REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2CA-8983-24
CASO CORTE: AV-2074-24
DECISIÓN No. 141-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados RIGOBERTO MANRIQUE y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente IVAN SANTIAGO BLANCO COTES, (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión Nº 212-2024, dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:
“…PRIMERO:, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 10/06/2024 en contra del adolescente acusado IVAN SANTIAGO BLANCO COTES, (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; acogiéndose e la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa.
TERCERO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado IVAN SANTIAGO BLANCO COTES, (INDOCUMENTADO), contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del joven de auto en las fases subsiguientes del proceso.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada, toda vez que la misma fue realizada conforme a las pautas previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.
QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado IVAN SANTIAGO BLANCO COTES, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa.
SEXTO: Se acuerda el reingreso del adolescente acusado IVAN SANTIAGO BLANCO COTES, (INDOCUMENTADO), en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, hasta que pueda ser ingresado en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES).
SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Destacado original) A tal efecto se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 01 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 212-2024, dictada en fecha 11 de Julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los abogados RIGOBERTO MANRIQUE y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente IVAN SANTIAGO BLANCO COTES, (INDOCUMENTADO), según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de detenido, en la cual acepto la designación, donde se puede corroborar del folio treinta (30) del cuaderno de Apelación; y por ende, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo Resolución Nº 212-24, según consta desde los folios Treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la causa recursivo; siendo interpuesto por la Defensa Técnica el presente medio de impugnación en fecha 17 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al veinticuatro (24) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y tres (53) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al cuarto (04) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el artículo 608 literales “g y k” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: “… (…) g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Ley (…) k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva constata, que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, Se desprende de las actuaciones que las profesionales del derecho ABG. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra debidamente emplazada en fecha 22 de julio de 2024 tal como se desprende del folio cuarenta y dos (42), dando contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada en fecha 26 julio de 2024 dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió pruebas para acreditar su escrito de apelación, Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas para sustentar su escrito de Contestación. Así se decide.
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados RIGOBERTO MANRIQUE y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente IVAN SANTIAGO BLANCO COTES, (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión Nº 212-2024, dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ADMITE el Escrito de Contestación presentado por las profesionales del derecho ABG. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados RIGOBERTO MANRIQUE y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente IVAN SANTIAGO BLANCO COTES, (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión Nº 212-2024, dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “G y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación presentado por las profesionales del derecho ABG. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ABG. BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 141-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 2CA-8983-24
CASO CORTE: AV-2074-24