REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 8J-1495-23.
Decisión N°: 346-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel, titular de la cédula de identidad N° V-26.617.888, dirigido a impugnar la decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra del prenombrado acusado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de Dayana Carolina Plata y Roberth Enrique Durán, suficientemente identificados en actas; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta (30) de junio de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 324-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024 la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, fue designado por la Presidencia del Circuito Penal, según convocatoria Nº 059-2024, como jueza suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/ N° 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/ N° 2006-2024, ambos de fecha 13 de agosto de 2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se acordó dejar sin efecto del ejercicio de sus funciones al Abog. Ovidio Jesús Abreu Castillo, como Juez provisorio adscrito a este Cuerpo Colegiado, y, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala-ponente), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La decisión impugnada carece de fundamento jurídico y es violatoria de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, la libertad personal y del debido proceso previstas en los artículos 26, 44 y 49 del texto fundamental, por cuanto de las actas se verifica la concurrencia de los extremos legales requeridos para que proceda el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL.
Alega la recurrente que su defendido fue presentado en fecha 03.12.2020 ante el Tribunal de Control, por lo que en fecha 03/12/2022 se verificó el vencimiento de la medida privativa de libertad a la que fue sometido, habiendo transcurrido el lapso legal de dos años que prevé la norma en relación al mantenimiento de las medidas cautelares sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho el decreto de cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a tenor de lo preceptuado en el artículo 230 de la norma penal adjetiva.
Señala la parte recurrente que la decisión del Tribunal de negar el decaimiento de la medida cautelar causa un gravamen irreparable al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, toda vez que la a quo fundamenta su decisión en los múltiples diferimientos del juicio oral y público que se han suscitado debido a la inasistencia de las víctimas de autos y de sus representantes legales, lo cual no es en modo alguno atribuible a su defendido, quien se ha mantenido privado de libertad desde el inicio del proceso.
Cónsono con lo anterior, alega la defensa que el inicio del juicio oral y público no es lo que determina la procedencia del decaimiento de las medidas cautelares impuestas, sino el mero transcurso del lapso legal establecido, aún en los casos de delitos graves pues la norma no hace distinción al respecto, destacando en este sentido que es deber del Estado no solo garantizar el traslado del acusado a la sede del Tribunal, sino que además es deber del Juez de la causa evitar que se produzcan dilaciones en el proceso a través de los mecanismos legales conducentes, ello como parte de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que está llamado a garantizar por mandato constitucional, por lo que mal pudo la Jueza a quo negar la solicitud de decaimiento planteada por la defensa con base en dichos argumentos.
Por tales motivos considera la defensa que la Juzgadora de Instancia inobservó al dictar su decisión normas de rango constitucional y legal, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado ni exceder del lapso de dos años, periodo de tiempo que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida, pues lo contrario implicaría una violación flagrante del derecho fundamental a la libertad personal.
Es por todo lo anterior que solicita la parte recurrente se revoque la decisión impugnada y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.617.888, interpuso recurso de apelación en contra de decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado de autos.
Precisado lo anterior, y a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa, esta Sala considera imprescindible citar los fundamentos de la decisión recurrida:
“...Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABG. CAROLINA MOLERO, con el carácter de defensora Pública del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, en donde solicita el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (Subrayado del tribunal).
Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL y la cual fue admitida en fecha 11-10-21 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vidas respondieran al nombre de DAYANA CAROLINA PLATA Y ROBERTH ENRIQUE.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. ahora bien se deja constancia que el recorrido que se va a realizar corresponde al juzgado cuarto en funciones de juicio :
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 11 de Noviembre del año 2021 se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1- En fecha 06 de diciembre del 2021 se difiere por la inasistencia, del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y la víctima, fijándose nuevamente para el día 10 enero del 2022
2- En fecha 10 de enero del 2022 se difiere por la inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 24 de enero del 2021.
3- En fecha 24 de enero del 2021 se difiere por la inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado, la defensa pública N°20 y la víctima, fijándose nuevamente para el 07 de febrero del 2022
4- En fecha 07 de febrero del 2021 se difiere por inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y la victima fijándose nuevamente para el día 21 de febrero del 2022
5- En fecha 21 de febrero del 2022 se difiere por la inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y la víctima, fijándose nuevamente para el día 09 de marzo del 2022
6- En fecha 09 de marzo del 2022 se difiere por la inasistencia de la victima fijándose nuevamente para el día 23 de marzo del 2022.
