REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de agosto de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27423-2024. Decisión Nº 325-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de julio del 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 13C-27423-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28 de junio del 2024 por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, Inpreabogado Nº 91.370, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.065.591, dirigido a impugnar la decisión N° 505-2024 dictada en fecha 20 de junio del 2024 por la jueza a quo adscrita al Juzgado Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, dictó:

1. Declara la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto en fecha 03 de febrero del 2023 por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico, en contra de la imputada PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de Uso Ilícito de Aguas, Vertido de Materiales Degradantes a Cuerpos de Agua y Caza Ilícita, previstos y sancionados en los artículos 55, 84 y 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que a criterio de la juzgadora vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad a la que se procede conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda retrotraer el proceso al estado de notificar a las partes del contenido de la decisión emanada por el juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de abril del 2022 signada bajo el N° 241-2022 la cual estableció un lapso de 90 días continuos, para que el Ministerio Público recabe nuevamente elementos de convicción suficientes y órganos de pruebas para emitir nuevo acto conclusivo; lapso que correrá una vez recibida la presente causa por ese despacho fiscal.

3. Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la imputada PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la misma no han variado.

4. Ordenó remitir la presente causa a la Fiscalía 28° del Ministerio Publico, a objeto de que procedan a dar cumplimiento a lo anteriormente planteado, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 13C-27423-2024, en calidad de ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta Juramentación” de fecha 29 de enero de 2021, inserta al folio 23 de la pieza de apelación, que el mismo manifestó aceptar el cargo y juró cumplirlo fielmente, dándose cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo 2023). Así se decide.


IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 20 de junio del 2024, tal y como se observa a los folios 09-21 y 24-36 de la pieza de apelación, quedando notificado el abogado defensor del contenido de esta una vez concluida la audiencia preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 28 de junio del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por éste departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 69-71 del cuadernillo de apelación.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.



V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, al retrotraer el proceso a una fase de investigación, cuando este lapso ya había precluido desde el 23 de enero del 2022, siendo que el Ministerio Público presentó su acusación 2 años y 7 meses después de la audiencia de imputación formal, la cual tuvo lugar el 23 de julio del 2021 y que la misma carece de una debida motivación lógica, ya que no expresa dicha decisión en su parte motiva, cuáles derechos y garantías de su representada, como imputada, afectó y cómo los afectó, por lo que, la decisión impugnada es recurrible, por cuanto los fundamentos fácticos y legales se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5° de la citada norma. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción mediante “boleta de emplazamiento” en fecha 12 de julio de 2024, tal y como consta al folio 62 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 17 de julio de 2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 63 al 67 con sus vueltos, del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El profesional del derecho Gastón Luis Herrera Cadena, quien funge como defensor privado de Wilmer Rafael Saballe, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba: que se oficie a la fiscalía superior para que remita una copia certificada del libro diario de la fiscalía 28, desde el 27 de abril de 2022 hasta el 30 de mayo de 2022, el cual lo lleva en forma digital, que se oficie al Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que remita copia certificada del libro de oficios desde el 27 de abril de 2022 hasta el 30 de mayo de 2022, así mismo que remita a la Corte de Apelaciones copia certificada del libro diario del referido juzgado en el periodo anteriormente mencionado, de la misma manera que se realice una revisión en el sistema independencia del tribunal noveno de control donde se evidencia que el oficio donde se ordena la notificación de la fiscalía 28 del Ministerio Público fue impreso dos veces, por lo que este tribunal colegiado las declara inadmisibles, por cuanto la carga de la prueba le corresponde a las partes intervinientes en el proceso y es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus escritos las pruebas que consideren útiles, necesarias y pertinentes. Así se decide.
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada en su escrito de contestación no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 28 de junio del 2024 por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, Inpreabogado Nº 91.370, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.065.591, dirigido a impugnar la decisión N° 505-2024 dictada en fecha 20 de junio del 2024 por el Juzgado Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 17 de julio del 2024 por la representación Fiscal Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 2 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 325-2024 de la causa N° 13C-27423-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27423-2024.