REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Principal: 5C-23344-24. Decisión Nº: 340-24


l
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO.

Quienes aquí suscriben reciben la incidencia de inhibición formulada en fecha 04 de agosto de 2024 por la abogada Karitza María Estrada Prieto, titular de la cédula de identidad No. V.-20.726.155, en su carácter de jueza del Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-23344-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

Il
DE LA DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta alzada en fecha 07 de agosto del 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a el juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 12 de agosto del 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 339-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines de decidir la incidencia planteada.
IIl
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La abogada Karitza María Estrada Prieto, titular de la cédula de identidad No. V.-20.726.155, en su carácter de jueza del Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL ALEGADA DE INHIBICIÓN

La juez inhibida expuso en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por los cuales planteó la causal de inhibición señalada, dejando asentado lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.726.155, Jueza Provisoria del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículos 90 ejusdem, por medio de la presente ME INHIBO de conocer el asunto penal signado bajo la nomenclatura 5C-23344-24, el cual, se recibió en esta misma fecha, domingo 04 de agosto de 2024, proveniente de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, encontrándose constituido este Tribunal en funciones de guardia, toda vez que de la revisión de las actuaciones se observa que en el mismo figura como imputado el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.852.872.

DEL RECORRIDO PROCESAL

En fecha Domingo Cuatro (04) de Agosto de 2024, se recibió y se dio entrada del Departamento del Alguacilazgo actuaciones Policiales del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACION POLICIAL MUNICIPA MARACAIBO, la cual guarda relación con el ciudadano: 1 FREDDY JOSE FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad V.- 5.852.872, constante de Veintiocho (28) folios útiles. Se le da entrada en el Libro L1, asignándole el número N° 5C-23344-24.

En fecha Domingo Cuatro (04) de Agosto de 2024, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones policiales a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control en funciones de guardia que por distribución le corresponda conocer a los fines de que conozca de las actuaciones policiales del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACION POLICIAL MUNICIPA MARACAIBO, la cual guarda relación con el ciudadano: FREDDY JOSE FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad V.- 5.852.872, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del decreto con rango fuerza y valor de la ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se remite bajo el oficio, en virtud de la inhibición planteada por la ABG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.726.155, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso honorables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución les haya correspondido conocer, que en el día de hoy se recibió y dio entrada a las presentes actuaciones policiales, provenientes del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, la cuales, guardan relación con la detención del ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.852.872, quien fue puesto a disposición de este Tribunal a los fines de llevar a efecto aaudiencia de ppresentación de imputado por aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha inhibición se fundamenta jurídicamente en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las inhibiciones planteadas por mi persona en dos oportunidades anteriores con relación a los asuntos penales Nos. 5C-23100-23 y 5C-22887-23, en los que el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.852.872, actúa con el carácter de defensa privada, siendo ambas declaradas con lugar por el Tribunal Colegiado según se verifica de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.05.2024 mediante oficio 321-24, notificara a mi persona entre otros pronunciamientos en el asunto penal 5C-22887-23, “(…) CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico 5C-22887-23, seguida en contra del ciudadano DEIVIS JOSE RAMIREZ VALLEJO titular de la cedula de identidad V.-24.734.166, por encontrarse incurso en la causal de inhibición previsto en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 90 ejusdem…”, asimismo, en relación al asunto penal 5C-23100-24, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro CON LUGAR mediante Decisión N° 275-24 de fecha 01-07-2024, dictada por causa seguida en contra de los ciudadanos; 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRAGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.408.814, Y 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.622.799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley especial, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 29.9 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PÚBLICO, y del ESTADO VENEZOLANO, la inhibición presentada en fecha 14 de junio de 2024, por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de Jueza del Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada al ABG.FREDDY FERRER.