7- En fecha 23 de marzo del 2022 se difiere por la inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 06 de abril delo 2022
8- En fecha 06 de abril del 2022 se difiere por la inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 25 de abril del 2022
9- En fecha 25 de abril del 2022 se difiere por la inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y de la víctima, fijándose nuevamente par el 09 de Mayo del 2022
10- En fecha 09 de mayo del 2022 se difiere por la inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y la victima fijándose nuevamente para el día 23 de mayo del 2022
11- En fecha 23 de mayo del 2022 se difiere por la inasistencia de la victima fijándose nuevamente para el día 06 de julio del 2022.
12- En fecha 06 de junio del 2022 se difiere por la inasistencia de la víctima ,fijándose nuevamente para el día 20 de junio del 2022
13- En fecha 20 de junio del 2022 se difiere por la inasistencia de la victima fijándose nuevamente para el día 04 de julio del 2022
14- En fecha 04 de julio del 2022 se difiere por la inasistencia de la victima fijándose nuevamente para el día 19 de julio del 2022.
15- En fecha 19 de julio del 2022 se difiere por la inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y la víctima, fijándose nuevamente para el día 02 de agosto del 2022.
16- En fecha 02 de agosto del 2022 se difiere por la inasistencia del acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado fijándose nuevamente para el día 16 de agosto del 2022
17- En fecha 16 de septiembre del 2022 se reprogramo audiencia de juicio oral y público en virtud que para el día 15-08-22 hasta 15-09-22 no se dio despacho por receso judicial y se fijo nuevamente para el día 19 de septiembre del 2022.
18- En fecha 19 de septiembre del 2022 se difiere por la inasistencia del representante del Ministerio Publico , la defensa privada, el acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y la victima fijándose nuevamente para el día 29 de septiembre del 2023.
19- En fecha 29 de septiembre del 2022 se difiere por la inasistencia del Representante del Ministerio público, y las victimas por extensión fijándose nuevamente para el día 13 de octubre del 2022
20- En fecha 13 de octubre del 2022 se difiere por la inasistencia del Representante del Ministerio Publico, la defensa pública n°20 y el acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL quien no fue debidamente trasladado y las victimas por extensión fijándose nuevamente para el día 27 de octubre del 2022
21- En fecha 27 de octubre del 2022 se difiere por la inasistencia del Representante del Ministerio público, y las victimas por extensión fijándose nuevamente para el día 09 de noviembre del 2022.
22- En fecha 09 de noviembre del 2022 se difiere por la inasistencia del Representante del Ministerio público y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 23 de noviembre del 2022.
23- En fecha 23 de noviembre del 2022 se difiere por la inasistencia del Representante del Ministerio público y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 07 de diciembre del 2022.
24- En fecha 07 de diciembre del 2022 se difiere por la inasistencia del Representante del Ministerio público y las victimas por extensión,, fijándose nuevamente para el día 11 de enero del 2023
25- En fecha 16 de enero del 2023 se reprograma audiencia de juicio oral y público por cuanto el día 11 de enero del 2023 no se dio despacho por quebrantos de salud de la juez (cuarto de juicio) y se fija nuevamente para el día 25 de enero del 2023.
26- En fecha 25 de enero del 2023 se difiere por la insistencia del Representante del Ministerio público y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 08 de febrero del 2023
27- En fecha 08 de febrero del 2023 se difiere por la inasistencia Representante del Ministerio público y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 27 de febrero del 2023
28- En fecha 27 de febrero del 2023 se difiere por la inasistencia de las victimas por extensión fijándose nuevamente para el día 13 de marzo del 2023.
29- En fecha 07 de marzo del 2023 se difiere por la inasistencia de las victimas por extensión fijándose nuevamente para el 13 de marzo del 2023 . (entrevista en el plan de abordaje)
30- En fecha 13 de marzo del 2023 se difiere por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 27 de marzo de 2023.
31- En fecha 27 de marzo del 2023 se difiere por la inasistencia Representante del Ministerio público y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 11 de Abril de 2023.
