REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Miércoles siete (07) de Agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000054 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA : AV-2058-24
Sentencia No. 014-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, VENEZOLANO, NATURAL DE COLOMBIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.028.874, DE 66 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1958, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: JARDINERO Y PINTOR, PADRES: JAIME VASQUEZ Y NELLY SALDARRIAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: CALLE 101, BARRIO RAMON LEAL, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
FISCALÍA: ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de abril de 2024, bajo Resolución No. 023-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, VENEZOLANO, NATURAL DE COLOMBIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.028.874, DE 64 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1958, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: JARDINERO Y PINTOR, PADRES: JAIME VASQUEZ Y NELLY SALDARRIAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: CALLE 101, BARRIO RAMON LEAL, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, por ser ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, quedando un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es continuado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal, por lo que queda una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO; SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DIVISIÓN DE CONTROL Y RESGUARDO DEL DETENIDO. TERCERO: se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas VICTORIA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ GONZÁLEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD y ANGÉLICA VICTORIA CANELONES, DE 14 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de junio del mismo año.
No obstante, en fecha 14 de junio de 2024 esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidencia la existencia de un error de foliatura en la pieza denominada 1J-2019-000054 correspondiente a la presente causa a partir del folio cuarenta y siete (47), razón por la cual mediante oficio No. 378-24 se acuerda la devolución de la misma, instando al Tribunal de Instancia a subsanar dicho error de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la materia, siendo recibido dicho oficio por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 17 de junio de 2024.
En tal sentido, en fecha 20 de junio de 2024, es recibido nuevamente el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio del mismo año.
Por lo que, en fecha 01 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 15 de julio de 2024, mediante decisión No. 112-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día VIERNES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad y en la siguiente por las razones debidamente plasmadas en las respectivas actas.
Así las cosas, en fecha MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició el recurrente, esgrimiendo en el capítulo denominado “MOTIVACIONES DEL RECURSO FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” expresando que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión sí no existen en la recurrida…” (Destacado Original).
Asimismo, el Defensor Público explanó lo siguiente: “…Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (omissis)…”.
Continuó esbozando quien recurre, que: “...Así pues, es imperativo para esta defensa resaltar el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el cual fue condenado mi defendido, y el cual reza lo siguiente: (omissis)…”.
Señala también el apelante, que: “…En este sentido, es menester de esta defensa el resaltar la participación de la niña IRIANYELIS ANGÉLICA ROJAS GONZÁLEZ, en su calidad de victima, en el presente proceso penal, dejando constancia que de la misma solo consta su dicho en la denuncia, sin embargo, no participó en los demás actos del proceso, no existen en actas acta de prueba anticipada, examen psicológico y declaración en el juicio oral y reservado, por lo que, no podría el juzgador dotar de prueba de cargo, el dicho de la supuesta víctima en la denuncia presentada ante el organismos aprehensor y la cual nunca fue ratificada, careciendo de órganos de prueba para dictaminar un una sentencia condenatoria referencia al delito de abuso sexual con penetración en contra de la niña IRIANYELSI ANGÉLICA ROJAS, y considerando el principio de presunción de inocencia y IN DUBIO PRO REO, los cuales brillan de manera más intensa en el juicio oral y reservado, lo procedente a derecho es absolver a mi defendido…” (Destacado Original).
Asimismo explica, que: “…En este mismo orden de ideas, esta defensa se percata de la sentencia recurrida en su motivación y la adminiculacion (sic) de las pruebas evacuadas, la juzgadora le da valor probatorio a lo explanado por la victima en el acta de prueba anticipada, y en consecuencia, le otorga un valor de prueba de cargo, sin considerar las incongruencias existentes entre las distintas oportunidades en las cuales declaró la menor de edad; denuncia, prueba anticipada, examen psicológico, siendo que los mismos pudieron fungir como un medio probatorio para evaluar credibilidad y daños psicológicos causados a la victima, pudiendo la misma exculpar o inculpar a mi defendido…”.
Prosiguió explanando, que: “…En relación a lo anterior, existen criterio para la valoración del testimonio de la supuesta víctima, siendo los siguientes: I) Ausencia de incredilibilidad subjetiva, II) Verosimilitud del testimonio, y III) Persistencia en la Incriminación. Lo cual, en el presente caso, existiendo contradicciones sobre la penetración vía oral, o no, no pudiendo la victima de autos, persistir de manera congruente y reiterada en el referente suceso y divagando o dudando sobre el mismo, esta defensa considera que no puede darse por probado la penetración vía oral en contra de la menor de edad FREIDDYMAR PALMAR…”.
Continuó alegando el profesional del Derecho, que: “…Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ, sea responsable de la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN…” (Destacado Original).
Especificó el recurrente que: “…En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (omissis)…”.
Continúa explicando el Defensor Público, que: “…Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa…”.
Ahora bien, refiere el Profesional del Derecho, que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad…”.
Por otro lado el recurrente continúa explanando, que: “…En consecuencia, el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mi defendido…”.
Señala de igual modo, que: “…Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica…”.
De esta forma alega que: “…Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido…”.
Prosiguió explicando el recurrente, que: “...En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo informe a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le responda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia...”.
Posteriormente, en el capítulo denominado “PRUEBAS” señala lo siguiente: “…Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas para ser valoradas ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, el contenido que conforma el expediente, siendo necesaria, útil y pertinente para evidenciar las violaciones de derechos institucionales y legales en la decisión recurrida…” (Destacado Original).
Finalmente, respecto al “PETITORIO” solicita el Defensor que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se ponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de abril de 2024, bajo Resolución No. 023-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, VENEZOLANO, NATURAL DE COLOMBIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.028.874, DE 64 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1958, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: JARDINERO Y PINTOR, PADRES: JAIME VASQUEZ Y NELLY SALDARRIAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: CALLE 101, BARRIO RAMON LEAL, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, por ser ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, quedando un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es continuado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal, por lo que queda una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO; SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DIVISIÓN DE CONTROL Y RESGUARDO DEL DETENIDO. TERCERO: se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas VICTORIA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ GONZÁLEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD y ANGÉLICA VICTORIA CANELONES, DE 14 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral pautada, en fecha Miércoles treinta y uno (31) de Julio del presente año, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 1JV-2019-000054 / 1JV-R-2024-000001/ AV-2058-24.
Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia del Profesional del derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874; previo traslado desde el Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana. Dirección De Región Occidental. Centro De Coordinación Policial Zulia. Luis Hurtado Higuera. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, quien se encuentra debidamente notificada del presente acto, y de las ciudadanas ADA COROMOTO PIRELA DE VERGARA, en su carácter de representante legal de la niña FREDDYMAR PALMAR, y DAYANA LISETH GONZALEZ NAVA, en su carácter de representante legal de la niña IRIANYELIS ANGÉLICA ROJAS GONZÁLEZ, las cuales fueron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente, la Jueza Presidenta le cede la palabra al Profesional del Derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874; quien expuso lo siguiente:
“buenas tardes ciudadanas magistradas y secretaria de esta corte de apelaciones, esta defensa ratifica en todos y cada uno de sus partes el recurso de apelación de sentencia, realizado en su debida oportunidad, fundamentándose en primer lugar en lo establecido en el articulo 127 y 128 de la ley especial en su ordinal segundo, la defensa basa en su recurso de apelación en primer lugar la cualidad de la víctima y que la juzgadora realizo su sentencia condenatoria basándose en una denuncia que la víctima en sus posteriores actos nunca ratifico, no fue a prueba anticipada, no se hizo prueba psicológica tampoco fue a la audiencia oral de juicio, esto es respecto a la víctima en cuanto al momento en que sucedieron los hechos, al momento de la denuncia tenía cinco años de edad, fundamento la fiscalía que el SENAMECF no le realiza o recomienda por la edad, no participe en los juicios en el proceso penal la respectiva víctima, pero también el mismo órgano recomienda que se debe utilizar a los social, a los funcionarios familiares en aras de recabar o ratificar los hechos denunciados por esta víctima, en segundo lugar la defensa denuncia una falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia a las pruebas evacuadas según a la sana critica que fueron analizadas por la juzgadora en su oportunidad en la sentencia condenatoria y la cual según el criterio de la defensa falla en encuadrar en el tipo penal adecuado y lo encuadra en el tipo penal que no tiene que ver o que no encuadra para esta defensa, y en consecuencia hay una ilogicidad en la motivación y procede a condenar a mi defendido. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de la Sala, se dirigió al acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, a fin de que se identificara, identificándose como JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, VENEZOLANO, NATURAL DE COLOMBIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.028.874, DE 66 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1958, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: JARDINERO Y PINTOR, PADRES: JAIME VASQUEZ Y NELLY SALDARRIAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: CALLE 101, BARRIO RAMON LEAL, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“Mi declaración está basada específicamente que las acusaciones que me han hecho no están justificadas y que la fiscalía no ha investigado, la fiscalía solamente en una oficina y no en averiguación ni en el lugar de los hechos, yo prácticamente mire en la denuncia en lo que pusieron los policías que ellos vinieron por mí, y no es así esas mujeres las que me denunciaron ellas me endrogaron me llevaron arrastrado hasta el baño de mi casa me pusieron una soga en el cuello, simulado que yo me iba a suicidar, entonces la declaración de los policías ellos dijeron que ellos hablaron conmigo que yo no quería salir y que ellos actuaron y me sacaron, donde toda la gente de por allí son testigo de que me sacaron casi dormido prácticamente, yo me vine a dar cuenta que estaba detenido a los tres días que me paso el efecto de la droga que me dieron esas mujeres y eso no se ha averiguado. Es todo”.
Acto seguido, se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguida, la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874, en los siguientes términos:
Señala el recurrente como único motivo de apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que, de acuerdo a sus consideraciones, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose que, al momento en que la Juzgadora concatenó los hechos y el derecho con el acervo probatorio, concluyó que efectivamente se comprobó la comisión del delito, no entendiendo la Defensa, cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión, si no existen en la recurrida.
En tal sentido, el recurrente sustenta su opinión bajo la consideración que no se desprenden de los referidos hechos y pruebas, suficientes y contundentes elementos de convicción que permitan crear plena convicción a la Jueza, que el ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ, sea responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, ya que, en relación a la víctima IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ, solo consta su dicho en la denuncia, siendo que la misma no participó en los demás actos del proceso, tales como el acto de prueba anticipada, examen psicológico y declaración en el juicio oral y reservado, por lo que, mal podría la juzgadora dotar de prueba de cargo el dicho de la supuesta víctima en la denuncia presentada ante el organismo aprehensor, por cuanto la misma nunca fue ratificada y no se cuenta con la presencia de órganos de prueba para dictaminar una sentencia condenatoria en relación al delito de abuso sexual con penetración en contra de la misma.
Asimismo, refiere que, en la motivación de la sentencia y la respectiva adminiculación de las pruebas evacuadas, la juzgadora le otorga valor probatorio a lo explanado por la víctima FREIDDYMAR PALMAR en el acta de prueba anticipada, sin considerar las incongruencias existentes entre la distintas oportunidades en las cuales declaró la menor de edad, tales como: denuncia, prueba anticipada y examen psicológico, lo cual pudo fungir como un medio probatorio para evaluar la credibilidad y daños psicológicos a la víctima, lo cual pudo haber coadyuvado a culpar o exculpar a su defendido, existiendo además, contradicciones sobre la penetración vía oral o no, por cuanto la víctima de autos no pudo persistir de manera congruente y reiterada en el referido suceso, divagando y dudando sobre el mismo, por lo que, estima el recurrente, que no puede darse por probada la penetración vía oral en contra de la menor edad.
En consecuencia, señala que la Jueza A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, ya que, solo con lo adminiculado y valorado por la Juzgadora, no es posible demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por ello que, solicita el recurrente a este Tribunal Colegiado, admita el presente Recurso de Apelación y el mismo sea declarado CON LUGAR, decretando por vía de consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Precisado como ha sido el único motivo en el cual fundamenta el recurrente su escrito recursivo, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; destacar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de falta de motivación en la sentencia.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CON LA AGRAVANTE GENÉRICA- LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CÓDIGO PENAL)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES.
