REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-0070
CASO CORTE : AV-2024-24

SENTENCIA No. 015-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

ACUSADO: DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-4.527.662, DE 70 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN CALLE 82 CON AVENIDA 16 16B-31, DETRÁS DEL CEMENTERIO EL CUADRADO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

DEFENSA PRIVADA: GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.561.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546.

FISCALÍA: DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662; en contra de la decisión No. 032-2023, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.527.662, VENEZOLANO EDAD: 70 AÑOS DOMICILIO: CALLE 82 CON AVENIDA 16 16B-31 DETRÁS DEL CEMENTERIO EL CUADRADO , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a CUMPLIR UNA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de febrero de 2024, no obstante, según oficio Nº 066-24, de fecha 07 de febrero de 2024, se devolvió a su tribunal de origen, debido a que no constaban las actuaciones principales relacionadas con la recurrida.

Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2024, se recibió nuevamente el Cuaderno de Apelación de Sentencia, sin embargo, según oficio Nº 115-24, de fecha 29 de febrero de 2024, nuevamente fue devuelto al Tribunal de Instancia, debido a que no se verificaban las notificaciones del Ministerio Público, ni de la victima de autos.

De manera que, se vuelve a recibir el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de abril de 2024.

En fecha 30 de abril de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, en fecha 13 de mayo de 2024, mediante decisión No. 076-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día LUNES, VEINTE (20) DE MAYO DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 30 de mayo de 2024, 13 de junio de 2024, 20 de junio de 2024, 28 de junio de 2024, 17 de julio de 2024 y 25 de julio de 2024; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto, asimismo en fecha 23 de mayo de 2024, 06 de junio de 2024, 03 de julio de 2024, 09 de julio de 2024 esta Sala Superior no despacho, siendo reprogramadas respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Inicia la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “DECISIÓN DE LA JUEZ.”, que: “…Resaltado de la Sentencia: La juez profesional manifiesta que logro llegar a la convicción que el acusado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el lugar indicado en el acta policial e inspección técnica, por los hechos denunciados de los cuales se acusa al imputado de abusar de la víctima,, (sic) dándole valor probatorio a informe médico forense , en el cual deja constancia de la evaluación y experticia del médico forense, que presuntamente concuerda con la declaración de la víctima, quien refirió que el acusado abusó sexualmente con os (sic) dedos vía vaginal, por lo fue evidente en el examen practicado, y le da valor probatorio a las pruebas anticipadas ejecutadas por el Tribunal Primero En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia las cuales fueron realizadas en fecha 16 de Agosto de 2022, de lo cual expresa que estos dichos fueron adminiculados con las pruebas ginecológica vaginales y rectales practicadas a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez años de edad, debido al señalamiento directo que esta víctima realiza en contra del acusado : DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, así las cosas la juzgadora llega a esta conclusión debido al análisis lógico y apreciación de las pruebas, ahora bien la Acusación Fiscal fue realizada por abuso sexual sin penetración , y esto es lo que se desprende de las declaraciones de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de la cual se acusa al imputado por la presunta comisión de! delito de Abuso Sexual sin Penetración previsto en el en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la gravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y se mencionan las prueba anticipada la cual observa esta defensa técnica que no fueron incorporadas para su lectura en el juicio oral y reservado pero se indican en las pruebas documentales, sin embargo es evidente que en este juicio fue analizada la evaluación forense por la funcionaría Dra. NORELIS ALEMÁN, Adscrita al Servicio Nacional De Ciencias Médicas y Forenses Del Estado Zulia de lo cual quedo por sentado que esta niña tenía negativo la penetración y que esta medico interprete dejo claro en sala que la micosis vulvar se debe a la falta de higiene y no precisamente a lo que interpreto y asumió como cierto esta juzgadora, donde no hay ningún ELEMENTO CIENTÍFICO .para determinar si hubo o no dicho abuso sexual del cual se le acusa a mi representado, cabe destacar que la víctima había manifestado contradicciones en la prueba anticipada, lo cual ya representa una incongruencia con el resultado de este examen y que no es valorado por la juez profesional toda vez que se acusa por una presunta VIOLENCIA SEXUAL de lo cual esta víctima en el informe forense respectivo sale normal es decir sin lesiones, además de ello de las pruebas psicológicas NO fueron efectuadas de lo cual a juicio de esta defensa se desprendió una duda razonable, en virtud del análisis de la evaluación practicada es decir en el caso de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en el cual se planteó la duda incluso por la misma representación fiscal toda vez que se diagnosticó en esta victima una desorientación del tiempo y el espacio, pero se pregunta la defensa es una situación que debió ser valorada por la juez profesional que sin embargo con estas mínimas pruebas llevadas al juicio condena mi defendido incluso partiendo de un falso supuesto ya que de la declaración podría desprenderse que el acusado no ejecuto abuso alguno, de lo cual en estas prueba forense sale sin lesiones, estamos antes la AUSENCIA DE ALGÚN ELEMENTO CIENTÍFICO, LA PARTE OBJETIVA ÚSENTE TOTALMENTE, la cual no posee los elementos de! supuesto penal que se le aplica y que ante la teoría del delito faltan os (sic) elementos y para ello según esta teoría deben estar presentes todos os (sic) elementos, al no estar alguno, es decir no hay delito, en pocas palabras hay INSUFICENCIA PROBATORIA Y SEGÚN ESTE PRINCIPIO TODA JUZGADORA ESTA OBLIGADA A DECIDIR A FAVOR DEL IMPUTADO, debido a que NO existe CERTEZA DE CULPABILIDA .Así las cosa luego del análisis de las pruebas efectuadas por la juez profesional en el capítulo de los fundamentos de hechos y de derechos la juez nos determina el proceso doctrinario y normativo de este Proceso especial y de la protección de los derechos de la mujer además hace mención del cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para la apreciación de las pruebas y al llegar a su conclusión de que el imputado fue aprehendido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se describen en el acta policial y la Inspección Técnica, y que estos hechos investigados que se iniciaron por la denuncia interpuesta por la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) formulada en compañía de su progenitura ROSANA PATRICIA CARVAJAL ginecológica, ano rectaI, (NEGATIVA) más el dicho de la víctima en la prueba anticipada de lo cual esta defensa técnica no está conforme con la sentencia dada las valoraciones realizadas en el caso de la víctima JONALIS CHIQUINQUIRA MOLINA CARVAJAL, que en sus declaración determina que este presunto abuso fue sin penetración , y la ausencia de un examen psicológico es de resaltar que esto no es tomado en cuenta por la juez profesional en su sentencia, y es por eso que procedemos ante los magistrados superiores a ejercer la impugnación de esta decisión judicial…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Profesional del Derecho, que “…Para la defensa es oportuno ratificar lo expresado en las conclusiones ya que si este abuso sexual carece de valor probatorio, y del proceso se desprende que no hubo un solo testigo que pudiera manifestar como fue que se produjera este abuso durante todo este tiempo además de negar que entre el acusado y la víctima no había una relación de parentesco por afinidad ,pero con la declaración de i (sic) representado , la razón por el cual la progenitura realizo la denuncia solo con la intención de neutralizar las intenciones de mi representado, de denunciarlas por la venta de sustancias de estupefacientes que realizaba tanto la progenitor como el padrastro de la víctima debido a las consecuencias si él los hubiera denunciado y se anticiparon a las intenciones del Ciudadano DERVIS ALVARADO, por lo que se puede evidenciar que luego de la prueba anticipada la víctima y su círculo familiar , al conocer de hecho que simularon desaparecieron de sector donde residían las partes del proceso, desaparecieron , y nunca se pudieron localizar antes las distintas notificaciones que intentaron practicarles a las partes involucradas y por ello no estuvieron presentes en el juicio lo anterior se desprende que esta sentencia denota una contradicción entre lo que la jueza determina como probado y la sentencia por la defensa la aplicación del principio in dubio pro reo en virtud de la duda razonable que se desprende de estas pruebas que a todas luces para esta defensa técnica son insuficientes para determinar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCNTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la gravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Dado lo expuesto a juicio de la Defensa en esta SENTENCIA se INCURRE EN EL VICIO de Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta de la Motivación al asegurar la Juzgadora que Resaltado de la Sentencia: La juez profesional manifiesta que logro llegar a la convicción que el acusado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el lugar indicado en el acta policial e inspección técnica, por los hechos denunciados de los cuales se acusa al imputado de abusar de la víctima y le da valor probatorio a las pruebas anticipada ejecutada por el Tribunal Primero En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia las cuales fueron realizadas en fecha 16 de agosto 2022, de lo cual expresa que estos dichos fueron adminiculados con la prueba ginecológica vaginal y rectal practicada, debido al señalamiento directo que esta víctima realiza en contra del acusado DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, así la juzgadora llega a esta conclusión debido al análisis lógico y apreciación de las pruebas, sin embargo es una Sentencia que incurre en el Vicio de Ilogicidad ya que las conclusiones alcanzadas no se siguen lógicamente especialmente en el hecho de que la víctima del ABUSO es decir la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en sus declaraciones manifiesta que fue abusada sexualmente sin penetración sin existir informe científico pero que no puede atribuírsele al acusado DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO…”.