32- En fecha 11 de abril del 2023 el tribunal cuarto en funciones de juicio se encontraba de traslado en el Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana CPBZ , CICPC, ubicado en machiques de perija a los fines de cumplir con el plan de la revolución judicial es por lo que se reprograma nuevamente para el día 26 de Abril del 2023.
33- En fecha 26 de Abril del 2023 se difiere por la inasistencia Representante del Ministerio público y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 10 de Mayo de 2023.
34- En fecha 10 de Mayo del 2023, se refija nueva fecha en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho por quebrantos de salud de la jueza adscrita, fijándose nuevamente para el día 24 de Mayo de 2023.
35- En fecha 21 de Agosto del 2023, visto el oficio 3469-23 emitido por el juzgado 4 en funciones de juicio, en relación a la inhibición presentada por ese juzgado y declarada con lugar por la sala 3 de la corte de apelaciones, se recibe y se da entrada ante este tribunal 8vo de juicio, fijándose Audiencia de Apertura a Juicio, para el día 31 de Agosto de 2023.-
36- En fecha 31 de Agosto del 2023. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia Representante del Ministerio público, la defensa pública y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 21 de Septiembre de 2023.-
37- En fecha 21 de Septiembre del 2023. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 04 de Octubre de 2023.-
38- En fecha 04 de Octubre del 2023. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia Representante del Ministerio público, y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 23 de Octubre de 2023.-
39- En fecha 23 de Octubre del 2023. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de la defensa pública y las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 06 de Noviembre de 2023.-
40- En fecha 06 de Noviembre del 2023. se refija nueva fecha en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho por quebrantos de salud de la jueza adscrita, fijándose nuevamente para el día 20 de Noviembre de 2023.-
41- En fecha 20 de Noviembre del 2023. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 04 de Diciembre de 2023.-
42- En fecha 04 de Diciembre del 2023. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 18 de Diciembre de 2023.-
43- En fecha 18 de Diciembre del 2023. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 15 de Enero de 2024.-
44- En fecha 15 de Enero del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de la Defensa Publica y de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 29 de Enero de 2024.-
45- En fecha 29 de Enero del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 14 de Febrero de 2024.-
46- En fecha 14 de Febrero del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 27 de Febrero de 2024.-
47- En fecha 27 de Febrero del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 12 de Marzo de 2024.-
48- En fecha 12 de Marzo del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 25 de Marzo de 2024.-
49- En fecha 25 de Marzo del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de la defensa pública # 20 y de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 09 de Abril de 2024.-
50- En fecha 09 de Abril del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de la defensa pública # 20 y de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 24 de Abril de 2024.-
51- En fecha 24 de Abril del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 09 de Mayo de 2024.-
52- En fecha 09 de Mayo del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 23 de Mayo de 2024.-
53- En fecha 23 de Mayo del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 07 de Junio de 2024.-
54- En fecha 07 de Junio del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 21 de Junio de 2024.-
55- En fecha 21 de Junio del 2024. se difiere Audiencia de Apertura a Juicio por la inasistencia de las victimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 09 de Julio de 2024.-
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub. examine es, declarar SIN LUGAR en virtud que nos encontramos ante un delito que produce gran daño social y la pena a imponer por cuanto imponer una medida cautelar sustitutiva resultaría insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso , toda vez que la causa se encuentra en la fase de juicio , donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantes y principios rectores de nuestro sistema acusatorio y se hace necesario llevar a efecto el juicio oral y público , hace que exista una presunción legal del peligro de fuga la gravedad del delito precalificado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable , así mismo se puede constatar que los diferimientos han sido por falta de traslado del acusado que no fue debidamente trasladado desde el centro de su reclusión y la victima . Solicitud interpuesta por la defensora publica del acusado ABOG. CAROLINA MOLERO sobre el cese o decaimiento de las medida cautelares impuesta al acusado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quienes en vidas respondieran al nombre de DAYANA CAROLINA PLATA Y ROBERTH ENRIQUE DURAN. Estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, se deja constancia que en reiteradas oportunidades se ha librado boletas de Citación a las víctimas por extensión comisionando para ellos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no obteniendo resultas hasta los momentos, se libraron los correspondientes oficios para las correspondientes notificaciones, Y ASÍ SE DECIDE...”.
