REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con
Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo Ocho (08) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1J-2023-0087
CASO INDEPENDENCIA : AV-2050-24
SENTENCIA No. 016-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida 41, carretera N° con Miranda, Casa 12, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114.
FISCALÍA: ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ y ELENNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853; en contra de la decisión No. 1J-018-2024, dictada en fecha 26 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.978.853, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1990, edad: 34 años, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Alexander Barrios y Sonia Peña, residenciado en el Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa 69, Tía Juana del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de junio de 2024, recibiendo en la misma fecha el actual recurso por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de junio del mismo año.
En fecha 13 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 18 de junio de 2024, mediante Decisión No. 108-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 112 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 02 de julio de 2024, 10 de julio de 2024, 18 de julio de 2024, 26 de julio de 2024, 01 de agosto de 2024; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto, siendo finalmente celebrada en esa misma fecha la correspondiente audiencia oral, y por la complejidad del asunto, las integrantes de esta Sala se acogen al lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 25 de abril de 2024, signada bajo el No. 1J-018-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente esgrimiendo, que: “…PRIMERO: Como primer motivo del recurso esta Defensa, denuncia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que sirve como sustento a la convicción sobre la cual se atribuye la definitiva responsabilidad de mi defendido. Bajo tales circunstancias se vulneró la premisa que debe contener toda decisión Judicial, sobre la motivación suficiente de los actos a los cuales se someta en una audiencia un Tribunal, pues debe entenderse que la motivación en las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se deben acompañar de una relación congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se concatenan entre sí, los cuales, al ser apreciados por el Juez, coincidan en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, y así lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, de la Sala de casación penal, entre las que se pueden mencionar la siguiente: (…)
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber…”. (Destacado original).
Del mismo modo explanó, que: “… a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
a) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
b) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo
cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento
como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes' o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: .1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: "(OMISSIS)"....". (Destacado original)
Asimismo señala lo siguiente: “…Bajo tales premisas, se observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex - culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los testigos incorporados a Juicio y de la víctima al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe en su razonamiento la declaraciones de manera completa, específicamente los que lo llevaron obviar establecer la duda razonable en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público al momento de valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "...omisas..." . De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial. Como lo señaláramos anteriormente, la sentencia debe ser LÓGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal incurrió en los vicios de inmotivación denunciados, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por los testigos y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo, para luego considerar deleznablemente que el justiciable de auto FUE RESPONSABLE de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público…”.
De igual forma expresa que: “…SEGUNDO. Como segundo motivo del recurso esta Defensa, denuncia la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, esta Defensa debe hacer referencia al tipo penal sobre el cual recae el presente asunto el cual resulta ser según así lo expone la recurrida VIOLENCIA SEXUAL en grado de continuidad previsto en el Art. 57 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una ¡da libre de violencia, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal Venezolano y el Art. 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Sobre este particular es el caso, que corresponde al Juez Constitucional pasar a realizar en forma legal, pertinente y oportuna la adecuación del tipo penal o en definitiva que desde la primera fase se observa desproporcionada e injusta.
En necesario traer a colación la doctrina que maneja el Ministerio Publico en cuanto a la calificación jurídica, doctrina esta fue establecida por este órgano en fecha 15-03-2011, el cual nos indica"(...omissis)...". (Negritas y subrayado nuestro).
Al respecto es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la definición e importancia de la adecuada interpretación y aplicación permanente de dicho principio, en específico en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha 09-08-07, según sentencia N° 1.744, en la cual indica: "(...omisas)...".
Partiendo de lo anterior, se parecía que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito este previamente establecido por la ley (nullum crimen sine legue); de una GARANTÍA PENAL, por la cual necesariamente debe ser la ley la que establezca la pena correspondiente al delito cometido (nullapoena sine legue); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena debe canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia". (Negritas y subrayado nuestro)…” (Destacado Original).
Asimismo manifiesta el recurrente, que: “…Es necesario expresar que en el caso de autos no existe ningún elemento positivo indicativo de la responsabilidad penal del ciudadano acusado, que se encuentre fuera de las suposiciones y expresiones que se contienen en la declaración anticipada que le fuere recibida a la víctima de autos, de la cual en su oportunidad se solicitó la nulidad por cuanto la misma se encuentra plagada de vicios procesales los cuales fueron indicados por la Defensa que para el momento se encontraba ejerciendo la representación legal del acusado, pero no solo ello comporta la errónea aplicación del derecho si no que no fueron tampoco tomadas en cuenta las pruebas evacuadas en juicio tendientes a desvirtuar el hecho controvertido tales como el resultado del reconocimiento médico lega practicado a la víctima en los cuales no se observa indicio alguno de violencia sexual o acceso carnal, rastros de desfloración o siquiera la indicación de la existencia de patrones médicos acordes con el registro de actividad sexual previa.
Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho exponer situaciones de tiempo, modo y lugar que no han ocurrido, por cuanto existe falta de certeza probatoria y de la no identidad de las mismas debe conducirse la aplicación de la ley en cuanto a la ininculpabilidad y no a la atribución de la comisión de los hechos a ultranza, la víctima al momento de rendir su declaración indica situaciones de hechos que al encontrarse totalmente desprovistas de elementos que puedan adminicularse a la misma, generan al menos una falta de certeza probatoria, no pudiendo el Tribunal a quo declarar la culpabilidad de una persona sin que exista al menos un elemento que acompañe la declaración anticipada de la víctima de marras y única testigo en el caso que nos ocupa y no existió en el debate otro indicio que pudiera corroborar dichos hechos, por lo que mal pude el Juzgador dictar sentencia condenatoria sobre hechos que no han sido probados en audiencia.
Al respecto es necesario señalar que el Juez de Primera Instancia no analizó todas las pruebas aportadas en el Debate, ni utiliza el sistema de la sana crítica, justificando la conclusión a la cual llega de manera ilógica, indicando las razones por las cuales se determina que existen suficientes elementos que determinen que mi defendido sea autor de los hechos por los cuales se le acusaba, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes.
Finalmente, sin que se hubieran recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, más allá del dicho de la víctima, y en contravención de los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC, relacionadas con la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, donde no se recabaran ningún tipo de elemento de interés que mostrara posible la conducta impropia del acusado, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del mismo quien siempre estuvo a la orden del proceso, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial o la mera declaración de los otros miembros del núcleo familiar que se encontraban en las mismas circunstancias de proximidad y convivencia. Y atendiendo en todo caso a un falso motivo que recae sobre la entidad del delito y su propia naturaleza moral y social, puesto que se evidencia que la pena y tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria de la que procrearon un hijo....”.
Ahora bien, finaliza el Defensor Público con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “…PRIMERO: Se decrete nulidad absoluta contra la decisión recurrida, N° 1J-018-2024, emanada de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25/04/2024, correspondiente a la causa 1J-1079-2023, cuya lectura se verificó en fecha 16-05-2024 y ordene la reposición de la causa al momento en el cual se verificó el gravamen al cual se hace alusión en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión emanada de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 443, 444 Numerales 3 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado con lugar en definitiva.
TERCERO: Igualmente, solicito al Tribunal, remita copia certificada de todo el asunto objeto de la presente apelación, a los efectos de Ofrecer como Medio Probatorio, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución tales actuaciones…”. (Destacado original).
III.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El escrito de contestación fue interpuesto por el ABG. ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ y ELENNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, dando contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Representación del Ministerio Pública, que: “… Quienes suscriben, ABOGADOS ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ y ÉLÉAÑÑY KARINA LIZARDO ' RUBIO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al RECURSO de APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por parte de las Abogada AUDREY LUCÍA DELGADO GELVIS, actuando en su carácter de defensora natural del ciudadano hoy condenado DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, todo lo cual guarda estrecha vinculación con el asunto signado para efectos de control de ese Tribunal bajo la nomenclatura 1J-1079-2023, hoy día bajo la condición de sentencia condenatoria, signada con el número 1J-018-2024, en virtud de la acreditación a este último de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley ^ Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad (se omite identidad plena conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante usted y con amparo a las facultades conferidas en el artículo 285, numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana, 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tiempo hábil entonces para ello, ocurro a objeto de esgrimir formal CONTESTACIÓN con ocasión a los argumentos presentados por la aludida defensa, a través de la forma y manera que a continuación se determina:
En primer lugar, es imperioso señalar a la Honorable Corte de Apelaciones de este estado, a quien corresponderá conocer y decidir con ocasión a la petición a todas luces errónea esgrimida por la defensa arriba aludida, quien apartándose de manera inentendible de los parámetros o preceptos legales en los que debería basar su pretensión, desde ya carente de fundamentación alguna, esta se ampara entonces en lo contemplado en los artículos 443, 444 numerales 3 y 5 y el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lo anteriormente referenciado nos encontramos en una petición que de forma alguna pudiese considerarse para su trámite dada su obvia carencia de fundamentación, olvidando la defensa el procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rigió el asunto que nos ocupa y que condujo a la sentencia condenatoria dictada y objetivamente sustentada.
En ningún momento la defensa alude el contenido del artículo 127 de la señalada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente dice: "Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”. (Destacado Original).
Por otro lado quien contesta manifiesta, que: “…Todo lo cual debe ser valorado por los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones en función de declarar su INADMISIBILIDAD, la cual en primera instancia formalmente se requiere, por cuanto no existe objetivamente en el pedimento de la defensa la causal o causales que lo fundamente y que encontraríamos discriminados en los numerales que constituye el artículo 128 de la Ley antes citada.
No obstante a lo anterior y a todo evento, se le refiere a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones de este estado, que la recurrente en una y por demás enrevesada y escueta argumentación, esgrime:
Se ampara la defensa técnica en lo estipulado al artículo 444, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Falta de Contradicción o llogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia"
Con ocasión a los puntos discriminados por la defensa, es preciso acotar que dicha afirmación nace de un supuesto falso, toda vez que la argumentación y fundamentación que dieron certeza y con ello elementos de convicción suficientes al juzgador para dictar la recurrida sentencia, se encuentran de forma sistematizada, adminiculada, concatenada y en todo caso valoradas argumentativamente con ocasión a todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes intervinientes y debidamente evacuados, lo cual encuentra perfecta sintonía con lo plasmado en la misma, tales como el dicho de la niña víctima recibido como prueba anticipada ante el Juzgado de Control correspondiente, ello cónsono con lo expuesto por la ciudadana ENDREINA MARCANO, progenitura de la niña víctima, al momento de ser sometida al contradictorio en el Juicio Oral y Privado, así como la declaración de la Médico y Psicóloga Forense y demás medios de pruebas ofrecidos por el titular de la acción penal, cumpliendo el juez a quo durante todo el juicio oral y privado con la exigencia de relación directa con las partes y los elementos de prueba que le permitieron valorarlos y que formaron su convicción, conllevándolo a exponer las razones de hecho y de derecho que le permitieron dictar la correspondiente sentencia condenatoria, las cuales se encuentran perfectamente descritas en el dispositivo hoy recurrido, es decir entonces que lo denunciado por la apelante constituye un alegato que no se sostiene con una simple lectura de lo repetido debidamente valorado por el órgano jurisdiccional y plasmado en particular en el texto íntegro de la sentencia, indebidamente recurrida.
