REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de agosto de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34969-2024 Decisión Nº 352-24
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12/08/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7C-34969-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17/07/2024, por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos 1. LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.040.630, 2. YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.040.668, 3. JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.770.180 y 4. ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN -Indocumentado-, dirigido a impugnar la decisión Nº 626-24 dictada en fecha 09/07/2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo con base en lo establecido en el artículo 236 ejusdem decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Simulación De Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Adicionalmente, al ciudadano YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, se le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, la presunta comisión de los delitos de Posesión de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 ejusdem y Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 7C-34969-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 13/08/2024, bajo decisión N° 342-24, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° y 5° ejusdem, por cuanto la jueza a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
Posteriormente, en fecha 23/08/2024, se abocó al conocimiento del presente asunto penal la jueza superior suplente Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien fue designada por la Presidencia del Circuito mediante convocatoria N° 059-2024, para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los jueces superiores Yenniffer González Pírela (presidenta y ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de defensor de los imputados defensor de los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 626-24 dictada en fecha 09/07/2024, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inició quien recurre, en su aparte titulado “motivación del recurso” argumentando su disconformidad con la decisión impugnada, ya que, la misma atenta contra el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable contra de su defendido.
En este sentido, señala el recurrente su disconformidad con la licitud del procedimiento, ya que, a su parecer no constan dentro de actas suficientes elementos de convicción que permitieran presumir la responsabilidad penal de sus defendidos en la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, menoscabando de este modo, la a quo el derecho a la libertad de sus defendidos al imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el incumplimiento de las normas procesales previstas en la norma adjetiva penal, referidas a las actuaciones de los órganos policiales, violentando de este modo, el debido proceso.
- SEGUNDA DENUNCIA: continúa el apelante, señalando en su escrito recursivo, que los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación fueron declarados sin lugar por la jueza de Control, sin la motivación lógica jurídica necesaria que permitiera conocer las razones por las cuales llegó a su decisión, en relación a la denuncia realizada sobre la violación del debido proceso de sus defendidos, tomando en consideración que la juzgadora de instancia solo realizó una enumeración de las actuaciones, sin realizar el debido análisis y adminiculación de los elementos de convicción que pudieran determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica atribuida a sus defendidos.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión Nº 626-24 dictada en fecha 09/07/2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene la libertad plena y sin restricciones o la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos, los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN.
Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos no operando la promoción de pruebas.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada Nº 626-24 dictada en fecha 09/07/2024, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Control en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Adicionalmente, al ciudadano YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, se le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, la presunta comisión de los delitos de Posesión de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 ejusdem y Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la precalificación jurídica de los tipos penales imputados, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y los vicios en el procedimiento policial y las actas policiales, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, plenamente identificados en actas, en fecha 07/07/2024, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11, inserta al folio N° 13 y siguientes de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.
Indicaron los funcionarios actuantes que en fecha 07/07/2024, recibieron una denuncia por parte de un ciudadano quedando identificado como A.E.R.A, quien manifestó que ese mismo día alrededor de las 5:30 de la mañana, cuando se dirigía hacia su vivienda en compañía de sus dos hermanos llamados Adrian y Anderson, a la altura del sector La Génesis, cerca de un deposito, se les acercan tres personas a bordo de una moto marca Bera, modelo SBR, color morado, quienes desenfundaron un arma de fuego apuntando a su hermano Anderson, exigiéndole que le entregara su teléfono celular, a lo que su hermano hace caso omiso, por lo que, procedió el delincuente a percutir el arma de fuego apuntando a la cara de su hermano, generando esto un forcejeo entre el antisocial y la víctima.
Asimismo, durante el forcejeo se escuchó un disparo, razón por lo cual, la víctima soltó al delincuente y agarró un bloque para golpearlo en la cabeza, motivo por el cual, el agresor emprendió huida, percatándose la víctima en ese momento que se encontraba herido por un impacto de bala en su pie derecho a la altura del fémur.
En este sentido, los hermanos de la víctima prosiguieron con la persecución de los tres agresores, logrando visualizar el lugar donde escondieron la moto en la que se desplazaban, por lo que, procedieron a sacarla de allí y regresar al lugar de los hechos para auxiliar a su hermano herido, trasladándose hacia el hospital en la misma moto y posteriormente al DESUR para formular la denuncia, donde desde ese comando son remitidos al Comando Antiextorsión y Secuestro Zulia.
