REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de agosto de 2024
214º y 165º
Asunto Penal No. 8C-20087-24 Decisión No. 351-2024
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2024 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 8C-20087-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 19 de julio de 2024, por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 273.629, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad No. V.-18.988.001, dirigido a impugnar la decisión No. 400-24 dictada en fecha 12 de julio de 2024 por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional calificó la aprehensión del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 ejusdem, en grado de continuidad, conforme lo dispone el artículo 99 del Código Penal y con la aplicación de la gravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley especial de la materia y, en consecuencia, impuso sobre el imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando en consecuencia la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 ibidem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha 12 de agosto de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2024 este cuerpo colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el No. 343-24 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Subsiguientemente, en fecha 23 de agosto de 2024, se abocó al conocimiento del presente asunto penal la jueza superior suplente Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024, para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los jueces superiores Yenniffer González Pírela (presidenta y ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como competencia funcional de las mismas, al realizar la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la Instancia con el No. 8C-20087-24, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley, del acto de audiencia oral de presentación de imputado celebrado ante el Juzgado 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para lo cual la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de julio de 2024, al momento de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado ante el referido Juzgado, quien ostenta el “Ius Puniendi” colocó a disposición al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, plenamente identificado en actas, de cuyo acto quienes aquí deciden, logran observar que el Ministerio Público y el Tribunal de Control, incurrieron en un error al no dejar constancia de manera expresa y detallada de los hechos que dieron origen a la detención y pretensión de persecución penal del referido justiciable, es decir, el tribunal deja constancia que “LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NARRÓ EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN”, sin embargo, dicha exposición no fue recogida en el acta levantada, la cual tiene como finalidad dejar plasmada una relación sucinta de los actos realizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo el tribunal en recoger en dicha acta la exposición del Ministerio Público, cuya atribución otorgada en el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es“…Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible…”; vulnerando el derecho que tiene toda persona a ser informada explícitamente de los hechos por los cuales se le investiga, tal y como lo consagra el artículo 127 numeral 1 y 133 ejusdem, a los efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Para ilustrar tal análisis, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo concerniente a la actuación que debe tener el Ministerio Público en el procedimiento para la presentación del aprehendido y, al respecto, señala lo siguiente:
“…Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión,..”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente resulta importante resaltar lo dispuesto en el artículo 127 numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Derechos. Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”. (Resaltado de la Sala).
“…Advertencia Preliminar Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión…”. (Resaltado de la Sala).
De lo citado, se observa que en la audiencia de imputación, incluso en los casos de detención flagrante, el Ministerio Público está obligado en comunicar de manera expresa y detallada el hecho que se atribuye a una determinada persona, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, así como también de los preceptos jurídicos aplicables, en virtud de que tal acto de comunicación es lo que conlleva a establecer la cualidad de imputado a la persona que ha sido traída al proceso.
Frente al tema, Santos (2020) en sus comentarios al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), afirma que el imputado tiene derecho a conocer los cargos de los cuales se le acusa de la forma más precisa posible. (pag. 155).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 366 de fecha 10 de agosto de 2010 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“…es obligación del Ministerio Público, hacer constar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. También es necesario para la Sala de Casación Penal aclarar, que el objeto primordial de la imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA en fecha 9 de diciembre de 2021, exp. 20-0428, haciendo referencia a la jurisprudencia pacifica del Máximo Tribunal, precisó:
“...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131(hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).
(…)
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación…”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido observan quienes aquí deciden, que nuestro máximo tribunal ratifica lo que el legislador ha establecido en cuanto a la obligación que tiene el Ministerio Público durante la celebración del acto de audiencia de imputación de comunicar detalladamente a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, por cuanto, es importante que la persona traída al proceso sea informado de los hechos por lo cual ha sido traído, en aras de que pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales, resaltando el derecho a la defensa, ya que de lo contrarío acarrearía la nulidad del acto.
En el caso en cuestión, quienes aquí deciden delatan el vicio de la nulidad absoluta, en virtud de que el Ministerio Público no comunicó de manera expresa y detallada al ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, los hechos que motivaron su detención, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo, vulnerando normas de rango constitucional y procesal.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)…” (Resaltado propio de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, plenamente identificado en actas, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de los artículos 111 numeral 8, 127 numeral 1, 133 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden de ideas, el legislador consagró en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.(Negritas y subrayado propio de la Sala).
A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido fallo bajo estudio, sino necesaria, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 388 de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Por lo tanto en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numeral 8, 127 numeral 1, 133 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando en principio los derechos del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, plenamente identificado en actas y, de la validez del proceso, lo que hace que el acto de presentación de imputado por flagrancia celebrado en fecha 12 de julio de 2024, ante el Juzgado 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustada a derecho, afectando los derechos del imputado a ser informado de manera específica, clara y detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión.
En tal sentido, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso, MANTIENE la detención del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión No. 400-24 dictada en fecha 12 de julio de 2024 por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numerales 8, 127 numeral 1 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios aqui detectados. Se MANTIENE la detención del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad No. V.-18.988.001, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión No. 400-24 dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numerales 8, 127 numeral 1 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad No. V.-18.988.001, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo sexto (26) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 351-24 de la causa signada con la nomenclatura 8C-20087-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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