REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 4C-R-2292-24
Decisión Nº: 344-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 4C-R-2292-24, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero por la profesional del derecho Milangi González, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 89.420, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.432.683; y el segundo, interpuesto por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.184, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.758.482, ambos dirigidos a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 4C-0818-2024 de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1. Pablo José Rivera González, 2. Robert José Luzardo Hernández y 3. Jorge Luis Mendoza Posada, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Rafael Ibarra y del Estado Venezolano. Asimismo, mantuvo la medida extrema de coerción persona sobre los procesados de autos; admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha tres (03) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Posteriormente, en fecha diez (10) de julio de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 284-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PRIVADA ABOG. MILANGI A. GONZÁLEZ
La defensa privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:
- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la recurrente alegando que mal pudo el juzgado a quo admitir en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, cuando la presunta intercepción de llamadas telefónicas -cuyo contenido reposa supuestamente en un CD y un pendrive- nunca fue transcrito, por lo que no se encuentra adosado en la investigación consignada por la representación fiscal, motivo que a entender de la recurrente no determina la necesidad y pertinencia de las mismas, máxime cuando no se evidencia de las actuaciones procesales la cadena de custodia que acrediten su existencia, de manera que, su admisión violentó el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, a criterio de la defensa, el Tribunal de Control debió declarar la inadmisibilidad de dicha prueba, puesto que la misma se obtuvo sin cumplir el procedimiento necesario para la incautación de la llamada tal como lo prevén los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de preservar la garantía contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone taxativamente que las comunicaciones son privadas y no pueden ser interferidas, salvo que un tribunal competente así lo autorice, lo cual según refiere la apelante, no sucedió en el caso de autos.
Al respecto, señala que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito incorporado al proceso, conforme lo establece el artículo 181 del texto adjetivo penal, lo que hace evidente que la comunicación que incorporó la vindicta pública al proceso como medio probatorio tuvo un origen inconstitucional, por lo que era deber de la jueza de mérito declararlo inadmisible en cumplimiento del control difuso. Asimismo, destaca quien recurre que a las presuntas grabaciones tampoco se les realizó la experticia de reconocimiento de voces, conforme lo dispone el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar a quién corresponden las voces en la grabación respectiva lo que hace, lo que a su criterio enfatiza la inadmisibilidad de la misma.
Siguiendo con lo anterior, reitera la defensa que las evidencias no fueron colectadas conforme lo autoriza el Manual de Cadena de Custodia, violentando de esta manera principios y garantías de orden procesal, ello al no cumplir con el trámite concerniente a la recolección, manejo y conservación de la evidencia, es decir, el funcionario que realiza la colección y el funcionario que la recibe en la sala de evidencia del organismo policial, la reproducción y la transcripción, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, quien apela asevera que el fallo impugnado está afectado de nulidad, por cuanto fue transgredido cabalmente el derecho a la defensa que asiste al ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, evidenciado en primer término en el hecho de que el Ministerio Público no solicitó por ante un Juzgado de Control la autorización para proceder a la intercepción de llamadas y, en segundo término, en el incumplimiento de la experticia de reconocimiento de voz y/o la transcripción de las presuntas grabaciones contenidas en un CD y en un pendrive, que, cabe destacar, tampoco constan en el expediente, todo lo cual a criterio de la defensa, debió quedar acreditado a través de la planilla de registro de cadena de custodia, puesto que de lo contrario conculcaría de manera directa y flagrante el debido proceso, como en efecto sucedió el asunto de marras.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se anule el fallo proferido por el Juzgado de Control en la oportunidad legal correspondiente.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PRIVADA ABOG. ENMANUEL GONZÁLEZ VALBUENA
La defensa técnica del ciudadano Pablo José Rivera González, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes parámetros legales:
- ÚNICA DENUNCIA: Quien ejerce la acción recursiva argumenta que, el Tribunal de Control admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, incluyendo la intercepción de la llamada telefónica y consecuente grabación de una conversación privada que no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, destaca que la transgresión de dicho precepto configuró el supuesto de ley contenido en el artículo 49 ejusdem, lo cual fue inadvertido por el órgano subjetivo, pese a la solicitud que hiciera la defensa privada en la oportunidad correspondiente, violentando de forma simultánea los artículos 181 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y contrariando el debido proceso y la tutela judicial efectiva al admitir dicho medio probatorio.