En su segunda infundada denuncia, la recurrente de forma temeraria expone que la sentencia recurrida incurre en: "errónea aplicación de una norma jurídica" al respecto manifiesta lo siguiente: (OMISSIS)
Sobre esta temeraria e infundada denuncia, se deja en evidencia que la apelante desconoce el contenido de las actas procesales, puesto que durante el desarrollo del debate y las conclusiones realizadas por el Ministerio Público se demostró que el tipo penal atribuido se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, toda vez que del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, arrojó que la misma presentaba tono del esfínter hipotónico con borramientos parcial de pliegues, declarando la experta en la sala de juicio que dicha valoración constituye una prueba de certeza, así como la Psicólogo forense diagnosticó en la víctima estado de ánimo deprimido y Antecedentes personales de abuso sexual, aunado a que la misma resultaba aún más vulnerable en razón de su condición de trastorno del espectro autista, por lo que resulta totalmente incoherente por parte del apelante exponer que la recurrida incurre en errónea aplicación de la norma, cuando evidentemente la conducta desplegada por el condenado se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Por lo antes expuestos resulta de imperiosa necesidad citar la sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2006, la cual reza: (OMISSIS)…”.
Finalizo alegando los profesionales del Derecho, esgrimiendo que: “…Entonces nos encontramos con una argumentación y fundamentación verdaderamente deficiente, donde la recurrente no justifica la denuncia incoada, simplemente se limita a exponer de forma infundada que existió falta de certeza probatoria, alegando que el reconocimiento médico practicando a la víctima no indicó indicio alguno de violencia sexual, cuando evidentemente la victima presentó lesiones anales producto de los actos sexuales a los cuales fue sometida. Además de forma infundada alega el quejoso que el juez a quo no analizó todas las pruebas aportadas en el debate, cuando evidentemente quien desconoce las pruebas aportadas en el debate es la hoy recurrente, aunado al hecho de que no indica cual es la norma que según su interpretación debería adecuarse a la conducta desplegada por el ciudadano condenado, quedando en evidencia que con éstas afirmaciones busca la defensa, obviamente sin destacar los elementos que fueron determinantes y contundentes en función de la condena, socavar o desmerecer el desempeño del juzgador utilizando las herramientas que le son dadas en razón de su objetivo, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, a través de razonamientos lógicos, sana crítica, conocimientos científicos y apreciación debida de las pruebas, amén de las máximas de experiencia que le conlleven a una justa, debida y fundada sentencia, como la que nos ocupa.
Es realmente necesario señalar a la defensa, la Sentencia Vinculante N° 91 de fecha 15 de marzo del año 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que los delitos que atentan contra la Indemnidad, Integridad y Libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, son catalogados como Delitos Atroces, y por ende no podrán otorgarse al condenado los beneficios procesales establecidos en la ley.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitamos respetuosamente proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN de SENTENCIA interpuesto por parte de la Abogada AUDREY LUCÍA DELGADO GELVIS, actuando en su carácter de defensora natural del condenado DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Cabimas, mediante sentencia publicada en fecha 25-04-2024, lo declara CULPABLE, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, tipo penal que se concatenó con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de once (11) años de edad (se omite identidad plena conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido solicito que sea confirmada dicha sentencia, por considerarla ajustada plenamente en Derecho…”
IV.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al No. 1J-018-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.978.853, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1990, edad: 34 años, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Alexander Barrios y Sonia Peña, residenciado en el Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa 69, Tía Juana del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…”. (Destacado Original).
V.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 01 de agosto del presente año, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por la Jueza DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta), la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA (Jueza Superior) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Superior y Ponente), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 1JV-2023-0087 / AV-2050-24, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 25 de abril de 2024, signada bajo el No. 1J-018-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.978.853, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1990, edad: 34 años, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Alexander Barrios y Sonia Peña, residenciado en el Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa 69, Tía Juana del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…”. (Destacado Original).”. Seguidamente la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente el juez Presidente le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos:
Seguidamente se le cede la palabra a la profesional del derecho ABG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, quién expuso:
“Buenas tardes Magistradas, fiscal del Ministerio Público y secretaria de la corte de apelaciones de violencia, siendo esta la oportunidad procesal para realizar la audiencia oral, en esta corte con fundamento a los alegatos que se impusieron en el escrito de recurso de apelación que se consignó en tiempo hábil ante esta corte, además de ratificar el contenido íntegro del mismo, es necesario hacer énfasis en los motivos que dieron lugar a interponer el escrito de apelación qué son las contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal Segundo y Cuarto, que guarda relación con la motivación de la sentencia recurrida, y con la errónea aplicación del derecho y al respecto con la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio - extensión Cabima, en este caso en particular y en los delitos que se ventila, en los hechos del proceso son delitos de materia especial y los medios probatorios idóneos para lograr la sentencia condenatoria, también son especial, son delitos que por su propia naturaleza, se cometen en la clandestinidad, que carecen de testigos y que por su naturaleza también depende de la subjetividad que todos los que nos encontramos en el proceso, que aunque queramos ser totalmente objetivos y ceñidos a la ley, nos encontramos con otras realidades que nos asombran, nos asustan, nos asombran pues toca nuestra parte humana, que de eso no estamos lejos ninguno de los participantes del proceso ninguno, sin embargo nuestra función aquí por más difícilmente que suene debe ser totalmente objetivo y ceñido a los hechos que se pueden probar y a los que no se puedan probar, fueron hechos probados existe juicio oral que está adminiculado con los órganos de prueba, pienso que los órganos de pruebas son lo suficiente para crear la convicción del juez de que ya se creó la convicción por parte de la fiscalía en el momento de la acusación, en este caso en particular aunque no estuve durante todo el proceso, sino hasta estas fases recursiva, que tuve acceso a las actas que repone el juicio, desde el primer momento de este expediente ustedes podrán ver qué se incorporo una prueba anticipada con el dicho de la víctima, además de la prueba anticipada podrán ver otras actas procesales que recogen su versión de los hechos, sobre esa prueba anticipada hay un escrito de la defensa que de la transcripción del acta que corresponde de la prueba anticipada y que la transcripción de dicha acta no guarda relación con el dicho de la víctima, si no que más bien es un reporte de lo que se recoge en sala, que no dan cuenta de los hechos especiales de los que se denuncian y digo por qué especial atendiendo a la edad de la víctima, hay elementos que son propios del lenguaje coloquial infantil que desde el principio la defensa privada para ese momento ah señalado que de modo alguno no corresponde con lo recogido en el acto, esto se pudiera subsanar de modo alguno, el juicio cuando de una manera u otra la víctima de autos muestra ante todos su declaración, entonces ya esos vacíos que pudieron quedar en actos procesales ya no son suficientes, Pero como se trata de una prueba anticipada de lo que hablamos lo que quedo dicho en el tribunal de control se mantuvo hasta el final del proceso, ese escrito de la defensa privada que recoge las quejas legales y vicios de nulidades que puedan estar presentes en la primera prueba anticipada que recoge la versión de la denunciante que se mantuvo hasta el final, aunado a eso hay unos hechos particulares de que la convivencia intrafamiliar, porque además nos encontramos dentro de un proceso que se sigue dentro del núcleo familiar. Hay hechos particulares que ocurrieron momentos antes de la denuncia de la víctima que marcan una situación familiar grave, dónde el señor DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, manifestó que desde el principio intentaron hacerle ver a los miembros del proceso, a los participes del proceso, que tiene una connotación muy especial y que como pareja de la madre de la víctima tuvieron un altercado muy muy grande (...). Seguidamente la presidenta de la sala le recuerda a la defensa que esta corte de alzada conoce de derecho más no de los hechos. Retoma la palabra la defensa. Como estaba indicando que mi representado como pareja de la madre de la víctima tuvieron un altercado muy muy grande, tiene una situación familiar desde el principio y que nunca en el proceso quedó registrada en el acta de audiencia en juicio y que la declaración del imputado quiere exponerla tantas veces como le sea posible, es más me dijo que si era posible hacerlo en esta audiencia pues ese era su deseo, volver a decir, cuando yo veo la motivación de la sentencia, voy a la transcripción de lo que hay en actas, pero la motivación no cumple con los requisitos fundamentales para que la misma sea completa, clara, precisa, sustanciada y suficiente y mucho menos para que con ella pueda lograr una sentencia condenatoria de 30 años de prisión, que es la pena máxima del ordenamiento jurídico venezolano, siendo esa pena a imponer y existiendo condiciones particulares de una situación intrafamiliar esa motivación de la sentencia debía abarcar muchos motivos distintos a la enumeración de las actas del proceso y de la ratificación de los órganos de pruebas, eso en cuanto a la motivación y en cuanto a la errónea aplicación de los tipos penales en este caso en particular, se habla de delito de abuso sexual con penetración y este es el motivo principal, además de que es agarrada en el área especial de violencia de género, contra la mujer porque es una niña, además de eso las circunstancias que guardan relación con la penetración surgen del resultado de un reconocimiento médico legal, el cual presenta que está negativo respecto a la desfloración vaginal, sin embargo hay unos rasgos anales que pudieron provenir de esta circunstancias las cuales fueron debatidas en juicio, sin embargo dentro de lo que se debate en juicio al menos de lo que se recogen actas en ningún momento hay una coincidencia entre resultado de ese reconocimiento médico legal y el delito del que se pretende imputar que se le imputó y que fue acusado por ende proceso puesto, porque no queda claro alguno que existiera por parte del acusado, un señalamiento de esto, respecto del momento de las circunstancias en las cuales esa penetración sucede, las versiones de los hechos que lo relaciona con ese resultado cambia a medida que usted va revisando el contenido del expediente, todo ello indica que pudiera existir una tipificación diferente respecto a una conducta impropia sexual que no corresponde a la del abuso sexual con penetración, que es el delito en el cual se basa la juez, eso básicamente son las dos denuncias que están planteadas en el escrito de apelación que hoy estamos aquí sustentando en este acto, ratifico que el señor Daniel me ha manifestado su deseo de querer hablar ante la corte, yo le hago saber que esa va a ser una solicitud de la defensa y en razón de lo expuesto en el escrito pues la defensa solicita a esta corte, revise la sentencia, decrete la nulidad de la misma y reponga el proceso al estado en el cual se proceda subsanar los vicios que se denunció.. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Abg. Roberto José China Mascirrubí, quién expuso:
“Buenos días ciudadanas representante de esta honorable corte de apelación, defensa técnica, representante de víctima en este momento ciudadanas magistradas, pues el ministerio público ratifica el escrito de contestación de apelación de sentencia incoado por la defensa técnica presentada en la debida oportunidad, como punto previo ciudadana magistrada la defensa debió ampararse con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desde el momento en el inicio de investigación es un delito, pues qué se procedió a través del procedimiento especial previsto no indicado por la defensa, hace referencia ciudadana magistradas a dos denuncias, la falta de motivación de la sentencia errónea aplicación de la norma, con relación a la primera denuncia realizada por la defensa falta de motivación de sentencia, ella se sustenta en hechos, básicamente indica que el tribunal incurrió en este vicio por cuestiones de hechos que fueron debatidas en el juicio oral y reservado, considera esta representante fiscal que la sentencia está debidamente fundamentada y apegada a derecho, el juez de instancia en su debida oportunidad para dictar esta sentencia se apego al principio de la sana crítica, aplicación de la lógica, la máxima experiencia y el conocimiento científico, además que la víctima en la prueba anticipada dijo cuestiones que se contradicen, tenemos que tener en cuenta que estamos en presencia de una víctima en condiciones especial en relación a la edad, pues en este hecho pues desvarió en este caso, más sin embargo, tenemos una prueba de certeza que es el informe médico forense que lo acaba de decir la defensa, pues obviamente conlleva que el ministerio público haya imputado el delito por el cual fue acusado o condenado. Con razón a la segunda denuncia indica la defensa técnica, que hubo errónea aplicación de la norma, no indicando en esta sala cuál debió el juez, el sentenciador que norma aplicar, recuerden que el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, establece la aplicación referencial de la norma en este caso y viéndolo bien ciudadana magistrada, este es un delito que ha atentado contra la dignidad y libertad sexual de una víctima de tan solo 11 años de edad, especialmente vulnerable primeramente por su edad y segundo por su condición de actas, considera este representante fiscal que el Ministerio Público el delito por el cual imputó y por el cual el juez condenó al ciudadano Daniel Barrios a 30 años de prisión, no solamente eso, sino que basándose ministerio publico basándose en el artículo 218 de la LOPNNA, el Juez apegándose a la sana critica, a la lógica jurídica, a las máximas experiencias, y no solamente eso ciudadanas magistradas si no también a los principios fundamentales de verdad absoluta que conllevo a que dictara dicha sentencia debidamente fundamentada, es por ello ciudadana magistradas que el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa técnica y se ratifique la decisión dictada por el tribunal Primero de juicio extensión cabimas, el cual condeno al ciudadano Daniel Barrios Peña a 30 años de prisión en virtud de estar incurso en la comisión del delito de violencia sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de una indefensa victima de tan solo 11 años de edad, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho a réplica a la Defensa ABG. AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, tomando la palabra y expuso: “no ejercer el derecho a réplica, “es todo”.