Asimismo, en esa misma fecha siendo las 08:30 a.m. se presentan ante las instalaciones -del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana-, dos personas quienes son identificadas como LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.040.630 y YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.040.668, exhibiendo lesiones en sus cuerpos, las cuales, según sus testimonio habían sido ocasionadas por antisociales quienes utilizando piedras y bajo amenazas de muerte se llevaron su vehículo tipo moto, marca Bera, modelo SBR 150, color morado, placas AW2Z64W, en la que se desplazaban, logrando escapar lesionados de los agresores, acercándose hasta dicho comando a realizar la respectiva denuncia quedando registrada bajo el expediente NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADO-0413-24.
Posteriormente, en vista de tal situación presentada, el Sargento Ayudante Hernández Wuilmer, procedió a realizar varias interrogantes a los presuntos agraviados, presentado incongruencias en sus relatos, por lo tanto, procedieron los efectivos militares a indicarle a los ciudadanos que debían esperar en la unidad mientras se realizaban las labores investigativas y escudriñamiento en el lugar donde sucedieron los hechos narrados.
En este sentido, siendo las 02:40 de la tarde, en la sala de espera de esta unidad, se encontraba una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana N°11 Zulia, trasladando a tres ciudadanos quienes manifestaron que las dos personas que estaban en la oficina eran las responsables y autores principales de los hechos que habían denunciado, quedando dicha denuncian registrada bajo el expediente NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADO-0414-24, procediendo la víctima a exhibir la herida ocasionada por los agresores, encontrándose en su pierna derecha a la altura del fémur una herida abierta presuntamente efectuada por impacto de bala.
En este orden de ideas, el ciudadano A.E.R.A y A.E.R.A, en compañía de los castrenses hicieron entrega de un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR150, serial de carrocería 8211MBCA7RD011268, color morado placas AW2764W, propiedad de los agresores.
Seguidamente, el Sargento Ayudante Hernández Wuilmer, procedió a realizar la entrevista verbal a los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO y YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN -quienes simulaban ser víctimas de robo-, adoptando una actitud sospechosa y al sentirse descubiertos indicaron que procederían a retirarse, por lo que, el funcionario les explicó que estaban dando curso a la investigación a los fines de esclarecer los hechos, momento en el cual los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO y YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, intentan salir de forma violenta, acción que fue impedida por el Sargento Mayor de Tercero Rivero Arteaga Víctor.
Asimismo, el ciudadano YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, manifestó que diría la verdad y que tenía el arma de fuego -con la que hirió al denunciante- guardada en la casa de su primo de nombre Ángel Armando Boscán, quien se residenciaba en el sector Armando Raveron, razón por la cual, se procedió a constituir una comisión al mando del Sargento Ayudante Hernández Wuilmer, quienes en compañía del ciudadano YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, proceden a dirigirse al lugar donde ocultaba el arma de fuego.
De esta manera, una vez llegada la comisión militar al lugar de destino, fueron atendidos por un ciudadano identificado como ÁNGEL ARMANDO BOSCÁN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 31.735.106, a quien se le solicitó información sobre el arma de fuego que el ciudadano Yumar, había guardado en su lugar de residencia en horas de la mañana, manifestándole éste a la comisión que podían revisar el lugar, porque nadie había dejado nada, por lo que, procedieron los efectivos militares a solicitarle al ciudadano Ángel, que los acompañe hasta el vehículo militar donde se encontraba Yumar a los efectos de aclarar la situación.
En tal sentido, al llegar a la patrulla el ciudadano Yumar, le solicita a Ángel hacer entrega del arma de fuego, respondiendo éste que si estaba loco que él no le había dado ningún armamento, en ese momento manifestó Yumar, que había recordado haber dejado el arma de fuego en la vivienda de la ciudadana Yerliana, la cual podía ser localizada en la otra calle del lugar en el mismo sector, motivo por el cual, procedió la comisión en compañía de los ciudadanos Angel y Yumar a trasladarse hasta dicho lugar.
Asimismo, al llegar a la residencia señalada, son atendidos por la ciudadana Yerliana Michell León Gamarra, titular de la cédula de identidad N° V-33.532.278, solicitándole la comisión militar información sobre el arma de fuego que el ciudadano Yumar, había ocultado en su casa, a lo cual ésta respondió que no tenía conocimiento de ningún arma, por lo que, desciende Yumar, del vehículo militar guiando a los comisión hasta el lugar donde había ocultado el arma, hallando en el patio del lugar, específicamente en una (01) bolsa de material sintético, contentiva de una (01) prenda de vestir de color morado – con cuadros de colores-, una franelilla de material sintético de color blanco, las cuales a simple vista se puede observar impregnada de presunta sangre y un (01) suéter tipo pullover, color gris y rojo, evidenciándose rasgado.
