REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-000019
CASO CORTE : AV-2076-24
DECISIÓN Nº 145-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.293.348; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2024, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 023-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: JORGE LUIS BRACHO BARRETO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.293.348, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-06-1981, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: VENTA DE FRUTAS, PADRES: ORLANDO JESÚS BRACHO (FALLECIDO) Y MERY BARRETO FERRER, DOMICILIO: CALLE 7 DE ENERO, SECTOR LA RINCONADA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser AUTOR Y RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, quedando un total de cuarenta y cinco (45) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, incrementándole un 1/3 por la AGRAVANTE, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, y un tercio (1/3) por la CONTINUIDAD, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, quedando una pena en concreto de TREINTA y SIETE (37) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentra, es decir, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERONAS, SUB-DELEGACION MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima JORLEIDY SOFIA BRACHO URDANETA, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10 de Julio del 2023…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de julio de 2024.
En fecha 01 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.293.348. Así se declara.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.293.348; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de la Defensa Privada de fecha 16 de agosto de 2023, realizado por el mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 10 de julio de 2024, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 023-2023, estando inserta desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos setenta y ocho (278) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; ahora bien, se observa que en fecha 20 de junio de 2024, se lleva a cabo el Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante el cual se da por notificado el imputado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, en conjunto con su Defensor Privado ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, constatándose desde el folio trescientos diecisiete (317) al folio trescientos diecinueve (319) de la causa principal; asimismo se observa que en fecha 01 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió boleta de notificación de la referida decisión a la ciudadana YULEIDY CAROLINA URDANETA CABRERA, en su condición de Representante Legal de la victima JORLEIDY SOFÍA BRACHO URDANETA, evidenciándose que la aludida notificación fue recibida por la misma en fecha 03 de julio de 2024, tal como se evidencia del folio trescientos veintiuno (321) y trescientos veintidós (322) de la Causa Principal. Por ultimo, se constata que en fecha 01 de julio de 2024 el Juzgado aquo emitió boleta de notificación de la mencionada decisión a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, evidenciándose que la notificación fue recibida en fecha 03 de julio de 2024, tal como se evidencia del folio trescientos veintitrés (323) de la Pieza Principal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre del 2023, fue interpuesto por la Defensa Técnica el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos noventa y dos (292) de la Causa Principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la misma pieza, es decir, que el Defensor Privado interpuso el Recurso de Apelación de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 128, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial en la materia. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2023, tal y como se evidencia desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio trescientos uno (301) de la pieza principal, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado de manera tempestiva por anticipado, por ello, quienes aquí deciden, determinan que quienes contestan el presente medio recursivo, lo hacen dentro del término legal correspondiente; En consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Especial de Género. Así se declara.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que ni la Defensa Privada en su escrito recursivo, ni el Ministerio Público en su escrito de contestación, ofertaron medio de prueba alguno para el acompañamiento de sus escritos. Así se declara.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.293.348; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2024, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 023-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2024, A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad Nº V.-17.293.348; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2024, publicada su in extenso en fecha 08 de septiembre de 2024, signada bajo el No. 023-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2024, A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 145-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-000019
CASO CORTE : AV-2076-24