REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 5C-R-1939-2024.
Decisión N°: 337-24.

I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.450, representante de la niña M.M.M.A. (víctima en la presente causa), dirigido a impugnar la decisión N° 5C-355-2024, de fecha nueve (09) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión de la audiencia de imputación.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de junio de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En fecha once (11) de junio de 2024, se inhibieron del conocimiento del asunto los jueces superiores Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem, ordenándose la reasignación de la ponencia del asunto al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, en razón de la inhibición formulada.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de insacular a dos jueces superiores para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se dejó constancia de la elección de las juezas superiores Alba Rebeca Hidalgo Huguet y Maryorie Eglee Plazas Hernández, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de los jueces inhibidos Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha dos (02) de agosto de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de jueces insaculados, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Pedro Enrique Velasco Prieto (presidente-ponente), Alba Rebeca Hidalgo Huguet (jueza accidental) y Maryorie Eglee Plazas Hernández (jueza accidental).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 328-24, el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, representante de la niña M.M.M.A. (víctima de autos), interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La decisión impugnada es violatoria de la tutela judicial efectiva y causa un gravamen irreparable a la víctima, toda vez, que la juzgadora de instancia, en el acto de imputación, resolvió decretar a favor de la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando que dichas medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso penal instaurado, dada la gravedad de los hechos denunciados y la condición de vulnerabilidad de la víctima.
Al respecto, denunció el accionante la inobservancia de elementos de convicción que demuestran las agresiones cometidas por la imputada en contra de su menor hija, alegando en este sentido que, tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control explicaron de forma insuficiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, en su criterio, con la única intención de minimizar los efectos jurídicos de los daños causados y favorecer a la imputada mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas que no garantizan las resultas del proceso y la protección de la víctima.
Asimismo, que la jueza de control incumplió con su deber de controlar formal y materialmente la acción penal y velar por el interés superior de la víctima conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al no valorar correctamente los elementos que determinan las acciones de la imputada y estimar que con tales medidas los derechos de la víctima estaban siendo protegidos.
- SEGUNDA DENUNCIA: La decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, siendo violatoria del precepto legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no se evidencia del auto recurrido la debida fundamentación que debió realizar la juzgadora para proceder al decreto de las medidas de coerción personal impuestas a la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA.
Al respecto, denunció el accionante que la jueza a quo no resolvió las peticiones realizadas por la víctima, a las que pretendió dar ligeramente respuesta en un ilógico y contradictorio auto en el que estima ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercase a la víctima, ignorando la existencia de fundados elementos de convicción que demuestran la gravedad de los hechos y la condición de vulnerabilidad de la víctima.
Por último, a los fines de sustentar los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, citó el accionante amplia doctrina y preceptos legales que fundamentan la solicitud de nulidad del fallo impugnado por considerarlo manifiestamente inmotivado.
- PETITORIO: Por todo lo anterior, solicita la parte recurrente se declaren con lugar los motivos de apelación alegados y se anule la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, el representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, procedió a dar contestación en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con la exigencia de motivación, toda vez, que la jueza a quo, luego de analizar los elementos de convicción cursantes en las actas y verificar la concurrencia de los extremos de ley requeridos, consideró procedente en derecho la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 442 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo claramente los motivos de su decisión y garantizando en todo momento el debido proceso constitucional y el interés superior de la víctima.
- SEGUNDO: Sobre la denuncia dirigida a cuestionar que el Ministerio Público omitió elementos de convicción que demuestran las acciones de la imputada, si bien es cierto las reseñas fotográficas referidas por el apelante constan en el expediente, estas no fueron consideradas como fundamento de la imputación por no constituir un elemento certero para demostrar el ilícito penal, destacándose al respecto que la imputación se basó en fundados y suficientes elementos de convicción que sustentan la calificación jurídica atribuida a los hechos, tales como las actas de entrevistas rendidas por la víctima y otros testigos y los resultados de las pruebas técnicas practicadas.
En tal sentido, no asiste la razón al accionante al denunciar que se causó un gravamen irreparable a la víctima, pues, contrario a ello, se garantizaron con el acto de imputación y la decisión proferida por el Tribunal sus derechos constitucionales, siendo diligente el Ministerio Público al iniciar la correspondiente investigación penal con motivo de la denuncia formulada, a fin de recabar los elementos de convicción que servirían de sustento a la imputación fiscal y que posteriormente se convertirán en pruebas conducentes para demostrar la comisión del hecho punible que se atribuye.
- PETITORIO: Con base en lo anterior, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada por estar ajustada a derecho.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, en su condición de apoderado judicial de la víctima de autos, la profesional del derecho Massiel Franco, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, procedió a dar contestación en los términos siguientes:
- PRIMERO: Si bien es cierto el Ministerio Público no realizó una correcta delimitación de las circunstancias en que se cometió el hecho punible, el cual, refieren, tuvo lugar en la República de Colombia y continuó con una supuesta conducta de acoso en Venezuela, por parte de su defendida, la jueza a quo manifestó claramente que dicha circunstancia debía ser determinada durante la investigación a fin de demostrar o desvirtuar la supuesta continuidad del delito.
- SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercase a la víctima y la asistencia a consultas psicológicas o psiquiátricas, cuya suficiencia es cuestionada por el accionante, considera la defensa que dichas medidas son proporcionales en relación con la calificación jurídica imputada y garantizan la protección de la víctima.
- PETITORIO: Con base en lo anterior, solicita la defensa se acojan las pretensiones expuestas en su escrito de contestación y se confirme la decisión recurrida, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control en la audiencia de imputación celebrada en fecha nueve (09) de mayo de 2024, oportunidad en la cual, la juzgadora de instancia acogió la imputación fiscal e impuso a la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.M.M.A.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por el representante legal de la víctima, se centra en cuestionar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas decretadas por la jueza a quo y la motivación del auto proferido, por considerar que dichas medidas son insuficientes para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, inobservando el Tribunal su deber de velar por el interés superior de la víctima conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Sala, a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