En este orden de ideas, procedió la ciudadana Yerliana, a manifestar que en horas de la mañana el ciudadano Yumar, había llegado a su casa todo golpeado y con la cabeza sangrando y la ropa manchada de sangre, motivo por el cual, ella lo llevo hasta la parte trasera de la casa para que se limpiara y ahí mismo dejo la vestimenta, asimismo, pasados unos minutos se aproximó al lugar el ciudadano ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN,- indocumentado-, pareja de Yerliana, a quien se le manifestó el motivo de la presencia de la comisión militar, solicitándole acompañar a la comisión junto con Yerliana, Yumar y Ángel hasta la sede del comando a los fines de darle continuidad a las investigaciones, en ese momento el ciudadano Yumar, le gritó a Eloy, que entregara el armamento para que se saliera del problema, generándose una discusión entre ambos.
Seguidamente, el ciudadano Yumar, le preguntó a Eloy, si la había escondido en casa de su tio Jairo, indicando que éste se residenciaba a pocas calles del lugar donde se encontraban, procediendo la comisión a dirigirse al sitio, llegando hasta la vivienda indicada con bahareque y latas de color blanco, donde un ciudadano al percatarse de la presencia de los efectivos militares ingresó apresuradamente a la vivienda, ocultándose en uno de los cuartos, motivo por el cual, la comisión ingresó a la vivienda procediendo a darle la voz de alto al ciudadano el cual quedo identificado como JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.180, al cual se le realizo inspección corporal según los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su bolsillo un (01) equipo móvil celular marca Xiaomi, modelo Redmi 9A, color azul, Serial IMEI1:867174050867808, IMEI2: 867174051867807, provisto de una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, identificada con los seriales 89580430013454873.
Consecuentemente, procedió la comisión a solicitarle información sobre el arma de fuego al ciudadano Jairo, manifestando que en esa vivienda se encontraban dos armas y varias municiones que le había entregado en horas de la mañana ANDRÉS ELOY BOSCÁN, con la intensión que se las ocultara, procediendo a indicarle a la comisión el lugar donde ocultaba las armas y las municiones, procediendo a realizar las respectivas fijaciones fotográficas colectando en el lugar: 1. un (01) arma de fuego no industrializada, calibre 44 milímetros, con una adaptación en el cañón para calibre 38 milímetros, sin seriales ni marcas visibles, con empuñadura de madera, color marrón, 2. Un (01) arma de fuego tipo escopeta, color negro, marca J.J Sarasketa, calibre 12 milímetros, con una adaptación en el cañón para munición calibre 38 milímetros, sin seriales visibles y 3. Cuarenta y siete (47) municiones calibre 22 milímetros, dos (02) municiones calibre 38 milímetros, una munición percutida calibre 38 milímetros y una (01) munición calibre 12 milímetros.
Es por lo anterior, que los efectivos militares procedieron a practicar la detención de los ciudadanos: 1. YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 31.040.668, 2. LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.048.630, ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN,- indocumentado- y 4. JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.770.180. Dejando constancia los funcionarios actuantes que a los ciudadanos Ángel Armado Boscán León y Yerliana Michell Leon Gamarra, se les tomó entrevista escrita como testigos.
Seguidamente, se efectuó su traslado hasta la sede del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), Santa Rosalía a fin de realizarle la respectiva valoración médica.
En cuanto a la evidencia de interés criminalístico incautada, la misma fue debidamente resguardada e identificada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, quedando descrita de la siguiente manera:
1. Un (01) teléfono celular marca: Huawei, modelo: Y9 (2019), color azul, IMEI: 865365041405979, provisto de una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, identificada con los seriales 895804320014476082.-presuntamente incautado al ciudadano YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN-.
2. Un (01) teléfono celular marca: Infinix, modelo X678B, color variable gold, IMEI1:353299480029447, IMEI2:353299480029454, provisto de una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel, identificada con el serial 895802180430255532.- presuntamente incautado al ciudadano LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO-.
3. una (01) bolsa de material sintético contentiva de una (01) prenda de vestir de color morado –con cuadros de colores-, una franelilla de material sintético de color blanco, las cuales a simple vista se puede observar impregnada de presunta sangre y un (01) suéter tipo pullover, color gris y rojo, evidenciándose desgarrado.- presuntamente incautado al ciudadano ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN-.