Bajo esta premisa, asevera la defensa que los medios denunciados como ilícitos son además subversivos del orden legal, pues no existe cadena de custodia que sustente la existencia de los mismos, conforme lo dispone el artículo 187 del texto adjetivo penal, toda vez que no se encuentran adosados al expediente el CD y el pendrive que fueron promovidos como pruebas por el Ministerio Público, por lo que mal pudo la juzgadora de mérito admitirlos sin verificar que la licitud y legalidad son materia de su exégesis en esta etapa procesal.
Desde esta perspectiva, destaca que un medio de prueba que no existe, en modo alguno puede ser objeto de un eventual juicio, razón por la cual mal pudo acreditar la existencia física de la prueba delatada, dando por cierto el cumplimiento de requisitos para su producción e incorporación al expediente, contraviniendo de esta manera garantías legales y constitucionales, al soslayar el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
- PETITORIO: En atención a los argumentos anteriormente expuestos, la defensa técnica solicita entre otras cosas, que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal a quo con ocasión a la audiencia preliminar.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS
Esta Sala antes de explanar de manera extensiva los argumentos realizados por las profesionales del derecho Janin Elena Hernández Hernandez y María Eloísa Fernández Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario realizar un punto previo con el objeto de acotar que si bien la representación fiscal presentó mediante escritos debidamente individualizados, contestación tanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Milangi González, en su condición de defensora privada del ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada, como al escrito de apelación incoado por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, quienes aquí deciden observan -previa revisión, análisis y lectura de ambos escritos-, que estos fueron presentados en términos jurídicos/legales similares, por lo que a fines evitar redundancias innecesarias y/o extensivas, los mismos se darán por reproducidos en un solo acápite, a saber:
- ÚNICO PARTICULAR: Quienes ostentan el “Ius Puniendi” afirman que, contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, el pronunciamiento al que arribara la juzgadora de mérito se encuentra completamente ajustado a derecho, pues garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello partiendo de argumentos válidos que fueron debidamente articulados con los principios y normas que contenidos en el ordenamiento jurídico que regula el proceso penal.
Así las cosas, la vindicta pública destaca que bajo ningún concepto se violentó el derecho a la defensa que asiste a los acusados de autos, por cuanto cada medio probatorio fue colectado de manera lícita, es decir, dentro del marco normativo previsto por el legislador, razón por la cual, mal puede alegar la defensa que el CD y el pendrive no son elementos relevantes, cuando en la acusación fiscal se indicó la necesidad y pertinencia de los mismos, basado principalmente en las respectivas actas de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha veintidós (22) de junio de 2020, así como en el vaciado de contenido realizado a los dispositivos telefónicos de los funcionarios Jorge Luis Mendoza Posada y Pablo José Rivera González, plenamente identificados en actas.
- PETITORIO: Con fundamento en las razones precedentes, la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público solicita que sea declarado sin lugar los recursos de apelación de autos ejercidos el primero, por la profesional del derecho Milangi González, obrando con el carácter de defensora privada ciudadano Jorge Luis Mendoza Posada y, el segundo, por el abogado Enmanuel Benet González Valbuena, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Pablo José Rivera González, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos o garantías que asisten a los acusados de autos.
VI
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Del estudio realizado al contenido del fallo objetado, se observa que el mismo deviene del pronunciamiento realizado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, la jueza a quo, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1. Pablo José Rivera González, 2. Robert José Luzardo Hernández y 3. Jorge Luis Mendoza Posada, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Rafael Ibarra y del Estado Venezolano.