De la decisión objetada se observa que la juzgadora de instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito imputado a saber: Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Dayana Carolina Plata y Roberth Enrique Durán.
Por otra parte, la Jueza a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó con fundamento en lo anterior que existen en el caso de autos circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, la cual fue decretada como una medida cautelar cuya finalidad consiste únicamente en garantizar las resultas del proceso penal instaurado, añadiendo incluso según se verifica del texto de la decisión recurrida, que las dilaciones suscitadas en la presente causa no son atribuibles al órgano jurisdiccional.
En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar que, si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en la presunta comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que, por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones a dicha garantía, surgiendo las mismas de la necesidad de asegurar la sujeción del encartado al proceso penal cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión del hecho típicamente antijurídico, así como el temor fundado por parte de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, constituyéndose tales condiciones como fundamento del derecho que tiene el Estado de solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de los procesados a través de los órganos competentes.
En tal sentido, esta Sala considera imprescindible citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional, el cual establece la garantía del juzgamiento en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, en los términos siguientes:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia;
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que, dicho juzgamiento en libertad que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1381 de fecha treinta (30) de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de la Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, en observancia de las circunstancias que rodean al caso concreto, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, el Estado y la sociedad, mediante el establecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En virtud de lo anterior, esta Sala precisa que las medidas de coerción personal deben por tanto tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en los términos siguientes:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas nuestras).
De la disposición normativa trascrita ut supra se desprende que, dentro de los principios que regulan la aplicación de medidas coercitivas el legislador patrio ha establecido el principio de proporcionalidad, conforme al cual dichas medidas, además de ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, y si se tratare de varios delitos se deberá tomar en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, existiendo ciertas excepciones que deben ser suficientemente justificadas para evitar dilaciones indebidas que generen retardo procesal; destacándose además en cuanto al referido principio, que el mismo protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo que se traducen en la imposición de penas anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
En consonancia con lo antes expuesto, esta Alzada considera pertinente citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia “El Principio de Proporcionalidad y el Proceso Penal” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal en fechas diecisiete (17) de junio de 2008 y dieciocho (18) de junio de 2008, en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras cuestiones refirió lo siguiente:
“(…) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, es necesario puntualizar que la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias propias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la Jurisdicente debe valorar los supuestos anteriores para luego mensurar la necesidad de mantener o no la medida cautelar impuesta a fin de asegurar las resultas del proceso. Por ello, cuando el artículo in comento hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares y de sus prórrogas, debe entenderse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias propias del caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 242 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, precisó que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”. (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en su mayoría, observa que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida se extienda en el tiempo por más dos años, su decaimiento resulta improcedente cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a su defensa, o cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juzgador que conozca de la causa, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo Nº 1701 de fecha quince (15) de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…Omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáceres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 050 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin, reiteró el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de esta Alzada).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales trascritos ut supra, y en observancia de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen quienes aquí deciden que, ciertamente la disposición normativa in comento contempla en primer lugar que la medida de coerción impuesta “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, no obstante, aunque la expresión “en ningún caso” comporta una prohibición de carácter absoluto que impide al Juez la imposición de una medida que trascienda de dicho límite, puede el Juzgador, con fundamento en la norma y en observancia de las circunstancias propias del caso, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, decretar el mantenimiento de las medidas cautelares que se encuentren próximas a su vencimiento prorrogándolas hasta por un (01) año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y, si fueren varios, la pena mínima prevista para el delito más grave.
A tenor de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, ambos aplicables al caso de autos, se colige que siempre que las causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público no sean imputables a los órganos de administración de justicia, sino que se generen por otras circunstancias, podrá el Tribunal declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar planteada por la defensa en virtud de haberse vencido del lapso de dos años previsto en la ley, e incluso prorrogar dicho lapso y decretar el mantenimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, circunstancias que según expuso la jurisdicente se verifican en la presente causa.
Ahora bien, con ocasión a la denuncia planteada por la parte recurrente, esta Sala considera pertinente realizar el recorrido procesal de la causa a fin de verificar la situación jurídica infringida, como en efecto se procede:
1. En fecha 03/12/2020 se celebró ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia oral de imputación formal en relación al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, oportunidad en la cual se decretó en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Dayana Plata y Robert Durán (Folios N° 24 al 27 - Pieza I).