Seguidamente se dirigió al acusado DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.978.853, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1990, edad: 34 años, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Alexander Barrios y Sonia Peña, residenciado en el Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa 69, Tía Juana del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “tengo ocho años de casado con Endreina Marcano, la conoci a través de un carro que ella estaba vendiendo, nos enamoramos, nos casamos en el 2018, tuvimos una hija que tiene 6 años, ella tiene aparte de mi hija tiene otra de otro matrimonio que tiene un hijo de 18 años Ricardo David y Nicole, que tiene 12 años, yo cuando la conocí a ella Nicol no vivía con nosotros vivía con sus abuelos, la mama de Endrin, mi suegra, y Ricardo David vivía con la tía de Endreina Isabell Marcano, nos metimos a vivir y como a los 3 y 4 años empezó la defunción del matrimonio de los celos, ella era muy celosa hasta con mi familia mis primas, compartía en casa de mi familia los fines de semana y era una pelea cada vez que íbamos para haya, me celaba mucho con mis primas, mis tías, no podía bailar con ella por los celos, llegábamos a la casa y era la pelea, me conseguía mensajes, bueno de amigas que chateábamos, con Nicol, empezó a venir a la casa ya a los 7 o 8 años, yo a esa niña la llevaba al colegio, la iba a buscar yo nunca tuve contacto de bañarla ni nada de eso, más bien la niña nicol, se ponía celosa y decía mama por que el no me da besito como le da a Danna que es mi hija, bueno a los 10 , 11 años mi esposa me manifestó mi amor te voy a decir una cosa, recuerdo yo que estaba en el cuarto y me dijo Nicole se va a desarrollar y yo le pregunto porque?, y ella me cuenta que se estaba tocando sus partes y yo le dije bueno tienes que regañarla, ya ella venía haciendo esas cosas, durante que ella le regalo una tablet cuando ella tenía 10 años, estaba viendo sus cosas y la mamá ni yo sabíamos que estaba viendo sus cosas, ella se ropaba y se manociaba allí, yo varias veces la vi, y yo se lo decía a ella mira haya tienes a Nicol ropada y ella le gritaba del otro cuarto Nicole, CON Ricardo el trato todo bien, nos pusimos a vender pasteles en mi casa, ella atendía en frente de la casa con su calentador yo la ayudaba, luego me iba hacer de taxis, siempre llevando comida para la casa, siempre en la calle porque yo llevaba el alimento a la casa, nunca estaba parado sin hacer nada, más bien ella peleaba que yo me mantenía en la calle, siempre yo estaba motivado al trabajo, no fumo, no fumo droga, el único vicio mío es la cerveza cuando tengo, si no tengo comida en la nevera no tomo, con nicol se empezó a quedar con nosotros a los 8 años todo bien con ella, yo no le pegaba nada de eso, nunca tuve contacto con nicol, es todo lo que quería decir. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la ciudadana ENDRINA ALEJANDRA MARCANO, titular de la cédula de identidad V.- 15.319.135, en su carácter de representante legal de la victima de autos, quien expuso. “buenos días yo como representante de mi hija, le pido igual que el fiscal que esto no va bastar los años que este hombre este detenido para que mi hija supere todo el daño que este mostro le hizo a mi hija, no fue una oportunidad, fue varios tras años, ccuando ella me decía mami me quiero ir con mi abuela yo no sabía que era por lo que el le había hecho es todo.”
Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Juez y las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), con la trascripción de la presente acta, quedando las partes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
VI.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como Primer Motivo de apelación, el recurrente se fundamenta en el artículo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, al denunciar la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, expresando que el Tribunal de Instancia vulneró la premisa que debe contener toda decisión Judicial, sobre la motivación suficiente de los actos a los cuales se someta en una Audiencia un Tribunal, pues debe entenderse que la motivación en las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso.
Asimismo, expresa que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí y las declaraciones de los testigos incorporados a Juicio y de la víctima al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe en su razonamiento las declaraciones de manera completa, específicamente los que lo llevaron a establecer la duda razonable en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público al momento de valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Considerando que el Juez de la instancia en la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Asimismo como segundo motivo de apelación el recurrente se fundamenta en el artículo 128 numeral 4° de la Ley de Violencia de Género, al denunciar LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al indicar que el tipo penal sobre el cual recae el presente asunto, el cual es Violencia Sexual En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, alega que en el caso de autos no existe ningún elemento positivo indicativo de la responsabilidad penal de su defendido, que se encuentre fuera de las suposiciones y expresiones que se perciben en la declaración anticipada que le fuere recibida a la víctima de autos, de la cual en su oportunidad se solicitó la nulidad, por cuanto la misma se encuentra plagada de vicios procesales los cuales fueron indicados por la Defensa que para el momento se encontraba ejerciendo la representación legal del acusado, indicando que no solo ello comporta la errónea aplicación del derecho, si no que no fueron tampoco tomadas en cuenta las pruebas evacuadas en juicio tendientes a desvirtuar el hecho controvertido tales como el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en los cuales no se observa indicio alguno de violencia sexual o acceso carnal, rastros de desfloración o siquiera la indicación de la existencia de patrones médicos acordes con el registro de actividad sexual previa.
En el mismo orden de ideas, esgrime que la sentencia recurrida carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustada a derecho al exponer situaciones de tiempo, modo y lugar que no han ocurrido, por cuanto existe falta de certeza probatoria y de la no identidad de las mismas debe conducirse la aplicación de la ley en cuanto a la inculpabilidad y no a la atribución de la comisión de los hechos a ultranza, la víctima al momento de rendir su declaración indica situaciones de hechos que al encontrarse totalmente desprovistas de elementos que puedan adminicularse a la misma, generan al menos una falta de certeza probatoria, no pudiendo el Tribunal a quo declarar la culpabilidad de una persona sin que exista al menos un elemento que acompañe la declaración anticipada de la víctima de marras y única testigo en el caso que nos ocupa y no existió en el debate otro indicio que pudiera corroborar dichos hechos, por lo que mal puede el Juzgador dictar una sentencia condenatoria sobre hechos que no han sido probados en las audiencias.
Finalmente, esgrime que en el presente asunto penal no se recabaron suficientes y plurales elementos de convicción que permita estimar que su defendido es autor o partícipe en la perpetración del delito imputado, solo se encuentra el dicho de la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC, la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, indicando que no se recabó ningún tipo de elemento de interés que mostrara la conducta impropia del acusado, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del mismo quien siempre estuvo a la orden del proceso, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial o la mera declaración de los otros miembros del núcleo familiar que se encontraban en las mismas circunstancias de proximidad y convivencia.
En este sentido, visto lo denunciado por la Defensa Privada en su escrito recursivo, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la aludida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
De igual forma, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En tal sentido, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…Estima este Tribunal que durante el debate oral y privado se comprobó plenamente al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la hoy adolescente N.A.G.M, de doce (12) años de edad; así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado en su comisión. Lo anterior resultó luego del pleno convencimiento al que llegó este Tribunal, en virtud de las pruebas que fueron debatidas en juicio y que a continuación se señalan:
A.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EXPERTOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
1.- Funcionario Andreina Isea Titular de la cédula de identidad N° 20.742.145»
Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 113, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Lagunillas, quien bajo fe de juramento expuso:
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: (omissis)
El tribunal no tiene interrogantes que formular.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y de los objetos incautados, así como la aprehensión del hoy acusado Ricardo Bracho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto se valora esta deparado Dar probar la existencia de los delitos en relación al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la hoy adolescente N.A.G.M, de doce (12) años de edad, toda vez que da fe que escucho de la manifestación realizada por la victima de autos los hechos que dieron origen a la detención del acusado.
Funcionario MANUEL ALEJANDRO MOYA LARES, titular de la cédula de identidad N° 24.606.200: Adscrito a la División de Criminalística de la Generación Municipal de Ciudad Ojeda, quien bajo fe de juramento expuso: "Fui comisionado para realizar la inspección técnica del lugar del hecho, ubicada en la Avenida 41 al momento de llegar al sitio y ver las características físicas del mismo, estaba delimitado por un cercado perimetral, al momento de ingresar, me pude percatar que se trataba de una vivienda familiar. Posteriormente, cuenta como con un medio de acceso, una puerta tipo batiente, se observó un espacio de medianas dimensiones el cual fungía como sala, hice un recorrido muy minucioso por dentro de la vivienda, donde se observa otro espacio de medianas dimensiones el cual funge como cocina, adyacente a esta se encontraba una puerta de tipo batiente la cual conduce hacia el área del dormitorio principal y luego una vez en la cocina, en el sentido contrario, se observó otro dormitorio, donde la misma contenía 2 camas individuales. Asimismo, se observa una sala sanitaria. Luego nos trasladamos hacia el lugar de tía Juana, donde practique inspección del lugar de aprehensión del ciudadano donde se observó que se trataba de una vivienda de interés familiar. Es todo."
