REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 8J-1495-23
Decisión Nº: 324-24
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 8J-1495-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.617.888, dirigido a impugnar la decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra del prenombrado acusado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de Dayana Carolina Plata y Roberth Enrique Durán, suficientemente identificados en actas.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha treinta (30) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Vigésima (20°) con Competencia en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha diez (10) de noviembre de 2020, inserta en el folio N° 10 y siguientes de la “Pieza I”, acto en el cual la referida abogada aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 172-179 de la pieza principal, quedando notificada la recurrente en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, según se evidencia de la resulta positiva de la boleta de notificación, la cual corre inserta al folio N° 184 de la pieza en cuestión.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha tres (03) de julio de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 10-11 del cuaderno de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la declaratoria sin lugar de la solicitud que hiciera la defensa técnica respecto de decaimiento de la medida extrema de coerción personal impuesta en contra del ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, lo cual a criterio del recurrente ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la Defensa Pública, la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público quedó emplazada en fecha doce (12) de junio de 2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta positiva de emplazamiento inserta en el folio Nº 08 del cuaderno de apelación.
Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del acusado de autos. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció medios probatorios en acompañamiento con su escrito de apelación, Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.617.888, dirigido a impugnar la decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la representación fiscal no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del acusado de auto. Asimismo, se deja constancia que ésta última no promovió pruebas en su acción recursiva.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, en su condición de Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Franyer Isaac Bozo Curiel, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.617.888, dirigido a impugnar la decisión N° 048-2024 de fecha diecinueve (19) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 324-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 8J-1495-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Principal: 8J-1495-23
Decisión Nº: 324-24