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. RINA ROMERO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZÓN A LOS EXAMENES MEDICOS SUSCRITOS POR EL DR. JUAN MENDOZA.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense RINA ROMERO, así como de los RESULTADOS DE LOS EXAMENES MEDICOS FORENSES GINECOLÓGICOS Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-4132-2019, de fecha 30 de Julio de 2019, y NRO. 356-2454-4133-2019, de fecha 30 de Julio de 2019, SUSCRITOS POR EL DR. JUAN MENDOZA, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 29 de Julio de 2019, practico examen médico forense a las víctimas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, DE 09 AÑOS DE EDAD y IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ, DE 03 AÑOS DE EDAD, señalando lo siguiente: “Buenos días mi nombre es RINA ROMERO, Médico Forense, Y como le comentaba a la doctora juez estoy aquí en calidad de intérprete, Para lo cual debo comenzar diciendo que identificó el sello húmedo de la institución la delegación Maracaibo, está experticia fue realizada por el doctor Juan Mendoza en fecha 29 de julio del año 2019 fue realizado a la menor FREIDIMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA quién para ese momento tenía nueve años de edad está valoración es ginecológica y ano rectal procede a decir de la siguiente manera genitales externos normal himen de forma anular de bordes lisos sin desfloración fuera de la esfera genital sin lesiones examen ano rectal estado de los pliegues conservados tono del esfínter normo tónico conclusión, uno himen sin desfloración, dos ano rectal normal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus preguntas: PREGUNTA: Pregunta: ¿Que cargo tiene y tiempo en el mismo? Respuesta: Como lo comenté al principio soy médico forense yo trabajo en la institución desde un año y medio ya casi los dos años aproximadamente aparte de ser médico cirujano que egreser de una universidad Autónoma del país Ulamendia en este caso también soy ginecóloga y forense egresada de la Universidad del Zulia Pregunta: ¿ Rectifica el sello y el formato realizado para la jefatura me va a manifestar el nombre completo y la edad de la víctima? Respuesta: Freidimar Alejandra Palmar Pírela para el momento en que se realizó el examen tenía nueve años de edad Pregunta: ¿ La conclusión? Respuesta: Himen sin desfloración ano rectal normal , Bueno continuamos entonces con la segunda experticia también realizada también por parte del doctor Juan Mendoza médico forense de la institución debo iniciar entonces diciendo que identificó el sello húmedo de la institución como comentaba esta experticia fue realizada para la menor Irianyelis Angélica Roja González de tres años de edad para el momento de la valoración la cual fue realizada 29 de julio del año 2019 en el despacho desenadia Maracaibo está valoración es ginecológica y ano rectal y dictada de la siguiente manera uno genitales externos normal dos himen de forma anular bordes lisos sin desfloración tres fuera de la esfera genital sin lesiones examen ano rectal estado de los pliegues borrados parcialmente tono del esfínter hipotónico seminente cicatrices fisura localizada a las doce horas según la esfera del reloj en región anal conclusión uno himen sin desfloración dos ano rectal la lesiones descritas se corresponde con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección dedos palo de forma reiterada y de antigua data .” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, quien realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿En el informe habla de la palabra borrada parcialmente tu puedes hacer lo que quieras? Respuesta: Bueno esto se da por la introducción como lo dice en las conclusiones de un objeto duro y romo desde el exterior otra vez del ano cada vez que eso pasa va borrando los pliegues anales Pregunta: ¿Cuando es borrada parcialmente es reiterada reiterativo? Respuesta: Puede ser reiterada correctamente para que los pliegues se borren totalmente ocurre de forma reiterada y continúa pero para que los mismos de igual forma estén borrados parcialmente no se hace con una sola vez que allá penetrado un objeto o pene en erección o dedos o palo es que atrae vez del finder también puede ocurrir producto de que allá sido en varias ocasiones Pregunta: ¿Que quiere decir usted con antigua data?, Respuesta: Quiere decir las menciones visualizadas que en este caso fueron cicatrices de fisura tienen un periodo de más de ocho días de estar allí presente. Es todo.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD e IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, producto del acto sexual al cual fueron sometidas encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que las víctimas presentaron al examen ginecológico y ano rectal: FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA: 1.- Himen: Sin desfloración, 2.- Ano rectal: normal; IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ: 1.- Himen: Sin desfloración, 2.- Ano-rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.-
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO MAIKELIS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 23 DE MARZO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga MAIKELYS MEDINA, así como del RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO NRO. 356-2454-4166-19, de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por la Psicóloga MONICA ALFONZO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observando que en fecha 31 de Julio de 2019, practico examen médico forense a la víctima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, DE 09 AÑOS DE EDAD, señalando lo siguiente: “La Dra. Mónica Alfonso, Psicólogo forense vecina de este municipio Maracaibo sin impedimento legal para declarar bajo la fé de juramento y designada por este despacho para reconocer a la menor Freidimar Alejandra Palmar Pirela cumplimos en informar lo siguiente el día 31 de julio del 2019 el servicio de psiquiatría de esta medicatura forense practicamos la evaluación psicológica con fines legales a la menor Freidimar Alejandra Palmar Pirela edad no lo lógica nueve años de edad lugar y fecha de nacimiento Maracaibo el 29 de julio del 2002 no posee cédula de identidad por el momento soltera ocupación estudiante informante de examinar su progenitora señora Ada Pirela .. Bueno vengo como medio de intérprete en esta ocasión el motivo de referencia fue la evaluación psicológica y la revelación de los hechos fueron los siguientes refiere la examinada el me dijo a mi y a Irianyelis que pasáramos mi hermano julio se fue a comprar dos téticas de azúcar Iván y David nos estaban viendo por la ventana Jaime nos mandó a quitar la ropa a mí y a irían porque si no nos iba a tirar a los pelos nos tuvimos que acostar en una sábana en el piso Jaime chupó la cocona a las dos, esa fue la última vez me lo hizo cuatro veces y Irianyelis siempre estaba el obligaba a Irianyelis a chuparle el pene a un niño que se llama Jesús vive en frente de la casa de Jaime , Jesús tiene diez años el obligaba a su vecinito Jesús que tiene diez años hacer cosas de grandes con Irianyelis lo que hace la mami y el papá para tener un hijo, antecedentes personales familiares y médicos relevantes la examinada es hija única y el padre falleció hace dos meses es la tercera por parte de madre y tiene otras tres hijas en el área de la salud refiere a ver padecido las enfermedades ejecutivas de la infancia niega otros antecedentes médicos y psicopatológico cursando segundo grado para el momento aprobado, en el área sexual con los hechos denunciados se inicia la vida sexual técnicas utilizadas entrevista psicológica observación de proyectivos y especiales en los resultados de la evaluación psicológica tenemos se trata de una niña femenina de nueve años de edad originario espacial y temporalmente y aspecto descuidado ropa en estado deteriorada con olor desagradable a alimentos grasa mantequilla y sudor se presento, colaboradora comunicativa respondiendo sus complicaciones añadidas al proceso de la entrevista refiere mal estado y estar asustada por las consecuencias, por momentos siempre sobre salto y si corazón se acelera, todo esto aparentemente de la situación generada apartir del conocimiento de su familia de los abusos perpetrados, por según su palabra Jaime Vásquez, de quien se desconoce otros datos, está situación lleva un par de semanas o un mes ocurrida se suma el fallecimiento trágico de su padre biológico hace dos días, conclusión, de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la niña antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, diagnóstico de acción trastorno mixto ansioso depresivo problemas relacionados con hechos estresantes que afectan la familia y el hogar problemas relacionados con pobreza extrema, nota: si tiene ropa humilde podrá observase si está bien cuidada bañada y limpia., es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, quien expone: Pregunta puedes manifestar cuál es tu cargo y el tiempo que tienes en el mismo? Respuesta psicólogo forense desde el año 2021, pregunta ratificas el sello y el formato del informe que nos acabas de explicar? Respuesta sí, pregunta al principio cuando haces relación de los hechos la misma niña es la que refiere eso o es una tercera persona? Respuesta en la versión de los hechos es la misma niña la que refiere, pregunta en esos informes si se dan cuenta que la niña ha sido manipulada dejan constancia? Respuesta sí, pregunta en ese informe da esa situación? Respuesta no, pregunta me repites el diagnóstico por favor? Respuesta trastorno mixto depresivo problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y al hogar problemas relacionados con pobreza extrema, pregunta en el diagnóstico por ese tipo de características se da por un abuso sexual? Respuesta el primero si, trastorno mixto ansioso depresivo si, pregunta en este caso dejan constancia de la consecuencia psicológica de que haya sido víctima de un abuso sexual? Respuesta en la parte del diagnóstico se refiere al diagnóstico de esos síntomas que ella presenta de ansiedad depresión, pregunta me indica las conclusiones por favor? Respuesta se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, pregunta qué quiere decir eso? Respuesta que la niña presenta una alteración en su estado mental, pregunta puede darse porque? Respuesta ella manifiesta dos hechos que lo deja establecido la psicóloga, la situación vivida de abuso y la muerte del papá ya que dice esta situación de un par de semanas o menos ocurridas hablando de la situación de abuso, se suma al fallecimiento trágico de su padre, pregunta deja constancia de la propia niña de la identificación del autor del abuso? Respuesta sí, ELLA DICE ÉL ME DIJO JAIME VÁZQUEZ, allí lo nombra, Iván y David nos estaban viendo por la ventana Jaime nos mandó a quitar la ropa, a ella y a la hermana si hace referencia. Pregunta están ustedes en este momento haciendo valoraciones a niños menores de 6 años? Respuesta nosotros como tal no podemos hacerle evaluaciones a niños menores de 6 años en caso que se han presentado de emergencia se ha atendido en niñas de 04, pero no podemos realizar las evaluaciones eso es a nivel nacional que está establecido ya que hay dos razones una que la persona por la edad no es recomendable que esté dentro del proceso por así decirlo se le exponga ante las preguntas al recuerdo porque eso causa en la persona ciertas complicaciones, No es igual al tratarlo de un acompañamiento psicológico que uno lo hace distinto en cambio en el área forense se va a los hechos se va al recuerdo y la persona no tiene la capacidad de afrontar lo sucedido eso por primera parte y segundo porque toda la formación forense que se da a nivel nacional es para niños a partir de 6 años, es decir no hay una información que nos den o que se dé que sea dedicada a la parte infantil entonces la entrevista que se realiza es para niños grandes, la mayoría de las evaluaciones prácticas son aplicadas para niños grandes entonces por eso no se da como la autorización a que los podamos atender. . Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS, quien expone: PREGUNTA: Pregunta en este informe que usted nos explicó presenta patología mental ustedes dejan constancia con esa actitud la experta Mónica Alfonso que esa patología mental proviene específicamente del abuso sexual? Respuesta bueno acá dice que refiere al Estado de aún estar afectada por las consecuencias, entonces dónde describe esos síntomas timas físicos, presentar resalto su corazón se acelera todo referente de la situación generada a partir del conocimiento de su familia de los abusos perpetrados es lo que hace referencia este diagnóstico es decir arriba se mencionan los síntomas referentes a la situación y abajo se le da el diagnóstico, pregunta yo me refiero al ítems de las conclusiones, usted acaba de decir que deja constancia que? Respuesta bueno la conclusión dice que de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica la niña antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental, pregunta dentro de este informe se manifestó o mencionó la psicólogo que fue presuntamente abusada, cierto pero también habló de otro hecho ocurrido, en ese hecho ocurrido que manifiesta la experta que paso acá? Respuesta se suma el fallecimiento trágico de su padre biológico, pregunta podría relacionarse esa patología mental con ese fallecimiento? Respuesta hay un diagnóstico que tiene que ver con ese acontecimiento que es este. Pregunta especificó la experta que con respecto al abuso que menciona dijo la niña dejo una patología mental específicamente le vuelvo a repetir que si esta patología tiene que ver con el abuso sexual? Respuesta no deja constancia, pregunta respecto al diagnóstico, cuando llega el diagnóstico una experta en psicología como usted es la relación de todo el abordaje? Respuesta sí, pregunta este diagnóstico nos indica de manera Clara y precisa que todo lo que presentó la niña fue por el abuso sexual, respuesta no, pregunta con respecto a lo que usted manifestó que me llamó mucho la atención sobre la edad, de los niños de tres años dónde queda plasmado eso y desde cuándo lo están empezando a aplicar? Respuesta bueno cuando yo me formé que fue en el 2022 dentro de la formación que se hace al nivel nacional, de psicología forense, en esta formación nos dejan establecido que no podemos atender niños menores de 6 años, pregunta esto se comienza a implementar en el 2022? Respuesta no les sé decir porque fue en el momento que yo hice la formación, fue que yo me enteré porque hice la formación, pero anteriormente lo demás psicólogos que habían no se desconozco, pregunta no tiene conocimiento si esto que llegaron al acuerdo en la formación en caracas que en años anteriores se tomaba esa forma, respuesta no, pregunta cómo haría Entonces qué pasa lo que usted acaba de manifestar un médico psicólogo para poder evaluar a una niña de tres años, que haya sido víctima de un abuso sexual, respuesta en la parte forense no, pregunta no hablo de la psicológica forense, de que se aplique lo que ahora se está implementando que no se pueden evaluar niños menores de 6 años? Respuesta bueno lo que a mí me explicaron, era que debería haber un psicólogo en el ministerio público que se encargara de hacer ese tipo de evaluaciones o nombrar un ente que tiene que ver con el área de los niños, que también debería de encargarse de hacer la evaluación a ese tipo de niños ósea de esa edad, porque yo pregunté de hecho pedí que por favor enviaran una notificación, porque era mucho los casos que llegaran pidiendo los que atendiéramos a niños de esa edad y yo solamente les podía decir que no estábamos autorizados pero necesitaba una notificación al nivel nacional, pregunta podría entonces pensar en todo lo que usted está diciendo que un niño o una niña menor de seis años, pudiese o no debiese ser evaluado psicológicamente o tomar entrevista, por su edad, respuesta por senamecf, que la opción que a nosotros nos dieron es, tener una formación para psicología infantil es posible pero el psicólogo que se vaya a formar como forense, tiene que ser psicólogo infantil con el posgrado de psicología infantil,. Acto seguido la Jueza Provisoria ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: Pregunta A quién se le practicó ese informe? Respuesta Freidimar Alejandra Palmar Pirela, pregunta deja constancia la psicóloga la edad de esa menor? Respuesta 09 años, pregunta dice la versión de los hechos según lo que tú no leíste ahorita, que hay dos episodios que la menor manifestó en ese momento el abuso y la pérdida de su padre, te pregunto ambos episodios guardan relación con el diagnóstico emitido por la psicóloga o hace una discriminación, pregunta no referente al diagnóstico de pobreza extrema ella hace referencia a cómo se presenta la niña, problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan la familia y el hogar es el hecho de la muerte del padre y reacción trastorno mixto depresivo No especifica si es producto de la muerte o es producto del abuso ella lo que deja escrito arriba es, que refiere estar asustada Y menciona una serie de síntomas producto de estas circunstancia que se enteran de los hechos, acá dice siente sobresaltos su corazón se acelera, todo esto aparentemente por la situación generada a partir del conocimiento de su familia de los abusos perpetrados, dice su palabra Jaime Vázquez de quién se desconoce otros datos entonces manifiesta los síntomas que dan pie a lo que es el diagnóstico de mixto ansioso depresivo, donde se acelera el corazón donde muestra ese sobresalto, más no especifica producto de un abuso, solo hace referencia a partir del conocimiento de su familia, pregunta pero ese diagnóstico guarda relación con la versión de los hechos dada por la víctima? Respuesta sí, pregunta la menor hace un señalamiento directo de quién pudo ocasionar esos hechos? Respuesta sí Jaime Vázquez. Es todo.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicóloga que interpretó el examen donde se valoró a las niña FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD, encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico, dejando acreditado para este Tribunal que las víctima presentó como conclusiones: de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la niña antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, presentando como Diagnóstico: F43.0 Reacción Trastorno Mixto Ansioso Depresivo. Z63.7 Problemas Relacionados Con Otros Hechos Estresantes Que Afectan La Familia Y El Hogar. Z59.6 Problemas Relacionados Con Pobreza Extrema, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.-
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, EN RAZÓN AL ACTA POLICIAL DE FECHA 27-07-2019 LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2019, el referido oficial actuó señalando lo siguiente: “ESA NOCHE LLEGRON UNAS CIUDADANAS EN DONDE DENUNCIABAN ACTO LASCIVOS DE DOS NIÑAS, EFECTIVAMENTE LE NOTIFICAMOS AL JEFE DE LA ESTACION POLICIAL, Y NOS DIRIJIMOS EN LA UNIDAD POLICIAL, AL SECTOR HACIA LA CASA DEL CIUDADANO AL LLEGAR EN EL SITIO EFECTIVAMENTE VEMOS AL CIUDADANO, DENTRO DE LA VIVIENDA NOSOTROS LE NOTIFICAMOS QUE SALIERA QUE NECESITABAMOS HABLAR CON EL CIUDADANO, EL NOS DIJO QUE SE IBA A CAMBIAR, Y ESPERAMOS UN RATO LUEGO VERTALE YO ESTOY VIENDO QUE YA PASA, UN TIEMPO, Y EL SEÑOR NO SALE YO LO VUELVO A LLAMAR Y SALE NUEVAMENT Y NOS DICE YA VOY A SALIR, QUE ME VOY A CAMBIAR, EL TIEMPO SIGUE TRANSCURRIENDO , SE SIGUE TARDANDO TENGO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE Y YO LE PREGUNTO EN LA PARTE DE ATRÁS TIENE COMO ESCAPARSE, ELLA ME DICE VERTALE NOSE PERO YO SE ABRIR ESA PUERTA, Y BUENO ELLA ABRE LA PUERTA, ENTRAMOS CON MI COMPAÑEROS, EL COMPAÑERO MIO VE QUE EL CIUDADANO ESTA GUINDADO CON UN CABLE DE ELECTRICIDAD, COMPAÑERO DE UNA VEZ Y LO ALZA EL LO AGARRA, MIENSTRA QUE YO BUSCO RAPIDO COMO CORTARLE EL CABLE, LE CORTAMOS EL CABLE Y EFECTIVAMENTE LO MONTAMOS RAPIDO EN LA PATRULLA Y LE PRESTAMOS LOS PRIMERO AUXILIOS, YO LO LLEVO DIRECTAMENTE AL GENERAL DEL SUR, EN EL GENERAL DEL SUR LO ATIENDE LOS DOCTORES, ESTABA BASTANTE ASFIXIADO, Y LO EMPEZARON A REANIMAR Y DURARON MUCHO TIEMPO REANIMANDOLO, UNA COSA QUE LE COLOCA EN LA BOCA Y LE DAN OXIGENO DURARON TIEMPO , TIEMPO HASTA QUE EL SEÑOR, FUE LLEGANDO A SU ESTADO NATURAL, YA YO LE HABIA NOTIFICADO AL JEFE Y TODO, NOS VAMOS DESPUES EL SEÑOR LO LLEVAN AL COMANDO NOS LLEGA EL RELEVO Y NOSOTROS REALIZAMOS LAS ACTUACIONES POLICIALES, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: DONDE SE ENCONTRABAN USTEDES CUANDO USTED MANIFIESTA QUE LA ABORDAN UNAS CIUDADANAS Y COLOCAN UNA DENUNCIA? RESPUESTA: EN EL COMANDO POLICIAL, PREGUNTA: CUAL COMANDO? RESPUESTA: LA DE LUIS HURTADO HIGUERA PUES EN LA PARROQUIA, PREGUNTA: FORMULARON LA DENUNCIA? RESPUESTA: SI AHÍ MISMO LA FORMULARON, PREGUNTA: QUE MANIFIESTAN LAS CIUDADANAS? RESPUESTA: QUE EL SEÑOR HABIA ABUSADO DE LAS DOS NIÑAS? RESPUESTA: USTED ESTUVO PRESENTE CUANDO INTERPUSIERON LA DENUNCIA? RESPUESTA: SI CLARO ESTABA EN EL COMANDO, PREGUNTA: USTED TOMO LA DENUNCIA? RESPUESTA: SI Y FUI DIRECTAMENTE A LA CASA DEL CIUDADANO, PREGUNTA: CUANDO USTEDES FUERON CON LA COMISION QUIEN LE DA INSTRUCCIÓN PARA BUSCAR AL CIUDADANO? RESPUESTA: EL JEFE DE NUESTRA ESTACION POLICIAL, PREGUNTA: USTEDES SE TRASLADAN A LA DIRECCION QUE LE DA LAS DENUNCIANTES? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: SE LLEVAN A LA CIUDADANA? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: USTEDES FUERON PARA ESA UBICACIÓN? RESPUESTA: CORRECTO Y EL SEÑOR NO SALE DE LA VIVIENDA EL SEÑOR ESTA DENTRO DE LA VIVIENDA, PREGUNTA: QUE SUCEDIÓ EN ESE MOMENTO? RESPUESTA: NOSOTROS LE DIJIMOS QUE SALIERA QUE NECESITABAMOS CONVERSAR CON EL, ES AHÍ EN DONDE NOS DICE QUE SE VA A CAMBIAR Y NO SALIA PUES, PREGUNTA: QUE TIEMPO ESPERARON QUE EL SEÑOR SALIERA? RESPUESTA: SERIA COMO 3 O 2 MINUTOS, CUANDO EL ME DIJO QUE SE IBA A CAMBIAR, PREGUNTA: ESA DIRECCION A LA QUE USTEDES FUERON ERA EL LUGAR DONDE LA CIUDADANA DENUNCIA QUE EN DONDE HABIA SUCEDIDO EL HECHO? RESPUESTA: SI ERA EL LUGAR, PREGUNTA: IGUALMENTE ERA DONDE ERA DONDE VIVIA EL CIUDADANO? RESPUESTA: SI CORRECTO, PREGUNTA: CUANDO USTEDES INGRESAN POR QUE PARTE DE LA VIVIENDA INGREAN? RESPUESTA: POR LA PARTE DE ENFRENTE, PREGUNTA: Y LUEGO QUE ENTRARON POR LA PARTE DE ENFRENTE? RESPUESTA: ESTABA LA PARTE DEL CUARTO, ESTABA EL SEÑOR EN UN BAÑO, PREGUNTA: Y QUE PUERTA ES LA QUE USTED HABLA? RESPUESTA: NO ESA PUERTA ES LA DE INGRESAR A LA VIVIENDA, DE LAS OTRAS QUE RECUERDO QUE NO TENIAN PUERTA, NOSOTROS IGUALMENTE ENTRAMOS CON PRECAUCIO POR QUE NO SABIAMOS CON QUE NO IBAMOS A ENCONTRAR POR QUE DECIAN ALREDEDOR QUE EL SEÑOR PORTABA ARMA DE FUEGOS, PREGUNTA: CUANDO USTEDES ESTABAN ESPERANDO AL SEÑOR HABIAN VECINOS? RESPUESTA: SI, SE VEIA GENTE LEJANA PERO EN EL MOMENTO ESTABA ERA LA DENUNCIANTE, PREGUNTA: LUEGO QUE USTEDES BAJAN AL SEÑOR HACIA DONDE SE DIRIGEN? RESPUESTA: LO MONTAMOS A LA PATRULLA Y LUEGO AL HOSPITA, PREGUNTA: Y CUANDO LO LOGRAN IDENTIFICAR? RESPUESTA: POR QUE VIMOS LA CEDULA Y LA DENUNCIANTE NOS DIJO QUE ESE ERA EL SEÑOR, PREGUNTA: RECUERDA EL NOMBRE O LA CARACTERISTICAS DE ESA SEÑORA? RESPUESTA: DE VERDAD SI LE SOY SINCERO NO ME RECUERDO, SE QUE ESA MORENA PERO HA PASADO TIEMPO, PREGUNTA: Y CUANTAS PERSONAS FUERON A DENUNCIAR AL COMANDO? RESPUESTA: ELLA FUE CON LAS NIÑAS, PREGUNTA: CUANTAS PERSONAS SE TRASLADARON A UBICAR AL SEÑOR? RESPUESTA: NOSOTROS Y LA DENUNCIANTE, PREGUNTA: PARA DONDE LLEVARON AL SEÑOR A PRESTARLE EL AUXILIO? RESPUESTA: AL GENERAL DEL SUR, PREGUNTA: Y CUANTO TIEMPO DURARON? RESPUESTA: DURAMOS TODA LA MAÑANA YO DURE VARIAS HORAS AHÍ, Y EL SEÑOR SI DURO BASTANTE TIEMPO YO ME LOGRE IR A MONTAR LAS ACTUACIONES POLICIALES, PREGUNTA: A QUE HORA TERMINARON DE HACER TODO? RESPUESTA: EN LA MAÑANA, PREGUNTA: ES DECIR? RESPUESTA: DE UNA NOCHE HASTA LA MAÑANA, PREGUNTA: A QUE HORA SALIERON DEL COMANDO? RESPUESTA: COMO A LAS 7 DE LA NOCHE, PREGUNTA: Y A QUE HORA FUERON LAS SEÑORAS A DENUNCIAR? RESPUESTA: COMO A LAS 6 Y 50 POR AHÍ, PREGUNTA: USTEDES LE TOMARON DECLARACION A LAS NIÑAS? RESPUESTA: SI CLARO, PREGUNTA: USTED RECUERDA POR CASUALIDAD LO QUE LA NIÑA LE MANIFESTARON EN ESA OPORTUNIDAD? RESPUESTA: NO RECUERDO AHORITA PERO QUE LA HABIAN ABUSADO. ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Publica ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: USTED ES EL FUNCIONARIOS JESUS GONZALEZ? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: EN COMPAÑÍA USTED PRACTICO ESTE PROCEDIMIENTO? RESPUESTA: CON EL OFICIAL JHONATHAN ROSARIO, PREGUNTA: ESCUCHE QUE USTED MANIFESTO QUE USTED MISMO LE TOMO LA DENUNCIA A LA SEÑORA? RESPUESTA: EN EL COMANDO SI LA ENTREVISTA, CIUDADANA JUEZA ANTES DE SEGUIR CON LAS PREGUNTA QUIERO UNA REPLICA POR QUE EL FUNCIONARIO QUE TOMO LA DENUNCIA NO ES EL CIUDADANO QUE ESTA DEPONIENDO SI NO EL FUNCIONARIO JHONATHAN ROSARIO, QUIERO QUE SE DEJE CONSTANCIA, LA JUEZA RESPONDE: “SE DEJA CONSTANCIA”. PREGUNTA: USTED DICE QUE SE TRASLADA HASTA EL LUGAR DONDE LE INDICA UNA DENUNCIANTE UNA SEÑORA NOS PUEDE INDICAR CUAL ES ESA DIRECCION? RESPUESTA: EL BARRIO NO ME RECUERDO MUY BIEN PERO ES EL BARRIO LUSINCHI ESO QUEDA POR LA CIRCUNVALACION 3 POR LOS FRENTE DE INTEGRACION COMUNAL, PREGUNTA:USTED MANIFIESTA QUE SOLO SE TRASLADO UNA PERSONA CON LAS NIÑAS SIN EMBARGO, EN EL ACTA POLICIAL DEJA CONSTANCIA QUE SE TRASLADAN DOS, RESPUESTA: DOS PERSONAS SEGÚN EL ACTA, PREGUNTA: USTED ACABA DE MANIFESTAR EN LA RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SOLAMENTE FUE UN SOLA DENUNCIANTE CON LAS NIÑAS, SI USTED LEVANTO ESA ACTA POR QUE DEJA CONSTANCIA QUE FUERON DOS PERSONA? RESPUESTA: DE VERDAD QUE NO RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: ME PUEDE DECIR CUAL DE ESTAS DOS PERSONAS, FUE LA QUE LLEVO A LA NIÑA? RESPUESTA: SU MAMA PUES LA SEÑORA, LA MAMA DE LA NIÑA PUES, PREGUNTA: DEJA CONSTANCIA USTED EN ESA ACTA POLICIAL QUIEN ES LA MAMA DE LA NIÑA Y QUIEN ES LA OTRA PERSONA QUE ACOMPAÑA? RESPUESTA: NO RECUERDO AHÍ DE LA OTRA PERSONA, PREGUNTA: PÈRO DEJA USTED CONSTANCIA EN EL ACTA ALLI SI IDENTIFICA QUIEN ES QUIEN ES LA MAMA DE LA NIÑA Y QUIEN ES LA OTRA PERSONA FREDDYMAR , LA MAMA, PREGUNTA: PUEDE LEER MEJOR EL ACTA? RESPUESTA: LA CIUDADANA ADA ES LA MAMA DE LA NIÑA, PREGUNTA: Y QUIEN ES LA CIUDADANA DAYANA? RESPUESTA: EN VERDAD NO RECUERDO MUY BIEN PERO DEBE SER UN FAMILIAR, PREGUNTA: NO TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ES DAYANA Y DEJA CONSTANCIA EN EL ACTA? RESPUESTA: SI DRA NO RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: USTED MANIFIESTA EN SU DEPOSICION QUE MI DEFENDIDO CUANDO USTED LLEGA SALIO VARIAS VECES ATENDERLO, COMO FUE EL COMPORTAMIENTO DEL SEÑOR, COMO LO VIO FISICAMENTE EN EL MOMENTO QUE EL SALIO A ATENDERLO, RESPUESTA: EL SALIO NORMAL Y DIJO HAY YA VOY A SALIR, LUEGO SE VA HACIA EL CUARTO POR QUE EL DICE QUE SE VA A CAMBIAR Y LUEGO NOSOTROS ESPERANDO, Y EFECTIVAMENTE ENTRAMOS, PREGUNTA: USTED NOTO SI MI DEFENDIO SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS, DEL ALCOHOL? RESPUESTA: SE VEIA SOBRIO SE VEIA NORMAL, PREGUNTA: CUANO USTED TRASLADA A MI DEFENDIDO A UN CENTRO HOSPITALARIO? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: RECUERDA QUE FUE LO QUE DIJO EL MEDICO O LE INFORMO A USTED COMO FUNCIONARIO? RESPUESTA: QUE TENIA PERDIDA DE CONOCIMIENTO POR LA ASFIXIA QUE TENIA, PREGUNTA: CUANDO USTED SE TRASLADA A PRACTICAR LA APREHENSION DE MI DEFENDIDO QUIENES IBAN CON USTED Y CON SU COMPAÑERO? RESPUESTA: IBA CON NOSOTROS LA SEÑORA ADA, PREGUNTA: Y LAS MENORES DE EDAD EN DONDE ESTABAN? RESPUESTA: ESTABAN EN EL COMANDO, PREGUNTA: CUANDO SE PRACTICA LA APREHENSION DE MI DEFENDIDO ESTABAN EN DONDE? RESPUESTA: EN EL COMANDO, PREGUNTA: Y SEGÚN ESA ACTA POLICIA USTED MANNIFIESTA QUE LUEGO QUE PRACTICAN LA APREHENSION LLEVAN A MI DEFENDIDO A UN CENTRO HOSPITALARIO Y DESPUES LE LLEGA EL RELEVO Y USTED SE VA? PREGUNTA: A TERMINAR LAS ACTUACIONES, PREGUNTA: EN QUE MOMENTO LLEVA LAS MENORES AL CENTRO HOSPITALARIO SEGÚN ESA ACTA POLICIAL? RESPUESTA: LA LLEVAN OTROS COMPAÑEROS, PREGUNTA: DEJA CONSTANCIA QUIENES LA LLEVARON AL CENTRO HOSPITALARIO? RESPUESTA: NO RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: VERIFIQUE EL ACTA? RESPUESTA: DICE QUE FUE TRASLADA QUE EXAMINADA, PREGUNTA: LA LLEVARON HACIA UN CENTRO HOSPITALARIO? RESPUESTA: A LA NIÑA, PREGUNTA: USTED EN ALGUN MOMENTO TUVO COMUNICACIÓN CON LAS MAMAS DE LAS MENORES? RESPUESTA: EN EL PROCEDIMIENTO CLARO, PREGUNTA: LE MANIFESTO O NO LE MANIFESTO LA SEÑORA ADA DE DONDE CONOCE A MI DEFENDIDO? RESPUESTA: CREO QUE ERAN VECINO ALLI, O EL COMO LES DIO UNA HABITACION PARA QUE DUERMIERAN ALGO ASI, QUE YO SEPAN NO SON FAMILIA, ES TODO.” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS ES TODO”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, que en fecha 27 de Julio de 2019, llevó a cabo conjuntamente con el funcionario OFICIAL JONATHAN ROSARIO, la aprehensión del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JHONATHAN ROSARIO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, EN RAZÓN AL ACTA POLICIAL DE FECHA 27-07-2019 LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2019, el referido oficial actuó señalando lo siguiente: “BUENO ESTABAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE SE NOS ACERCO UNA CIUDADANA DICIENDO QUE TENIA UNA DENUNCIA, POR ACTO LASCIVOS EN LA CUAL NOSOTRO SALIMOS PARA EL BARRIO LUSINCHI, SALIMOS HACIA ALLA ELLA NOS SEÑALO EN DONDE ESTABA EL SEÑOR, JAIME LLAMAMOS AL SEÑOR JAIME EL SALE, Y NOS DICE QUE SE VA A VESTIR PARA SALIR A HABLAR CON NOSOTROS, AL VER QUE EL NO SALIA LO VOLVIMOS A LLAMAR Y ELLA NOS ABRE LA VIVIENDA Y NOSOTROS LLAMAMOS Y SIGUE SALIENDO, ENTRAMOS HACIA LA HABITACION EN DONDE TENIA ENTRADA EN DONDE SE LOGRABA VISUALIZAR, ESTAMOS LLAMANDO A LO QUE ENTRAMOS A LA HABITACION, EL SEÑOR ESTA EN EL BAÑO QUE YA ESTABA GUINDADO, ALLA, YO ENTRO LO LEVANTO Y EL COMPAÑERO ESTABA BUSCANDO PARA CORTAR EL CABLE, PARA BAJARLO Y CORTAR EL CABLE DE DONDE ESTABA GUINDADO SE AHÍ LE PRESTAMOS LOS PRIMERO AUXILIOS, FUE CUANDO LO NOTIFICAMOS A PEDIR APOYO LO SACAMOS DE LA UNIDAD, AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DE AHÍ LO ATENDIERON, LOS DOCTORES FUE CUANDO LE DIERON LA REANIMACION LO ENTUBARON, BUENO DE AHÍ LO ESTABAN REANIMANDO LUEGO ESTUVIMOS HASTA ALTA HORAS DE LA NOCHE NO RECUERDO, PERO TUVIMOS PRACTICAMENTE TODA LA NOCHE ESTUVIMOS AHÍ, PARA HACER LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE PARA TERMINAR EL PROCEDIMIENTO, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: FUNCIONARIO QUIEN LE DIO A USTEDES LA INSTRUCCIÓN DE SALIR, EN ESE PROCEDIMIENTO, RESPUESTA: POR LO MENOS ESE DIA ESTABAMOS EN UNA UNIDAD Y RECIBIMOS LA DENUNCIA, OSEA TENIAMOS QUE ATENDERLA POR UN SUPUESTO VIOLACION, PREGUNTA: CUANDO A USTEDES RECIBEN LA DENUNCIA HACIA DONDE SE TRASLADAN? RESPUESTA: HACIA EL BARRIO LUSINCHI, PREGUNTA: PERO PREVIO A ESE TRASLADO USTEDES TOMAN LA DENUNCIA, RESPUESTA: NOSOTROS NOS TRASLADAMOS DESDE EL COMANDO CON LA DENUNCIANTE Y ELLA ESTABA CON LA NIÑA, PREGUNTA: USTEDES TOMARON LA DENUNCIA Y SALIERON DE UNA VEZ? RESPUESTA: Y SALIMOS DE UNA VEZ, PREGUNTA: QUIEN TOMO LA DENUNCIA? RESPUESTA: NOSOTROS ESTABAMOS AHÍ Y NOS DIERO LA DENUNCIA, PREGUNTA: SE LA DIERON Y MAS NADA? RESPUESTA: USTED SABE QUE ESO ES COMO UN LIBRO NOSOTROS PASAMOS Y TOMAMOS LA DENUNCIA, PREGUNTA: CUANTAS PERSONAS, COLOCARON LA DENUNCIA? RESPUESTA: CREO QUE ERA LA SEÑORA, UNA ACOMPAÑANTE Y LA NIÑA, PREGUNTA: CUANDO USTEDES SALEN, SALEN CON QUIEN? RESPUESTA: CON LA DENUNCIANTE CON LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, PREGUNTA: QUE LE MANIFESTO LA SEÑORA USTEDES? RESPUESTA: QUE ELLA DENUNCIO AL SEÑOR POR QUE ELLA MANDO A LA NIÑA HACER UN LICUADO UNA FRUTA QUE ES LO QUE ELLA FUE HACER EN LA CASA DEL SEÑOR, Y ESTABA SU HERMANITA Y DOS NIÑO MAS AL UNO DE LOS NIÑOS, QUE FUE QUE VISUALIZO LO QUE ESTABA PASNDO Y FUE A LLAMAR A UN ADULTO, PREGUNTA: USTEDES SE TRASLADAN CON LA SEÑOR Y LA SEÑORA LES SEÑALO EL LUGAR? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: QUE ENCONTRARON? RESPUESTA: NOSOTROS LLEGAMOS AL FRENTE DE LA CASA DEL SEÑOR, AHÍ HICIMOS EL RETIRO DE LA LLAMADA TODAVIA EL SEÑOR SALE, Y NOS DICE QUE LO ESPEREMOS QUE L SE VA A CAMBIAR, LO VOLVIMOS A LLAMR Y EL DICE QUE LO ESPEREMOS NOSOTROS LO BUSCAMOS PARA DIALOGAR Y NOSOTROS CUANDO ENTRAMOS AL CUARTO LO VOLVIMOS A LLAMAR Y EL SEÑOR JAIME NADA QUE SALE, Y FUE CUANDO ELLA MANIFESTO QUE VIVIO UN TIEMPO AHÍ Y ES CUANDO ELLA NOS ABRE LA REJA, PREGUNTA: QUE TIEMPO TRANSCURRIO DESDE EL MOMENTO QUE LE HACE EL PRIMER LLAMADO AL SEÑOR, HASTA QUE LE HACEN EL SEGUNDO LLAMADO? RESPUESTA: ESO FUE CUESTION DE SEGUNDO, PREGUNTA: CUANDO USTEDES LOGRAN BAJAR AL SEÑOR HACIA DONDE SE TRASLADAN? RESPUESTA: HACIA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PREGUNTA: Y QUE HACEN CON LA SEÑORA QUE TIENEN EN LA UNIDAD? RESPUESTA: QUE PASA QUE NOSOTROS PEDIMOS APOYO, POR QUE VUANDO VISUALIZAMOS QUE EL SEÑOR ESTABA DENTRO DE LA VIVIENDA ES CUANDO PEDIMOS APOYO Y NOSOTROS SALIMOS E IBA LLEGANDO AL LUGAR LA OTRA PATRULLA, ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Pública ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGA AL COMANDO YA SE ENCONTRABAN LAS PRESUNTAS DENUNCIANTES, RESPUESTA: SI POR QUE LA DENUNCIA SE TOMA EN EL COMANDO, QUE PASA QUE PARA NOSOTROS ACTUAR ASI TENEMOS QUE TOMAR NOTA, DE LA DENUNCIA COMO QUE FUE LO QUE PASA LA SEÑORA EXPLICA LOS HECHOS, QUE ESO ES LO QUE SE PASA POR EL LIBRO, PREGUNTA: Y A QUIEN LE TOMARON, RESPUESTA: A LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, PREGUNTA: LE TOMO LA ENTREVISTA USTED? RESPUESTA: NO DE ESO SE ENCARGA LA QUE ESTE DE SERIVICIO EN EL COMANDO NOSOTROS ESTAMOS AHÍ, PRESENTE Y SALIMOS PERO LA QUE ESCRIBE O TOMA ES LA QUE ESTA EN EL LIBRO, CIUDADANA JUEZA ANTES DE SEGUIR CON LAS PREGUNTA QUIERO UNA REPLICA POR QUE EL FUNCIONARIO QUE TOMO LA DENUNCIA NO ES EL CIUDADANO QUE ESTA DEPONIENDO ES EL FUNCIONARIO JHONATHAN ROSARIO, QUIERO QUE SE DEJE CONSTANCIA, LA JUEZA RESPONDE: “SE DEJA CONSTANCIA”, PREGUNTA: A QUIEN LE TOMARON DENUNCIA A DEMAS DE LA SEÑORA ADA? RESPUESTA: AHORITA NO RECUERDO COMO TAL PERO CREO QUE HABIA UNA SEÑORA, UNA ACOMPAÑANTE DE LA PROGENITORA DE LA NIÑA, PREGUNTA: Y LE TOMARON ENTREVISTA O DENUNCIA A LA PROGENITORA DE LA NIÑA? RESPUESTA: NO RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: USTED O SU COMPAÑERO SI TIENE CONOCIMIENTO LE TOMO ALGUNA ENTREVISTA DIRECTAMENTE A LA MENOR? RESPUESTA: A LA NIÑA NO LE TOMAMOS DENUNCIA, ESO COMO LE DIGO ESTAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE, NOSOTROS TENEMOS QUE SABER EL POR QUE LO VAMOS A BUSCAR PERO LA DENUNCIA COMO TAL LA TOMAN EN EL COMANDO, PREGUNTA: LE TOMARON LA DENUNCIA A LA MENOR? RESPUESTA: NO RECUERDO, CIUDADANA JUEZ IGUALMENTE QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE AQUÍ CONSTA UNA DENUNCIA TOMADA A LA MENOR FREIDDYMAR Y EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA ADA Y QUIEN TOMO LA DENUNCIA FUE EL FUNCIONARIOS JHONATHAN ROSARIO, PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGA AL LUGAR LUEGO QUE USTED DICE QUE TOMARON LA DENUNCIA QUIEN LES ABRE LAS PUERTAS A USTED? RESPUESTA: CUANDO NOSOTROS INGRESAMOS A LA VIVIENDA A NOSOTROS NOS ABRE LA REJA LA CIUDADANA, PREGUNTA: LES ABRE LA REJA LA CIUDADANA, COMO SE LLAMA LA CIUDADANA? RESPUESTA: LA QUE ESTA PONIENDO LA DENUNCIA LA CIUDADANA SE LLAMA DANA, PREGUNTA: ESA FUE LA PERSONA QUIEN LE ABRIO LA REJA? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: LES PUEDE DECIR QUIEN FUE LA PERSONA QUE LE ABRIO LA REJA? RESPUESTA: SI LA SEÑORA ADA, PREGUNTA: DEJO CONSTANCIA USTED EN EL ACTA POLICIAL QUE LA CIUDADANA ADA LE ABRIO LA REJA DE LA CASA? RESPUESTA: NO SALE PLASMADO, PREGUNTA: YA QUE USTED MANIFESTO QUE LA CIUDADANA ADA LE ABRIO LA REJA, ELLA TENIA UNA LLAVE? RESPUESTA: NO ELLA ME DIJO QUE VIVIO UN TIEMPO EN ES VIVIENDA QUE SABIA ABRIRLA, PREGUNTA: LE INFRORMO LA SEÑORA EN DONDE VIVIA ELLA? RESPUESTA: EN ESE MOMENTO YA NO VIVIA EN ESA VIVIENDA ESTABA VIVIENDO EN UNA CASA, PREGUNTA: FUNCIONARIO EN DONDE QUEDARON LAS NIÑAS CUANDO USTEDES FUERON A PRACTICAR LA APREHENSION, RESPUESTA: NO ME ACUERDO QUE FUE EN EL COMANDO, PREGUNTA: USTED DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA QUIEN USTED LLEVA A LAS NIÑAS AL CENTRO MEDICO ESO ES VERDD? RESPUESTA: NO QUE PASA, LA TRASLADARON FUE LA OTRA GUARDIA, ES TODO Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS ES TODO”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario OFICIAL JONATHAN ROSARIO, que en fecha 27 de Julio de 2019, llevó a cabo conjuntamente con el funcionario OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, la aprehensión del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL JONATHAN ROSARIO, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ADA COROMOTO PIRELA DE VERGARA, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2023.
