REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de agosto de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-20229-2024. Decisión Nº 321-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de julio de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20229-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la imputada EDIMAR CONCEPCION SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.931.687, dirigido a impugnar la decisión N° 660-2024 dictada en fecha 21 de junio de 2024 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de la referida imputada, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos:
1. Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ibidem.
4. Por último, declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la precitada ley especial.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los jueces adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal, en calidad de ponente al juez Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, esta instancia superior en fecha 25 de julio 2024 bajo decisión N° 306-2024 acordó la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Constata esta alzada que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 27 de junio de 2024, por el profesional del derecho Jhony Sánchez, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la imputada EDIMAR CONCEPCION SANCHEZ MORALES, para cuestionar la decisión impugnada, fueron los siguientes:
Que en la audiencia de presentación de imputados la juez a quo no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa pública y que se pueden observar en la dispositiva emitida en fecha 21 de junio de 2024, donde se le decretó injustificadamente una medida de privación judicial preventiva de la libertad, razón por la cual se le causa un gravamen irreparable a su defendida cuando a su juicio se violentan los artículos 26, 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, observa:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico y, es por ello que, quienes aquí suscriben precisan que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177 de fecha 22 de mayo del 2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente: “Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Y, sobre el gravamen irreparable, esta instancia superior considera oportuno citar un extracto de la sentencia N° 466, dictada en fecha 07 de abril del 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Por su parte, la doctrina sostiene: “Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución. (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.)”. Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, dictada en fecha 16 de junio del 2005, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció: “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden que, en el caso bajo análisis que el abogado Jhony Sánchez, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, recurrió de la decisión N° 660-2024 dictada en fecha 21 de junio de 2024 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la jueza a quo impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada arriba identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se observa que en el desarrollo del proceso mediante decisión Nº 710-24 dictada en fecha 03 de julio del 2024 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del plan de abordaje judicial llevado a efecto por la Comisión Especial autorizada, se revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad el día 21 de junio de 2024, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos de la imputada EDIMAR CONCEPCION SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.931.687, pues, el presunto acto que le generaba un supuesto perjuicio real y efectivo de sus derechos, ya no existe, debido a la revisión y sustitución de medida cautelar realizada por el tribunal de control, razón por la cual, el recurso pierde se fundamento y propósito que era la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad, la cual, fue sustituida por la presentación periódica y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores razonamientos resultan reforzados con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia concluye que lo ajustado a derecho es declarar que en este caso NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que actualmente no hay materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto los motivos de impugnación fueron resueltos mediante decisión Nº 710-24 dictada en fecha 03 de julio de 2024 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del plan de abordaje Judicial llevado a efecto por la Comisión Especial autorizada, quedando de esta manera satisfecha la pretensión de la defensa técnica, toda vez que las partes solo pueden objetar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con el presente fallo el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue dictada a tenor de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al día 1º del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 321-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 10C-20229-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP /OJAC/PEVP/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-20229-2024.