REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de agosto de 2024
212º y 164º


Asunto Penal No. C02-66890-23 Decisión No. 338-2024


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de junio de 2024 dio entrada al asunto penal signado con la denominación alfanumérica C02-66890-23, contentiva de los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha 13 de mayo de 2024, el primero por el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68803, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad No. V-24.751.305 y V-26.929.101, respectivamente; y el segundo presentado por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, dirigido a impugnar la decisión No. 381-2024 dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que el referido Órgano Jurisdiccional acordó, Primero: Calificar como flagrante la aprehensión de los imputados Egido Enrique González y Anibal Arroyo Briceño, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Decretar el procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.

DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de junio de 2024, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en fecha 12 de junio de 2024, se inhibió del conocimiento de la presente incidencia, siendo reasignada la ponencia al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha 12 de junio de 2024, la jueza profesional Yenniffer González Pirela y el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, adscritos a esta Instancia Superior presentaron “Acta de Inhibición” conforme lo dispone el artículo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2024, mediante decisión signada bajo el número 251-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha 18 de junio de 2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión número 253-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación de los nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente en fecha 26 de junio de 2024 dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto signado con la nomenclatura C02-66980-23, resultando electo la jueza profesional Jesaida Durán Moreno, en sustitución de la jueza superior Yenniffer González Pirela y la jueza profesional Lis Nory Romero, en sustitución del juez Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, en fecha 02 de agosto de 2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó a las juezas Jesaida Durán Moreno y Lis Nory Romero de la insaculación efectuada, a quienes se les libró boletas de notificación en la misma fecha y aceptaron en fecha 02 de agosto de 2024 la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que, se abocaron al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual en esa misma fecha 02 de agosto de 2024 quedó finalmente constituida e integrada por los jueces superiores Pedro Enrique Velasco Prieto, (Presidente de la Sala accidental - Ponente), Jesaida Duran Moreno y Lis Nory Romero (Juezas accidentales).

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2024 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el No. 327-2024 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortéz, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, procede a interponer recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 381-2024 dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentado lo siguiente:

En primer lugar efectúa un recorrido procesal refiriendo que, en fecha 18 de Octubre del año 2023, se realizó la presentación de los imputados de autos decretando el tribunal primero de control la privación de libertad por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación Para Delinquir; en fecha 19 de Octubre del año 2023, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, solicitó al tribunal primero de control la imputación de un nuevo delito, como lo es el delito de Tráfico de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, acordando el tribunal la audiencia de nueva imputación para el día 23 de Octubre del año 2023, en la cual el tribunal admite la nueva imputación; en fecha 15 de Enero del año 2024, se lleva a efecto audiencia preliminar donde el tribunal primero de control dictó el sobreseimiento de los delitos de Asociación Para Delinquir y Tráfico de Armas, procediendo los imputados a admitir los hechos por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo ejercido el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 23 de enero del año 2024, se dicta la decisión No. 033-24, donde se decide lo siguiente, PRIMERO: Nulidad de oficio de la decisión No. 015-24, de fecha 15 de enero del año 2024, dictada por el juzgado primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se ordena la reposición del proceso, al estado que un órgano subjetivo de primera instancia en funciones de control distinto al que dicto la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación, a los fines de que el Ministerio Público realice la imputación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto sancionado en el artículo 470 de Código Penal.

En fecha 08 de marzo del año 2024, se lleva a efecto nuevamente audiencia oral de imputación donde la fiscalía del Ministerio Público imputó los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito ordenado por la Sala Tercera de la corte de apelaciones como lo es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, acordando el tribunal tercero de control desestimar el delito de Asociación Para Delinquir, oponiéndose el Ministerio Público y ejerciendo el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer por distribución a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quien en fecha 22 de Marzo del año 2024, mediante decisión No. 107-24, con ponencia del doctor Jesús Roca Teruel anula de oficio el acto de presentación de imputados, por cuanto no consta en actas la juramentación de la defensa, y ordena un nuevo acto de presentación de imputados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se convoque a las partes a una nueva audiencia de presentación, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2024, por la sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 06 de mayo del año 2024, corresponde realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputados correspondiendo el conocimiento de la presente causa al tribunal segundo de control, donde el Ministerio Público en su exposición imputa a los encartados de autos los delitos de Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dando así cumplimiento a lo ordenado por la sala tercera de la corte de apelaciones y ratificado por la sala uno de esa instancia superior, acordando el tribunal segundo de control, desestimar la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, desacatando lo ordenado por la sala tercera y ratificado por la sala uno, y actuando como tribunal y como fiscal al mismo tiempo, precalificó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de la presentación realizada, por constatar vicios de orden público que se traducen en violación al debido proceso, citando la sentencia No. 1228 de fecha 16 de junio de 2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Para reforzar sus planteamientos, precisó que la juez segunda de control se tomó atribuciones que no le corresponden, como lo es imputar delitos, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que una vez que expuso el fiscal y la defensa, hace sus alegatos el tribunal precalificando unos delitos, que no fueron precalificados por el Ministerio público, cercenando a los imputados el derecho a la defensa y el debido proceso.