Finaliza la profesional del Derecho, requiriendo que: “…Por todo lo expuesto esta defensa técnica solicita: Sea Admitido el presente Recurso De Apelación. Para demostrar las denuncias realizadas y que puedan ser valoradas por los Honorables Miembros de la Corte De Apelaciones pido se remitido el expediente integro de la causa signada con el Asunto: 2JV-2022-000070. Pido sea declarado Con Lugar el presente Recurso v como consecuencia sea anulada la Sentencia que condenó al acusado a la pena de Dieciséis años y tres meses de prisión a todas luces para esta defensa técnica son insuficientes para determinar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCNTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la gravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente luces para esta defensa técnica son insuficientes para determinar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCNTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 57 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la gravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, de diez años de edad y además de ello se aplica la agravante genérica del artículo 217 de la misma ley. Pido sea anulada la Sentencia por los vicios planteados de conformidad con los articulo 174 y 175 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución y se dé la orden de Reposición de la Causa al Estado De Celebrar un Nuevo Juicio Con un Órgano Subjetivo distinto. Se anexa Copia de la Sentencia recurrida.…”. (Destacado Original).

III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, plenamente identificado en las actuaciones; dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Privada, bajo los siguientes argumentos:

Inicio el Ministerio Público, alegando en su escrito de contestación, en el punto denominado “CAPITULO II. "DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN", que: “…Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa privada, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y reservado que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos:…”. (Destacado Original).
Señala quien contesta, que: “…En el primer punto, el recurrente hace referencia a la "falta manifiesta en la motivación del fallo", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez.…”. (Destacado Original).

Asimismo explica la vindicta pública, que: “…En el caso in comento, la defensa privada se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "falta manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivacion, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en específico la defensa argumenta: "... se limitó a enumerar y transcribir los medios probatorios que fueron recepcionados e incorporados al debate oral y reservado, pero la Juez Profesional creyendo que realizaba una perfecta motivación táctica de la Sentencia, cuando valoró el mérito probatorio de los diferentes testimonios no confronto las diferentes deposiciones de los testigos con las demás pruebas aportadas al proceso…”; lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”.

Indico quien contesta, que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente "con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén... el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo"…”. (Destacado Original).

Puntualiza la profesional del Derecho, que: “…En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que:(Omissis) (Derecho. Procesal Penal Venezolano. Autora Magaly Vásquez González. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2007. Páginas 231 y 238)…”.

Por otro lado, apunta que: “…De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo…”.

Indica quien contesta, que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales llevados al debate oral y privado, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida señaló en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capítulo presente menciones que de acuerdo a su criterio son falsas; llegando la defensa a asegurar tal supuesto de forma temeraria, queriendo inducir a este honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”.

Prosigue explicando, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, Ios conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99, del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , DE 10 AÑOS DE EDAD…”. (Destacado Original).

Del mismo modo quien contesta expresa, que: “…Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (Omissis). Sentencia Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000. Resaltado Propio. (Omissis). Sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000. Resaltado Propio. (Omissis) Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2 005. Resaltado Propio. En igual sentido, hace referencia la misma Sala al señalar: (Omissis) (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007). Resaltado Propio. De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…En este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (Omissis) Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL. 15/11/05. Exp. 05-00;2. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378. Resaltado Propio. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834'de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (Omissis). La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Prosigue explicando, que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdiscente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…”. (Destacado Original).

Continúa alegando que: “…De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón, a la defensa, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados…”.

Señala quien contesta, que: “…De lo transcrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y reservado…”.

Asimismo explica, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana critica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presénciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. Nº 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (Omissis)…”.

Puntualiza la Profesional del Derecho, que: “…De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia Nº 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (Omissis). En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”.

Indica quien contesta, que: “…Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala…”.

Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (Omissis)…”.

Del mismo modo quien contesta expresó que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.

En consecuencia solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “...Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por la abogada actuando con el carácter de Defensora Privada Abog. GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, del Acusado DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, en contra de la SENTENCIA SIGNADA BAJO EL Nº 032-23, de fecha 16-10-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, CAUSA PENAL signada bajo el Nº 2JV-2022-0070, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99, del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Nitros, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , DE 10 AÑOS DE EDAD…”. (Destacado Original).

IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia apelada corresponde al No. 032-2023, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.527.662, VENEZOLANO EDAD: 70 AÑOS DOMICILIO: CALLE 82 CON AVENIDA 16 16B-31 DETRÁS DEL CEMENTERIO EL CUADRADO , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a CUMPLIR UNA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”. (Destacado Original).

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), constituyéndose esta Corte de Apelaciones utilizando los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose presente la Jueza Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR. Asimismo, se le solicitó a la custodia del Centro Penitenciario de Barinas, a los fines de identificar al ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico, Abg. Danyse Cepeda, quien se encontraba debidamente notificada del presente acto, y de igual manera la incomparecencia de la víctima de autos, la cual fue notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto:

La ciudadana Jueza Presidenta, le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra la profesional del derecho ABG. GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, quien manifestó lo siguiente:

“Este doctora, ratifico cada una de mis solicitudes hechas en el debido momento cuando interpuse el recurso de apelación, por cuanto a él se le violaron todos los derechos. En primer lugar, la juzgadora de ese momento no tomó en cuenta que no había lo que es el elemento periférico al que era el examen psicológico, el examen físico sale negativo, donde no tiene lesiones, no hay desgarro, el himen, toda la parte normotómica genital está de conformidad como debe tener una niña que no haya tenido ningún acto sexual. ¿Por allí en la prueba anticipada se leyó, no hubo una congruencia en la línea del tiempo, verdad?, Donde se relatara la menor con ya 10 años, ella podría relatar en la línea del tiempo como realizaron los hechos, cosa que se vio evidentemente que fue manipulada por parte de su progenitora. En el juicio oral no estuvieron en ninguna de las partes presentes, ni la menor ni la madre, para empezar por allí. Aparte de eso comenzamos, él fue acusado por violencia sexual sin penetración y a medida de ya avanzado el juicio le cambiaron el calificativo abuso sexual con penetración en grado de continuidad, cosa que no se observa por ninguna parte ningún elemento objetivo de que se haya consumado ese delito como tal, por eso es en razón de ello que nosotros interponemos ese recurso de apelación y que lo declare con lugar de conforme. Usted puede revisar y puede ver todo lo que estuvo presente en el juicio. Es todo. Esto es todo”.

Seguidamente se procede a identificar al acusado como: DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662, quien se encuentra presente en la sala de audiencia telemática del Internado Judicial de Barinas, siendo debidamente impuesto por el Jueza Presidenta de esta Sala Única Especializada DRA. ELIDE ROMERO PARRA del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR”.

Concluida como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. De igual manera se deja constancia que se levantara un acta suscrita por el asesor jurídico del Internado Judicial de Barinas, con quien fue el enlacé encargado de prestar el apoyo para la realización de la presente audiencia telemática, acta que será enviada por medios informáticos y será insertada al presente asunto como copia certificada.

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:

Como primera denuncia, establece quien apela en su escrito recursivo, los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la Jueza analizo la evaluación forense por la funcionaria Dra. Norelis Aleman, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia practicado a la niña victima, el cual dejo como resultado la negativa de penetración, y que la medico que interpreto dicho informe estableció que la micosis vaginal se debe a falta de higiene, alegando el accionante que la Jueza aquo mal interpreto dicho informe. En este sentido, establece la Defensa Técnica que no hay ningún elemento científico para determinar si hubo o no el mencionado abuso sexual, es decir que existe ausencia de elementos del delito acusado, correspondiendo ello a una insuficiencia probatoria, esgrimiendo el Profesional del Derecho que cuando exista esta situación, todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado, debido a que no consta certeza de culpabilidad.

Por otro lado, como segunda denuncia, argumenta la accionante que la Jueza de Juicio no tomo en cuenta la ausencia de un examen psicológico, lo cual genera una duda razonable a su criterio, mencionando que la misma duda la presente la Vindicta Pública, toda vez que presuntamente a la victima se le diagnosticó una desorientación del tiempo y el espacio, situación que a su pensar debió ser valorada por la Jueza, añadiendo que aun así con estas mínimas pruebas llevadas al juicio, condena a su defendido.

En este contexto y atendiendo lo denunciado por la apelante, es prudente para estas Juezas de Alzada explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas”. (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.

Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”. (Subrayado de la Sala).

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador o la juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador o juzgadora pretende fundar su decisión.

Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a cuestionar la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que debe constatarse del fallo apelado, en razón de ello este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio Oral y Privado según las reglas de la sana crítica, la lógica Jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)

En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)

Este Tribunal para acreditar los hechos que estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral y privado, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , EN FECHA 16 de agosto del 2022.

En fecha 16 de agosto del 2022, la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en instancias del acto de prueba anticipada ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, expuso: (Omissis)

2.- DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE DRA NORELIS ALEMAN, quien interpreta INFORME GINECOLOGICO ANO RECTAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 2022 suscrito por la DRA YONEXY ATENCIO, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien expuso lo siguiente: (Omissis)

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una prueba testimonial de la Dra. NORELIS ALEMAN, quien interpreta INFORME GINECOLOGICO ANO RECTAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 2022 suscrito por la DRA YONEXY ATENCIO, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,, la cual verificó la evaluación practicada a la víctima, haciendo referencia que fue evidente que la misma posee en los Genitales Externos: Edematizado, Erimatoso, Húmedo con secreción blanquecina moderada cantidad, compatible con micosis vulvar características del himen: Anular, bordes lisos: sin desgarro, presencia de flujo se evidencia flujo vaginal de moderada cantidad blanquecina con micosis, refiere pruritos en la zona genital, exponiendo de forma científica que en la parte vaginal de la víctima está Edematizado, que está hinchado, que está Erimatoso, que está rojizo el área y que está húmedo con secreción blanquesina moderada cantidad blanquecina con mitosis vulvar, que eso se debe por tocamientos fuertes vaginales, quizás vulvales, en este sentido la victima explicó que los tocamientos fueron repetitivos, no en el tiempo simplemente, sino al momento de realizarse el acto, es decir, que existió un acto sexual brusco, lo que concuerda con lo expuesto por la victima quien refirió que el ciudadano la abusó empleando sus dedos, considerando esta juzgadora que concuerdan dichos relatos en relación a lo agresivo del acto sexual.

Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En este sentido, se aplicó la regla de la lógica al aludir que la parte vaginal de la víctima está Edematizado, que está hinchado, que está edimatizado, erimatoso, que está rojizo el área y que está húmedo con secreción blanquesina moderada, con micosis vulvar, que eso se debe por tocamientos fuertes vaginales, quizás vulvales, demostrando la agresión sexual a la que la víctima fue sometida. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión sexual en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró que el ciudadano acusado utilizó sus dedos para abusar sexualmente en la región vulvar o vaginal de la víctima, dejándole lesiones editematosas por la agresividad y el maltrato sexual que ésta recibió. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- DE LO EXPUESTO POR EL FUNCIONARIO DIEGO ANDRES FINOL GONZALEZ , adscrita al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO quien interpretó ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 2022, quien expuso (Omissis)

En este sentido esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto comprueba la denuncia y ubicación del ciudadano acusado para su detención; dicha prueba tiene gran relevancia para el presente juicio, por cuanto sustenta las actas que el mismo suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por sí misma, es menester para que sea válida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- DE LO EXPUESTO POR funcionario OFICIAL MARCOS TULIO PORTILLO BARRIOS, adscrito al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, quien interpretó ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE MAYO DE 2022, quien expuso: (Omissis)

En este sentido esta instancia le confiere valor referencial a dicha declaración, por cuanto comprueba la denuncia y ubicación del ciudadano acusado para su detención; dicha prueba tiene gran relevancia para el presente juicio, por cuanto sustenta las actas que el mismo suscribió, aun cuando dicha prueba tiene valor por sí misma, es menester para que sea válida y eficaz la ratificación de quienes la levantan, como es el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- DE LO EXPUESTO POR TONY GREGORIO MOLINA, testigo promovido por la defensa privada, quien expuso lo siguiente: (Omissis)

En este sentido, esta instancia le confiere valor referencial por cuanto refiere puntualmente elementos que divergen de lo expuesto por la victima, y otras pruebas valoradas en juicio. Al respecto, puede determinarse que el testigo afirma que el señor Dervis es miembro de la Iglesia donde asiste e hicieron amistad porque es músico tecladista y él es guitarrista y hacían arreglos para la iglesia con los coros él con la guitarra yo con el teclado y compartimos mucho con él así haciendo arreglos y estando en su casa no sé que puedo decir de él un hermano de allá de la iglesia que siempre era muy colaborador con las cosas de la iglesia para hacer los arreglos de la iglesia colaboraba mucho, lo que enmarcan al ciudadano en tiempo y lugar con respecto a las declaraciones valoradas, debido a que si existió contacto constante entre el acusado y la víctima. Al referir que visitaba al señor Dervis para los arreglos para el coro de la iglesia y que los niños siempre llegaban hasta ahí, le preguntaban a macaco por azúcar, regálame un poquito de azúcar macaco, mami que le prestes el teléfono para hacer unas llamadas, macaco mami que le des un poquito de sal y cosas así pero hasta ahí pero si llegaban los niños hasta ese tema pues; que llegó a ver a la niña víctima una vez en la casa del señor Dervis estando tocando el teclado; esto permite en esta juzgadora generar la idea de que era un espacio propicio para la comisión de un hecho punible de esta magnitud, entonces es posible que sea la victima la única que pueda ser testigo directo de la comisión del delito, tal como lo expone la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: (Omissis). De esta jurisprudencia se puede extraer que los delitos de este tipo no ocurren en los espacios públicos, y en caso de ser de carácter domestico, la victima calla con la finalidad de no ser agredida nuevamente como ya se ha ido explicando en el análisis de la declaración de la víctima, por lo que esta jurisprudencia confirma la teoría social anteriormente expuesta. Por otra parte, dicho testigo no aportó elementos nuevos, o que esclarecieran, refutaran o contrariaran lo expuesto por la victima, en razón de su declaración. ASÍ DECLARA.

B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

B. PRUEBAS DOCUMENTALES
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

1.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICTIMA, CELEBRADA EN FECHA 16-08-2022 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO ZULIA.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba anticipada de la víctima del presente asunto, en el cual entre las cosas más resaltantes refirió que …fui a su casa y él me dijo ahora todo lo que te dé y el teléfono me lo vas a pagar, y yo le dije como si yo no trabajo, y él me dijo con otra cosa que yo quiero hacer…, y después él vino y me empezó a tocar mis senitos, mis cosas, y ahí vino y él me amenazaba con que venía su hijo del centro venía a matarnos a todos nosotros, o sea a mi mamá, a mis hermanos, y por eso yo no le conté a mi mamá, porque me daba miedo, pero yo antes de contarle a mi mamá yo le había contado a una amiguita mía, y mi amiguita me decía que le dijera a mami que eso era lo mejor y yo le dije que no que tenía miedo, ya después mami me decía que se lo dijera y ya después se lo dije. …Yo le decía a mi mamá que iba para allá para que mi amiguita y era mentira y me metía en la casa de él. …El me mostró cosas de hombres haciendo con mujeres en el teléfono … Hombres desnudos y mujeres desnudas… El me dijo que estaba haciendo el chaca chaca… El me tocó los senitos y el coquito con la mano; que vió al señor Macoca sin ropas y sin interior …se sacaba su parte para ponérmela a mí en la boca.., yo hacía lo que él me pedía porque él me amenazaba y yo vomitaba cuando él me ponía eso en la boca… ocurrió varias veces… Yo iba casi todos los días… yo le decía todos los días para ver si él me lo dejaba de hacer y él me dijo que si yo y mi mamá lo metíamos preso que le iba a decir a su hijo que estaba allá en las pulgas que nos viniera a matar… ¿A veces me daba dinero… él te tocó tus partes, tú tenías la ropa puesta? R: ¿El me la quitaba… Dónde vomitabas? R: A veces en la casa de él y a veces en la mía. Con respecto a la continuidad del acto, ocurrió todos los días cada vez que iba a su casa a prestar el teléfono o a pedir agua, e incluso el acusado introducía su pene en la boca para obligarla a hacer sexo oral. Toda esta declaración concuerda perfectamente con lo expuesto por la representante de la víctima en su declaración, quien en juicio contó la historia exactamente igual, en razón de que la misma expuso haber sido abusada sexualmente por el señor macaco en su casa. Finalmente a nivel científico, en razón al examen médico forense, se determinaron lesiones según las características de los Genitales Externos: Edematizado, Erimatoso, Húmedo con secreción blanquecina moderada cantidad, compatible con micosis vulvar características del himen: Anular, bordes lisos: sin desgarro, presencia de flujo se evidencia flujo vaginal de moderada cantidad blanquecina con micosis, refiere pruritos en la zona genital, lo que si es comprobable que se empleó los dedos para abusar sexualmente de la niña, tal como lo manifestó la víctima en su declaración. En tal sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a la presente prueba, en razón de la importancia y relevancia que genera induciendo que en base a la declaración a la victima existió dicho delito, que al ser valorados con el resto de las pruebas ya evacuadas permiten generar una idea certera de la comisión del delito por el cual se acusó al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO; es por ello que atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 y la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, esta juzgadora considera conveniente la declaración de la victima pertinaz, adecuado, probatorio, coherente y válido en la comprobación del delito en cuestión. Con respecto a esto, esta juzgadora considera conveniente inferir que el análisis de este testimonio no solo es probatorio del delito por el cual el imputado fue acusado, sino que resulta imperante su necesidad porque es la persona principal y directamente agraviada, a quien se le han generado efectos sexuales, personales, entre otros; que han afectado la armonía y la calidad de vida de ésta, siendo la violencia de esta índole de mucho agravio en las mujeres víctimas. ASÍ SE DECLARA.