2. En fecha 11/10/2021 se celebró ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia preliminar en relación al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, oportunidad en la cual se admitió en su totalidad la acusación fiscal y se dictó auto de apertura a juicio en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Dayana Plata y Robert Durán (Folios N° 219 al 224 - Pieza I).
3. En fecha 11/11/2021 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada a la presente causa, ordenando a su vez la fijación del juicio oral y público para el día 24/11/2021 y la citación de las partes intervinientes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito (Folios N° 230 y 231 - Pieza I).
4. En fecha 06/12/2021 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 10/01/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 232 - Pieza I).
5. En fecha 10/01/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 24/01/2022 y ordenándose su citación a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 233 - Pieza I).
6. En fecha 24/01/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, así como de la defensa pública y de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 07/02/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 235 - Pieza I).
7. En fecha 07/02/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 21/02/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 236 - Pieza I).
8. En fecha 21/02/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09/03/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 241 - Pieza I).
9. En fecha 09/03/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 23/03/2022 y ordenándose su citación a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 244 - Pieza I).
10. En fecha 23/03/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 06/04/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 245 - Pieza I).
11. En fecha 06/04/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 25/04/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 246 - Pieza I).
12. En fecha 25/04/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 09/05/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 247 - Pieza I).
13. En fecha 09/05/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 23/05/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 252 - Pieza I).
14. Resulta de oficio N° 2361-22 de fecha 09/05/2022 dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual se solicita a dicho cuerpo policial sirva practicar boletas de citación libradas por el Tribunal a las víctima por extensión, en cuya exposición se indica: “No fue realizado porque está fuera de jurisdicción” (Folio N° 253 al 255 - Pieza I).
15. En fecha 23/05/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 06/06/2022 y ordenándose su citación a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 256 - Pieza I).
16. En fecha 06/06/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 20/06/2022 y ordenándose la citación de las víctimas a través del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Folio N° 260 - Pieza I).
17. En fecha 20/06/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 04/07/2022 (Folio N° 263 - Pieza I).
18. Solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa pública en fecha 29/06/2022 (Folio N° 267 - Pieza I).
19. Decisión N° 037-22 de fecha 29/06/2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar planteada por la defensa (Folios N° 268 y 269 - Pieza I).
20. En fecha 04/07/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 19/07/2022 (Folio N° 270 - Pieza I).
21. En fecha 19/07/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 02/08/2022 (Folio N° 274 - Pieza I).
22. En fecha 02/08/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del acusado de autos, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, fijándose nuevamente para el día 16/08/2022 (Folio N° 275 - Pieza I).
23. En fecha 16/09/2022 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la refijación del juicio oral y público para el día 19/09/2022, ello en atención a que en fecha 16/08/2022 el Tribunal no laboró por motivo del receso judicial decretado mediante resolución N° 018-22 emitida por la Presidencia del Circuito, desde el día 15/08/2022 al 15/09/2022 (Folio N° 278 - Pieza I).
24. En fecha 19/09/2022 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el día 29/09/2022 (Folio N° 279 - Pieza I).
25. En fecha 29/09/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 13/10/2022 (Folio N° 282 - Pieza I).
26. En fecha 13/10/2022 se difirió el juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el día 27/10/2022 (Folio N° 283 - Pieza I).
27. En fecha 27/10/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 09/11/2022 (Folio N° 287 - Pieza I).
28. En fecha 09/11/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 23/11/2022 (Folio N° 288 - Pieza I).
29. En fecha 23/11/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 07/12/2022 (Folio N° 290 - Pieza I).
30. En fecha 07/12/2022 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11/01/2023 (Folio N° 292 - Pieza I).
31. En fecha 16/01/2023 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la refijación del juicio oral y público para el día 25/01/2023, ello en atención a que en fecha 10/01/2023 el Tribunal se encontraba sin despacho (Folio N° 294 - Pieza I).
32. Resulta negativa de boleta de citación librada por el Tribunal a la víctima por extensión, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica: “Dirección fuera de jurisdicción” (Folio N° 295 - Pieza I).