En fecha 19 de Julio de 2023 la ciudadana ADA COROMOTO PIRELA DE VERGARA, progenitora de la víctima de autos FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA afirmó lo siguiente: “BUENO MI NIÑA CON LA MUCHACHITA DE ENFRENTE FUERON HACER UN MANDADO A LA CASA DEL SEÑOR A LICUAR, Y EN VISTA DE QUE SE TARDABAN MUCHO UNO DE MIS NIÑOS FUE AVERIGUAR, Y VIO QUE EL SEÑOR LE ESTA HACIENDO ACTOS LASCIVOS EN LAS PARTE DE LA NIÑA MIA Y EL ME FUE A DECIR LAS NIÑAS SE FUERO, Y CUANDO YO LLEGO A LA CASA LE PREGUNTO QUE, QUE PASO Y ELLA ME DICE QUE NADA, LA AGARRE POR LOS PELOS Y LA SENTE EN LA CAMA CUANDO LA REVISO ESTA TODA MORETEADA SUS PARTES, LA OTRA NIÑA SI NO LE VI NADA, ME FUI HASTA EL COMANDO POLICIAL CUANDO LLEGAMOS EL SEÑOR SE HABIA PEGADO UN MECATE, LO BAJARON Y DE AHÍ FUIMOS AL COMANDO, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: COMO SE LLAMA DE HIJA? RESPUESTA: FREIDDIMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, PREGUNTA: CUANDO ESO PASO QUE EDAD TENIA SU HIJA? RESPUESTA: TENIA COMO 7 O 8 AÑOS, PREGUNTA: USTED DICE QUE FUERON A LA CASA DEL SEÑOR? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: COMO SE LLAMA ESE SEÑOR? RESPUESTA: JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIGA, PREGUNTA: DE DONDE CONOCE USTED AL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: DE LA COMUNIDAD DONDE VIVIA YO TIENE MUCHOS AÑOS VIVIENDO POR AHÍ, PREGUNTA: QUE FUE HACER SU HIJA FREIDDIMAR HACIA LA CASA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: FUE A LICUAR UNAS FRUTAS PARA UN JUGO, PREGUNTA: CON QUE NIÑITA? RESPUESTA: CON LAS DOS NIÑAS DE LA OTRA MUCHACHA, PREGUNTA: NO, PREGUNTA: POR QUE SU HIJA FUE A LICUAR EN LA CASA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: POR QUE ELLA LLEGO A MI CASA PARA QUE LE PRESTARA LA LICUADORA, Y YO LE DIJE QUE NO TENIA, Y FUERON A LA CASA DEL SEÑOR, EL SEÑOR LAS TENIA AMENAZADA CON UN PERRO ES DECIR QUE SI SE SALIA DE LA CASA LES SOLTABA EL PERRO, PREGUNTA: QUIEN FUE A PEDIR PRESTADA LA LICUADORA SU HIJA O LA OTRA MUCHACHA? RESPUESTA: LA NIÑITA DE EN FRENTE, PREGUNTA: USTED NO SE LLAMA LA NIÑA DE EN FRENTE? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: POR QUE SU HIJA FUE ACOMPAÑAR A ESA NIÑA? RESPUESTA: POR QUE ELLA PIDIO PERMISO PARA ACOMPAÑARLA? PREGUNTA: USTED SE LE DIO? RESPUESTA: SI YO LE DI PERMISO, PREGUNTA: YA USTED CONOCIA AL SEÑOR JAIME? RESPUETA: SI, PREGUNTA: DE DONDE? RESPUESTA: DE LA COMUNIDAD, TIENE MUCHOS AÑOS VIVIENDO POR AHÍ NO SE LO QUE PASO, PREGUNTA: CUANTO TIEMPO TENIA CONOCIENDO A USTED AL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: Y TENGO 17 AÑOS CONOCIENDOLO POR QUE ES LO QUE TENGO EN EL BARRIO, PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGO YA EL VIVIA AHÍ? RESPUESTA: SI CUANDO YO LLEGUE YA EL SEÑOR ESTABA AHÍ, PREGUNTA: CUANDO SU HIJO FREIDDIMAR FUE NADA MAS CON LAS DOS AMIGUITAS DE ELLAS? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: CUANTO TIEMPO PASO CUANDO USTED LE PREGUNTO A SU HIJO QUE FUERA A BUSCARLA? RESPUESTA: EL FUE A BUSCAR A LA NIÑA POR QUE SE ESTABAN TARDANDO MUCHO Y BUENO Y SE VINO CUANDO VIO ESO, PREGUNTA: QUE LE DIJO? RESPUESTA: QUE EL SEÑOR JAIME LA TENIA ACOSTADA EN EL SUELO CON UNA SABANA HACIENDOLE COSAS, PREGUNTA: QUE COSAS LE ESTABA HACIENDO? RESPUESTA: LE ESTABA TOCANDO SUS PARTES, PREGUNTA: CUANDO LE DIJO ESO USTED QUE HIZO? RESPUESTA: ESPERE QUE ELLA LLEGARA LA REVISO Y SE AHÍ ME VOY PARA EL COMANDO A COLOCAR LA DENUNCIA, PREGUNTA: COMO SE LLAMA SU HIJO? RESPUESTA: IVAN LOZANO, PREGUNTA: QUE EDAD TIENE? RESPUESTA: EN EL MOMENTO TENIA 10 AÑOS, PREGUNTA: A QUIEN DICE USTED QUE REVISO? RESPUESTA: FREIDDIMAR, PREGUNTA: QUE FUE LO QUE VIO? RESPUESTA: TODA LA PARTE DE SUS COCO TODO MORETEADO, PREGUNTA: ELLA LE LLEGO A DECIR ALGO DE LO QUE LE HABIA PASADO? RESPUESTA: ELLA NO QUISO DECIR NADA DE NADA, PREGUNTA: DESPUES NO LE CONTESTO NADA? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: ELLA NUNCA HABLO DE LO QUE PASO? RESPUESTA: NADA DE NADA, PREGUNTA: COMO SUPO USTED LO QUE LE HABIA PASADO? RESPUESTA: POR MI HIJO POR QUE MI HIJO FUE Y VIO TODO, PREGUNTA: DESPUES QUE LLEGO AL DESTACAMENTO POLICIAL QUE HICIERON? RESPUESTA: NOSOTROS CUANDO LLEGAMOS, INTENTAMOS LLAMAR AL SEÑOR Y EL SEÑOR NO ABRIO, LOS POLICIAS SE DIRIGEN Y ENTRAN Y CUANDO LO VEN ESTA EN EL BAÑO COLGADO, PREGUNTA: USTED RECUERDA DONDE PUSO LA DENUNCIA? RESPUESTA: SI EN EL COMANDO POLICIAL DE INTEGRACION, PREGUNTA: CUANDO USTED PUSO LA DENUNCIA USTED FUE CON LOS FUNCIONARIOS? RESPUESA: SI HACIA LA CASA DEL SEÑOR, PREGUNTA: Y LA CASA DEL SEÑOR QUEDA LEJOS O QUEDA CERCA DE SU CASA? RESPUESTA: QUED CERCA YO VIVO A 4 CASAS, PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGO CON LOS FUNCIONARIOS A LA CASA CUANTOS FUCIONARIOS IBAN? RESPUESTA: IBAN 6 FUNCIONARIOS, PREGUNTA: USTED LLAMO O LLAMARON LOS FUNCIONARIOS, RESPUESTA: LOS FUNCIONARIOS Y EL SEÑOR NO SALI LA OTRA MUCHACHA QUE ESTABA CONMIGO FUE LA QUE ABRIO LA PUERTA, PREGUNTA: QUE MUCHACHA? RESPUESTA: LA MAMA DE LA OTRA NIÑA, PREGUNTA: RECUERDA COMO SE LLAMA? RESPUESTA: DAYANA, PREGUNTA: QUE HIZO ELLA? RESPUESTA: ELLA FUE LA QUE ABRIO LA PUERTA, PREGUNTA: CUANDO ELLA ABRIO Y QUEFUE LO QUE HIZO USTED? RESPUESTA: ESPERE QUE PASARAN LOS FUNCIONARIOS ENTRARON Y REVISARON TODA LA CASA, Y LUEGO LO VIMOS COLGADO, PREGUNTA: QUIEN LE DIJO QUE ESTABA COLGADO? RESPUESTA: YO LO VI POR QUE YO LO AYUDE A LEVANTAR, PREGUNTA: QUIEN LO BAJO DE AHÍ, RESPUESTA: LO FUNCIONARIOS, PREGUNTA: POR DONDE ESTABA COLGADO EL? RESPUESTA: DEL CUELLO, PREGUNTA: CUANDO A EL LO BAJARON ESTABA CONSCIENTE O INCONSCIENTE? RESPUESTA: ESTABA INCONSCIENTE, PREGUNTA: DE AHÍ CUANDO LO BAJARON QUE HICIERON SE LO LLEVARON AL HOSPITAL, PREGUNTA: DESPUES DE ESO USTED FUE ALGUN OTRO SITIO? RESPUESTA: ESE DIA NO, AL OTRO DIA FUI A MEDICATURA FORENSE CON LA NIÑA, PREGUNTA: Y DESPUES DE IR A MEDICATURA FORENSE FUE A OTRO SITIO, RESPUESTA: NO, PREGUNTA: EN ALGUNA OPORTUNIDAD SU HIJO IVAN LOZANO, LLEGO A DECIR POR DONDE LO VIO, RESPUESTA: POR LA VENTANA DE ENFRENTE, PREGUNTA: USTED RECUERDA CUANTO PASO DE QUE SU HERMANO LO FUERA BUSCAR EN SU CASA? RESPUESTA: COMO 1 MINUTOS, PREGUNTA: USTED LLEGO HABLAR CON LAS DOS NIÑITAS QUE FUE HIJA A LA CASA DEL SEÑOR JAIME, RESPUESTA: NO ELLAS TAMPOCO DICEN NADA, PREGUNTA: SU HIJA FREIDDIMAR SU HIJA LE HA COMENTADO ALGO RELCIONADO CON LOS HECHOS? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: ELLA NO HABLA DE ESE DIA O NO HABLA? RESPUESTA: NO ELLA NO HABLA DE ESE DIA, ES TODO Acto seguido procede la Defensa Publica ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: SEÑORA ADA NOS PUEDE DECIR LA DIRECCION DE LA VIVIENDA DEL SEÑOR JAIME, RESPUESTA: BUENO AHÍ ESTA PUESTO COMO CALLE 105 ,BARRIO INTEGRACION CALLE 105 EL NUMERO DE LA CASA SI NO ME LO SE, PREGUNTA: CUANTO TIEMPO TIENE USTED CONOCIENDO EL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: TENGO CASI 17 AÑOS Y YA EL SEÑOR ESTABA AHÍ, PREGUNTA: CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO A LA CIUDADANA DAYANA? RESPUESTA: COMO PASARON LOS HECHOS ELLA LO QUE TENAI ERAN COMO 6 MESES VIVIENDO EN L BARRIO, PREGUNTA: NOS PUEDE INDICAR EN ESTA SALA DONDE VIVIA LA CIUDADANA DAYANA? RESPUESTA: EN FRENTE DE MI CASA, PREGUNTA: USTED TUVO CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA DAYANA VIVIA EN LA CASA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: EN ALGUN MOMENTO COMO VECINA DEL SECTOR POR QUE ELLA VIVIA ALLI? RESPUESTA: POR QUE NO TENIA EN DONDE VIVIR? RESPUESTA: NO TENIA EN DONDE VIVIR, PREGUNTA: ELLA ESTABA QUEALGUILADA? RESPUESTA: NO EL SEÑOR LE DIO UNA PIEZA PARA QUE VIVIERA CON SU FAMILIA OSEA LA NIÑA Y EL NIÑO, PREGUNTA: EL DIA OCURRIERON LOS HECHOS QUE USTED MANIFIESTA QUE TIEMPO TRANSCURRIO EL TIEMPO QUE USTED LE VE LOS MORETONES A SU HIJA Y USTED LA LLEVA A LA MEDICATURA FORENSE? RESPUESTA: UN DIA COMPLETO, PREGUNTA: CUANDO USTED LA LLEVA A LA NIÑA ELLA TODAVIA TENIA ESO MORETONES? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: EN QUE PARTE DE SU CUERPO? RESPUESTA: EN LA PARTE DEL COCO, PREGUNTA: USTED COMO MAMA VERIFICO COMO ERAN ESOS MORETONES? RESPUESTA: CHUPONES, PREGUNTA: LO TENIA EN LA PARTE DEL COCO O EN LA PIERNA, RESPUESTA: EN LA PARTE DE AHÍ DEL COCO, PREGUNTA: CUANDO OBSERVA Y SE TRASLADA CON LOS FUNCIONARIOS POLICIAL HACIA LA CASA DEL SEÑOR JAIME USTED OBSERVO CUANDO LA CIUADADANA DAYANA ABRE EL PORTON? RESPUESTA:NO ES QUE NO ESTABA EL PORTO ABRIO FUE LA PUERTA, PREGUNTA: NO LE VEIO LLAVE APARTE? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: SU HIJO NOS PUEDE DECIR DE NUEVO SU NOMBRE’ RESPUESTA: IVAN ANTONIO LOZANO, PREGUNTA: EN ALGUN MOMENTO SU HIJO SU LE MANIFESTO SI EL INGRESO A LA VIVIENDA DEL CIUDADANO JAIME VASQUEZ? RESPUESTA: NO SOLO LO VI POR LA VENTADA, PREGUNTA: MANIFESTO QUE VENTANADA? RESPUESTA: SI DE LA SALA, PREGUNTA: EN QUE PARTE DE LA CASA SU HIJO OBSERVO DE QUE EL SEÑOR JAIME LE ESTABA HACIEDO COSAS A LA NÑA? RESPUESTA: EN EL CUARTO QUE ESTA PEGADO QUE ESTABA EN LA COCINA, PREGUNTA: LE COMENTO SI ESE CUARTO TENIA PUERTA , NO EN EL BAÑO EN TODO EL MEDIO LA PUERTA ESTABA LA SABANA TIRADA ALLI Y AHÍ TENIA A LAS DOS NIÑA ES TODO .” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS ES TODO”
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos en cuestión sostuvo actos sexuales con su menor hija, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DANNA NICOL RIVAS MARTINEZ, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 26 DE JULIO DE 2023.