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 24-05-2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL MARCOS PORTILLO, OFICIAL DIEGO FINOL Y OFICIAL ARSENIO GUTIERREZ, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Comprueba la denuncia y ubicación del ciudadano acusado para su detención; tiene gran relevancia por cuanto sustenta las actas que los funcionarios actuantes suscribieron.

2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 24-05-2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL MARCOS PORTILLO, OFICIAL DIEGO FINOL Y OFICIAL ARSENIO GUTIERREZ, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Comprueba la denuncia y ubicación del ciudadano acusado para su detención; tiene gran relevancia por cuanto sustenta las actas que los funcionarios actuantes suscribieron.

3.-EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DE FECHA 24-05-2022, SUSCRITO POR LA EXPERTA MEDICO FORENSE DRA YONEXY ATENCIO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Servicio Estadal Zulia Servicio Municipal Maracaibo, practicado a la victima de actas, donde se deja constancia de los hallazgos encontrados en dicha evaluación médica.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de fecha 24 de mayo de 2022 suscrito por la DRA YONEXY ATENCIO, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de la evaluación y experticia médico forense del área ginecológica rectal de la víctima. En este sentido, esta instancia le confiere valor probatorio a dicho informe, en virtud que en el mismo se evidencian lesiones en el área vaginal. Dicha evaluación concuerda con lo expuesto por la victima, quien refirió que el acusado abusó sexualmente con los dedos vía vaginal, por lo que fue evidente en el examen practicado que en efecto existen lesiones editematosas en la región vaginal, lo que es resultado de un abuso sexual tal como lo explicó la víctima. Con respecto a esto, dicho examen goza de validez y legitimidad para ser valorado, por cuanto esta juzgadora efectuó dicha valoración enmarcada en los principios que reza la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, expediente número 07-0206, sentencia número 481 de fecha 06 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que expone: “… las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Partiendo de estos principios, se sustenta la sana critica aludiendo que esta juzgadora considera que la documental, en este caso el examen médico GINECOLOGICO ANO RECTAL fundamenta la regla lógica por cuanto deja constancia que las lesiones encontradas en el área vaginal de la misma son resultado de un abuso como la victima expuso, deduciéndose entonces el abuso sexual al que la víctima se refiere en su denuncia y posterior prueba anticipada; dicha conclusión parte de las máximas de experiencia que tiene la misma a lo largo de su carrera profesional, argumentado a su vez por su conocimiento científico al ser medico profesional debidamente agremiada. Esta cualidad profesional, científica, lógica, basada en razonamientos críticos y certeros, le permitieron a esta juzgadora efectuar un análisis exhaustivo con respecto a la agresión en la victima, quien empleó un método inductivo de análisis por cuanto consideró de forma individual desde lo particular cada lesión encontrada, y como encuadraron con los hechos determinando que en efecto si existió un abuso sexual en perjuicio de la niña agraviada. Y ASÍ SE DECLARA.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron de acuerdo con la declaración de la victima de autos y de los funcionarios actuantes, DIEGO ANDRES FINOL GONZALEZ, OFICIAL MARCOS PORTILLO y OFICIAL ARSENIO GUTIERREZ, todos adscritos al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

2.- Declaración del funcionario oficial DIEGO ANDRES FINOL GONZALEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, encargado conjuntamente con los oficiales MARCOS PORTILLO y OFICIAL ARSENIO GUTIERREZ de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 24 de mayo del 2022, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la victima de autos en contra del ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO. Haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, plenamente identificado en actas, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencias en virtud de que en el momento y día del hecho la ciudadana victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , (Omissis)

Continuando en el mismo orden de ideas es de suma importancia adminicular la presente prueba forense con la declaración de la victima de autos donde deja constancia de lo siguiente: (Omissis)

Asimismo se deja constancia que a preguntas de las partes la víctima manifestó: (Omissis)

Por otro lado es de suma importancia enfatizar que de la concatenación de todas la pruebas documentales con las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, se debe dejar constancia de que testimonios como los evacuados de la de los funcionarios y el ciudadano Tony Gregorio Molina se relacionan al establecer que la víctima visitaba frecuentemente al ciudadano acusado DERVIS ALVARADO; asimismo la victima afirmó que el acusado mantenía una relación de cercanía con su familia.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Articulo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
(Omissis)

En consecuencia y tomando en cuenta lo plasmado en el primer aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el transcurrir del proceso se ha dejado constancia de que la victima de autos STEPHANIE PAOLA GONZALEZ GUILLEN, tenia para el momento en el que ocurrieron los hechos 10 años de edad, es decir, se considera niña. Además de lo antes plasmado, es necesario hacer énfasis de según los resultados que la Dra., médico Ginecólogo forense, es comprobable que se empleó los dedos para abusar sexualmente de la niña, tal como lo manifestó la víctima en su declaración, además de las documentales, a esta Juzgadora no le quedaron dudas de cómo ocurrieron los hechos.