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:
l.-En qué fecha usted practico las inspecciones técnicas a las cuales la acaba de dar lectura. Responde: Las 2 son del 31 de marzo del 2023. 2.-A qué hora practico usted la inspección técnica en e| lugar donde sucedieron los hechos. Responde: 11:30 horas de la mañana. 3.-Usted tuvo conocimiento a través de los investigadores el lugar en donde se cometía el hecho. Responde: Fui comisionado para hacer la inspección en ese lugar, ya que ellos me indicados que el lugar había sido ese mismo el de los hechos. 4.-En la vivienda en si le indicaron un lugar en específico o simplemente hizo una inspección técnica del área en general. Responde: En todo el lugar, hice la inspección en lo que era la sala, los dormitorios, en todo. 5.-Cuantos dormitorios posee la casa. Responde: 2. 6. Estaban adecuados para su uso-. Responde: Si. 7.-Ambos dormitorios. Responde: Si. 8.-Recuerda cuál era el mobiliario que había en los dormitorios. Responde: Había camas, es decir, mobiliarios acordes para las áreas de dormitorio. 9.-Durante esa inspección recaudo algún objeto de interés criminalística. Responde: No. 10.-Puede usted indicar el lugar de la aprehensión. Responde: Eso fue en la carretera D, entre la avenida 22 y 23, casa Nro. 72A, en la parroquia Rafael María Baralt. 11.-A qué hora se llevó a cabo esa detención. Responde: 12:55 horas de la tarde. 12.-Usted tuvo presente cuando aprehendieron al acusado. Responde: Si. 13.-El aprehendido fuera o dentro de la vivienda. Responde: Dentro de la vivienda. 14.-Que funcionarios lo acompañaban a usted. Responde: La detective en jefe ANDREINA Y WILLIAN. 15.-Para ese momento usted pertenecía a la División de Criminalista. Responde: Si. 16.-Usted desconoció o conoció el motivo por el cual practicaron esa detención. Responde: Al momento de ir al lugar del hecho asistido por los funcionarios, comentamos que es lo que estaba pasando. 17.-Que fue lo que comentaron. Responde: Que se trataba de un acto lascivo creo que era, porque en verdad no lo recuerdo muy bien. Es todo.
A preguntas de la Defensa Pública ABG. LANNY ROJAS, respondió: l.-Por quien fue usted comisionado para la inspección técnica. Responde: Por mi superior 2.-Me puede indicar el nombre. Responde: Los jefes de comisiones. En su defecto, la jefe o el jefe de guardia. 3.-AL momento de la inspección técnica en el lugar de la vivienda, logro colectar alguna evidencia. Responde: No, ninguna. 4.-Al momento de la inspección técnica del lugar de la aprehensión del ciudadano, pude manifestar que fue lo que sucedió. Responde: Ingresamos al lugar, nos encontramos con el ciudadano y posteriormente los muchachos se entrevistaron con él y el Detective en Jefe práctico la aprehensión de él. 5.-Habían unos testigos al rededor. Responde: Si. 6.-Se les tomo alguna declaración alguno de esos testigos. Responde: No lo recuerdo, yo solo cumplí con mi roll el cual era hacer la inspección técnica del sitio. 7.-Cual fue la actitud del ciudadano al momento de la aprehensión. Responde: Normal. Es todo.
El tribunal no tiene interrogantes que formular.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de investigador y técnico, quien realizó la inspección técnica del sitio y de los objetos incautados, así como la aprehensión del hoy acusado Ricardo Bracho. Y ASI SE DECLARA.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia de los delitos en relación al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la hoy adolescente N.A.G.M, de doce (12) años de edad, toda vez que da fe que escucho de la manifestación realizada por la victima de autos los hechos que dieron origen a la detención del acusado.
3.- Funcionario experto Médico Forense, MEDICO FORENSE: MARIANNY CAROLINA ORTIZ ROBERTIS, titular de la cédula de identidad N° 16.470.697. Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con sede en Ojeda, quien bajo juramento expuso:
"Buenos días mi nombre es MEDICO FORENSE: MARIANNY CAROLINA ORTIZ ROBERTIS. Titular de la cédula de identidad N° 16.470.697: "Soy Médico Forense de la Sede del Senamef de Ojeda. El 13 de Enero del 2023 durante mis labores realice un reconocimiento Médico Legal a la Persona NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO Edad: 11 años. Cédula de Identidad. 34.059.937, el cual arrojo EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES AL MOMENTO DEL EXAMEN, EXAMEN GINECOLÓGICO: DESCRIPCIÓN: GENITALES EXTERNOS: 1.- MONTES DE VENUS: VELLOS PUBICOS PRESENTE ESCASOS, 2-LABIOS MAYORES: LABIOS MAYORES CUBRIENDO MENORES., 3- CLITORIS: DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. 4-HIMEN ANULAR SIN DESGARROS. 5-OTROS SE EVIDENCIA FLUJO VAGINAL BLANQUECINO, ESCASO NO FÉTIDO. EXAMEN ANO-RECTAL: 1.- ESTADOS DE LOS PLIEGUES. PARCIALMENTE BORRADOS. 2-TONO DEL ESFÍNTER: HIPOTÓNICO CON BORRAMIENTO PARCIAL DE PLIEGUES. 3.- FORMA: CIRCULAR....CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN NEGATIVA, 2-ANO COMO DESCRITO. Es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico ABG. ROBERTO CHING, respondió: 1.- Doctora Marianny cuál es su profesión. Responde: Médico pediatra puericultor. 2.-Que tiempo tiene usted ejerciendo como médico forense. Responde: 6 años aproximadamente. 3.- Egresada de donde doctora. Responde: De la Universidad del Zulia, 4.- Doctora usted le acaba de dar lectura al reconocimiento médico que le realizo a la niña Nicole en la parte de lo que es sus genitales, usted indica o se refiere a un Himen Anular sin Desgarro que quiere decir usted con eso. Responde: Si desgarro es que la anatomía es normal preservada. 5.- Ósea que es normal. Responde: Exacto. 6.-Flujo vaginal blanquecino, escaso no fétidos, eso es normal en una niña de 11 años. Responde: No debería pero me imagino por lo que ella apunta de las actividades que realizaba el victimario posiblemente fue producto de eso. Es decir doctora que el flujo vaginal, cuando una persona presenta flujo vaginal es porque ha tenido actividad sexual. Responde: No tanto sexual, pero si manipulación. 7.- De sus genitales. Responde: Exacto. 8.- Que causa pudo ser a menudo. Responde: Puede ser causado por parasitosis, puede ser causado por hongo en el ambiente y flora vaginal de las niñas, las mujeres, normalmente la cambia y alguna veces la manipulación del habita se puede dar.- 9.- Cuando habla de manipulación, quieres decir tocamiento. Responde: Tocamiento o frotamiento con algún objeto. 10.- En el examen ano rectal usted Indico estado de los pliegues parcialmente borrados. Responde: El ano realmente tiene unos pliegues que se evidencia como el rayo de una bicicleta que debe ser preservado, se supone que al momento que la persona hace pupú se dilata el ano pero no deberían borrar los pliegues sino cuando hay algo muy grueso y forzados, en la anamnesis que yo realice a la niña, la niña me refirió que no sufría de estreñimiento, que sus evacuaciones no eran grande como para pensar en eso, si me permite hablar de la amnesias, al momento de realizarle el examen físico a la niña si se puede ver no hay algo que denote que la niña ha tenido una actividad sexual vaginal, sin embargo la niña desde los 6 años ya venía producto de un encuentro no netamente sexual sino de actos lascivos con la persona , yo al examino y la interrogo ya a los once años ya eso llevaba cierto tiempo si se había intentado por la parte ano rectal pero no se logró, dicho por la misma niña, la niña tiene un diagnóstico de un aspecto artista asperger y era de forma muy colorida como explicaba todas las cosas de las pornografía que veía hasta las posiciones como se realizaba todos los encuentros. 11.- Es amnesias se la manifestó la niña directamente. Responde: La victima directamente. 12.- Cuando usted hizo la anamnesis a la niña víctima se encontraba la progenitura ahí. Responde: La progenitura generalmente yo al principio a los menores los interrogo solo y posterior paso a los padres porque es lógico es una menor de edad y la progenitura posterior estaba ahí y le volví a realizar y lo mismo fue. 13.- Es decir que las amnesias la hizo usted con la niña sola. Responde: Sola y con la madre, de las dos forma el examen físico se la hice con las señora.14.- En algún momento que usted hizo la amnesias de la niña, la madre intervino en esa amnesias. Responde: No, en ningún momento, inclusive todo fue primero sola y después con la mama y era la misma y totalmente la misma historia. 15.- Doctora usted puede indicarle al tribunal que causa los pliegues parcialmente borrados, a que se refiere eso. Responde: Generalmente cuando el ano se somete a una fuerza o algo muy grande o intenta penetrarlo, hay algunas veces que se forman cicatrices, cuando no se logra se borra, se hace un borra miento de los pliegues sin lograr hacer fisuras ni cicatrices. 16.- Usted cuando indica fuerza es de afuera hacia adentro. Responde: Exacto. 17.- Si la víctima en todo caso tuviese problemas de evacuación, fuese estítica, esa fuerza de tratar de impulsar el excremento causa esa lesión. Responde: Si es muy grueso yo le repetí y le pregunte muchas veces y dio un negativo y como el antecedente de la patología que tiene psicológicamente la niña en verdad no creo que me estuviese mintiendo. 18.- Es decir que usted me está refiriendo que los pliegues parcialmente borrados se debe al intento o a la penetración de un objeto. Responde: Si ella lo recalco varias veces. 19.- El dedo de una persona adulta causa ese tipo de lesión. Responde: No. 20.- el pene erecto de una persona adulta. Responde: Posiblemente o algún objeto que hayan intentado. 21.- Usted indica aquí tono de Esfínter Hipotónico. Responde: Hipotónico es porque pierde la fuerza, nosotros tenemos la fuerza de presionarlo y a medida de que ese esfínter ha sido malogrado, se pierde del todo, inclusive yo la mando a pujar y se abre completamente y no es normal. 22.- Cual es lo normal en un ano como debe estar. Responde: Debe estar un esfínter hipotónico que yo al examen físico que la posición que yo los pongos loa mando a pujar y su esfínter se ve afectado. 23.- Es decir doctora que cuando usted habla de un esfínter hipotónico es porque tiene es porque tiene una leve ruptura. Responde: Aja porque perdió la fuerza. 24.- A qué se debe. Responde: Puede ser por objetos, puede ser por una penetración, por intentar continuamente hacerlo. 25.- El dedo de una persona adulta masculina puede causar ese tipo de lesión. Responde: uno no serían dos posiblemente, algo que sea grueso y que impida la fuerza de algo constante. 26.- Le vuelvo a preguntar el pene de erecto de una persona masculina adulta puede causar una lesión. Responde: Si, si lo hace porque puede llegar a borra miento y cicatrices, pero ella no tenía cicatrices. 27.- Doctora usted manifestó en la amnesias que la niña le indico que la misma había sido víctima. Responde: Inclusive recuerdo que hale con la mama porque me llamo mucha la atención de que la mama los dejo a cuidado de la persona, la mama se fue a trabajar a caracas por cierto tiempo y por más que la niña se comunicara con la mama, la mama no lo creía, la mama creo que regreso a las dos años de haber realizado o que se estuviera presentando esta situación, sin embargo duro un tiempo y se volvió a ir y hasta que esta llego por X o por Y la descubrió todo en una Tablet, la niña es adicta a la pornografía también a raíz de eso. 28.- A raíz de las amnesias que usted sostuvo con la víctima, le indico ella el nombre de esa persona; Responde: No. 29.- Algún parentesco. Responde: Su padrastro. No más preguntas, es todo.