En fecha 26 de Julio de 2023 la ciudadana DANNA NICOL RIVAS MARTINEZ, en calidad de testigo afirmó lo siguiente: “LO QUE PASA ES QUE ESA VEZ FUE HACE COMO 4 AÑOS, ME LLEVARON A LA FISCALÍA CON MI HERMANO Y NOS HICIERON PREGUNTAS DE QUE ERA LO QUE ESE SEÑOR NOS HACIA, YO ME LA MANTENÍA CON UNA AMIGA, Y EL VIEJO HACIA MASCARILLAS, NOS HACIA UNAS COSAS EN LA CARA, Y YO DIJE ESO, YO NO DIJE EN NINGÚN MOMENTO QUE EL ABUSO DE MI, QUE ME DABA MIEDO UN POCO, NOS TRAJERON PARA SU CASA EN LA ESCUELITA, EL VENDIA TETAS VENDIA DURO FRIOS, TENIA UNA MATA DE MAMON EN SU CASA, ENTONCES EL NOS DECÍA, POR EJEMPLO AGARRÁBAMOS MAMON Y MI AMIGA SE LO PAGABA CON EL LE CHUPABA SU PARTE, ENTONCES EL ME DECÍA QUE YO TAMBIÉN TENIA QUE PAGARLE ASI COMO LO HACIA ELLA, ENTONCES YO ME DEJE QUE ME HICIERA ESO PERO UNA VEZ SALI CORRIENDO HACIA LA PUERTA SALI GRITANDO PERO ESTABA DENTRO PERO ELLOS CONFIABAN DE QUE YO NO DECÍA NADA PORQUE NO DECÍA NADA POR MIEDO DE QUE ME HICIERA ALGO A MI, YO NO DECÍA NADA, SOLO NOS HACIA ESO, EL UNA VEZ INTENTO PENETRARME PERO NO PUDO PORQUE YO NO QUISE, Y NO INTENTO MAS, EN UNA DE ESAS FUE EN COLOMBIA QUEDE YO Y EL SEÑOR QUISO JUGAR CONMIGO, NUNCA ESTUVE PRESENTE CUANDO EL LE HIZO ALGO A LAS NIÑAS, NO SE SI LE HIZO O NO LE HIZO, PERO A MI SI ME HIZO, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: CUAL MES TU NOMBRE COMPLETO? RESPUESTA: DANA NICOL PREGUNTA: QUE EDD TIENES? RESPUESTA: 17 EL MES QUE VIENE CUMPLO 18, PREGUNTA: CUANDO SUCEDIERON ESOS HECHOS QUE TU NOS ACABAS DE NOMBRAR, QUE EDAD TENIAS? RESPUESTA: COMO 7, 8 AÑOS PREGUNTA: ESA FUE LA EDAD EN LA QUE EMPEZÓ A PASAR O LA QUE EL SEÑOR DEJO DE HACER ESO? RESPUESTA: NO DESDE QUE YO EMPECE A IR, EL EMPEZÓ COMO A METERME CONFIANZA PARA QUE YO TAMBIÉN ACCEDIERA A LO MISMO QUE LE HACIA A MI AMIGA PREGUNTA: COMO SE LLAMA TU AMIGA? RESPUESTA: MICHEL PREGUNTA: TU CONOCES A FREIDYMAR O A IRIANYELIS? RESPUESTA: FREIDYMAR SI PREGUNTA: DE DONDE LA CONOCES? RESPUESTA: ELLA ES VECINA DE POR MI CASA, ELLA EMPEZÓ A ENTRAR AHÍ PRQUE LA VEZ QUE YO ESTABA AHÍ Y ESTABA ELLA PERO NO SE QUE LE HIZO A ELLA SOLO MICHELLE PREGUNTA: TU NOS PUEDES DAR FE DE LOS QUE TE HIZO A TI Y DE LO QUE LE HIZO A TU AMIGA MICHELLE? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: TU ESTABAS PRESENTE CUANDO LE HIZO ALGO A TU AMIGA MICHELLE? RESPUESTA: SI PREGUNTA: NOS PUEDES DECIR QUE LE HIZO A TU AMIGA MICHELLE? RESPUESTA: BUENO EL LE CHUPO SU PARTE, Y TAMBIÉN A ELLA SI LA PENETRO, CON ELLA SI TUVO RELACIONES PREGUNTA: TU LA VISTE? RESPPREGUNTA: RECUERDAS QUE EDAD TENIA MICHELLE? RESPUESTA: ELLA TIENE UN AÑO MAYOR QUE YO, COMO 10, 11 PREGUNTA: TU ACABAS DE DECIR QUE CONOCES A FREIDYMAR PORQUE ELLA ENTRABA A LA CASA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: CORRECTO, VIVE AL LADO DE LA CASA DONDE VIVÍA MICHELLE PREGUNTA: TU TIENES CONOCIMIENTO DE LO QUE HACIA FREIDYMAR EN CASA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: NO PREGUNTA: TU DIJISTE QUE BUSCABAS MAMONES, TU SABES SI ELLA BUSCABA MAMONES? RESPUESTA: NO SE, ELLA ENTRABA AHÍ PERO NO SE PRREGUNTA: TIENES CONOCIMIENTO DE QUIEN MAS ENTRABA A LA CASA? NIÑAS? RESPUESTA: AHÍ ESTUVO VIVIENDO UNA MUCHACHA QUE TENIA DOS NIÑAS UNA CHIQUITA COMO DE 3 AÑOS Y UNA MAS GRANDESITA Y UN NIÑO, ELLOS VIVIERON AHÍ, INCLUSO A ELLA TAMBIÉN LE HACIA VAPORIZACIONES Y BROTACIONES EN EL CUERPO, PORQUE NOS MANDABA A QUE NOS DESNUDARAMOS Y ELLA SI ERA MUJER PORQUE TENIA TRES HIJOS, Y ELLA TENIA LA NILÑA Y ESTABAN AHÍ TAMBIÉN, ELLA SE IBA Y LAS DEJABA CON EL PREGUNTA: TU TIENES CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR JAIME LE HACIA LO QUE LE HACIA A TI Y A MICHELLE A OTRAS NIÑAS? RESPUESTA: NO PREGUNTA: ME DIJISTE QUE NO SABIAS QUIEN ERA IRIANYELIS ROJAS? RESPUESTA: NO, ME ACUERDO, NO SE SI ERA UNA DE ELLAS NO RECUERDO EL NOMBRE DE ELLA PREGUNTA: CUANDO DICES UNA DE ELLAS, TE REFIERES A QUIEN? RESPUESTA A LAS HIJAS DE LA MUCHACHA QUE VIVÍA AHÍ, CREO QUE ERA ELLA, IRIANYELIUS, NO RECUERDO MUY BIEN, ERA LA CHIQUITA Y LA OTRA ERA GRANDESITA PREGUNTA: TU TIENES CONOCIMIENTO O SBES POR QUE ESTYA DETENIDO EL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: PORQUE ABUSO DE ELLAS, HASTA DONDE YO SABIA PREGUNTA: CUANDO A EL SE LO LLEVAN DETENIDO, TU POR QUE NO DIJISTE LO QUE TE PASABA A TI? RESPUESTA: PORQUE ME DABA MIEDO PREGUNTA: EN ALGUNA OPORTUNIDAD LE LLEGASTE A DECIR A ALGUNA OTRA PERSONA, ESO QUE TE PASO? RESPUESTA: NO PREGUNTA: POR QUE NO HABÍAS VNEIDO ANTES? RESPUESTA: PORQUE YO DEJE ESO ASI COMO VI QUE YA ESTABA PRESO YO PREFERÍ NO DECIR MAS NADA Y QUE MI MAMA NI MI PAPA SUPIERAN PORQUE YO PENSÉ QUE SI ELLOS SE ENTERABAN IBAN A AGREDIR CONTRA EL Y LES IBA A HACER DAÑO, COMO YA ELLOS SON MAYORES DE EDAD, PREGUNTA: Y CUANDO DECIDISTE DECIRLO? RESPUESTA: AHORITA PORQUE ESTOY JURANDO Y TENGO QUE DECIR LA VERDAD, ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Publica ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: DONDE VIVÍAS TU, LA DIRECCIÓN CUANDO OCURRIERON ESOS HECHOS? RESPUESTA: EN FRENTE DE LA CASA DE EL PREGUNTA: NOS PUEDES DAR LA DIRECCIÓN DE ESA CASA? RESPUESTA: NO SE LA CALLE CREO QUE ES CALLE 105, BARRIO RAMO LEAL PREGUNTA: HASTA QUE EDAD VIVISTE TU FRENTE A LA VIVIENDA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: BUENO HACE COMO TRES AÑOS ME CASE O SEA ME METI A VIVIR CON UN PAREJA Y VIVO EN LA OTRA CALLE, PREGUNTA: CUANDO NOS DICES ME METI CON OTRA PAREJA, POR QUE DICES ME METI CON OTRA PAREJA? RESPUESTA: O SEA QUE YA TENGO UNA RELACIÓN CON OTRA PAREJA, YA TNGO UNA HIJA TAMBIÉN DE DOS AÑOS PREGUNTA: CUAL ES LA DIRECCIÓN ENTONCES DE DONDE VIVÍAS HACE TRES AÑOS? RESPUESTA: BUENO ESA CALLE 105, NO SE ME EL NUMERO DE CASA PERO VIVÍA FRENTE A LA CASA DE EL, PREGUNTA: ESCUCHE QUE DIJISTE QUE A UNA AMIGA TUYA, ABUSO EL SEÑOR JAIME VASQUEZ SEXUALMENTE, TU LUEGOMQUE ESO OCURRE, TU SEGUISTE YENDO A LA CASA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: SI PORQUE EL ME PEDIA QUE FUERA PREGUNTA: Y POR QUE RAZÓN TU SEGUÍAS YENDO? RESPUESTA: PORQUE TENIA QUE EL ME HICIERA ALGO O LE HICIERA ALGO A MI HERMANO QUE TAMBIÉN IBA PARA ALLA PREGUNTA: CULES ERAN LAS RAZONES ESPECIFICAS POR LAS CUALES SE TRASLADABAN A ESE LUGAR? RESPUESTA: SOLAMENTE POR ESO, POR TEMOR PREGUNTA: TE ESCUCHE LGO DE QUE TE HACIA UNOS MASAJES ALGO ASI? RESPUESTA: SI, NOS ECHABA UNA MASCARILLA, Y PEDIA QUE NOS DESNUDARAMOS Y NOS LA ECHABA EN TODO EL CUERPO PREGUNTA: EL TENIA ALGÚN LETRERO, O LES DIJO ALGUIEN QUE EL TENIA ESE OFICIO PARA QUE USTEDES LLEGARAN AHÍ? RESPUESTA: NO, EL SIMPLEMENTE NOS DIJO QUE NOS IBA A HACER ESO QUE ESO ERA BIEN Y A LA MUCHACHA Y A MI NOS HACIA PREGUNTA: Y TU MAMA VIVÍA CONTIGO CUANDO ESO OCURRIA? RESPUESTA: Y MI PAPA TAMBIÉN PREGUNTA: Y A TU MAMA TAMBIÉN LE HACIA ESOS MASAJES? RESPUESTA: NO, MI MAMA NUNCA ENTRO AHÍ, MI MAMA NO ESTABA AHÍ PREGUNTA: Y TU MAMA TE DEJABA IR A LA CASA DEL SEÑOR JAIME A HACERTE ESO? RESPUESTA: PORQUE ELLA NO SABIA QUE EL ME HACIA ESO, ELLA NADA MAS PENSABA QUE ERA SOLO LA CARA PREGUNTA: QUE EDAD MAS O MENOS DEBE TENER MICHELLE EN ESTOS MOMENTOS? RESPUESTA: CREO QUE YA CUMPLIÓ LOS 19 PREGUNTA: TU TIENES CONOCIMIENTO SI ELLA HIZO ALGUNA DENUNCIA SOBRE ESTOS HECHOS? RESPUESTA: NO PREGUNTA: QUE TIPO DE PALABRAS TE DECÍA EL SEÑOR JAIME PARA QUE TU TE SINTIERA INTIMIDADA? RESPUESTA: EL ME DECÍA QUE NO DIJERA, SIMPLEMENTE ESO PREGUNTA: TE AMENAZO EN ALGUN MOMENTO CON HACERTE UN DAÑO FÍSICAMENTE? RESPUESTA: NO , CREO QUE NO PREGUNTA: NO TIENES SEGURIDAD O SI TIENES SEGURIDAD DE QUE LAS NIÑAS QUE VIVIAN AHÍ SE LLAMABAN IRIANYELIS Y FREIDYMAR? RESPUESTA: IRIANYELIS NO SE SI ERA LA NIÑA PEQUEÑA QUE ESTA AHÍ PREGUNTA: PODRÍAS DECIRNOS AQUÍ QUE TIPO DE ABUSO HACIA EL SEÑOR HACIA USTEDES? RESPUESTA: NOS CHUPABA LA PARTE, VECES NOS QUERÍA AGARRAR LAS NALGAS O LOS SENOS Y UN DIA INTENTO PENETRARME PERO NO LO PERMITI PREGUNTA: QUE DIJISTE PARA QUE NO TE LO HICIERA? RESPUESTA: LO EMPUJE Y LE DIJE QUE ESO NO ME GUSTABA, ENTONCES ME DIJO AH BUENO ENTONCES NO HARE ESO PERO HARE OTRAS COSAS PREGUNTA: ESAS COSAS OCURRÍAN CUANDO EL TE ESTABA ECHANDO LA CREMA RESPUESTA: NO PORQUE CUANDO NOSOTRAS AGARRÁBAMOS MAMONES EN SU CASA EL DECÍA QUE NOSOTRAS TENÍAMOS QUE PAGARLE SUS MAMONES PREGUNTA: OTRA PERSONA ADEMÁS DE TI TU LE CONTASTE ESTOS HECHOS? RESPUESTA: NO ES TODO.” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS ES TODO”
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no asegura que el ciudadano acusado de autos cometió el hecho punible, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-
1.- Examen Ginecológico y Ano-rectal signado bajo el Nro. 356-2454-4132-19 de fecha 30-07-2019, suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, practicado a la niña FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 9 AÑOS DE EDAD, la cual riela en el folio Veintisiete (27), incorporado en fecha 15 de Marzo de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la doctora interprete declarante.