En tal sentido, reitero que se mantiene activa la causal de inhibición alegada con relación al ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.852.872, por cuanto el mismo en reiteradas oportunidades, aun después de las inhibiciones declaradas con lugar por el Tribunal Superior, no ha cesado en sostener contra mi persona una actitud prepotente e irrespetuosa, dudando acerca de mi imparcialidad y menospreciando mis conocimientos jurisdiccionales para conocer de los asuntos penales llevados por este Tribunal, siendo notorio su mal comportamiento dentro de las instalaciones del Juzgado al ingresar vociferando palabras denigrantes e irrespetuosas hacia mí con la única intención de humillarme, generándo de esta manera un ambiente de inseguridad juridica incluso en los asuntos penales en los que no figura como parte procesal, afectando el desarrollo normal y diario de mis actividades jurisdiccionales.

Ciudadanos magistrados, me siento sumamente perjudicada con las insolencias y violencia verbal del ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.852.872, y es por lo que considero que mi deber, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, es inhibirme, pues, en razón de las circunstancias antes descritas, pudieran generarse dudas acerca de mi probidad e imparcialidad para conocer y decidir con relación al presente asunto penal, en el que dicho ciudadano reviste la condición de imputado.

A tales efectos, considero necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 28 de febrero de 2008 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”

De igual modo, es importante tomar en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192 de fecha 25 de octubre de 2005 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al Juez, (…), en relación con el hecho que van a juzgar”.

Por los motivos antes expuestos y vista la aversión que el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.852.872 profesa hacia mi persona, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICIÓN y solicito que la misma sea declara CON LUGAR por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes, así como dudas respecto de mi imparcialidad…”. (Destacado original y cursivas de esta Sala).


Quedando así plasmada la inhibición de la juez Karitza María Estrada Prieto, se evidencia que el fundamento de la misma lo constituye las inhibiciones planteadas por su persona en dos oportunidades anteriores con relación a los asuntos penales Nos. 5C-23100-23 y 5C-22887-23, en los que el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, actuó con el carácter de defensa privada, siendo ambas declaradas con lugar por este Tribunal ad quem, y vista la aversión que el prenombrado ciudadano a manifestado hacia su persona.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada con la denominación alfanumérica 5C-23344-24, se desprende que la abogada Karitza María Estrada Prieto, en su carácter de jueza del Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición anteriormente transcrita, que al examinar las actuaciones que conforman el asunto penal, constató que la misma es seguida contra el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y, vista la aversión que el prenombrado ciudadano profesa hacia su persona, por cuanto el mismo en reiteradas oportunidades aun después de las inhibiciones formuladas por su persona y que fueron declaradas con lugar por la Alzada en los asuntos penales Nos. 5C-23100-23 y 5C-22887-23, en los que el ciudadano en mención actuó con el carácter de defensa privada, no ha cesado en sostener contra su persona una actitud prepotente, ofensiva e irrespetuosa, motivo por el cual considera que debe inhibirse del conocimiento del mismo.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por la juez inhibida, quien aquí suscribe, precisa destacar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; así lo ha referido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de este. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa. (Sentencia N° 388 de fecha 20 de agosto de 2021)”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Al respecto, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(omissis)
8. “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Dicha causal resaltada por la esta Sala, contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es la alegada efectivamente por la jueza para desprenderse del conocimiento de la causa como efectivamente hizo la jueza, con motivo de las ofensas proferidas en su contra por el profesional del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, imputado en dicha causa. Sobre este aspecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y Subrayado de esta Sala).


En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la jueza, lo cual, a su vez, genera una animadversión de la jueza hacia el profesional del derecho FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 04 de agosto de 2024 por la profesional del derecho Karitza María Estrada Prieto, titular de la cédula de identidad No. V.-20.726.155, en su condición de jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-23344, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

Vl
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Karitza María Estrada Prieto, titular de la cédula de identidad No. V.-20.726.155, en su carácter de jueza del Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 5C-23344-24, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, todo en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de justicia en el presente proceso penal. Así se decide.

Notifíquese a la jueza inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23 de octubre de 2010. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro respectivo llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 340-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 5C-23344-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/ OJAC/PEVP/.-LMoreno.-
Asunto Principal: 5C-23344-24.