No obstante lo anterior, quienes aquí deciden a los fines de evidenciar la situación jurídica advertida por esta Sala, estiman necesario citar un extracto del acta de audiencia preliminar, específicamente el acápite mediante el cual la juzgadora de mérito dejó constancia de la identificación y asistencia de las partes intervinientes al acto en mención, observándose lo siguiente:
“Seguidamente se procede a verificar por la secretaria la asistencia de las partes, observándose la presencia de la Representante de la Fiscalía 26° del Ministerio Público ABG. JANIN HERNANDEZ; los acusados PABLO JOSE RIVERA GONZALEZ Y ROBERT JOSE LUZARDO HERNANDEZ, JORGE LUIS MEDONZA POSADA, quienes fue trasladado desde su sitio de reclusión, y la Defensa Privada ABG. ENMANUEL GONZALEZ (Defensa de PABLO JOSE RIVERA GONZALEZ), y Defensa Privada ABG. ANDREINA CÁRDENAS y ABG. MILANGIE GONZALEZ (Defensa de JORGE LUIS MENDOZA POSADA), debidamente designados y juramentados en virtud de la ley ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Acto seguido, en garantía del derecho de la defensa, vista la revisión exhaustiva de las actas procesales, se procede a imponer al ciudadano ROBERT JOSE LUZARDO HERNANDEZ solicitándole al referido imputado que informara a este Juzgado si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a este figura), todo ello en garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano: “Ciudadana Juez, revoco cualquier nombramiento realizado anteriormente, y designo como mi defensor de confianza al profesional del derecho ABG. LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, para que defienda mis intereses”, quien presente como se encuentra en la sala, expone: ABG. LEONEL ALBERTO FUENMAYOR FINOL, titular de la cédula de identidad N° V-13.080.363, inscrito bajo el inpreabogado N° 235.397, con domicilio procesal en el barrio las trinitarias, tercera etapa, sector 4, calle 98F con avenida 84B, casa N°84B-05, parroquia Francisco Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 04123568260, correo electrónico laff363@gmail.com. Por lo que el juez procedió a tomarle el juramento de ley, exponiendo: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones y funciones inherentes al cargo de Defensa Privada del ciudadano ROBERT JOSE LUZARDO HERNANDEZ”. Cumplidas las formalidades de ley, se deja constancia que la defensa privada de todos los hoy acusados se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Se deja constancia que se encuentra inasistente la víctima, de quien consta inserto en la actas boleta de notificación expuesta por el alguacil el cual manifiesta que la víctima falleció (…)”. (Negrillas originales) (Destacado propio).
De dicha transcripción se desprende que en la oportunidad de verificar la asistencia de las partes, la a quo dejó constancia de la inasistencia de la víctima, en razón que el alguacil encargado de practicar la boleta, expuso al reverso de la de la misma que la persona a notificar falleció, es decir, el ciudadano Rafael Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.827.381, sin más indicaciones al respecto.
Así las cosas, se hace necesario precisar que en fecha tres (03) de mayo de 2024, el Tribunal de Control libró boleta de notificación al ciudadano en mención, a quien se le atribuye la condición de víctima de los hechos acaecidos, mediante la cual notifica que la audiencia preliminar se fijó para el día veintinueve (29) de mayo de 2024, no obstante, como se señaló ut supra, se evidencia en la parte posterior de dicho acto comunicacional un renglón denominado “Observaciones”, en el que se puede leer la breve exposición realizada por el ciudadano alguacil Daniel Quintero, quien de manera lacónica refirió que la víctima de autos falleció, seguida al pie de la nota de una firma manuscrita.
Desde esta perspectiva, esta Sala evidencia que dicha boleta de notificación no tiene auto de entrada del tribunal natural de la causa, puesto que la siguiente actuación que riela al expediente es un auto de re-fijación de audiencia de fecha treinta (30) de mayo de 2024, es decir, posterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar, mediante el cual se dejó constancia que el día veintinueve (29) de mayo de 2024 no hubo despacho por ser día del trabajador tribunalicio, por lo que fijó el acto preliminar para el día siete (07) de junio de 2024.
