REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de agosto de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2024-027
CASO CORTE : AV-2066-24

DECISIÓN No. 143-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.312; contra la decisión No. 032-2024, emitida en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V.-11.255.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, domicilio procesal, vía principal del sector Venezuela, al lado del pulido, la Villa del Rosario, estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N. V. 16.548.312, actualmente recluido en el Destacamento de la Guardia Nacional, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Regístrese y notifíquese la presente decisión...”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio de 2024.

En fecha 16 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 19 de julio del año en curso, mediante decisión No. 129-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.312; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 032-2024, emitida en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que: “…Según la decisión del Tribunal Segundo de Juicio en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de Junio del presente año 2024, establece que solicite la Nulidad de procedimiento en la Audiencia Preliminar y la declararon SIN LUGAR, también es cierto que interpuse el recurso de apelación y lo declararon SIN LUGAR por estar extemporáneo ya que el Juez de Control me entrego las copias de la decisión al tercer día a las 10:00 p.m., pero en la decisión del Tribunal de Juicio no establece que mi defendido declaro sin abogado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y e1 Adolescente de la Villa del Rosario, No señala que el Ministerio Publico antes de so citar el Orden de Aprehensión debió de agotar la citación por cuanto mi defendido ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, se encontraba en libertad, debió de citarlo para imputarlo en sede Fiscal o ante la sede del Tribunal y no lo hizo. Considera esta defensa que existen vicios en el procedimiento que atenían contra el debido proceso y el derecho a la defensa establecida en Numeral 1o del Articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia del Artículo 12 y 127 del COPP. Los vicios que violan el debido proceso y el derecho a la defensa se puede solicitar en cualquier estado o grado de la causa…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa Privada, que: “…En fecha 06 de Mayo del año 2009, la ciudadana ENILSA MARÍA LARA BARRIOS, interpuso formal denuncia antes el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Villa del Rosario, donde denuncia que su hija MILEIDIS DEL ROSARIO LARA, tuvo relaciones con un muchacho que trabajaba en la Dorada y que él no había sido el primero, quien había Abusado Sexualmente fue su padrino el ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, la menor rindió declaración, antes el organismo receptor de la denuncia y ordenaron practicarle a la menor los exámenes correspondientes de ley, mi defendido Norgen Luís Boscán, fue citado para rendir declaración, antes el Concejo de Protección, en fecha 10 de Agosto del año 2009, rindió declaración sin presencia de su abogado de confianza…”. (Destacado Original).

Argumentó el apelante, que: “…Los funcionarios del Consejo de Protección, realizaron diligencias de investigación usurpando funciones que no le corresponden, dicha diligencias son Nulas por haberlas obtenido a espalda de mi defendido y por haber declarado mi defendido sin un abogado de su confianza, violando el derecho de defenderse desde las actuaciones iniciales del proceso. Considera esta defensa la sola presunción de haber participado en los hechos como sujeto activo directo o indirecto hace necesario su importación inmediata de manera que pueda acceder a las actuaciones, conocer específicamente los hechos que les investigan y acceder a la asistencia de su abogado de confianza para iniciar su defensa. Ciudadanos Magistrados el Consejo de Protección, violo el derecho de la defensa y e debido procedo, establecido en la Constitución Nacional y en la Ley penal objetiva, por cuanto debió notificarle al Ministerio Publico, de inmediato y no lo hizo, se puso a investigar y dicho organismo no tiene la facultad de investigar los casos de delitos, ya que el Ministerio Publica ejerce la Acción Penal…”.

Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico, en fecha 21 de Agosto del año 2009, dicta orden de inicio, signada bajo el Nº. 1114-2009, y ordena unas series de actuaciones al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, con sede Villa del Rosario, a espalda de mi defendido violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución Nacional en concordancia con el artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Publica, debió ratificar los exámenes médicos forenses, citar a la víctima, citar al presunto autor del delito, dictar unas medidas de Protección y seguridad, para proteger a la víctima y no lo hizo…”.

Apuntó el recurrente, que: “…En fecha 12 de Diciembre del Año 2013, el Ministerio Publico, tres 03 años después de la denuncia solicitó, la ORDEN DE APREHENCION, de mi defendido NORGEN LUIS BOSCAN, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, por la comisión del Delito de Abuso Sexual, a Adolescente en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”. (Destacado Original).

Explica el Profesional del Derecho, que: “…En fecha 17 de Diciembre de 2013, signado bajo el Nº. 2161-13, el Juez de Control, decretó Orden de Captura en contra de mi defendido NORGEN LUIS BOSCAN, la comisión del Delito de Abuso Sexual, a Adolescente en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”. (Destacado Original).