Ahora bien, hechos y declaraciones estas que hacen no acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al acusado de actas DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, ya que adminiculando las declaraciones de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes, la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado, que no fue penetrada si no solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el Ministerio Publico. Ahora bien, este Tribunal hace mención que en fecha 24 de agosto de 2023 este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, anunció un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .”. (Destacado Original).

Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo IV denominado “IV.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL”, lo siguiente:

“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, así como la culpabilidad del acusado DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, plenamente identificado en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y de derecho:

Ahora bien, de este fallo condenatorio, es de recordar que este Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis)

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a esta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (Omissis)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, la in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en primer lugar al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, se procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 57: VIOLENCIA SEXUAL. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Omissis)

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector Nueva Vía, calle 92 con avenida 16, casa número 16B-31, Maracaibo, Zulia, gracias a las declaración de la victima de autos y de los funcionarios actuantes DIEGO ANDRES FINOL GONZALEZ y MARCOS TULIO PORTILLO BARRIOS adscritos al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 24 de mayo de 2022, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la victima de autos en contra del ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO. Haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, plenamente identificado en actas, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de la víctima, de los expertos y funcionarios policiales, lo cierto es que de la declaración de los funcionarios actuantes encargados de realizar las primeras diligencia de urgencias en virtud de que en el momento y día del hecho la victima de autos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , declaró: (Omissis)

Asimismo se deja constancia que a preguntas de las partes la victima de autos respondió que el ciudadano acusado DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO solo la había tocado.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Articulo 2. Definición de niño, niña y adolescente. (Omissis)

En consecuencia y tomando en cuenta lo plasmado en el primer aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el transcurrir del proceso se ha dejado constancia de que la adolescente victima de autos STEPHANIE PAOLA GONZALEZ GUILLEN, tenia para el momento en el que ocurrieron los hechos 10 años de edad, es decir, se considera niña. Además de lo antes plasmado, es necesario hacer énfasis de que la Dra., médico Ginecólogo forense estableció que es comprobable que se empleó los dedos para abusar sexualmente de la niña, tal como lo manifestó la víctima en su declaración, además de las documentales, a esta Juzgadora no le quedaron dudas de cómo ocurrieron los hechos.

Ahora bien hechos y declaraciones estas que hacen NO acreditarle le responsabilidad del delito imputado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al acusado de actas DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, ya que adminiculando las declaraciones de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes, la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de realizó tocamientos a la víctima, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el Ministerio Publico. Ahora bien, este Tribunal hace mención que en fecha 24 de agosto de 2023 este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, anunció un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya que adminiculando las declaraciones de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes, la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos y la fecha de consumación según lo establecido por la médico forense, que no fue penetrada si no solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el Ministerio Publico. Ahora bien, este Tribunal hace mención que en fecha 16 de Febrero de 2023, este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, declaro un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado en derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Así mismo este Tribunal debe enfatizar que con respecto a los demás órganos de prueba faltantes para ser evacuados en el desarrollo del debate las partes intervinientes coincidieron en desistir de ellos, en virtud de que las mismas no fueron exhibidas en instancias del debate, dejando constancia de que solo falto por escuchar en sala de Juicio Oral y Reservado el testimonio de un (1) testigo referencial.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO no es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .”. (Destacado Original).

Por otra parte, la Jueza de Juicio en la sentencia, en el capítulo titulado “V. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION).”, plasmo lo siguiente:

“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en virtud de la aplicación de lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)

En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 ENCABEZADO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima STEPHANIE PAOLA GUILLEN y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:…”. (Destacado Original).

Por ultimo, la Jueza aquo asentó en el titulo “VI.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION”, lo siguiente:

“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al acusado de actas DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, ya que adminiculando las declaraciones de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes, la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de realizó tocamientos a la víctima, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el Ministerio Publico. Ahora bien, este Tribunal hace mención que en fecha 24 de agosto de 2023 este Tribunal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, anunció un cambio de calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado el derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contemplando el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya que adminiculando las declaraciones de la propia víctima de autos, los efectivos policiales actuantes, la deposición de la experta en la medicina legal se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado por las incongruencias en el testimonio de la victima de autos y la fecha de consumación según lo establecido por la médico forense, que no fue penetrada si no solo tocamiento, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el Ministerio Publico.

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que (Omissis)

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector Nueva Vía, calle 92 con avenida 16, casa número 16B-31, Maracaibo, Zulia, gracias a las declaración de la victima de autos y de los funcionarios actuantes DIEGO ANDRES FINOL GONZALEZ y MARCOS TULIO PORTILLO BARRIOS adscritos al CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia tales como el acta de Investigación Penal e inspección técnica de fecha 24 de mayo de 2022, certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la victima de autos en contra del ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO; por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, no es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA, al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . ASI SE DECIDE.

VII.- SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.527.662, VENEZOLANO, EDAD: 70 AÑOS DOMICILIO: CALLE 82 CON AVENIDA 16 16B-31 DETRÁS DEL CEMENTERIO EL CUADRADO , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el cual tiene una pena a cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Destacado Original).

De tal manera, esta Sala constata que la Jueza a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que considero probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis, y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza considero todas las pruebas a su alcance, tales como el informe médico donde se dejó constancia que la victima de autos, presentaba sus genitales externos, edematizado eritematoso, húmedos con secreción blanquecina de moderada cantidad, compatible con micosis vulvar, los funcionarios policiales actuantes, la deposición de la experta en medicina forense, y el señalamiento directo de la niña victima que al momento de los hechos tenia 10 años.

Asimismo, se debe mencionar que la Jueza de Instancia en razón de los medios probatorios mencionados anteriormente, realizó un ajustado derecho cambio de calificación jurídica respecto al delito, pues muy específicamente declaró que no podía acreditársele la responsabilidad del delito acusado por el Ministerio Público, atinente a VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que constató de todas las pruebas evacuadas, que el imputado solo había realizado tocamientos a la víctima, y la misma no fue penetrada, por lo cual el Tribunal de Juicio encuadraba su conducta en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probado en el debate oral y privado, la culpabilidad, pues se desprendió del acervo probatorio la intención por parte del ciudadano ALFREDO JOSE RAMOS DE LA ROSA de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación y lógica, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, dando por acreditado la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, así como la autoría del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del acusado antes mencionado, de los hechos imputados que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.


Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración en base a la sana critica y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, observando de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado, dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, así como los resultados de los exámenes forenses, y las declaraciones de la expertos que los interpretaron en el debate, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde, ya que se realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos, y que fueron calificados en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación y logicidad, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación directa del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.-

Por otro lado, como segunda denuncia, argumenta la accionante que la Jueza de Juicio no tomo en cuenta que no se presento ningún examen psicológico realizado a la victima, situación que a su pensar debió ser valorada por la Jueza, añadiendo que aun así con estas mínimas pruebas llevadas al juicio, condenó a su defendido.

Al respecto, debe mencionar esta Corte para dar debida respuesta a la presente denuncia, que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por ello es preciso traer a colación el auto de apertura a juicio de la presente Causa Penal, de fecha 31.08.2022, con el objetivo de verificar las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:

“DE LA RELACION DE LOS HECHOS "En fecha 24 de mayo del 2022 la ciudadana Rosana patricia Carvajal quien es la progenitora de la niña victima Jonalis Chiquinquirá Carvajal de 10 años de edad se presentaron en el instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo a interponer denuncia en contra del imputado Dervis Jesús Alvarado Luego en la cual manifestó la niña Jonalis Chiquinquira Carvajal de 10 años de edad que el imputado Dervis Jesús Alvarado Luego alias macoca, ha estado abusando sexualmente de ella casi todos los días cuando iba a su casa a pedirle agua para bañarse o para pedirle su teléfono el imputado le decía que le tenía que pagar esos favores, la metía a su cuarto o a veces a la sala, le bajaba el short y la pantaleta, frotaba sus manos, sus dedos en su coquito hasta dejárselo muy rojo, se sacaba su pipi y se lo colocaba en la boca, le decía que le agarrara el pipi y se lo moviera de un lado a otro, y le decía que eso se llamaba dar la cuca, hasta que botara algo blanco que el imputado le dijo que se llamaba leche, le decía que el se ponía "cachuo", e chupaba las teticas y le decía que eso era para que ella se pusiera "cachua", y le decía que le daría una pastilla para que se durmiera, el día anterior 23 de mayo del 2022 se lo hizo de nuevo y fue cuando le contó a su mama. En consecuencia los funcionarios oficial marcos portillo, oficial diego finol, oficia Arsenio Gutiérrez, todos adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, procedieron a entrevistarse con la ciudadana Rosana patricia carvajal y la niña Jonalis Chiquinquirá Carvajal de 10 años de edad, quienes les explicaron detalladamente los hechos narrados en la denuncia, de igual forma le indicaron el sitio donde se encontraba el imputado, por lo que los funcionario se trasladaron en compañía de la niña y de su representante hasta el lugar en donde sucedieron los hechos, ubicado en el sector nueva vía, calle #92 av. 16, casa #19B-31 parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en el sitio, la denunciante le señalo al imputado Dervis Jesús Alvarado Luego, como el autor de los hechos por lo que procedieron a notificarle el motivo de su presencia en el lugar y realizaron la aprehensión del imputado, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta manifestando el mismo no poseer objeto alguno, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del COPP no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalística, se le informo al mismo que quedaría detenido por encontrarse incurso en un hecho punible, establecido en el artículo 234 del COPP, imponiéndolo de los hechos y sus derechos contemplado en el articulo 44 ordinales 1,2 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 119 ordinales 6 y 127 del COPP. Es todo.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL: Vista la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en la cual se encuadra la conducta del ciudadano: DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.527.662. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NINAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Este Tribunal en esta fase intermedia y en este acto, ejerciendo el control formal y material de la acusación, observa que del minucioso estudio realizado a la acusación fiscal formulada, la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los hechos narrados y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y utilidad que conllevan a establecer la verdad de los hechos cuya pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, verificando que el acto conclusivo representa un fundamento serio, que permite vislumbrar un pronóstico de condena, en contra del acusado de autos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Publico, en la causa instruida del ciudadano: DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.527.662. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO.- SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO DE LAS CUALES SE DESCRIBEN:, PRUEBAS TESTIMONIALES: TESTIMONIALES EXPERTOS: Ofrezco para su exhibición y lectura resultado del examen ginecológico y ano-rectal, signado bajo el n° 2505-2022 de fecha 25/05/2022 practicada a la niña Jonalis Chiquinquira Carvajal de 10 años de edad, en la sede del servicio nacional de medicina y ciencias forenses con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. FUNCIONARIOS: 2.-oficial marcos portillo, oficial diego finol, oficial Arsenio Gutiérrez, todos adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, quienes suscriben acta policial, de fecha 24-05-2022 en la cual dejan constancia de que procedieron a entrevistarse con la ciudadana Rosana patricia Carvajal y la niña Jonalis Chiquinquira Carvajal de 10 años de edad, quienes le explicaron detalladamente los hechos narrados en la denuncia, de igual forma le indicaron el sitio donde se encontraba el imputado, por lo que los funcionario se trasladaron en compañía de la niña y de su representante hasta el lugar en donde sucedieron los hechos, ubicado en el sector nueva vía, calle #92 av. 16, casa #19B-31 parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en el sitio, la denunciante le señalo al imputado Dervis Jesús Alvarado Luego, como el autor de los hechos por lo que procedieron a notificarle el motivo de su presencia en el lugar y realizaron la aprehensión del imputado, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta manifestando el mismo no poseer objeto alguno, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del COPP no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalística, se le informo al mismo que quedaría detenido por encontrarse incurso en un hecho punible. Útil, necesario y pertinente toda vez que se deja constancia de las actuaciones practicadas una vez que se tiene conocimiento del hecho punible cometido por el imputado de autos. 3.- Oficial Arsenio Gutiérrez adscrito al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, quien suscribe acta de inspección técnica de fecha 24-05-2022 practicada en el sector nueva vía, calle #92 av. 16, casa # 19B-31 parroquia chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia. Útil, necesario y pertinente toda vez que se deja constancia de las características del sitio donde se practico la aprehensión del imputado. TESTIGOS: 4.- Rosana patricia Carvajal. Pertinente, útil y lícito toda vez que se trata de la progenitora de la victima de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. 5.- Niña Jonalis Chiquinquira Carvajal de 10 años de edad. Pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de una de las victimas de autos, y como tal hace señalamientos en torno a los hechos, los cuales los expondrá en el juicio oral y reservado. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura acta policial de fecha 24-05-2022 suscrita por los funcionarios oficial marcos portillo, oficial diego finol, oficial Arsenio Gutiérrez, todos adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de que procedieron a entrevistarse con la ciudadana Rosana patricia Carvajal la niña Jonalis Chiquinquira Carvajal de 10 años de edad, quienes le explicaron detalladamente los hechos narrados en la denuncia, de igual forma le indicaron el sitio donde se encontraba el imputado, por lo que los funcionario se trasladaron en compañía de la niña y de su representante hasta el lugar en donde sucedieron los hechos, ubicado en el sector nueva vía, calle #92 av. 16, casa #19B-31 parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en el sitio, la denunciante le señalo al imputado Dervis Jesús Alvarado Luego, como el autor de los hechos por lo que procedieron a notificarle el motivo de su presencia en el lugar y realizaron la aprehensión del imputado, solicitándole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta manifestando el mismo no poseer objeto alguno, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del COPP no logrando ubicar alguna evidencia de interés criminalística, se le informo al mismo que quedaría detenido por encontrarse incurso en un hecho punible. Pertinente, necesario, útil y licito toda vez que se deja constancia de las diligencias primarias practicadas luego de la notificación del hecho. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura acta de inspección técnica de fecha 24-05-2022 suscrita por el funcionario oficial Arsenio Gutiérrez adscrito al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, practicada en el sector nueva vía, calle #92 av. 16, casa #19B-31 parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Pertinente, necesario, útil y lícito puesto que en el mismo se deja constancia del sitio donde sucedieron los hechos. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura resultado del examen ginecológico y ano-rectal, signado bajo el n° 2505-2022 de fecha 25/05/2022 practicada a la niña Jonalis Chiquinquira Carvajal de 10 años de edad, en la sede del servicio nacional de medicina y ciencias forenses con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que lo reconozcan e informen sobre ella. C- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS El ministerio público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del COPP con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa PúBLICA, En su escrito de contestación de la acusación fiscal las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION del ciudadano TONY GREGORIO MOLINA ARAQUE, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº v- 14.626.794, dicha testimonial es útil necesaria y pertinente ya que dicho ciudadano fue testigo presencial de los hechos ocurridos y por medio de su testimonio puede verificarse que mi defendido es inocente ya que el día que ocurrieron los hechos la última vez que menciona la menor mi defendido se encontraba acompañado del testigo promocionado a la hora y el día en que menciona la menor fue víctima del abuso parte de mi defendido. 2- LA PRESUNCION DE INOCENCIA. - 3.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.- con fundamento en el artículo 326,341, y 342 del código orgánico procesal penal me reservo de promover oportunamente las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Y NUEVAS PRUEBAS, que sugieran una vez celebrada la audiencia preliminar, antes y durante el debate de juicio. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesa Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió Al imputado: DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.527.662. Y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quienes siendo las (2:50 PM) expone "No admito los hechos me voy a Juicio, es todo". En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano: DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.527.662. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 05. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.527.662. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. DE LA REMISION DE ACTUACIONES Y OBJETOS INCAUTADOS Se ordena a la Secretaria Judicial la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Se deja constancia que no existían objetos incautados al momento de la remisión de la causa. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley para el auto de apertura a juicio, quedando las partes debidamente notificadas.”. (Destacado Original).

