REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO CORTE : AV-2071-24
DECISIÓN No. 144-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696; contra la decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la defensa del acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.696, nacido en fecha 09-03-1991, domiciliado en la calle Apure, Sector Guabina, casa Nº 149, municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Maria Alejandra Medina y del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer, sede Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2024, una vez realizada la revisión exhaustiva al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA B OSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada en el presente asunto. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696; observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramentación de la Defensa Privada, realizado por el mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se desprende del folio veintiocho (28) del cuadernillo recursivo; por lo tanto, se determina que el accionante se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta desde el folio veinte (20) al folio veintiséis (26) del cuadernillo recursivo; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 03 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio quince (15) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintinueve (29) al folio treinta (30) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber recibido boleta de notificación en fecha 30 de junio de 2024; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se declara.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promovió como medio de pruebas las actas que conforman la causa signada con el número VP11-P-2016-005680 y la decisión Nro. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696; contra la decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696; contra la decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Técnica, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 144-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO CORTE : AV-2071-24