A preguntas de la Defensa Pública ABG. LANNY ROJAS, respondió: l.-AI momento de hacer la evaluación a la víctima, donde especifica que existen flujos vaginales en residuos escasos no fétidos, por qué pueden ser causados todo eso. Responde: Generalmente puede sr por una candidiasis. 2.-La candidiasis puede ser producto de qué. Responde: Es una infección tópica, lo más frecuente es que generalmente cuando se manipula o se altera el ciclo del habitad de ese hongo allí todo esto es a nivel vaginal. 3.-Ese hongo es causado por. Responde: Nosotros tenemos el hongo en toda parte intima, cuando se manipula o hay cambio de habitad de algún PH o algo ella generalmente tiende hacer variaciones. 4.-Puede comparecer ese tipo de hongo por algún tipo de alimentación también. Responde: Se ve más que todo en las mujeres ya pasando los 30 años por los carbohidratos, pero en los niños es muy infrecuente, porque ellos logran cuidar su metabolismo para preservar esos cambios de PH y los niveles del azúcar. 5.-Es frecuente en esa edad. Responde: Es infrecuente en esa edad por la alimentación e inclusive yo pregunte a la víctima sobre el uso de toallitas, que si ha estado piscina; no hay nada que me llevara a esa candidiasis posiblemente fuera por eso. 6.-En cuanto a su especialidad es Pediatría y la otra es de Forense, en algún momento aparte del examen físico y el resultado que arrojo en conclusión, tiene usted alguna especialidad en Psicología. Responde: Lo que pasa es que a nosotros como pediatras y más que todo como médico Forense y por la parte de pediatría, se juega mucho con la parte psicológica y son preguntas cuando se percata de que es una paciente que tiene una patología de base el cual es el síndrome de asperger, hasta ella misma lo manifiesta y la madre también, esto es como una evaluación a Holística, a veces piden exámenes ginecológico y ano-rectal y está plasmado ginecológicamente. Es la manera como uno se da cuenta como la persona relata todo lo que ella vivió, es como lo relata detalladamente y ningún paciente que tenga esa patología, no expresa así. 7.-Con esa patología puede llegar hacer manipulado. Responde: No, porque es sincero y sin filtro, es decir, no te puede decir mentiras e inclusive está escrito en la literatura que son aquellas personas que lo que relatan es lo que es y sucedieron como pasó. 8.-En el momento donde dice como hizo la declaración la niña víctima y usted la hizo una entrevista como médico en donde ella manifestó que ella le manifiesta a usted que su mama frecuentaba para caracas y regresaba y llama la atención cuando dice que su mama sabia pero hacia como caso omiso a eso. Responde: No hacía caso omiso, fue que no le creía la primera vez. 9.-Cuando regresaba frecuentaba al viaje. Responde: Solamente lo que recuerdo fue que me comento que fueron 2 veces, la primera fue que ella misma se volvió a retirar y la segunda fue cuando ya se vino y se estableció. 10.-La niña que fue lo que le manifestó. Responde: Que ella le comento a la mama, más sin embargo, el victimario hablaba con la mama y la convenció de que eso eran cosas de la adolescencia. 11.-La madre sabía lo que presuntamente estaba sucediendo cuando le manifestó eso a usted como médico. Responde: Decirle de que si sabía o no, porque recuerde que ella no es manipulable. 12.-En el momento de la entrevista con el Ministerio Publico es que si la niña donde usted habla de una parte que había manifestado lo sucedido a su progenitura. Responde: Por eso fue que puso la denuncia, porque creo que la señora fue quien puso la denuncia. 13.-Eso fue lo que le entendí en el momento de estaba declarando la niña. Responde: Si, lo que manifestó la muchacha, es decir, la niña cuando ella le dijo la primera vez fue que el victimario en este caso, manipulo a la señora y no pasó nada. 14.-Por lo que la niña le manifestó a usted, ya la mama estaba al tanto de lo que había sucedido. Responde: No tanto que la mama está al tanto, yo lo veo que posiblemente la niña se desahogó pero si usted está al lado de una persona que la quieres y confías en ella y se han visto muchos casos en donde se le cree al victimario y no a la víctima. 15.-Una niña con esa patología es 100 por ciento sincera, en el tiempo real cuanta lo que le está sucediendo y no miente, en relación a la pregunta que usted le hace cuando manifiesta lo que le había sucedido a su progenitura, es decir, no pudo haber mentido en cuanto a la declaración que le hace a usted como paciente. Responde: Pero este no es el primer caso en donde la madre está a favor del padrastro y no de la niña. La madre puede decir una cosa manipulable, pero en este caso la patología de la niña no es manipulable. Es todo.
El tribunal no tiene interrogantes que formular.
Esta declaración del Médico Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolecente N.A.G.M, siendo la médica forense que para el momento evaluó a la niña NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO, quien en la sala de juicio, detallo y ratifico el contenido y firma el informe médico de fecha 31 de Marzo de 2023, explicando a quien aquí suscribe Ella acude a la Medicatura Forense para un reconocimiento Médico Legal a la Persona NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO Edad: 11 años. Cédula de Identidad. 34.059.937, el cual arrojo EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES AL MOMENTO DEL EXAMEN, EXAMEN GINECOLÓGICO: DESCRIPCIÓN: GENITALES EXTERNOS: 1.- MONTES DE VENUS: VELLOS PUBICOS PRESENTE ESCASOS, 2-LABIOS MAYORES: LABIOS MAYORES CUBRIENDO MENORES., 3-CLITORIS: DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. 4-HIMEN ANULAR SIN DESGARROS. 5-OTROS SE EVIDENCIA FLUJO VAGINAL BLANQUECINO, ESCASO NO FÉTIDO. EXAMEN ANO-RECTAL: 1.- ESTADOS DE LOS PLIEGUES. PARCIALMENTE BORRADOS. 2-TONO DEL ESFÍNTER: HIPOTÓNICO CON BORRAMIENTO PARCIAL DE PLIEGUES. 3.- FORMA: CIRCULAR....CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN NEGATIVA, 2-ANO COMO DESCRITO, en una de las interrogantes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, específicamente en las interrogantes. 3.- Egresada de donde doctora. (omissis)
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: (omissis)
A preguntas de la Defensa Pública ABG. LANNY ROJAS, respondió: (omissis)
El tribunal no tiene interrogantes que formular.
Esta declaración de la Psicólogo Forense se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión de SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolecente N.A.G.M, demostrando que de la evaluación practicada en fecha 11 de Abril de 2023, signada bajo el Nro. 356-2455-370-2023, se pudo concluir que 4a»4^tima .NICQLE,. ANILEC GALBAN MARCANO, presentó trastorno de espectro autista, presenta estado de ánimo deprimido que guarda relación causal con la versión de los hechos".
