REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-33251-24. Decisión Nº 349-2024


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto del 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 6C-33251-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 17 de julio del 2024 por el Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno abogado Mario Prieto, dirigido a impugnar la decisión N° 668-2024 dictada en fecha 02 de julio del 2024 por la jueza a quo adscrita al Juzgado Sexta (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 6C-33251-24, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2024 la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según convocatoria Nº 059-2024, como jueza suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con competencia especial en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los oficios signados con los Nros. TSJ/CJ/OFIC/ N° 2005-2024 y TSJ/CJ/OFIC/ N° 2006-2024, ambos de fecha 13 de agosto de 2024, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante los cuales se acordó dejar sin efecto del ejercicio de sus funciones al Abog. Ovidio Jesús Abreu Castillo, como juez provisorio adscrito a este Cuerpo Colegiado, en consecuencia, quedó finalmente constituida esta Sala Tercera por los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala), Pedro Enrique Velasco Prieto y Naemi del Carmen Pompa Rendón (ponente), en tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la reasignación de ponencia del presente asunto Nº 6C-33251-24, por lo que la última de las nombradas se aboca al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, se proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente apelación es admisible o no y, al respecto, se observa lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Mario Prieto, en su condición de representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424, 427 y 428 ejusdem. Así se decide.


IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


El recurso de apelación fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 02 de julio del 2024, tal y como se observa a los folios 11-13 de la pieza de apelación, quedando notificado el Ministerio Público de la revisión de medida acordada de oficio en fecha 12 de julio de 2024, como se observa de la boleta de notificación inserta al folio 15 de la pieza de apelación, interponiendo su recurso mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 17 de julio del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 19-20 del cuadernillo de apelación.

Por tal razón, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, al acordarse la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JHONAIKER GUERRERO y ROYER FUENMAYOR, ya que acarrea consecuencias político criminales e implica un peligro contra las víctimas de este delito, por lo que, la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los fundamentos fácticos y legales se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5° de la citada norma. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA Y A LA VÍCTIMA DE AUTOS

La Defensa Pública Vigésima Novena (29°) de este Circuito Judicial Penal, quedó debidamente emplazada de la presente acción mediante boleta de emplazamiento recibida en fecha 23 de julio de 2024, tal y como consta al folio 08 del cuadernillo de apelación, quien no dio contestación al recurso planteado por el Ministerio Público; así mismo se deja constancia que la víctima de autos quedó debidamente emplazada de la presente acción mediante boleta de emplazamiento recibida en fecha 30 de julio de 2024, tal y como consta vuelto del folio 10 del cuadernillo de apelación, con lo cual se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal, conforme al artículo 166 del Código Organico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 17 de julio del 2024, por el Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Noveno, abogado Mario Prieto, dirigido a impugnar la decisión N° 668-2024 dictada en fecha 02 de julio del 2024 por la jueza a quo adscrita al Juzgado Sexta (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 349-2024 de la causa N° 6C-33251-24.



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS




























YGP/NPR/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-33251-24.