 8J-1560-2024
Decisión N° 353-2024.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Vista la incidencia planteada por la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de juez provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 07 de agosto de 2024, mediante informe presentado se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8J-1560-2024, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.747.356, LUIS ENRIQUE LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.947 y WILLIAM PRIETO CANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.337.675, por la presunta comisión como co-autores de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano Ever Contreras y el Estado Venezolano, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:

II.
DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de agosto 2024, se da cuenta a los jueces superiores integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2024 la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según convocatoria Nº 059-2024, como jueza suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/ N° 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/ N° 2006-2024, ambos de fecha 13 de agosto de 2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se acordó dejar sin efecto del ejercicio de sus funciones, al Abg. Ovidio Jesús Abreu Castillo, como juez provisorio adscrito a este Cuerpo Colegiado, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemi del Carmen Pompa Rendón (ponente), en tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la reasignación de ponencia del presente asunto Nº 8J-1560-24, por lo que la última de las nombradas se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de agosto 2024 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 350-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
III.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de juez provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

IV
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone como fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
‘’… se DECRETO LA NULIDAD DE AUDIENCIOA PRELIMINAR bajo decisión interlocutoria signada con el No. 044-24 , en la cual se observo que en la audiencia preliminar celebrada el día 10-04-2024, la Jueza Adscrita ese Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de control no se pronuncio en relación al escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho en fecha 09-02-2024 en la cual omitió pronunciamiento a la nulidad y excepciones interpuestas por la defensa privada , en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y agregado por el tribunal en mención en fecha 15.02.2023, razón por la cual resultan conculcado los principios de derecho a la defensa e igualdad de las partes, Ahora bien, vulnerándose el debido proceso por lo que es procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10.04.2024, y en consecuencia se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar …”. ( Negrillas y cursivas de esta Sala).


Presentados en los términos citados los argumentos facticos de la presente inhibición, se evidencia que la misma se fundamenta en razón de haber anulado mediante decisión N° 044-24 de fecha 05 de junio de 2024, la celebración de la audiencia preliminar de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR CUMARE, LUIS ENRIQUE LANDINO y WILLIAM PRIETO CANO, por no cumplir con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Undécimo (11) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resolvió las excepciones opuestas en la referida audiencia preliminar, en relación al asunto penal 8J-1538-2024, por lo que solicita se declare con lugar su separación para el conocimiento de la causa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición planteada por la jueza de Instancia, este tribunal colegiado procede a dirimir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.

De igual forma, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:

“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Destacado de la Sala).

Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la jueza inhibida, establece lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7°.-"…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
(…Omissis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Subrayado de la Sala).


De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo 2012, al establecer lo siguiente:

“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (El subrayado es nuestro).

En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto específicamente ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”. (Subrayado de la Sala).

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de juez provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que los motivos alegados por la prenombrada jueza no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que el decretó de la nulidad de la audiencia preliminar por no haberse resuelto las excepciones opuestas en la referida audiencia preliminar, no conlleva a adelantos de opinión del asunto que puedan comprometer la imparcialidad de la jueza en el caso sometido a su conocimiento, por cuanto no toca el fondo del asunto que llega a su conocimiento, debiendo en todo caso, la jueza inhibida, dejar evidenciada las expresiones vertidas en la referida audiencia, que sean capaces de representar un criterio preestablecido respecto a la culpabilidad o no del acusado, argumentando las razones por las cuales considera que está en entredicho la imparcialidad requerida para decidir y se corra el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por jueces imparciales, lo cual no se desprende del acta de inhibición levantada al efecto.
En este sentido esta Alzada observa que cursa a los folios dos al nueve del presente cuaderno de inhibición, la decisión 044-24 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual suscribe la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel en su condición de jueza provisoria del referido juzgado, donde se exponen los argumentos de hecho y derecho del decreto de nulidad de audiencia preliminar, donde se decreta la nulidad de la audiencia preliminar por incumplimiento del numeral 4 del artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal; y esto no conlleva a que la jueza inhibida, haya emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que a pesar que ordena la remisión de la causa a un tribunal de control, a los fines que se realice nuevamente la audiencia preliminar y se resuelvan las incidencias planteadas, siendo entonces, que la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 313 ejusdem no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que lo que se busca cuando el juez de juicio revisa los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es asegurar que se cumpla con el debido proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa.
Por tanto conforme a lo expuesto, la decisión dictada por la jueza inhibida no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.
Por otra parte, partiendo de la premisa fundamental que la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente decisión de nulidad de la audiencia preliminar por incumplimiento del numeral 4 del articulo 313 ejusdem, no implican avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad de la juzgadora, ya que lo contrario conllevaría a una situación de inoperatividad y de colapso de los jueces de juicio solo por haber realizado la revisión de los requisitos de las decisiones dictadas en fase preliminar.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de juez provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que a criterio de estos juzgadores, la jueza Inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no tiene impedimento para conocer del asunto penal signado con No. 8J-1560-2024; asimismo se ORDENA notificar a la jueza inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nº 8J-1560-2024, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrase llenos los presupuestos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar a la de jueza María Virginia Hernández Montiel, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al los 26 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente


LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº. 353-2024 de la causa Nº. 8J-1560-2024.-

LA SECRETARIA.

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS



YGP/ NPR / PEVP /LMoreno
Asunto Principal: 8J-1560-2024.