De la evaluación realizada presentó trastorno de espectro autista, presenta estado de ánimo deprimido que guarda relación causal con la versión de los hechos. Así mismo se evidencia en cuanto a la pericia relato hechos en lo que refiere que fue sometida a comportamiento sexual inapropiado a su edad por parte de su padrastro, esos comportamientos consistían en rozar su vulva con el pene, intentaba penetrar y le quería obligar en realizar el sexo oral. Asimismo, en ella se evidencia congruencia y consistencia en sus testimonios, además de presentar sintomatología de características de estado de ánimo deprimido, tristeza, acompañados de rabia y odio, por lo que requiere asistencia psicológica para sobreponerse debido a su condición neurológica ya que ella padece de trastorno autista. Estado de ánimo deprimido.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba en su totalidad, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba en su totalidad, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por sí solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL, DE LOS HECHOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
1.- Declaración de la ciudadana Endrina Alejandra Marcano Marcano, titular de la cédula de identidad N.0 15.119.135, quien bajo juramento expuso:
El día lunes 27 de marzo yo estoy abriendo el negocio y tengo una empleada, yo si veo que la empleada camina de un lado para el otro y le pregunto que si me quiere decir algo y ella me dice que sí; ella me enseña un mensaje y me dice que mi esposo estuvo todo el fin de semana enviándole mensajes y yo le pregunto que como va hacer posible y le pido para ver y verifico que era el número del sujeto. Eran mensajes morbosos, yo como trabajo a 4 casas de mi casa, salgo del negocio y me voy a la casa, cuando me dirijo hasta allá viene una sobrina y me pregunta que es lo que pasa y le digo que Daniel le está escribiendo a Paola. Ella me dice mami a mí y me comenta que eso no es lo menos y que a ella también le ha estado escribiendo. Yo entre la rabia que tenía, llego a la casa y le digo que agarre sus cosas porque hasta con Stefani se metió. Eso fue un día lunes que lo boto de la casa, el día martes, me toca a ir a las prácticas de voleibol y llego a las 8 de la noche a casa y veo que este señor se saltó la cerca, me viola la puerta de atrás y estaba dentro de mi cuarto. Mi sorpresa es que estoy con mis sobrinos, cuando él me abre la puerta yo le pregunto qué hace en el casa, entre eso mi sobrina me deja y me quedo sola con él. El entre el jaloneo y la cosa, me hala por los pelos, la bebe empieza a llorar como a las 3 horas, él se va de la casa y yo pienso que tengo que ponerle una orden de alejamiento, como yo tenía práctica, la niña del medio no se queda conmigo esa noche y nada más la bebe y esta se queda con mi mama. Nosotros siempre en la casa hemos comentado que Paola fue muy valiente en hablar sobre lo que le estaba enviado el y la niña escuchaba todo eso. Cuando ella se queda con mi mama ese día martes, ella le comenta sobre Paola que fue muy valiente de decir eso de mi papa y que ella estaba muy feliz de que su papa se haya ido de la casa y que su mama le da mucha inquietud, su abuela le pregunta el porqué de eso y ella le dice que su papa no la trataba mal pero que estaba muy feliz. Como ella tiene su condición de autista y ella no comenta todo de una vez pero mi mama si me hace el recalco que el miércoles en la tienda, mi mama me dice que tengo que hablar con Nicole, porque la niña le quiso decir algo pero no, yo tranco la tienda y en la tarde del miércoles, ya en la noche la agarro y le pregunto a Nicole si podemos hablar, ella me dice que si quiere hablar; yo le digo que si me quiere comentar algo que confíe en mí y ella me dice que si me tiene que decir algo, ella empezó que ese señor primero se quitaba la toalla, todo comenzó como un juego como es el con risita, yo le pregunto qué más le hacía y ella me dijo todo; que siempre apagaba las luces y yo me acuerdo que siempre que llegaba del trabajo las luces siempre estaba apagadas y él me hacía creer que era para que la casa se refrescara. El en realidad apagaba las luces porque en realidad él se llevaba a la niña cargada y le hacía lo que le hacía. La niña me contó pocas cosas porque se cansaba y no quería hablar más del tema. Pero si me dijo que el abusaba, la tocaba, él se quitaba la toalla, que primero le pasaba la pierna, hubo una vez que le intento y yo le pregunte que por donde y ella me dijo que era por aquí por delante y que me comento que él le dijo que cuando sea grande que se lo iba a penetrar. Entre una cosa y otra, yo el jueves en la mañana pensé que tenía que ponerle una orden de alejamiento, yo voy agarro a la niña y como yo no quería mas contacto con el yo agarro a su hermana mayor y le dije que le iba a llevar a Nicole para que la escuche sobre lo que tiene que decir, yo me muevo a Tía Juana, me veo con ella en la plaza y la niña le comenta que su papa la tocaba, yo le dije a ella que iba a poner una orden de alejamiento y yo no quería que él se acercara más a nosotros ni nada para que no sea peor. Ese mismo jueves me a tendieron a la 1 de la tarde en IMPOL y puse una orden de alejamiento, de allí empecé a recibir amenazas y todo tipo de cosas, de parte de la hermana de él quien es la que están en Estados Unidos y yo me sentía entre la espada y la pared. Yo como estoy sola con mi papa y llamo a mi papa que está en los Estados Unidos y él me aconseja que lo tengo que denunciar y lo tienes que poner por el CICPC, que le preguntara bien a la niña y si estás segura de lo que la niña te diga. En eso yo vine le pregunte de nuevo a mi hija y ella me contó lo mismo, allí yo caí en sí, Yo voy el viernes al CICPC para poner la denuncia, le hacen el examen ginecólogo o el físico a la niña y bueno aparecen los resultados que usted puede ver allí. Yo de verdad yo lo único que hacía era trabajar, yo dejaba a las niñas al cuido de él. En mi vida no me había imaginado esto, tenía 8 o 7 años de casa con él; yo era la que trabajaba pero yo si veía que él no buscaba trabajar, porque trabajo que encontraba inventaba una excusa, eso es para que usted vea la mente tan perversa que tiene ese sujeto. También me di cuenta que el creo en mi casa un ambiente que cuando yo llegaba del trabajo, estaba las cosas regadas de mi hija Nicole y con su hija Dana no, eso era para buscar un conflicto entre nosotras dos. El amenazaba a la niña y yo le preguntaba porque hacia eso y me decía que por yo la iba a botar y que le daba miedo porque le iba a creer mas en él y que yo la iba a botar, a eso me refiero que él tiene una mente perversa y ese ambiente que ya había creado y con tantos años abusando de ella que es una niña por eso ella se sentía así. Es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: (omissis)
A preguntas de la Defensa Pública ABG. LANNY ROJAS, respondió: (omissis)
A preguntas del tribunal, respondió: (omissis)
A preguntas de la Defensa Pública ABG. LANNY ROJAS, respondió: (omisis)
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico ABG. Roberto Ching, respondió: (omissis)
El tribunal no tiene interrogantes que formular No tiene valor probatorio priori cuanto esta declaración de la misma refiere a situaciones que no tienen que ver con el controvertido del debate, adicional que son aseveraciones que la misma ni siquiera puede comprobar sobre la conducta de la niña víctimas de este proceso, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolecente N.A.G.M, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por sí solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
2- Declaración de la ciudadana ELENA ISABEL CAMISALEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.712.678. Quien bajo juramento expuso: (omissis)
El tribunal realiza las siguientes preguntas: (omissis)
No tiene valor probatorio por cuanto esta declaración de la misma refiere a situaciones que no tienen que ver con el controvertido del debate, adicional que son aseveraciones que la misma ni siquiera puede comprobar sobre la conducta de la niña víctimas de este proceso, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolecente N.A.G.M, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por sí solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
3 - RICARDO DAVIS PEÑALOZA MARCANO. Titular de la cédula de identidad N° 31.343.195, quien bajo juramento expuso: (omissis)
El tribunal realiza las siguientes preguntas: (omissis)
A preguntas de la Defensa Pública ABG. LANNY ROJAS, respondió: (omissis)
No tiene valor probatorio por cuanto esta declaración de la misma refiere a situaciones que no tienen que ver con el controvertido del debate, adicional que son aseveraciones que la misma ni siquiera puede comprobar sobre la conducta de la niña víctimas de este proceso, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolecente N.A.G.M, y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por sí solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
D.- FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1- INCORPORA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el número505. EXPEDIDA POR LA OFICINA MUNICIPAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS. La cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
2.-Entrevista Recibida De Prueba Anticipada En Fecha 19-05-2023 Ante El Juzgado Segundo De Control a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de once años de edad, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de un acto realizado bajo las pautas de la prueba en cuestión, en el que se recrearon las circunstancias en la que ocurrieron los hechos a través de la declaración de la víctima N.A.G.M. Así las cosas, al valorar la presente declaración, deja constancia la existencia de manera detallada los hechos ocurridos, demostrando a quien aquí suscribe responsable al ciudadano acusado DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolecente N.A.G.M.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
En tal sentido y por cuanto este Tribunal ut supra valoró las pruebas de cargo desvirtuando con ello la presunción de inocencia del acusado, generando la plena convicción de la responsabilidad penal del ciudadano acusado como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, lógicamente no otorga valor probatorio del dicho del acusado quien libre de juramento declarará tratando de construir una coartada con la intención de evadir la responsabilidad de sus actos…”.-
Del mismo modo, perciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo el Juzgador al momento de determinar la responsabilidad del acusado DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:
“…IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolecente N.A.G.M. Ahora bien el artículo 57: (omissis) LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Artículo 217: AGRAVANTE: (omissis)
Así las cosas, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acreditó el delito de A VIOLENCIA SEXUAL pN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolecente N.A.G.M., (en razón por cuanto se demostró en el debate que la niña NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO, como primer circunstancia observada y así quedó demostrada con la declaración y del resultado de las interrogantes formuladas por las partes, de la ciudadana ENDREINA MARCANO, testimonios que fueron conteste al manifestar, que la niña NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO, era hijastra del referido acusado, y que realizada la valoración médico forense se pudo determinar la existencia EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES AL MOMENTO DEL EXAMEN, EXAMEN GINECOLÓGICO: DESCRIPCIÓN: GENITALES EXTERNOS: 1.- MONTES DE VENUS: VELLOS PUBICOS PRESENTE ESCASOS, 2-LABIOS MAYORES: LABIOS MAYORES CUBRIENDO MENORES., 3-CLITORIS: DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. 4-HIMEN ANULAR SIN DESGARROS. 5-OTROS SE EVIDENCIA FLUJO VAGINAL BLANQUECINO, ESCASO NO FÉTIDO. EXAMEN ANO-RECTAL: 1.- ESTADOS DE LOS PLIEGUES. PARCIALMENTE BORRADOS. 2-TONO DEL ESFÍNTER: HIPOTÓNICO CON BORRAMIENTO PARCIAL DE PLIEGUES. 3.- FORMA: CIRCULAR....CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN NEGATIVA, 2-ANO COMO DESCRITO. Es todo, de la cual una vez realizada la valoración psicológica legal, se pudo concluir que fue sometida a comportamiento sexual inapropiado a su edad por parte de su padrastro, esos comportamientos consistían en rozar su vulva con el pene, intentaba penetrar y le quería obligar en realizar el sexo oral por el trauma que vivió por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIO PEÑA; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, llenando los extremos de lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, que reza: (omissis)
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el caso que nos ocupa, es importante resaltar que si bien es cierto no existen testigos presenciales, este Tribunal valora en su totalidad la declaración realizada por los testigos referenciales, concatenados entre sí con la declaración del médico forense por lo que trae a colación: Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, hace referencia a la valoración de un testigo referencial: (omissis)
En atención a esta cita jurisprudencial este Tribunal le ha conferido total valor probatorio a los testigos referenciales escuchados en el presente juicio oral y privado, en virtud de que los mismos fueron promovidos como testigos en su debida oportunidad y sus testimonios aunque referenciales, fueron contestes entre sí, ya que al ser concatenados estuvieron en perfecta armonía con lo manifestado en la sala de audiencias tanto por los expertos como por la hoy victima NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO, quien fue víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No cabe duda que en la audiencia de juicio oral y privado quedó demostró la violencia sexual a la que fue sometida la victima de autos, por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIO PENA, partiendo no sólo de lo manifestado por la propia víctima y los testigos, sino también por lo manifestado por los expertos forenses quienes realizaron los exámenes pertinentes, quedando evidenciado tanto la desfloración positiva antigua con manipulación reciente, como las secuelas emocionales productos del abuso sexual que padeció la víctima.
Igualmente este Tribunal con respecto al delito in comento se recurre a la doctrina Española mediante el Libro de la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, Delitos contra la Libertad Sexual, Madrid 1999, donde cita en la pág. 95 al Autor FINKELHOR, D., en su libro "Sexual abuse of chillaren Selectedreadings" la cual a su tenor reza: (omissis)
Estos indicadores refieren a una persona que ha sido abusada sexualmente se manifiestan inequívocamente como efectos post traumáticos en virtud de su etapa de desarrollo y formación psíquica y mental, y en este caso en particular, tal como lo expresa la Psicóloga Forense en su apreciación de la conducta de la víctima NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO, posterior al hecho, la misma los refiere en la audiencia de Juicio Oral Y Privado, como los siguientes: "...presentó trastorno de espectro autista, presenta estado de ánimo deprimido que guarda relación causal con la versión de los hechos*T>4s/' mismo se evidencia en cuanto a la pericia relato hechos en lo que refiere que fue sometida a comportamiento sexual inapropiado propiedad por parte de su padrastro, esos comportamientos consistían en rozar su vulva con el pene, intentaba penetrar y le quería obligar en realizar el sexo oral por el trauma que vivió por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIO PEÑA; mostrando aplanamiento afectivo al recordar los hechos. Esta situación le genera marcado temor, frustración, extrema inseguridad, lo cual puede tener una resonancia actual y posterior a los hechos".