Continúa explanando en su escrito recursivo que, no le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de control, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales, (Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), considerando que los jueces de control son simples proveedores de solicitudes, y que el aquo desconoce las atribuciones que ostenta en su condición de Juez para administrar Justicia.
Enfatizando la defensa que la juez segundo de control, desnaturalizó la figura de la presentación ante el tribunal de control, imputando delitos que no es facultad de la juez imputar y obviando la sentencia de la sala tercera de la corte de apelaciones, situación que se traduce en un fraude constitucional, resultando pertinente para la defensa traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 de fecha 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111 de fecha 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), realizó las siguientes consideraciones: “… omissis…”.

Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, considera la defensa que concurren elementos de plena convicción para que la sala que conozca del presente asunto, logre comprobar que el tribunal segundo de control no dio cumplimiento a las formalidades de ley, apartándose de lo preceptuado por la ley, aparejando de esta manera la nulidad del acto realizado en contravención con la constitución y la ley, lo que para la defensa, esta falencia procesal cercena a los imputados de autos el debido proceso y el derecho a la defensa al precalificar delitos en su exposición sin darle derecho tanto a la defensa como a los imputados para defenderse y violentando la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión dictada por este tribunal está afectada por un vicio no subsanable.

PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida en fecha 06 de Mayo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, motivado a los vicios detectados por la defensa donde el tribunal segundo de control obvio la decisión tomada por la sala tres de la corte de apelaciones y ratificada por la sala uno; así como también incurrió en ultrapetita al imputar delitos que no le es dado a la instancia judicial, ya que corresponde al Ministerio Público las imputaciones de delitos que considere pertinente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, proceden a interponer recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 381-2024 dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentado lo siguiente:

Única denuncia: Impugna el Ministerio Público exclusivamente las precalificaciones jurídicas adicionadas por la jueza aquo como lo son, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Droga, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la desestimación por la juez a quo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y su efecto jurídico como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, siendo que la fiscal solicito se impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de los elementos de convicción que rielan de las actas se desprende que la acción desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente solo en los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no tomando en consideración los elementos de convicción traídos al proceso, como lo son:

1.-Reconocimiento legal y vaciado de contenido en equipo móvil celular No. 0065-23, de fecha 31-10-2023, practicada por experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti -Extorsión y Secuestro, Grupo Anti -Extorsión y Secuestro, Sur del Lago, practicada al equipo celular colectado; 2.-Oficio No. 1959-2023, de fecha 17-11-2023, suscrita por el Comisario Jefe de la Base Territorial SEBIN, Santa Bárbara de Zulia, en el cual deja constancia que los ciudadanos Anibal Arroyo Briceño y Egido Enrique González Castro, no presentan antecedentes penales o registros policiales, así como tampoco se encuentran vinculados a ningún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO); 3.-Comunicación No. 9700-0299-COE-IP-1575-2023, de fecha 18-11-2023, suscrita por el Comisario Jefe de la Delegación Municipal San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el vehículo tipo moto colectado en el procedimiento, dejando constancia que el mismo no registra en el referido sistema; 4.-Comunicación No. 9700-0299-COE-IP-2023-1603, de fecha 20-11-2023, suscrita por el Comisario Jefe de la Delegación Municipal San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que los Ciudadanos Aníbal Arroyo Briceño y Egido Enrique González Castro, al ser verificados en el SIPOL, no presentan registro ni solicitud alguna, así mismo dichos ciudadanos no pertenecen a ningún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada; 5.-Comunicación No. 00572-23, de echa 17-11-2023, suscrita por el Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar No. 1 Occidental, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el cual se refleja que los ciudadanos Aníbal Arroyo Briceño y Egido Enrique González Castro, no pertenecen a un Grupo Estructurado de Delincuencia organizada (GEDO).

Indicando el Ministerio Público que con dichos elementos se configura los delitos imputados por la representación fiscal, por lo que la juez causa un gravamen irreparable con su pronunciamiento, infringiendo principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a los imputados de autos los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Droga, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, considerando la vindicta pública que fue una decisión contraria a derecho, toda vez que en el caso del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de dicho delito ya que el arma incautada se encuentra SOLICITADA según oficio No. 9700-0299-COE-IP-2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual informa que el arma de fuego 9mm, modelo: 59, marca: Smith & Wesson, fabricación Americana, serial: A558805, por la Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, según expediente signado con la nomenclatura K-16-0066-01639 de fecha 15/05/2016 por el delito de Robo Genérico.