4. Un (01) equipo móvil celular marca Xiaomi, modelo Redmi 9A, color azul, Serial IMEI1:867174050867808, IMEI2: 867174051867807, provisto de una tarjeta Sim Card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Movistar, identificada con los seriales 89580430013454873, un (01) arma de fuego no industrializada, calibre 44 milímetros, con una adaptación en el cañón para calibre 38 milímetros, sin seriales ni marcas visibles, con empuñadura de madera, color marrón, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, color negro, marca J.J Sarasketa, calibre 12 milímetros, con una adaptación en el cañón para munición calibre 38 milímetros, sin seriales visibles y Cuarenta y siete (47) municiones calibre 22 milímetros, dos (02) municiones calibre 38 milímetros, una munición percutida calibre 38 milímetros y una (01) munición calibre 12 milímetros.- presuntamente incautados al ciudadano JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA-.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que el Representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación a los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, los delitos de de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Adicionalmente, al ciudadano YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, se le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos Jairo Antonio Ordoñez COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, la presunta comisión de los delitos de Posesión de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 ejusdem y Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que el parte recurrente objeta en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a sus defendidos, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que los mismos sean autores materiales o partícipes de los tipos penales señalados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, plenamente identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, para los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO y YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, existe un señalamiento directo por parte de la víctima como sus presuntos agresores e igualmente las heridas presentadas por éstos guarda relación con los hechos narrados en la denuncia realizada por la víctima.
Asimismo, en relación a los ciudadanos JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, éstos fueron aprehendidos en posesión de una serie de objetos - arma de fuego y municiones- que sirvieron para la comisión del hecho punible.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como de los ciudadanos aprehendidos, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto al mal procedimiento o licitud de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados a los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, plenamente identificados en actas, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Posesión de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 ejusdem y Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como, la defensa del imputado y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, enunciados ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la jueza de instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA DE DENUNCIA: rendida por el ciudadano A.E.R.A y suscrita en fecha 07/07/2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta al folio N° 03 de la pieza principal, mediante el cual se deja constancia de los hechos denunciados por la víctima.
2. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano A.J.R.A y suscrita en fecha 07/07/2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 06 y 07 de la pieza principal.
3. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano DELTA y suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta al folio N° 08 de la pieza principal.
4. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano Y.L y suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 09 y 10 de la pieza principal.
5. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano A.B y suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 11 y 12 de la pieza principal.
6. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta al folio N° 13 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
7. ACTA DE DENUNCIA: rendida por el ciudadano DELTA y suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta al folio N° 017 de la pieza principal.
8. ACTA DE ENTREVISTA: rendida por el ciudadano Y.M y suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta al folio N° 18 de la pieza principal.
9. RESEÑA: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 23-34 de la pieza principal.
10. REGISTRO FOTOGRÁFICO DE EVIDENCIA RETENIDA: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta al folio N° 35 de la pieza principal.
11. ACTA DE USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 36 y 37 de la pieza principal.
12. ACTA DE RETENCIÓN: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 38 - 41 de la pieza principal.
13. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 42 - 46 de la pieza principal, mediante la cual se deja constancia de la descripción y otros datos relativos a la identificación y aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados.
14. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 47-51 de la pieza principal, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0542/24: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 52 de la pieza principal.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0532/24: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 53 de la pieza principal.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0544/24: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 54 de la pieza principal.
18. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA- APV: 0545/24: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 55 de la pieza principal.
19. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO- LEGAL N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA- APV: 0546/24: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 56 de la pieza principal.
20. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO- LEGAL N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA- APV: 0547/24: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, Comando e inserta a los folios N° 57 - 58 de la pieza principal.
21. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN: suscrita en fecha 07/07/2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e inserta a los folios N° 59 - 62 de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORMES MÉDICOS de fechas 07/07/2024, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra de los imputados de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los ciudadanos LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por la jueza de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de Instancia fueron suficientes para presumir que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éstos pueden subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico con base en las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 626-2024 dictada en fecha 09/07/2024, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 17/07/2024 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados: LEONERIO ENRIQUE SOTO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.040.630, YUMAR ANTONIO MÁRQUEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.040.668, JAIRO ANTONIO ORDOÑEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.770.180 y ANDRÉS ELOY BOSCÁN LEÓN -Indocumentado-.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 626-2024 dictada en fecha 09/07/2024, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala/Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 352-24 de la causa N° 7C-34969-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR//marge.s :*
Asunto Penal: 7C-34969-24.
Decisión Nº: 352-24