REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 7C-34969-24
Decisión Nº: 342-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 7C-34969-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter defensor de los ciudadanos 1. Leonerio Enrique Soto Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.040.630, 2. Yumar Antonio Márquez Boscán, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.040.668, 3. Jairo Antonio Ordoñez Colina, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.770.180 y 4. Andrés Eloy Boscán León -Indocumentado-, dirigido a impugnar la decisión Nº 626-24 dictada en fecha nueve (09) de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo con base en lo establecido en el artículo 236 ejusdem decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
Adicionalmente, al ciudadano Yumar Antonio Márquez Boscán, se le atribuyó la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los ciudadanos Jairo Antonio Ordoñez Colina y Andrés Eloy Boscán León, la presunta comisión de los delitos de Posesión de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 ejusdem y Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha doce (12) de julio de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha nueve (09) de julio de 2024, inserta al folio Nº 07 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado en mención aceptó la designación recaída en su persona, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha nueve (09) de julio de 2024, tal y como consta en folios Nos. 07-21 y siguientes de la incidencia recursiva, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 26-27 de la incidencia en cuestión, por lo que se observa que la defensa dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos 1. Leonerio Enrique Soto Lugo, 2. Yumar Antonio Márquez Boscán, 3. Jairo Antonio Ordoñez Colina, y 4. Andrés Eloy Boscán León, ab initio identificado, lo que a criterio de la defensa técnica ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta de emplazamiento inserta en el folio Nº 24 del cuaderno de apelación.

Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública en el ejercicio de su acción recursiva. Así se decide.


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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la Defensa Pública en su escrito recursivo, ofreció como medios probatorios las actas contentivas del expediente signado con la nomenclatura 7C-34969-24, por lo que al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter defensor de los ciudadanos 1. Leonerio Enrique Soto Lugo, 2. Yumar Antonio Márquez Boscán, 3. Jairo Antonio Ordoñez Colina y 4. Andrés Eloy Boscán León, ab initio identificados, dirigido a impugnar la decisión Nº 626-24 dictada en fecha nueve (09) de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso; prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública en el ejercicio de su acción recursiva.

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECLARA.-

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DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter defensor de los ciudadanos 1. Leonerio Enrique Soto Lugo, 2. Yumar Antonio Márquez Boscán, 3. Jairo Antonio Ordoñez Colina y 4. Andrés Eloy Boscán León, ab initio identificados, dirigido a impugnar la decisión Nº 626-24 dictada en fecha nueve (09) de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva la presente incidencia, sin embargo, al ser prueba de mero de derecho se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 342-24 de la causa signada con la nomenclatura 7C-34969-24.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

























YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Penal: 7C-34969-24
Decisión Nº: 342-24