REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 8J-1560-24
Decisión Nº:350-24
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Vista la inhibición planteada por la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de juez provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2024, para conocer del asunto penal signado con las siglas alfanuméricas 8J-1560-24, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.747.356, LUIS ENRIQUE LANDINO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.439.947 y WILLIAM PRIETO CANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.337.675, por la presunta comisión como co-autores de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio del ciudadano EVER CONTRERAS y el Estado Venezolano, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, este tribunal colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de agosto 2024, Constituida esta Sala Tercera por los jueces adscritos a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 8J-1560-24, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2024 la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según convocatoria Nº 059-2024, como jueza suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/ N° 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/ N° 2006-2024, ambos de fecha 13 de agosto de 2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se acordó dejar sin efecto del ejercicio de sus funciones al Abog. Ovidio Jesús Abreu Castillo, como juez provisorio adscrito a este Cuerpo Colegiado, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemi del Carmen Pompa Rendón (ponente), en tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la reasignación de ponencia del presente asunto Nº 8J-1560-24, por lo que la última de las nombradas se aboca al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la inhibición planteada a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
III
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA POR LA JUEZ
De las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de juez provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando conforme a las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó como causal de inhibición la establecida en el numeral 7° del artículo 89 ejusdem, el cual expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán inhibirse o ser recusados "…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Plantea la jueza que del recorrido procesal efectuado en la presente causa, logró constatar que en fecha 05 de junio de 2024, mediante decisión N° 044-24, decretó la nulidad de la audiencia preliminar de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR CUMARE, LUIS ENRIQUE LANDINO y WILLIAM PRIETO CANO, por no cumplir con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Undécimo (11) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no resolvió las excepciones opuestas en la referida audiencia preliminar, en relación al asunto penal 8J-1538-2024, razón por la cual, considera haber emitido opinión en la causa, configurándose así la causal de inhibición invocada, por lo que, se admite para su evaluación la inhibición planteada. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la incidencia de inhibición planteada por la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8J-1560-24, de conformidad con la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar haber emitido opinión en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR CUMARE, LUIS ENRIQUE LANDINO y WILLIAM PRIETO CANO, a quienes se les sigue causa penal en el referido Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho María Virginia Hernández Montiel, en su condición de juez provisoria del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa 8J-1560-2024, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por la jueza inhibida en su escrito de inhibición, en atención a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 350-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 8J-1560-2024.
LA SECRETARIA.
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPG/LMoreno
Asunto Principal: 8J-1560-2024.