Para respaldar sus argumentos trae a colación las sentencias No. 58 de fecha 19 de julio de 2021, la sentencia No. 131 de fecha 14 de abril de 2023 ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias No. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 ratificada en la sentencia No. 111 de fecha 16 de abril de 2021 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce igualmente que, el legislador otorgó de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público la facultad de imputar, cuando estén llenos los extremos de ley y se configuren los elementos de convicción que se presentan para tal acto procesal, no otorgándole al juez de Control prerrogativa alguna para, sin solicitud previa del fiscal, proceder de oficio a adicionar delitos como sucedió en el presente caso, alegando que la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y el ius puniendi estatal, siendo tarea única y exclusiva del Ministerio Público la de imputar dentro del proceso penal, incurriendo el juez aquo en ultrapetita, definiéndola como el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de pretensión o litigio, citando la sentencia de fecha 26 de abril de 2000 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo el aquo a juicio del Ministerio Publico en vicio de incongruencia positiva e inmotivación, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento plasmado en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad procesal en la que el Juzgado 2º de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, acordó, primero: Calificar como flagrante la aprehensión de los imputados Egido Enrique González y Anibal Arroyo Briceño, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrado imputados, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Decretar el procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma adjetiva penal. Asimismo se apartó de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Esta Sala considera oportuno dar respuesta de manera conjunta a las denuncias esgrimidas en los escritos recursivos, las cuales se centran en primer lugar a impugnar las calificaciones jurídicas adicionadas por el juez de control, siendo éstas calificaciones Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la imputación rechazada del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Denuncian igualmente la violación de derechos y garantías de orden constitucional, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y falta de motivación por parte del Órgano Jurisdiccional, toda vez que la Jueza a quo obvio la decisión tomada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; así como también incurrió en ultrapetita al adicionar delitos que no le es dado a la instancia judicial. Por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

Establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 25 de abril de 2024, que:
“…le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.
Tal y como se observa en el análisis de las actuaciones planteadas en el expediente y adquiridas durante la fase preparatoria del proceso, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación el presente proceso omitió de forma evidente, considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, lo cual genera una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del Estado en el ejercicio de la acción penal, y específicamente en el tratamiento del presente asunto.
Considera la Sala que el Ministerio Público debió conducir una adecuada investigación con fundamento en las circunstancias del hecho denunciado, y de los elementos recabados durante la investigación, los cuales se apartan de manera palpable y evidente de lo reflejado en la solicitud de sobreseimiento propuesta, por cuanto conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por lo tanto, su actuación demanda el agotamiento de todos los medios idóneos para la invidualización no solo de las personas penalmente responsables del delito sino también de las víctimas directa o indirectamente afectadas.
Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas…”. (Resaltado de la Sala).

Con relación a los delitos adicionados por el juez de control, siendo éste el aspecto medular que motiva la presente incidencia, se establece de la sentencia citada ut supra, que si bien es cierto el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado es el Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación por aprehensión en flagrancia la audiencia oral de presentación, no es menos cierto que, el juez de control ostenta la observación de la constitucionalidad y legalidad, y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales le corresponde cumplir y hacer cumplir las leyes, para establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (vid. art. 13 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que el juez de control al observar elementos existentes que sugieren la comisión de otros ilícitos penales, estimó que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la configuración de otros delitos, aparte de los imputados por el Ministerio Público, ya que como lo mencionaron los recurrentes pero de manera equivocada, y como lo quieren hacer ver, el juez de control no es un simple proveedor de solicitudes, sino que, ostenta como se mencionó anteriormente la potestad de administrar justicia con amplias atribuciones y “tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales” (vid. sentencia No. 217 de fecha 25 de abril de 2024 y sentencia No. 58 de fecha 19 de julio de 2021 emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, dentro de este contexto el tribunal de control, para justificar su decisión actuó conforme a derecho y apegado al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando por sentado en cuanto al primer requisito establecido en dicho artículo, que existen la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dichas calificaciones jurídicas de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, a saber, de investigación.

Así las cosas, visto lo expuesto por el Ministerio Público con relación a que el juez de control al adicionar la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Colegiado le recuerda que como acertadamente lo esgrimió en su escrito de apelación, que le corresponde a ese órgano como titular de la acción penal y director de la investigación la cual inicia desde el momento de la presentación de imputado, practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y recabar todos los elementos tanto de convicción, como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, sin embargo es al Juez de control a quien le corresponde analizar los elementos de convicción traídos al proceso, la adecuación típica del hecho, y si estos resultan suficientes para la imposición de las medidas de coerción personal, pues como se dijo anteriormente los jueces de control no pueden convertirse en simple proveedores de solicitudes.