Al respecto el mencionado autor LÓPEZ SÁNCHEZ, en su Libro Prevención de los abusos sexuales de menores y educación sexual, Salamanca, 1995, Página 60 y ss: (omisas).
En este orden, éstas características coinciden perfectamente con los rasgos de la valoración psicológica legal, se pudo concluir Malestar Psicológico a la reacción del Estrés A, por el trauma que vivió que gurda relación causal con la denuncia y versión de los hechos, todo lo cual quedó demostrado con los medios probatorios controvertidos durante el debate público y privado, como lo es también la declaración de la Doctora MARIANNY ORTIZ, médico forense que practicó la evaluación a la niña victima NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO, quien determinó y así lo plasmó en su informe y ratifico en la sala de audiencias, que para el momento observó según EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES AL MOMENTO DEL EXAMEN, EXAMEN GINECOLÓGICO: DESCRIPCIÓN: GENITALES EXTERNOS: 1.- MONTES DE VENUS: VELLOS PUBICOS PRESENTE ESCASOS, 2-LABIOS MAYORES: LABIOS MAYORES CUBRIENDO MENORES., 3-CLITORIS: DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. 4-HIMEN ANULAR SIN DESGARROS. 5-OTROS SE EVIDENCIA FLUJO VAGINAL BLANQUECINO, ESCASO NO FÉTIDO. EXAMEN ANQ-RECTAL: 1.- ESTADOS DE LOS PLIEGUES. PARCIALMENTE BORRADOS. 2-TONO DEL ESFÍNTER: HIPOTÓNICO CON BORRAMIENTO PARCIAL DE PLIEGUES. 3.- FORMA: CIRCULAR....CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN NEGATIVA, 2-ANO COMO DESCRITO, que siendo analizados, valorados y concatenados entre sí esta Juzgadora arribó al convencimiento de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo "y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia que lo ampara en este proceso.
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto a la pena a imponer este Tribunal observa que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece de Veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, establecido en la ley especial la cual contiene en su tercer aparte circunstancia agravante si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Ahora bien en atención este Tribunal a los efectos del cálculo de la pena parte del término medio , es decir veintidós años y seis meses (22) años (06) meses, aumentado un cuarto de la pena a imponer, es decir cinco (05) años siete (07) meses y (15) días, es decir 28 años 01 mese y 15 días de prisión ahora bien por la continuidad establecida en el 99 del Código penal se procede a sumar una sexta parte de la pena a imponer es decir 04 años 08 meses y 20 días de prisión y toda vez que de la sumatoria total la pena excede de los treinta años establecido por el legislador como pena máxima para cualquier delito queda como pena definitiva a imponer TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 de Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.978.853, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1990, edad: 34 años, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Alexander barrios y Sonia Peña, residenciado en el Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa 69, Tía Juana del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como AUTOR. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…”.-
De lo anteriormente citado, una vez analizado el fundamento jurídico arribado por el Juzgador de Mérito al momento de emitir la Sentencia Condenatoria objeto de impugnación, esta Instancia Superior pasa a dar debida respuesta al Primer Motivo de Apelación, fundamentado en el articulo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, denunciado por la Defensa Privada esgrimiendo, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, que las declaraciones de los testigos incorporados a Juicio y de la víctima al momento de ser valoradas las aprecia de manera parcial y no en todo su contexto, pues no describe en su razonamiento la declaraciones de manera completa, específicamente los que lo llevaron a establecer la duda razonable en los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público al momento de valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Respecto a lo denunciado por la recurrente en su escrito de impugnación, esta Sala constata que el A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento de su decisión, el cual se percibe motivado, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
Por lo que han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que el Juez consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes y fueron admitidas en su totalidad, explicando cuáles hechos y circunstancias quedaron demostrados.
En consecuencia, de todo el acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral y Reservado, estimó el Juzgador que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la declaración de la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.
Por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, ratificar que el Juez o Jueza de Instancia en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.
No obstante, habiendo sido denunciado por la recurrente la falta de la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece de falta en la misma, por cuanto el Juzgador a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traídos por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la inmotivación alegada por la Defensa.
Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por la victima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las distintas pruebas traídas al proceso, considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Al analizar lo antes esgrimido y estimando todo el acervo probatorio traído al proceso, lleva a este Juzgado Superior a precisar, que la Instancia estableció racionalmente y con certeza el hecho sufrido por la victima de autos, comprobando que el Juez de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación de los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, plasmando correctamente en su motivación.
Por lo que, constata este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la Defensa Privada puesto que de una revisión efectuada a la decisión impugnada se observa, que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa Privada en su Primer Motivo de apelación. Así se decide.-
Asimismo, con respecto al Segundo Motivo de apelación donde lo fundamenta en el artículo 128 numeral 4° de la Ley de Violencia de Género, donde denuncia LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al considerar que el tipo penal de Violencia Sexual En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso no existe ningún elemento positivo indicativo de la responsabilidad penal de su defendido, ni en la declaración anticipada que le fuere realizado a la víctima de autos, aunado que en su oportunidad se solicitó la nulidad por cuanto la misma se encuentra plagada de vicios procesales los cuales fueron indicados por la Defensa que para el momento se encontraba ejerciendo la representación legal del acusado, indicando que no solo ello comporta la errónea aplicación del derecho si no que no fueron tampoco tomadas en cuenta las pruebas evacuadas en juicio tendientes a desvirtuar el hecho controvertido tales como el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en los cuales no se observa indicio alguno de violencia sexual o acceso carnal, rastros de desfloración o siquiera la indicación de la existencia de patrones médicos acordes con el registro de actividad sexual previa.
En este contexto, con respecto a lo alegado por la Defensa Técnica donde indica que el Juez de Instancia no toma en cuenta las pruebas evacuadas en juicio tendientes a desvirtuar el hecho controvertido tales como el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, en los cuales no se observa indicio alguno de violencia sexual o acceso carnal, rastros de desfloración o siquiera la indicación de la existencia de patrones médicos acordes con el registro de actividad sexual previa, ésta instancia Superior le indica a la apelante que los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas en nuestro sistema acusatorio, donde las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22 previsto en la Ley Adjetiva Penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o juzgadora, siendo indispensable para las integrantes de esta Corte Superior Traer a colación el examen médico legal, Ginecológico y ano rectal, realizado a la Victima de autos, en fecha 31 de marzo de 2023, expresando como resultado lo siguiente:
“… EXAMEN FÍSICO
SIN LESIONES AL MOMENTO DEL EXAMEN
EXAMEN GINECOLÓGICO
DESCRIPCIÓN:
GENITALES EXTERNOS
1MONTES DE VENUS: VELLOS PÚBICOS PRESENTES ESCASOS
2 LABIOS MAYORES: LABIOS MAYORES CUBRIENDO MENORES
3 CLIPTORIS: DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL
4 HIMEN ANULAR SIN DESGARROS
5 OTROS SE EVIDENCIA FLUJO VAGINAL BLANQUECINO, ESCASO NO FETIDO
EXAMEN ANO RECTAL
1 ESTADOS DE LOS PLIEGUES PARCIALMENTE BORRADOS
2 TONO DEL ESFÍNTER: HIPOTÓNICO CON BORRAMIENTO PARCIAL de pliegues
3 forma: circular
CONCLUSIONES
1 DESFLORACION NEGATIVA
2 ANO COMO DESCRITO…”.-
Asimismo, se observa de las actas que conforman el Juicio Oral y Reservado que en fecha 30 de enero de 2024, se encuentra el acta de continuación del Juicio Oral y Reservado donde se recepcionó la declaración de la Dra. MARIANNY CAROLINA ORTIZ ROBERTIS Médico Forense Adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de intérprete del examen Ginecológico-Ano Rectal practicado, indicando lo siguiente:
“… Soy Médico Forense de la Sede del Senamef de Ojeda. El 13 de Enero del 2023 durante mis labores realice un reconocimiento Médico Legal a la Persona NICOLE ANILEC GALBAN MARCANO Edad: 11 años. Cédula de Identidad. 34.059.937, el cual arrojo EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES AL MOMENTO DEL EXAMEN, EXAMEN GINECOLÓGICO: DESCRIPCIÓN: GENITALES EXTERNOS: 1.- MONTES DE VENUS: VELLOS PUBICOS PRESENTE ESCASOS, 2-LABIOS MAYORES: LABIOS MAYORES CUBRIENDO MENORES., 3-CLITORIS: DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. 4-HIMEN ANULAR SIN DESGARROS. 5-OTROS SE EVIDENCIA FLUJO VAGINAL BLANQUECINO, ESCASO NO FÉTIDO. EXAMEN ANO-RECTAL: 1.- ESTADOS DE LOS PLIEGUES. PARCIALMENTE BORRADOS. 2-TONO DEL ESFÍNTER: HIPOTÓNICO CON BORRAMIENTO PARCIAL DE PLIEGUES. 3.- FORMA: CIRCULAR CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN NEGATIVA, 2-ANO COMO DESCRITO. Es todo. “SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROBERTO CHING PROCEDE A INTERROGAR: 1.-Doctora Marianny cuál es su profesión. Responde: Médico pediatra puericultor. 2.- Que tiempo tiene usted ejerciendo como médico forense. Responde: 6 años aproximadamente. 3.- Egresada de donde doctora. Responde: De la Universidad del Zulia. 4.- Doctora usted le acaba de dar lectura al reconocimiento médico que le realizo a la niña Nicole en la parte de lo que es sus genitales, usted indica o se refiere a un Himen Anular sin Desgarro que quiere decir usted con eso. Responde: Si desgarro es que la anatomía es normal preservada. 5.- Ósea que es normal. Responde: Exacto. 6.-Flujo vaginal blanquecino, escaso no fétidos, eso es normal en una niña de 11 años. Responde: No debería pero me imagino por lo que ella apunta de las actividades que realizaba el victimario posiblemente fue producto de eso. Es decir doctora que el flujo vaginal, cuando una persona presenta flujo vaginal es porque ha tenido actividad sexual. Responde: No tanto sexual, pero si manipulación. 7.- De sus genitales. Responde: Exacto. 8.- Que causa pudo ser a menudo. Responde: Puede ser causado por parasitosis, puede ser causado por hongo en el ambiente y flora vaginal de las niñas, las mujeres, normalmente la cambia y alguna veces la manipulación del habita se puede dar.- 9.- Cuando habla de manipulación, quieres decir tocamiento. Responde: Tocamiento o frotamiento con algún objeto. 10.