Dicho artículo, establece de manera taxativa los requisitos que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal -sea privativa de libertad o sustitutiva de esta-, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, refiere:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

De manera que, es deber del juez de control determinar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de alguna medida de coerción personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, efectuando una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos aportados por el fiscal del Ministerio Público y las circunstancias propias del caso que se examina.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Alzada que, en aquellos casos en que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa, el juez podrá decretarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, previa evaluación de las circunstancias que rodean al caso concreto, ello en aras de preservar las garantías constitucionales referentes al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia contempladas en los artículos 44 y 49, tal como lo señaló recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390 de fecha 19 de julio de 2024 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, al referir que:
“…es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, contempla en su artículo 9, en relación a las medidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, que tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Siendo así, la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma…”. (Negrillas nuestras).

En armonía con el criterio supra citado, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1880 de fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”. (Negrillas nuestras).

Dichas medidas cautelares, según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada por el Alto Tribunal, están igualmente destinadas al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad y su aplicación deberá ser en todo caso determinada por el juez en función de las condiciones objetivas referidas al tipo penal imputado -tales como la entidad del delito, la gravedad del daño causado y la pena probable- y las condiciones subjetivas atinentes al procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, a fin de garantizar que las mismas sean suficientes para asegurar la sujeción del encartado y con ello las resultas de la investigación y del proceso.
En lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que la audiencia de imputación que conllevó el decreto de las medidas cautelares cuestionadas por el recurrente, se celebró en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa -abuela materna y representante de la víctima de autos-, quien diere referencia de las agresiones físicas y psicológicas, presuntamente, sufridas por la víctima a manos de su progenitora, la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeran tales conductas y el carácter continuado de las mismas.
De igual forma, observa esta Sala que los hechos denunciados fueron precalificados por la representante del Ministerio Público como presuntamente constitutivos del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y siguientes de la norma penal adjetiva.
Es por lo que el Tribunal a quo, previa verificación de los extremos de ley requeridos, consideró procedente en derecho acoger la precalificación jurídica del hecho imputado a la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, e imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de consignar constancia de residencia, así como de someterse a un tratamiento psicológico durante 6 meses, debiendo consignar ante el Tribunal informes mensuales de su evaluación, siendo dicho pronunciamiento objetado en apelación por el representante legal de la víctima tras considerar que tales medidas son insuficientes para garantizar su protección y los fines que se persiguen con el proceso.
Así las cosas, esta Sala, atendiendo al señalamiento realizado por la parte recurrente, entra a revisar el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares acordadas por la instancia, observando en cuanto al primer requisito que, efectivamente, el proceso inició con motivo de la presunta comisión de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, por lo que, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito previsto en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, señaló la jueza de instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, es autora o partícipe de los hechos que se le atribuyen, citando como fundamento de la imposición de las medidas cautelares decretadas los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público:
1. Acta de entrevista: rendida por la víctima en fecha trece (13) de abril de 2023, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, inserta al folio N° 39 de la pieza principal.
2. Informe de valoración pediátrica: emitido en fecha trece (13) de abril de 2023, por el hospital “Dr. Pedro García Clara” e inserto al folio N° 44 de la pieza principal.
3. Acta de denuncia común: rendida por la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, en fecha trece (13) de abril de 2023, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, inserta a los folios N° 45 y 46 de la pieza principal.
4. Acta de inspección técnica del sitio: suscrita en fecha trece (13) de abril de 2023, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, e inserta al folio N° 47 de la pieza principal.
5. Orden fiscal de inicio de investigación: suscrita en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, e inserta al folio N° 50 de la pieza principal.
6. Acta de entrevista: rendida por la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, ante el despacho fiscal, e inserta a los folios N° 52 y 53 de la pieza principal.
7. Acta de entrevista: rendida por la víctima en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, ante el despacho fiscal, e inserta a los folios N° 54 y 55 de la pieza principal.
8. Informe de reconocimiento médico legal: practicado a la víctima en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, por médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto a los folios N° 71 y 72 de pieza principal.
9. Informe de evaluación psicológica: practicada a la víctima en fecha catorce (14) de abril de 2023, por psicóloga clínica y forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, inserto al folio N° 79 de la pieza principal.
