REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 5J-1612-2024.
Decisión N°: 347-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.806.271 y V-14.951.238, dirigido a impugnar la decisión N° 047-24 de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia incoada en contra de sus defendidos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 19 de agosto de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia de las actas de aceptación y juramentación de defensa privada de fechas 30 de mayo de 2024 y 06 de junio de 2024, insertas a los folios N° 28 y 29 de las presentes actuaciones, oportunidades en las que el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de julio de 2024, quedando debidamente notificada la defensa en fecha 17 de julio de 2024, según consta en resulta de boleta de notificación inserta al folio N° 27 de las presentes actuaciones. Seguidamente, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 de julio de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 30 y 31 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su recurso de apelación sin indicar el fundamento legal de la acción interpuesta, no obstante, esta Sala, en aplicación del principio general “Iura Novit Curia” y en aras de que dicha circunstancia no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que, del contenido del escrito recursivo, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que los profesionales del derecho Ángel Quintero Ramírez e Isabel Azuaje Naveda, apoderados judiciales del ciudadano Arturo Celestino Álvarez Suarez -cuya cualidad consta en actas-, debidamente emplazados en fecha 30 de julio de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 12 de las presentes actuaciones, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 02 de agosto de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado.
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue debidamente emplazado en fecha 29 de julio de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 11 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
VI
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, dirigido a impugnar la decisión N° 047-24 de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia incoada en contra de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por los profesionales del derecho Ángel Quintero Ramírez e Isabel Azuaje Naveda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Arturo Celestino Álvarez Suarez, víctima en la presente causa. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas, razón por la cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ y ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, dirigido a impugnar la decisión N° 047-24 de fecha 12 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por los profesionales del derecho Ángel Quintero Ramírez e Isabel Azuaje Naveda, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima de autos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 347-24, correspondiente a la causa N° 5J-1612-2024.


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


























































YGP/PEVP/NCPR/CastellanO.-
5J-1612-2024.