2.- Examen Ginecológico y Ano-rectal signado bajo el Nro. 356-2454-4133-19 de fecha 30-07-2019, suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, practicado a la niña IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 3 AÑOS DE EDAD, la cual riela en el folio Veintiocho (28), incorporado en fecha 22 de Marzo de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la doctora interprete declarante.
3.- Acta Policial de fecha 27 de Julio del 2019, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe JESUS GONZALEZ y Oficial JONATHAN ROSARIO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual reposa en el folio Tres (03), incorporada en fecha 12 de Abril de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- Acta de Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas de fecha 27 de Julio del 2019, suscrita por la funcionaria Oficial Jefe HELEN MANZANILLO, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual reposa desde el folio Quince (15) hasta el folio Dieciséis (16), incorporada en fecha 18 de Abril de 2023, a la cual el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma por la funcionaria quien suscribe.
5.- Acta de Nacimiento Nro. 324 correspondiente a la victima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 9 AÑOS DE EDAD, incorporada en fecha 14 de Junio de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento legal que acredita la minoridad e identidad de la victima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 9 AÑOS DE EDAD.
6.- Acta de Nacimiento Nro. 1189 correspondiente a la victima IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 3 AÑOS DE EDAD, incorporada en fecha 18 de Octubre de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del documento legal que acredita la minoridad e identidad de la victima IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 3 AÑOS DE EDAD.
7.- Informe Provisional de fecha 27-07-2019, suscrito por la Dra. MARIA MORALES, Médico Cirujano, adscrita a la Emergencia Pediátrica del Hospital Dr. Pedro Iturbe, practicado a la niña FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 9 AÑOS DE EDAD, la cual reposa en el folio Ocho (08), incorporada en fecha 15 de Noviembre de 2023, a la cual el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma por la experta declarante.
8.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 01 de agosto 2019, practicada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde se escuchó la testimonial de la victima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, incorporada en fecha 06 de Diciembre de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la victima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
9.- Informe Provisional de fecha 27-07-2019, suscrito por la Dra. MARIA MORALES, Médico Cirujano, adscrita a la Emergencia Pediátrica del Hospital Dr. Pedro Iturbe, practicado a la niña IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 3 AÑOS DE EDAD, la cual reposa en el folio Ocho (08), incorporada en fecha 13 de Diciembre de 2023, a la cual el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma por la experta declarante.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector Ramón Leal Calle 105, casa S/N parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la residencia del acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ, en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ y OFICIAL JONATHAN ROSARIO, ambos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes practicaron la aprehensión del citado agresor, deponiendo dichos funcionarios que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 27 de Julio del año en curso encontrándose en labores de patrullaje en la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se apersonaron unas ciudadanas de nombre ADA COROMOTO PIRELA y DAYANA LISETH GONZALEZ NAVA progenitoras de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA y ERIANYELIS ANGELICA ROJAS respectivamente, a fin de denunciar al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ por haber abusado sexualmente de ambas niñas y que el mismo podía ser ubicado en el sector Ramon Leal Calle 105 Av. 67 de la referida parroquia por lo que de inmediato se trasladaron dichos funcionarios en compañía de las representantes legales de las menores víctimas ciudadana ADA PIRELA y DAYANA GONZALEZ, quienes una vez en el sitio las ciudadanas procedieron a señalarles a la comisión policial la vivienda donde reside el ciudadano JAIME VASQUEZ, por lo que luego de efectuar varios llamados al propietario de la vivienda a fin de explicarle el motivo de la presencia policial, nadie respondía al llamado por lo que decidieron ingresar a la vivienda amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro de la vivienda observaron a un ciudadano de contextura delgada intentando quitarse la vida con un cable de electricidad el cual lo tenía anudado en la parte superior del cuerpo (cuello), por lo que inmediato la comisión policial logró impedir un deceso fatal, y en ese momento las representantes legales, progenitoras de las víctimas, procedieron a realizar un señalamiento directo en contra del ciudadano aprehendido quedando identificado como JAIME VASQUEZ, indocumentado, de 45 años de edad, siendo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y trasladado hasta el centro asistencial Dr. Pedro Iturbe (Hospital General del Sur), a fin de recibir los primeros auxilios siendo atendido por el galeno de guardia Dra. MARIA DANIELA GODOY MEJIA titular de la cedula de identidad V.-19.147.570 quien indico que el acusado JAIME VASQUEZ requería ser hospitalizado por unas horas hasta tanto se lograra estabilizar. Luego de haber transcurrido un lapso de tiempo el detenido es dado de alta y simultáneamente las niñas victimas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA y ERIANYELIS ANGELICA ROJAS fueron atendidas en el mismo Hospital por la galeno de guardia Dra. MARIA MORALES COMEZU 19088, quien diagnosticó evidencias de escoriaciones en las partes genitales externas y labios menores a ambas niñas. Dicha versión se corrobora en primer lugar a través de la declaración de la niña FREIDDYMAR PALMAR de 09 años de edad, mediante Prueba Anticipada realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en presencia de todas las partes donde manifestó textualmente: “Iri y yo, Deanyover, Ivan y Julito íbamos a licuar una guayaba el señor Jaime solamente me dejó entrar a mí y a Irianni, después dijo que nos quitáramos la ropa, que si no lo hacíamos nos iba a echar los perros, nosotros tuvimos que quitar la ropa y nos acostamos en una sabana, después llamo a Julito que fuera a comprar dos téticas de azúcar y Julio y Deanyover estaban viendo por la ventana (…) y Jaime fingió estar licuando la guayaba, nos vestimos y cuando Jaime termino de licuar la guayaba y nos fuimos, ellos estaban hablando en secreto y cuando mami llego ellos me acusaron a mí y a Irianni” Pregunta: 1.- ¿Cuantos añitos tienes tu? R= 9 años 2.- ¿Cómo se llama la otra niña que estaba contigo? R= Irianyelis 3.- ¿Qué es tuyo? R= es mi prima 4.- ¿Quién es el señor Jaime? R= vecino 5.- ¿Qué les hizo Jaime específicamente? R= nos chupo el coco y obligó a Irianyelis a que le chupara el huevo a él y a un niño del frente. 6.- ¿Eso ocurrió el mismo día? R= Si. 7.- ¿Cómo se llama el niño del frente? R= Jesus 8.- ¿Qué edad tiene? R= 11 años 9.- ¿Cuántas veces te hizo eso? R= Cuatro veces 10.- ¿Fueron las cuatro veces ese dia o en distintos días? R= En distintos días. 11.- ¿tu le habías contado algo sobre esto que estaba ocurriendo? R= No 12.- ¿Cómo se enteró tu mamá sobre esto que estaba sucediendo? R= Mi primo y mis dos hermanos le dijeron 13.- ¿ellos fueron los que te vieron por la ventana? R= Si 14.- ¿El señor Jaime los ha amenazado? R= si, con el perro 15.- ¿Jaime llegó a meterte los deditos en el coco? R= No, 16.- ¿y con su pipi? R= no 17.- ¿pero te lo introdujo en la boca, su pipi? R= si, a mí y a Irianyeli. Igualmente en dicha Prueba Anticipada se dejó constancia que fue imposible entrevistar a la niña IRIANYELIS ROJAS, ya que no emitió ninguna palabra por ser de tan corta edad, sin embargo del dicho de la niña FREIDDYMAR PALMAR, observó esta Juzgadora que la misma refirió que tanto la niña ERIANYELIS ROJAS como ella, fueron abusadas sexualmente por el ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, dicho este que al ser adminiculado con la declaración testifical aportada por la Médico Forense DRA. RINA ROMERO en calidad de intérprete, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Edo. Zulia en relación a los informes médicos ginecológicos y ano-rectales signado con los Nros. 356-2454-4132-19 y 356-2454-4133-19 ambos de fecha 30 de Julio del 2019, suscritos por el Dr. JUAN MENDOZA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Edo. Zulia, el primer informe nombrado practicado a la menor FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA de 09 años de edad: al examen ginecológico se evidencia: Genitales externos: normal. 2.- Himen: de forma anular. De bordes lisos. Sin desfloración. 3.- Fuera de la esfera genital: sin lesiones. 4.- Examen Ano-rectal: Estado de los Pliegues: conservados. Tono del Esfínter: Normo tónico. 5.- Conclusión: 1.- Himen: sin desfloración. 2.- Ano-rectal: normal. El segundo informe nombrado practicado a la niña IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ de 03 años de edad: al examen ginecológico y ano-rectal: 1.- Genitales externos: Normal. 2.- Himen: De forma Anular. De bordes lisos. Sin desfloración. 3.- Fuera de la esfera genital: Sin lesiones. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados Parcialmente. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se evidencia cicatriz de fisura, localizada a las 12 horas según esferas del reloj en región anal. 5.- Conclusión: 1.- Himen: Sin desfloración. 2.- Ano-Rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo, palo de forma reiterada y de antigua data. Con la deposición de la médico forense Dra. RINA ROMERO, se demostró que efectivamente la niña IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ no solo fue abusada vía anal, tal como se refleja en el informe ginecológico y ano-rectal practicado por el Médico Forense Dr. Juan Mendoza sino que a través de la declaración de FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA se demostró que la misma fue abusada oralmente cuando el acusado JAIME VASQUEZ le introducía su pene en la boca y en cuanto a FREIDDYMAR PALMAR, a pesar de no evidenciar lesiones ni en su área vaginal ni anal, la misma manifestó que el ciudadano JAIME VASQUEZ le succionaba su vagina y le introducía su pene en la boca, dicho este corroborado además por la deposición de su progenitora la ciudadana ADA COROMOTO PIRELA cuando esta manifestó que sus hijos le informaron que el día que ocurrieron los hechos presenciaron que el señor JAIME VASQUEZ estaba abusando de FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA y de IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ. E igualmente dichos estos que se concatenan y adminiculan perfectamente con la declaración de la Psicóloga Forense MAIKELIS MEDINA en calidad de intérprete, en relación al informe signado con el Nro. 356-2454-4166-19 de fecha 12 de Julio del 2019, suscrito por la psicóloga MONICA ALFONSO practicado a la niña FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA de 09 años de edad, donde presentó como diagnostico: F43.0 REACCION TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO. Z63.7 PROBLEMAS RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN A LA FAMILIA Y EL HOGAR. Z59.6 PROBLEMAS RELACIONADOS CON POBREZA EXTREMA, e informando la psicóloga que la versión de los hechos aportados por la victima en dicha evaluación se corresponden perfectamente con el Diagnostico emitido por la Psicóloga MONICA ALFONSO, donde refirió la victima textualmente lo siguiente: “El me dijo… JAIME VASQUEZ… a mí y a Irianyelis que pasáramos… mi hermano Julio se fue a comprar dos téticas de azúcar. Ivan y David Over nos estaban viendo por la ventana, Jaime nos mando a quitar la ropa a mí y a Irian porque si no nos iba a tirar a los perros. Nos tuvimos que acostar en una sabana en el piso Jaime nos chupo la cocona a las dos. Esa fue la última vez, me lo hizo 4 veces y Irianyelis siempre estaba. El obligaba a Irianyelis a chuparle el pene a un niño que se llama Jesús (…), el obligaba al sobrinito de Jesús que tiene 3 años a hacer cosas de grandes con Irianyelis. Lo que hace la mami y el papi para tener un hijo.” Siendo que los hechos aportados por la victima en la prueba anticipada se corresponden perfectamente con el resto de las probanzas y muy especialmente del resultado de la Evaluación Psicológica practicada por la Psicóloga MONICA ALFONSO a la victima de autos.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en los tipos penales indicados, calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD”. (Destacado Original).
Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN – LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CODIGO PENAL”, lo siguiente:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, así como la culpabilidad del acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir,
La parte fiscal acusó al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado frente a éste Tribunal.
Artículo 259.- ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.”
Artículo 217.- AGRAVANTE GENERICA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente (…)” (Cursiva propia)
Artículo 99.- CONTINUIDAD. Código Penal.
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector Ramón Leal Calle 105, casa S/N parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la residencia del acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ, en virtud de las declaraciones testificales de los funcionarios OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ y OFICIAL JONATHAN ROSARIO, ambos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes practicaron la aprehensión del citado agresor, deponiendo dichos funcionarios que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 27 de Julio del año en curso encontrándose en labores de patrullaje en la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se apersonaron unas ciudadanas de nombre ADA COROMOTO PIRELA y DAYANA LISETH GONZALEZ NAVA progenitoras de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA y ERIANYELIS ANGELICA ROJAS respectivamente, a fin de denunciar al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ por haber abusado sexualmente de ambas niñas y que el mismo podía ser ubicado en el sector Ramon Leal Calle 105 Av. 67 de la referida parroquia por lo que de inmediato se trasladaron dichos funcionarios en compañía de las representantes legales de las menores víctimas ciudadana ADA PIRELA y DAYANA GONZALEZ, quienes una vez en el sitio las ciudadanas procedieron a señalarles a la comisión policial la vivienda donde reside el ciudadano JAIME VASQUEZ, por lo que luego de efectuar varios llamados al propietario de la vivienda a fin de explicarle el motivo de la presencia policial, nadie respondía al llamado por lo que decidieron ingresar a la vivienda amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez dentro de la vivienda observaron a un ciudadano de contextura delgada intentando quitarse la vida con un cable de electricidad el cual lo tenía anudado en la parte superior del cuerpo (cuello), por lo que inmediato la comisión policial logró impedir un deceso fatal, y en ese momento las representantes legales, progenitoras de las víctimas, procedieron a realizar un señalamiento directo en contra del ciudadano aprehendido quedando identificado como JAIME VASQUEZ, indocumentado, de 45 años de edad, siendo que le fueron leídos sus derechos constitucionales y trasladado hasta el centro asistencial Dr. Pedro Iturbe (Hospital General del Sur), a fin de recibir los primeros auxilios siendo atendido por el galeno de guardia Dra. MARIA DANIELA GODOY MEJIA titular de la cedula de identidad V.-19.147.570 quien indico que el acusado JAIME VASQUEZ requería ser hospitalizado por unas horas hasta tanto se lograra estabilizar. Luego de haber transcurrido un lapso de tiempo el detenido es dado de alta y simultáneamente las niñas victimas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA y ERIANYELIS ANGELICA ROJAS fueron atendidas en el mismo Hospital por la galeno de guardia Dra. MARIA MORALES COMEZU 19088, quien diagnosticó evidencias de escoriaciones en las partes genitales externas y labios menores a ambas niñas. Dicha versión se corrobora en primer lugar a través de la declaración de la niña FREIDDYMAR PALMAR de 09 años de edad, mediante Prueba Anticipada realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en presencia de todas las partes donde manifestó textualmente: “Iri y yo, Deanyover, Ivan y Julito íbamos a licuar una guayaba el señor Jaime solamente me dejó entrar a mí y a Irianni, después dijo que nos quitáramos la ropa, que si no lo hacíamos nos iba a echar los perros, nosotros tuvimos que quitar la ropa y nos acostamos en una sabana, después llamo a Julito que fuera a comprar dos téticas de azúcar y Julio y Deanyover estaban viendo por la ventana (…) y Jaime fingió estar licuando la guayaba, nos vestimos y cuando Jaime termino de licuar la guayaba y nos fuimos, ellos estaban hablando en secreto y cuando mami llego ellos me acusaron a mí y a Irianni” Pregunta: 1.- ¿Cuantos añitos tienes tu? R= 9 años 2.- ¿Cómo se llama la otra niña que estaba contigo? R= Irianyelis 3.- ¿Qué es tuyo? R= es mi prima 4.- ¿Quién es el señor Jaime? R= vecino 5.- ¿Qué les hizo Jaime específicamente? R= nos chupo el coco y obligó a Irianyelis a que le chupara el huevo a él y a un niño del frente. 6.- ¿Eso ocurrió el mismo día? R= Si. 7.- ¿Cómo se llama el niño del frente? R= Jesus 8.- ¿Qué edad tiene? R= 11 años 9.- ¿Cuántas veces te hizo eso? R= Cuatro veces 10.- ¿Fueron las cuatro veces ese dia o en distintos días? R= En distintos días. 11.- ¿tu le habías contado algo sobre esto que estaba ocurriendo? R= No 12.- ¿Cómo se enteró tu mamá sobre esto que estaba sucediendo? R= Mi primo y mis dos hermanos le dijeron 13.- ¿ellos fueron los que te vieron por la ventana? R= Si 14.- ¿El señor Jaime los ha amenazado? R= si, con el perro 15.- ¿Jaime llegó a meterte los deditos en el coco? R= No, 16.- ¿y con su pipi? R= no 17.- ¿pero te lo introdujo en la boca, su pipi? R= si, a mí y a Irianyeli. Igualmente en dicha Prueba Anticipada se dejó constancia que fue imposible entrevistar a la niña IRIANYELIS ROJAS, ya que no emitió ninguna palabra por ser de tan corta edad, sin embargo del dicho de la niña FREIDDYMAR PALMAR, observó esta Juzgadora que la misma refirió que tanto la niña ERIANYELIS ROJAS como ella, fueron abusadas sexualmente por el ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, dicho este que al ser adminiculado con la declaración testifical aportada por la Médico Forense DRA. RINA ROMERO en calidad de intérprete, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Edo. Zulia en relación a los informes médicos ginecológicos y ano-rectales signado con los Nros. 356-2454-4132-19 y 356-2454-4133-19 ambos de fecha 30 de Julio del 2019, suscritos por el Dr. JUAN MENDOZA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Edo. Zulia, el primer informe nombrado practicado a la menor FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA de 09 años de edad: al examen ginecológico se evidencia: Genitales externos: normal. 2.- Himen: de forma anular. De bordes lisos. Sin desfloración. 3.- Fuera de la esfera genital: sin lesiones. 4.- Examen Ano-rectal: Estado de los Pliegues: conservados. Tono del Esfínter: Normo tónico. 5.- Conclusión: 1.- Himen: sin desfloración. 2.- Ano-rectal: normal. El segundo informe nombrado practicado a la niña IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ de 03 años de edad: al examen ginecológico y ano-rectal: 1.- Genitales externos: Normal. 2.- Himen: De forma Anular. De bordes lisos. Sin desfloración. 3.- Fuera de la esfera genital: Sin lesiones. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Borrados Parcialmente. Tono del Esfínter: Hipotónico. Se evidencia cicatriz de fisura, localizada a las 12 horas según esferas del reloj en región anal. 5.- Conclusión: 1.- Himen: Sin desfloración. 2.- Ano-Rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo, palo de forma reiterada y de antigua data. Con la deposición de la médico forense Dra. RINA ROMERO, se demostró que efectivamente la niña IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ no solo fue abusada vía anal, tal como se refleja en el informe ginecológico y ano-rectal practicado por el Médico Forense Dr. Juan Mendoza sino que a través de la declaración de FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA se demostró que la misma fue abusada oralmente cuando el acusado JAIME VASQUEZ le introducía su pene en la boca y en cuanto a FREIDDYMAR PALMAR, a pesar de no evidenciar lesiones ni en su área vaginal ni anal, la misma manifestó que el ciudadano JAIME VASQUEZ le succionaba su vagina y le introducía su pene en la boca, dicho este corroborado además por la deposición de su progenitora la ciudadana ADA COROMOTO PIRELA cuando esta manifestó que sus hijos le informaron que el día que ocurrieron los hechos presenciaron que el señor JAIME VASQUEZ estaba abusando de FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA y de IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ. E igualmente dichos estos que se concatenan y adminiculan perfectamente con la declaración de la Psicóloga Forense MAIKELIS MEDINA en calidad de intérprete, en relación al informe signado con el Nro. 356-2454-4166-19 de fecha 12 de Julio del 2019, suscrito por la psicóloga MONICA ALFONSO practicado a la niña FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA de 09 años de edad, donde presentó como diagnostico: F43.0 REACCION TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO. Z63.7 PROBLEMAS RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN A LA FAMILIA Y EL HOGAR. Z59.6 PROBLEMAS RELACIONADOS CON POBREZA EXTREMA, e informando la psicóloga que la versión de los hechos aportados por la victima en dicha evaluación se corresponden perfectamente con el Diagnostico emitido por la Psicóloga MONICA ALFONSO, donde refirió la victima textualmente lo siguiente: “El me dijo… JAIME VASQUEZ… a mí y a Irianyelis que pasáramos… mi hermano Julio se fue a comprar dos téticas de azúcar. Ivan y David Over nos estaban viendo por la ventana, Jaime nos mando a quitar la ropa a mí y a Irian porque si no nos iba a tirar a los perros. Nos tuvimos que acostar en una sabana en el piso Jaime nos chupo la cocona a las dos. Esa fue la última vez, me lo hizo 4 veces y Irianyelis siempre estaba. El obligaba a Irianyelis a chuparle el pene a un niño que se llama Jesús (…), el obligaba al sobrinito de Jesús que tiene 3 años a hacer cosas de grandes con Irianyelis. Lo que hace la mami y el papi para tener un hijo.” Siendo que los hechos aportados por la victima en la prueba anticipada se corresponden perfectamente con el resto de las probanzas y muy especialmente del resultado de la Evaluación Psicológica practicada por la Psicóloga MONICA ALFONSO a la victima de autos.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en los tipos penales indicados, calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de las víctimas con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, encuadrando su conducta perfectamente en el delito supra referido.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, deslastrando el Ministerio Publico el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba hasta este proceso incoado en su contra, con todos los medios probatorios presentados en el Juicio Oral, tomando en consideración que en el presente proceso se hace necesario establecer que en su mayoría este tipo de delito, son considerados delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que no se comenten frecuentemente en público, por lo que esta juzgadora se apega al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2017 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que además del dicho de la víctima, debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado en lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género y muy especialmente las niñas y adolescentes. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la A quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento de la decisión, el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la inmotivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como 1.- Examen Ginecológico y Ano-rectal signado bajo el Nro. 356-2454-4132-19 de fecha 30-07-2019, suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, practicado a la niña FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, DE 9 AÑOS DE EDAD, la cual riela en el folio Veintisiete (27), incorporado en fecha 15 de Marzo de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la doctora interprete declarante. 2.- Examen Ginecológico y Ano-rectal signado bajo el Nro. 356-2454-4133-19 de fecha 30-07-2019, suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, practicado a la niña IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ, DE 3 AÑOS DE EDAD, la cual riela en el folio Veintiocho (28), incorporado en fecha 22 de Marzo de 2023, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la doctora interprete declarante. 3.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 01 de agosto 2019, practicada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, donde se escuchó la testimonial de la victima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, incorporada en fecha 06 de Diciembre de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata del testimonio de la victima, el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pruebas que, fueron adminiculadas por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso, tales como: 1.- Declaración Testimonial de la Médico Forense DRA. RINA ROMERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 29 de marzo de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los exámenes médicos suscritos por el DR. JUAN MENDOZA. 2.- Declaración testimonial de la psicóloga MAIKELIS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 23 de marzo de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana ADA COROMOTO PIRELA DE VERGARA, en su condición de representante legal de la víctima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, la cual fue depuesta en fecha 19 de julio de 2023. 4.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia, en razón al acta policial de fecha 27-07-2019 la cual fue depuesta en fecha 07 de junio de 2023. 5- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL JHONATHAN ROSARIO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia, en razón al acta policial de fecha 27-07-2019 la cual fue depuesta en fecha 07 de junio de 2023, entre otras.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales le permitieron a la juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito anteriormente mencionado, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado, dejando por sentado que se comprobó de la prueba anticipada practicada a la víctima de autos, que el aludido acusado abusó sexualmente de las niñas IRIANYELIS ROJAS y FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, lo cual quedó corroborado luego de la concatenación y adminiculación de la aludida prueba, con las declaraciones emitidas por los expertos, la declaración de la ciudadana ADA COROMOTO PIRELA en su condición de representante legal de la víctima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA y las pruebas técnicas científicas, siendo todas estas determinantes en el presente asunto.
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no es percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizó el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores) …”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso. Así se decide. -
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y la participación directa del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Corte puede cotejar en el folio Nº 571 de la Causa Principal que la Jueza delimita en su sentencia un particular denominado “Adminiculación del Acervo Probatorio”, donde se puede constatar que los mismos fueron debidamente adminiculados por la Jueza, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública. Así se declara.-
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su único motivo de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo. Así se declara.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de abril de 2024, bajo Resolución No. 023-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, VENEZOLANO, NATURAL DE COLOMBIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.028.874, DE 64 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24-06-1958, ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESION U OFICIO: JARDINERO Y PINTOR, PADRES: JAIME VASQUEZ Y NELLY SALDARRIAGA (FALLECIDOS), DOMICILIO: CALLE 101, BARRIO RAMON LEAL, DESCONOCE EL RESTO DE LA DIRECCIÓN, por ser ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3o de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, quedando un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es continuado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal, por lo que queda una pena en concreto de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO; SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE REGIÓN OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA DIVISIÓN DE CONTROL Y RESGUARDO DEL DETENIDO. TERCERO: se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas VICTORIA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ GONZÁLEZ, DE 10 AÑOS DE EDAD y ANGÉLICA VICTORIA CANELONES, DE 14 AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CARRERO, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 22.028.874.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 22 de abril de 2024, bajo Resolución No. 023-2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
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Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 014-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000054 / 1JV-R-2024-000001
CASO CORTE : AV-2058-24
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