Así las cosas, se observa que para la juzgadora de instancia, los elementos de convicción enumerados anteriormente fueron suficientes para presumir que la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, es autora o partícipe de los hechos que se le atribuyen, estimando que la conducta presuntamente desplegada por la encausada puede subsumirse en el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del Código Penal, circunstancia a la que atendió el Tribunal para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, por lo que, se aprecia el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, sobre al señalamiento realizado por el recurrente en cuanto a la omisión de elementos que demuestran las acciones presuntamente desplegadas por la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, en contra de la víctima, así como la falta de indicación precisa y suficiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, en su criterio con la intención de favorecer a la imputada, considera importante esta Alzada distinguir que el proceso aun se encuentra en fase preparatoria, etapa en la que corresponde al Ministerio Público desplegar la investigación correspondiente a fin de recabar los medios de prueba y ya no solo indicios que permitan inequívocamente subsumir la conducta desplegada por la imputada de autos en el delito controvertido, donde también se requiere de la participación activa de las partes, quienes sin tener la carga de la prueba podrá, aun así, dejar por sentados los fundamentos de sus exposiciones y solicitar las diligencias de investigación que a bien consideren pertinentes.
Seguidamente, en cuanto al tercer requisito previsto en el artículo in comento, relativo a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada conforme a las prescripciones de los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, evidencia esta Sala que la jueza a quo, tomando en consideración la entidad del delito imputado, la pena probable y la fase procesal en que se encuentra la causa, estimó que las resultas del proceso podían ser aseguradas aun mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa distinta a la privación, considerando procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de consignar constancia de residencia, así como de someterse a un tratamiento psicológico durante 6 meses, debiendo consignar ante el Tribunal informes mensuales de su evaluación, razón por la cual, se aprecia el cumplimiento del numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que las medidas cautelares decretadas en el caso de autos se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con su finalidad cautelar, siendo proporcionales con la entidad del delito imputado y la sanción probable, por lo que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que dichas medidas son insuficientes para garantizar la protección de la víctima y los fines del proceso, determinan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al accionante, pues, se verificó que la instancia ciertamente verificó la concurrencia de los extremos de ley requeridos para su procedencia, preservando en ambas partes sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, frente el señalamiento realizado por el recurrente, considera importante esta Sala recordar que, si bien es cierto la finalidad de las medidas cautelares es la de garantizar las resultas del proceso asegurando la eventual aplicación del derecho penal, su imposición durante la sustanciación de la causa no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, siendo su naturaleza meramente preventiva, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 del 07 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al referir que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, verificada como ha sido por esta Sala la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de las medidas de coerción personal impuestas a la ciudadana MARYANGELA ARANDA LANDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del Código Penal, se estima ajustada y suficiente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Por otro lado, sobre la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal dictó una decisión carente de fundamentación jurídica e inmersa en vicios de inmotivación, este cuerpo colegiado considera en contraposición al criterio sostenido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, pues, se evidencia que la jueza de instancia estableció su razonamiento lógico jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, motivando su decisión de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda considerarse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215, de fecha cinco (05) de junio de 2017, al reiterar sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”. (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, determinada la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las medidas de coerción personal impuesta en el caso de autos y, revisados los fundamentos del auto proferido por el Tribunal de Control, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable y adolece del vicio de inmotivación, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el interés superior de la víctima, pues, se verificó que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, representante de la niña M.M.M.A. (víctima en la presente causa), dirigido a impugnar la decisión N° 5C-355-2024, de fecha nueve (09) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión de la audiencia de imputación y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Manaure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuldelia Mercedes Landa, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-355-2024, de fecha nueve (09) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 5C-355-2024, de fecha nueve (09) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente




ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Jueza Accidental


MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Jueza Accidental




LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 337-24, correspondiente a la causa N° 5C-R-1939-2024.


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


PEVP/ARHH/MEPH/CastellanO.-
5C-R-1939-2024.