- En el examen ano rectal usted indico estado de los pliegues parcialmente borrados. Responde: El ano realmente tiene unos pliegues que se evidencia como el rayo de una bicicleta que debe ser preservado, se supone que al momento que la persona hace pupú se dilata el ano pero no deberían borrar los pliegues sino cuando hay algo muy grueso y forzados, en la anamnesis que yo realice a la niña, la niña me refirió que no sufría de estreñimiento, que sus evacuaciones no eran grande como para pensar en eso, si me permite hablar de la amnesias, al momento de realizarle el examen físico a la niña si se puede ver no hay algo que denote que la niña ha tenido una actividad sexual vaginal, sin embargo la niña desde los 6 años ya venía producto de un encuentro no netamente sexual sino de actos lascivos con la persona , yo al examino y la interrogo ya a los once años ya eso llevaba cierto tiempo si se había intentado por la parte ano rectal pero no se logró, dicho por la misma niña, la niña tiene un diagnóstico de un aspecto artista asperger y era de forma muy colorida como explicaba todas las cosas de las pornografía que veía hasta ¡as posiciones como se realizaba todos los encuentros. 11.- Es amnesias se la manifestó la niña directamente. Responde: La victima directamente. 12.- Cuando usted hizo la anamnesis a la niña víctima se encontraba la progenitura ahí. Responde: La progenitura generalmente yo al principio a los menores los interrogo solo y posterior paso a los padres porque es lógico es una menor de edad y la progenitura posterior estaba ahí y le volví a realizar y lo mismo fue. 13.- Es decir que las amnesias la hizo usted con la niña sola. Responde: Sola y con la madre, de las dos forma el examen físico se la hice con las señora. 14.- En algún momento que usted hizo las amnesias de la niña, la madre intervino en esas amnesias. Responde: No, en ningún momento, inclusive todo fue primero sola y después con la mama y era la misma y totalmente la misma historia. 15.- Doctora usted puede indicarle al tribunal que causa los pliegues parcialmente borrados, a que se refiere eso. Responde: Generalmente cuando el ano se somete a una fuerza o algo muy grande o intenta penetrarlo, hay algunas veces que se forman cicatrices, cuando no se logra se borra, se hace un borra miento de los pliegues sin lograr hacer fisuras ni cicatrices. 16.-Usted cuando indica fuerza es de afuera hacia adentro. Responde: Exacto. 17.- Si la víctima en todo caso tuviese problemas de evacuación, fuese estítica, esa fuerza de tratar de impulsar el excremento causa esa lesión. Responde: Si es muy grueso yo le repetí y le pregunte muchas veces y dio un negativo y como el antecedente de la patología que tiene psicológicamente la niña en verdad no creo que me estuviese mintiendo. 18.- Es decir que usted me está refiriendo que los pliegues parcialmente borrados se debe al intento o a la penetración de un objeto. Responde: Si ella lo recalco varias veces. 19.- El dedo de una persona adulta causa ese tipo de lesión. Responde: No. 20.- el pene erecto de una persona adulta. Responde: Posiblemente o algún objeto que hayan intentado. 21.- Usted indica aquí tono de Esfínter Hipotónico. Responde: Hipotónico es porque pierde la fuerza, nosotros tenemos la fuerza de presionarlo y a medida de que ese esfínter ha sido malogrado, se pierde del todo, inclusive yo la mando a pujar y se abre completamente y no es normal. 22.- Cual es lo normal en una ano como debe estar. Responde: Debe estar un esfínter hipotónico que yo al examen físico que la posición que yo los pongos los mando a pujar y su esfínter se ve afectado. 23.- Es decir doctora que cuando usted habla de un esfínter hipotónico es porque tiene es porque tiene una leve ruptura. Responde: Aja porque perdió la fuerza. 24.- A qué se debe. Responde: Puede ser por objetos, puede ser por una penetración, por intentar continuamente hacerlo. 25.- El dedo de una persona adulta masculina puede causar ese tipo de lesión. Responde: uno no serían dos posiblemente, algo que sea grueso y que impida la fuerza de algo constante. 26.- Le vuelvo a preguntar el pene de erecto de una persona masculina adulta puede causar una lesión. Responde: Si, si lo hace porque puede llegar a borra miento y cicatrices, pero ella no tenía cicatrices. 27.- Doctora usted manifestó en la amnesias que la niña le indico que la misma había sido víctima. Responde: Inclusive recuerdo que hale con la mama porque me llamo mucha la atención de que la mama los dejo a cuidado de la persona, la mama se fue a trabajar a caracas por cierto tiempo y por más que la niña se comunicara con la mama, la mama no lo creía, la mama creo que regreso a las dos años de haber realizado o que se estuviera presentando esta situación, sin embargo duro un tiempo y se volvió a ir y hasta que esta llego por X o por Y la descubrió todo en una Tablet, la niña es adicta a la pornografía también a raíz de eso. 28.- A raíz de la amnesias que usted sostuvo con la víctima, le indico ella el nombre de esa persona; Responde: No. 29.- Algún parentesco. Responde: Su padrastro. No más preguntas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LANNY ROJAS PROCEDE A INTERROGAR: l.-AI momento de hacer la evaluación a la víctima, donde especifica que existen flujos vaginales en residuos escasos no fétidos, por qué pueden ser causados todo eso. Responde: Generalmente puede sr por una candidiasis. 2.-La candidiasis puede ser producto de qué. Responde: Es una infección tópica, lo más frecuente es que generalmente cuando se manipula o se altera el ciclo del habitad de ese hongo allí todo esto es a nivel vaginal. 3.-Ese hongo es causado por. Responde: Nosotros tenemos el hongo en toda parte Intima, cuando se manipula o hay cambio de habitad de algún PH o algo ella generalmente tiende hacer variaciones. 4.-Puede comparecer ese tipo de hongo por algún tipo de alimentación también. Responde: Se ve más que todo en las mujeres ya pasando los 30 años por los- carbohidratos, pero en los niños es muy infrecuente, porque ellos logran cuidar su metabolismo para preservar esos cambios de PH y los niveles del azúcar. 5.-Es frecuente en esa edad. Responde: Es infrecuente en esa edad por la alimentación e inclusive yo pregunte a la víctima sobre el uso de toallitas, que si ha estado piscina; no hay nada que me llevara a esa candidiasis posiblemente fuera por eso. 6.-En cuanto a su especialidad es Pediatría y la otra es de Forense, en algún momento aparte del examen físico y el resultado que arrojo en conclusión, tiene usted alguna especialidad en Psicología. Responde: Lo que pasa es que a nosotros como pediatras y más que todo como médico Forense y por la parte de pediatría, se juega mucho con la parte psicológica y son preguntas cuando se percata de que es una paciente que tiene una patología de base el cual es el síndrome de asperger, hasta ella misma lo manifiesta y la madre también, esto es como una evaluación a Holística, a veces piden exámenes ginecológico y ano-rectal y está plasmado ginecológicamente. Es la manera como uno se da cuenta como la persona relata todo lo que ella vivió, es como lo relata detalladamente y ningún paciente que tenga esa patología, no expresa así. 7.-Con esa patología puede llegar hacer manipulado. Responde: No, porque es sincero y sin filtro, es decir, no te puede decir mentiras e inclusive está escrito en la literatura que son aquellas personas que lo que relatan es lo que es y sucedieron como pasó. 8.-En el momento donde dice como hizo la declaración la niña víctima y usted la hizo una entrevista como médico en donde ella manifestó que ella le manifiesta a usted que su mama frecuentaba para caracas y regresaba y llama la atención cuando dice que su mama sabia pero hacia como caso omiso a eso. Responde: No hacía caso omiso, fue que no le creía la primera vez. 9.-Cuando regresaba frecuentaba al viaje. Responde: Solamente lo que recuerdo fue que me comento que fueron 2 veces, la primera fue que ella misma se volvió a retirar y la segunda fue cuando ya se vino y se estableció. 10.-La niña que fue lo que le manifestó. Responde: Que ella le comento a la mama, más sin embargo, el victimario hablaba con la mama y la convenció de que eso eran cosas de la adolescencia. 11.-La madre sabía lo que presuntamente estaba sucediendo cuando le manifestó eso a usted como médico. Responde: Decirle de que si sabía o no, porque recuerde que ella no es manipulable. 12.-En el momento de la entrevista con el Ministerio Publico es que si la niña donde usted habla de una parte que había manifestó lo sucedido a su progenitura. Responde: Por eso fue que puso la denuncia, porque creo que la señora fue quien puso la denuncia. 13.-Eso fue lo que le entendí en el momento de estaba declarando la niña. Responde: Si, lo que manifestó la muchacha, es decir, la niña cuando ella le dijo la primera vez fue que el victimario en este caso, manipulo a la señora y no pasó nada. 14.-Por lo que la niña le manifestó a usted, ya la mama estaba al tanto de lo que había sucedido. Responde: No tanto que la mama está al tanto, yo lo veo que posiblemente la niña se desahogó pero si usted está al lado de una persona que la quieres y confías en ella y se han visto muchos casos en donde se le cree al victimario y no a la víctima. 15.-Una niña con esa patología es 100 por ciento sincera, en el tiempo real cuanta lo que le está sucediendo y no miente, en relación a la pregunta que usted le hace cuando manifiesta lo que le había sucedido a su progenitura, es decir, no pudo haber mentido en cuanto a la declaración que le hace a usted como paciente. Responde: Pero este no es el primer caso en donde la madre está a favor del padrastro y no de la niña. La madre puede decir una cosa manipulable, pero en este caso la patología de la niña no es manipulable. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS…”.
En tal sentido, se observa de la declaración y las preguntas realizadas a la Dra. MARIANNY CAROLINA ORTIZ ROBERTIS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de intérprete del examen Ginecológico-Ano Rectal practicado, donde la Especialista explica de manera clara y precisa que la niña ha sido abusada sexualmente ya que la misma expresa de manera clara como ocurren los hechos y de lo continuo que fueron los abusos por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS; es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Privada al indicar que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada en la valoración de las pruebas del Juez de la Instancia, cuando el jurisdicente cumplió con su función como Juez de Juicio al analizar las pruebas y concatenarlas como lo realizo en la sentencia condenatoria, dándole valor probatorio a cada una y arribar a una condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, explicando de manera clara y precisa su fundamentación, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, al valorar los elementos de prueba y realizar un exhaustivo análisis para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, por lo que no le asiste la razón en el segundo motivo de apelación a la recurrente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853; en contra de la decisión No. 1J-018-2024, dictada en fecha 26 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.978.853, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1990, edad: 34 años, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Alexander Barrios y Sonia Peña, residenciado en el Sector Las Palmas, Avenida 16, Casa 69, Tía Juana del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como AUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concadenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometidos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del artículo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…”.- (Destacado Original). Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho AUDREY LUCIA DELGADO GELVIS, titular de la cédula de identidad N°. V-15.553.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.114, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.978.853.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 1J-018-2024, dictada en fecha 26 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.016-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1J-2023-0087
CASO INDEPENDENCIA : AV-2050-24
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