33. En fecha 25/01/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 08/02/2023 (Folio N° 302 - Pieza I).
34. En fecha 08/02/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 27/02/2023 (Folio N° 306 - Pieza I).
35. En fecha 27/02/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 13/03/2023 (Folio N° 309 - Pieza I).
36. Solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa pública en fecha 08/03/2023 (Folio N° 312 - Pieza I).
37. En fecha 13/03/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 27/03/2023 (Folio N° 313 - Pieza I).
38. Decisión N° 015-23 de fecha 13/03/2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar planteada por la defensa (Folios N° 314 y 315 - Pieza I).
39. En fecha 27/03/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 11/04/2023 (Folio N° 316 - Pieza I).
40. Resulta negativa de boleta de notificación librada por el Tribunal a la víctima por extensión en relación a la decisión N° 015-23 de fecha 13/03/2023, en cuyo inverso consta exposición del alguacil encargado que indica: “Dirección fuera de jurisdicción” (Folio N° 321 - Pieza I).
41. En fecha 11/04/2023 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la refijación del juicio oral y público para el día 26/04/2023, ello en atención a que en la mencionada fecha el Tribunal se encontraba de traslado por motivo del plan de abordaje “Revolución Judicial 2023” (Folio N° 322 - Pieza I).
42. Solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa pública en fecha 24/04/2023 (Folio N° 323 - Pieza I).
43. En fecha 26/04/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 10/05/2023 (Folio N° 324 - Pieza I).
44. Decisión N° 039-23 de fecha 27/04/2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa (Folios N° 325 al 332 - Pieza I).
45. En fecha 08/05/2023 la defensa pública interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión N° 039-23 de fecha 27/04/2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel (Folios N° 01 al 04 - Cuaderno de Apelación).
46. En fecha 03/07/2023 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 269-33 decretó la nulidad de oficio de la decisión 039-23 de fecha 27/04/2023 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folios N° 24 al 42 - Cuaderno de Apelación).
47. En fecha 21/08/2023 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio dio entrada al presente asunto penal, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza (s) del Tribunal Cuarto de Juicio, y en consecuencia fijó el juicio oral y público para el 31/08/2023. (Folio 348 - Pieza I).
48. En fecha 31/08/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia del Ministerio Público, la defensa pública y las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 21/09/2023. (Folio N° 02 - Pieza II).
49. En fecha 21/09/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 04/10/2023 (Folio N° 12 - Pieza II).
50. En fecha 04/10/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 23/10/2023 (Folio N° 25 - Pieza II).
51. En fecha 23/10/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la defensa pública y de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 06/11/2023 (Folio N° 45 - Pieza II).
52. En fecha 09/11/2023 se reprogramó el juicio oral y público debido a encontrarse sin despacho el Tribunal el día 06/11/2023, fijándose nuevamente para el día 20/11/2023 (Folio N° 52 - Pieza II).
53. En fecha 20/11/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 04/12/2023 (Folio N° 61 - Pieza II).
54. En fecha 04/11/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 18/12/2023 (Folio N° 66 - Pieza II).
55. En fecha 18/12/2023 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 15/01/2024 (Folio N° 85 - Pieza II).
56. En fecha 15/01/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la defensa pública y de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 29/01/2024 (Folio N° 92 - Pieza II).
57. En fecha 18/01/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 14/02/2024 (Folio N° 101 - Pieza II).
58. En fecha 14/02/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 27/02/2024 (Folio N° 106 - Pieza II).
59. En fecha 27/02/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la defensa pública y de las víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 12//03/2024 (Folio N° 111 - Pieza II).
60. En fecha 12/03/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la defensa pública, de las víctimas por extensión y del traslado de acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 25/03/2024 (Folio N° 118 - Pieza II).
61. En fecha 20/03/2023 el Tribunal Octavo de Juicio dictó decisión N° 025-23 mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa (Folios N° 124 al 126 - Pieza II).