De lo anterior, se verifica que en la Fase Intermedia no se admitió ningún examen psicológico para ser evacuado en el Juicio Oral, siendo esta la oportunidad legal para hacerlo, pues el Código Orgánico Proceso Penal divide al Proceso Penal en cuatro grandes fases, a saber Fase Preparatoria, Fase Intermedia, Fase del Juicio Oral y Fase de Ejecución, teniendo cada una sus funciones específicas, en caso contrario se estaría vulnerando el principio fundamental del debido proceso, aunado a ello cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que están vinculados a través del principio de preclusión.

Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. La preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa. C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

En este sentido, se observa que el presente proceso se encuentra en fase del juicio oral, momento culminante del proceso penal, por ello en esta etapa no es factible la promoción de pruebas, ya que las mismas han debido ser solicitadas en la etapa intermedia en la oportunidad que el Código señala para su ofrecimiento tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Facultades y cargas de las partes

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, es la misma norma adjetiva penal, se establecen cuales son EXCEPCIONALMENTE las únicas pruebas que pueden ser admitidas en la fase de juicio oral a tenor de lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Nuevas Pruebas

Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

De la lectura de la norma antes referida, se desprende su claridad en cuanto al requerimiento de que solamente pueden ser admitidas en la etapa del juicio oral como pruebas complementarias, aquellas de las cuales hayan tenido conocimiento las partes con posterioridad a la audiencia preliminar, y siendo que el examen psicológico no reúne los requisitos para tomarlo como una prueba de las cuales las partes no hayan podido solicitarla antes y que tampoco fue admitida en la fase intermedia, mal podía la Jueza de Juicio emitir una valoración con respecto a la mencionada experticia, tal y como lo pretender hacer ver la Defensa Privada.

En este sentido, el proceso penal, está regido por etapas, las cuales a los fines de garantizar un debido proceso, deben ser etapas preclusivas y consecutivas, caso contrario se violaría el principio del Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Convenios y leyes, que lo rigen en especial el Código Orgánico Procesal Penal, que regula las etapas, las oportunidades procesales en las cuales las partes pueden hacer sus alegatos y promover pruebas a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

En el mismo orden de idea, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.

Como se observa, el procedimiento y los lapsos que rigen el proceso penal están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solo de su cumplimiento previamente establecido se puede garantizar que en un proceso se cumpla a cabalidad el principio y derecho constitucional del debido proceso, que a su vez garantiza que existan, derecho a la defensa, igualdad y contradicción, que deben prevalecer en todo proceso, lo que a su vez genera seguridad jurídica indispensable en un estado de Derechos, por ende se declara Sin Lugar la segunda denuncia esgrimida por la apelante. Así se declara.

En tal sentido, debe señalarse que se cumplió con el Debido Proceso alegado como quebrantado por la recurrente, el cual constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Lo expuesto anteriormente incide en el Principio de Seguridad Jurídica, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó por sentado lo siguiente:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

Y ésta consideración tiene como asidero, que el principio de seguridad jurídica debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidencio ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, planteada por la Defensa Privada. Así se decide.-

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 032-2023, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano DERVIS JESUS ALVARADO LUENGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.527.662, VENEZOLANO EDAD: 70 AÑOS DOMICILIO: CALLE 82 CON AVENIDA 16 16B-31 DETRÁS DEL CEMENTERIO EL CUADRADO , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, a CUMPLIR UNA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”. (Destacado Original). Así se decide.

VII.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.546, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.527.662.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 032-2023, dictada en fecha 31 de agosto de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 015-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-0070
CASO CORTE : AV-2024-24