REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de agosto de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 13C-27503-2024.
Decisión N°: 323-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación planteada por la profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.807, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 30 de julio de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a fin de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 29 de junio de 2024, inserta al folio N° 19 y siguientes de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la recusación, de las actas se desprende que la misma fue planteada tempestivamente en fecha 25 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, siendo interpuesta en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
DE LA CAUSAL ALEGADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada indicó como fundamento de la acción incoada, la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta como motivo de recusación el siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En consecuencia, se observa que la causal alegada se encuentra establecida dentro de las establecidas en la ley para apartar al juez o jueza del conocimiento de la causa.
V
DEL INFORME DE DESCARGO
Planteada como fue la incidencia, observa igualmente esta Sala que la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió informe de recusación en fecha 26 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo día en que se recibió y dio entrada al escrito contentivo de la incidencia, razón por la cual, esta Sala admite conforme a derecho el referido informe de contestación a la recusación incoada.

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recusante promovió como medios de prueba, copias certificadas de las actas que conforman el expediente N° 13C-27503-2024 y del recibido de las denuncias interpuestas ante la Inspectoría General de Tribunales y la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto en razón de su utilidad y pertinencia.
Asimismo, se deja constancia que la Jueza recusada promovió como medios de prueba, copias certificadas de la decisión N° 537-2024 dictada en fecha 29 de junio de 2024 y del oficio N° 4769-2024 de fecha 25 de julio de 2024, dirigido a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución correspondiera conocer, a objeto de evidenciar que el recusante ejerció en contra de la referida decisión un recurso de apelación, el cual, fue debidamente tramitado por el Tribunal. En tal sentido, esta Sala las admite y las tomara en cuenta para resolver la presente incidencia en razón de haberse indicado su necesidad, utilidad y pertinencia.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso sub examine es ADMITIR la recusación interpuesta por la profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR el informe de recusación presentado por la Jueza recusada y las pruebas promovidas por las partes, en razón de su utilidad, necesidad y pertinencia para la resolución del asunto, acogiéndose al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente conforme lo establece el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la recusación interpuesta por la profesional del derecho Mirlen de las Mercedes Hernández Herrera, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Andrés Eloy Montilla Gómez, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el informe de descargo presentado por la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por las partes por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la incidencia.
En consecuencia, esta Sala se acoge al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO




LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 323-24, correspondiente a la causa N° 13C-27503-2024.

LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
13C-27503-2024.