En tal sentido, reitera esta Sala que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 52 de fecha 22 de febrero de 2005) que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éstos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; la cual puede perfectamente ser modificada por ese órgano al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Asimismo, en este caso bajo estudio, el juez de instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, además del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputado por el Ministerio Público, impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dicha medida es necesaria para asegurar las resultas del proceso, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra identificados son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1.-Acta policial de fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas se deja constancia de la incautación a los imputados de autos de un arma de fuego calibre nueve milímetros (9mm), modelo 59, marca SMITH WESSON, de fabricación MADE IN USA, serial A558805, en la cual dejan constancia igualmente que en presencia de un testigo se hizo la revisión de un teléfono celular incautado al imputado ANIBAL ARROYO BRICEÑO, observando en la galería de fotos y videos que el referido imputado ANIBAL ARROYO BRICEÑO se encontraba portando armas de fuego, observando igualmente grabaciones de personas que han sido objeto de sicariato, así como dejaron constancia de fotos donde se observa al referido ciudadano en plantaciones de “COCA”(materia prima para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas).
2.-Acta de notificación de derechos de fecha 16 de octubre de 2023.
3.-Constancia de retención de fecha 16 de octubre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de un vehículo tipo moto marca MD, modelo CONDOR, color rojo, placa AG9U29V.
4.-Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 16 de octubre de 2023 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
5.-Acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2023.
6.-Acta de inspección técnica de fecha 16 de octubre de 2023.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el Acta de Notificación de Derechos del Imputado, a lo cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado hacen mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se reitera que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, plenamente identificados en actas, en los delitos que se les atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso en la que nos encontramos, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso en la que nos encontramos, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia de los delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de unos hechos punibles y la presunta participación en dichos hechos punibles por parte de los imputados de autos, razón por la cual no le asiste la razón al Ministerio público sobre éste particular denunciado.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69 de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala)…”.


En otros términos, el Ministerio Público denuncia que la jueza de control se apartó de la calificación jurídica traída en la audiencia de imputación de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, argumentando que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de dicho delito ya que el arma incautada a los imputados de autos se encuentra solicitada según oficio No. 9700-0299-COE-IP-2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual informa que el arma de fuego calibre 9mm, modelo: 59, marca: Smith & Wesson, fabricación Americana, serial: A558805, por la Delegación Municipal Las Acacias, estado Aragua, según expediente signado con la nomenclatura K-16-0066-01639 de fecha 15/05/2016 por el delito de Robo Genérico, evidenciado esta Sala el desacierto por parte del juez aquo al no aceptar dicha calificación jurídica la cual se encuentra ajustada a derecho por existir elementos de convicción suficientes para presumir ejecución por parte de los imputados de autos, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es aceptar dicha imputación y mantener incólume el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se modifica la decisión recurrida en dichos términos quedando igualmente imputado el referido delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, por existir suficientes elementos de convicción para presumir su comisión.

Como corolario de lo anterior, debe reiterarse que dicha precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la medida acordada y los delitos establecidos se ajustan al caso de autos.

En relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa privada, reitera esta Sala que, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa de los encausados de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al observar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los hechos punibles que se investigan, por lo que, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y adecuó la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de los elementos traídos al proceso y la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia del fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa.

Por último en relación a la denuncia de inmotivación planteada, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14 de abril de 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que la Jueza de Instancia, a excepción de la desestimación del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual no fue aceptado por el tribunal de instancia y sí por esta Sala, decidió de forma clara tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y someter al encausado de marras a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem, debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa y el Ministerio Público a través de la presente acción impugnativa, por ello debe ser desestimada la denuncia de inmotivación contenidas en el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de Ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, planamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad No. V-24.751.305 y V-26.929.101, respectivamente; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 381-2024 dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto a la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la cual fue rechazada por el aquo, y en consecuencia se mantiene dicha calificación jurídica incólume; SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, planamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho Jesús Alexander Rosales Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad No. V-24.751.305 y V-26.929.101.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y María Belén Moreno Chirinos, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 381-2024 dictada en fecha 06 de mayo de 2024 por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
CUARTO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto a la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la cual fue rechazada por el aquo, y en consecuencia se mantiene dicha calificación jurídica incólume.
QUINTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos EGIDO ENRIQUE GONZÁLEZ CASTRO y ANIBAL ARROYO BRICEÑO, planamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo segundo día del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente




JESAIDA KARINA DURÁN MORENO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Jueza Accidental Jueza Accidental




LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 338-24 de la causa No. C02-66890-2023.-
LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ap
Asunto principal No. C02-66890-23