62. En fecha 25/03/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 09/04/2024 (Folio N° 128 - Pieza II).
63. En fecha 09/04/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 24/04/2024 (Folio N° 137 - Pieza II).
64. En fecha 24/04/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 09/05/2024 (Folio N° 142 - Pieza II).
65. En fecha 09/05/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 23/05/2024 (Folio N° 147 - Pieza II).
66. En fecha 23/05/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 07/06/2024 (Folio N° 154 - Pieza II).
67. En fecha 07/06/2024 se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de la víctimas por extensión, fijándose nuevamente para el día 21/06/2024 (Folio N° 161 - Pieza II).
68. Decisión N° 048-23 de fecha 19/06/2023 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida planteada por la defensa (Folios N° 172 al 179 - Pieza II).
En atención a lo anteriormente expuesto, con respecto al punto previo denominado “Antecedentes” en el escrito recursivo, deben insistir éstos jueces de alzada que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que aún cuando de actas no se evidencia la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular y la magnitud del delito imputado, a saber, Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Dayana Plata y Robert Durán.
Precisado lo anterior, evidencia con relación al único punto de denuncia planteado por el apelante en su escrito recursivo, que en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, obedece a causa graves como lo es la magnitud del delito imputado, es decir, Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Dayana Plata y Robert Durán, las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, razón por la cual no resulta suficiente el transcurso del lapso de dos (02) años previsto en la ley, para considerar la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar impuesta, pues se evidencia inclusive del iter procesal efectuado a las actuaciones insertas en la presente causa penal, que las dilaciones e incidencias suscitadas durante el desarrollo del proceso no son atribuibles al órgano jurisdiccional, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud de traslado para llevar a cabo las audiencias fijadas, por lo que al no ser atribuibles al administrador de justicia los hechos que llevaron a cabo los diversos diferimientos del juicio oral y público no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del presunto responsable, máxime cuando se verifica que las razones que impidieron que se le celebrara el acto, se deben principalmente a la inasistencia de las partes intervinientes, e incluso la misma defensa técnica.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Sala).
Continua expresando la misma sentencia: “De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de esta Sala).
En este orden, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señaló:
“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 449 de fecha 06.05.2013, estableció lo siguiente:
“(…) el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ante tales premisas, surge la necesidad para la mayoría de órgano superior establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo es el delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Dayana Plata y Robert Durán, el cual transgrede derechos tan fundamentales como la vida de todo individuo, nace la obligación para el Estado de garantizar protección para la víctima con motivo de la comisión de un hecho punible sea reparado.
Aunado a lo anterior, a criterio de éstos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a la solicitud incoada por la defensa pública en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
Por lo que, luego de constatar este cuerpo colegiado que, efectivamente, en el caso bajo estudio ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el delito objeto de la presente causa penal atenta contra la vida el bien jurídico tutelado de mayor importancia en todo ordenamiento legal por lo que si bien es cierto, el juez o jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría que integra esta Sala de Alzada.
Por ello, a criterio de quienes integran este Tribunal de alzada, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada en completa observancia de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verificó del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que, contrario al criterio sostenido por el apelante, las circunstancias que originaron la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar impuesta al acusado FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, plenamente identificado en actas, por un lapso superior al establecido en primer término por la norma, no son por una parte atribuibles al órgano jurisdiccional sino que obedecen por una parte a la incomparecencia en varios de los diferimientos de las partes intervinientes en el proceso, entre los cuales se encuentra la defensa público, Ministerio Público y víctimas por extensión, que facultan al juzgador de conformidad con el artículo 230 ídem, para así acordarlo, motivo por la cual debe indicar esta Sala a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, pues tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, no se vulnera con ello el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que lo asisten, y es por lo que se declara sin lugar el único punto de denuncia planteado por el apelante. Así se decide.-
No obstante, lo antes esbozado, se INSTA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que en un lapso de tres meses proceda a agotar las vías de citación de las víctimas por extensión en el presente caso ello a los fines de dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.617.888, dirigido a impugnar la decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del prenombrado acusado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Dayana Plata y Robert Durán, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se CONFIRMA impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano FRANYER ISAAC BOZO CURIEL, titular de la cédula de identidad N° V-26.617.888, dirigido a impugnar la decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del prenombrado acusado de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Dayana Plata y Robert Durán, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las partes. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal, conforme al artículo 166 del Código Organico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 346-2024 de la causa N° 8J-1495-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/.-.
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1495-23.