En tal sentido, desde el día veintisiete (27) de mayo de 2024, cuando el alguacil expone en el reverso de la boleta la presunta muerte víctima de autos, hasta el día siete (07) de junio de 2024, fecha en la cual se llevó a afecto la audiencia preliminar que dio origen a la decisión objetada en apelación, no hay constancia que el Tribunal haya diligenciado lo conducente a los fines de corroborar el fallecimiento del ciudadano Rafael Ibarra, dicho en otros términos, no se observa en el expediente el acta de defunción que en efecto, acredite el deceso de la víctima en mención, en tanto instrumento indispensable para constatar la extinción de la personalidad jurídica de un individuo, ello conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada considera procedente en derecho afirmar que la juzgadora de mérito mal pudo limitarse a dar por hecho que el ciudadano Rafael Ibarra feneció sin realizar, oficiar u ordenar lo conducente a los fines obtener certeza jurídica sobre lo afirmado en la boleta de notificación por el funcionario alguacil, -todo ello mediante los medios idóneos previstos en la norma-, lo cual en el caso de autos, resulta de extrema importancia para garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes y el orden procesal que debe imperar en todo sistema de justicia, toda vez que ante tal estado de incertidumbre, en modo alguno debió celebrarse la audiencia preliminar, máxime cuando la a quo tuvo un margen de días considerables para precisar la situación expuesta.
Por otra parte, se hace necesario destacar que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a criterio de quienes aquí deciden, no atendió a lo dispuesto en la sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Exp. AA30-P-2021-000022, de fecha 19/07/2021 relativa al trámite para la citación de las víctimas para la audiencia preliminar, siendo que el deber, obligatorio del Tribunal, es agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señalan los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, lo que no se evidencia en el caso de autos.
Dentro de este contexto, al evidenciar la omisión cometida por la jueza a quo, es oportuno traer a colación la sentencia número 1882, de fecha 14/12/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente: “ (…) es imperioso que, el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 184 y siguientes, referida a las citaciones, que tal como lo establece la accionada, es el régimen que debe aplicarse y no el de las notificaciones, en el entendido que, estas últimas advierten a las partes sobre las decisiones ya producidas por el órgano judicial, y no sobre los actos que han de efectuarse a futuro, lo que sí corresponde al régimen de las citaciones (…)”.
De la doctrina antes mencionada, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma se explica que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir la inasistencia de las mismas, máxime cuando en el caso de autos no se agotaron los medios idóneos para acreditar tal incomparecencia.
Ante tales premisas, a criterio de esta Alzada se configura una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, es decir, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, lo que acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
En armonía con el criterio antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció en cuanto a las nulidades lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de esta Sala).
Determinado como ha sido por este Tribunal ad quem que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha siete (07) de junio de 2024, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, evidenciada principalmente en el estado de incertidumbre respecto a la situación jurídica del ciudadano Rafael Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.827.381, en su condición de víctima de autos, que, efectivamente acredite su fallecimiento y consecuente motivo de inasistencia al acto preliminar.
Así las cosas, quienes aquí deciden conviene en afirmar que dicha omisión degeneró en una situación lesiva emanada de la actuación de un órgano jurisdiccional y transgredió los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar la nulidad del fallo objetado, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY de la decisión signada con la nomenclatura 4C-0818-2024 de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho de las víctimas previstos en los artículos 26, 49 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales establecidos el Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva verificar la situación jurídica de la víctima de autos, debiendo pronunciarse el Tribunal que por distribución corresponda conocer con observancia de las irregularidades detectadas por esta Instancia Superior, prescindiendo de los vicios señalados. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Vll
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Vistas las irregularidades detectadas por este Tribunal Superior, evidenciadas principalmente en la falta de diligencia que acredite el fallecimiento o no de la víctima, que se traducen en menoscabo de derechos y garantías de rango constitucional según se refiere en el extenso de la presente decisión, se advierte al órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que en lo sucesivo deberá atender al llamado de atención realizado por esta Alzada en aras de garantizar el derecho constitucional de los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener de ellos la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses conforme lo prevé los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, so pena de participación a las autoridades competentes a fin de que se apertura el procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente. Así se decide.-
Vlll
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión signada con la nomenclatura 4C-0818-2024 de fecha siete (07) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se declara.-
TERCERO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el N° 344-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 4C-R-2292-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Penal: 4C-R-2292-24
Decisión Nº: 344-24