Ahora bien, resaltó la profesional del derecho, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Representante del Ministerio Público, debió citar a mi defendido NORGEN LUIS BOSCAN, para imputarlo y no lo hizo, ya que es un derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que esté haciendo investigada tenga acceso al expediente penal, así como empezar hacer su defensa y para ello esta debe estar IMPUTADA. Como lo establece el Legislador en el Código Orgánico procesal penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, en el Capítulo VI. SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES. ARTICULO. 124. dice. (Omissis). ARTICULO 125 DEL COPP. numerales. 1, 3, 5,7 y 9. (Omissis). ARTICULO 132 DEL COPP. DICE: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…Así mismo Ciudadanos Magistrados, el Fiscal del Ministerio Publico, antes de solicitarla Orden de Aprehensión, debió de citar a mi defendido para que en sede Fiscal o en el Tribunal de Control, procedan a rendir declaración en condición de imputado, ya que mi defendido rindió >u primera declaración antes el Consejo de Protección sin asistencia de su abogado de confianza y esto demuestra su intención de no evadir el proceso y demuestra su voluntad de someterse al proceso penal, por lo tanto el fiscal está en la obligación de agotar el acto de citación para hacer la imputación formal en sede fiscal o en el Tribunal de Control. Considera esta defensa que antes de librarse una Orden de Aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse de evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello, es necesario que el Ministerio Publico, intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación Fiscal. El representante Ministerio Público, está violando el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A propósito, alegó la Defensa Privada, que: “…Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº. 568 de fecha 18-12-2006. Ha precisado" (Omissis). Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.128 de fecha 12-03-2.008, preciso (Omissis). El Juez de Control, trae a colisión una decisión de Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado. Francisco Antonio Carrasquera López; dice (Omissis). Ciudadanos Magistrados, la decisión Nº, de fecha 18-12-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, es oportuno mencionar la naturaleza de proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en este orden el COPP, dispone de unas series de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa.... De la oportunidad procesal para efecto el acto formal de imputación, es en la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del Acto Conclusivo….Ciudadanos Magistrados, cuando dos normas coliden, se deberá aplicar la que favorezca al reo, en este caso choca dos criterio de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, deber a aplicar la que favorezca a mi defendido…”.

Asimismo argumentó el profesional del Derecho, que: “…En fecha 19 de Octubre del Año 2023, mi defendido NORGE LUIS BOSCAN, identificado en las actas, fue presentado por el representante del Ministerio Publico, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 259 Y 217 DE LA REFERIDA LEY, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 del Código Penal, cometido en pe juicio de la ciudadana MILEIDIS DEL ROSARIO LARA, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, no solo se observa la Nulidad del Procedimiento como tal, sino cada una de las violaciones de derechos, garantías constitucionales y la violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, un Juez que avala todas las violaciones sin poner en alto los vicios no solo ocasionados flagrantemente por los funcionarios del Consejo de Protección, sino también los vicios cometidos, por el Fiscal del Ministerio Público, que de manera irrespetuosa hacia la parte que se encuentran en el proceso. La Constitución Bolivariana de Venezuela establece:…”. (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa del imputado, que: “…Artículo 49: (Omissis). La Tutela Judicial Efectiva "es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión,..." el derecho a la tutela judicial efectiva se configura, fundamentalmente, como la garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.".Artículo 264: (Omissis). Exponente: Magistrado Luís Velásquez Alvaray. Fecha 22-06-2005. Exp. 05-00817. Sent. Nº 1340. (Omissis)…”. (Destacado Original).

De esa manera expresó también el recurrente, que: “…SEGÚN CRITERIO DE LA MAGISTRADA, ELSA JANENTH GÓMEZ MORENO. Las NULIDADES ABSOLUTAS, se pude solicitar en cualquier Estado o Grado del Proceso, porque afectan Principios y Garantías Constitucionales, relativas a la intervención, representación o asistencia del imputado o imputada; cualquier otro acto defectuoso pueda haber sido convalidado o saneado según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Asimismo señaló el profesional del Derecho, que: “…Ciudadanos Magistrados, debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONTITUCIONALES Y LEGALES, CON LA DECISIÓN HOY RECURRIDA, de tal manera que se le causa gravamen irreparable a mi defendido, cuando se violan flagrantemente los artículos 21, 26, 44 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado NORGE LUIS BOSCAN…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “PRUEBAS” que: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las actas que componen la presente causa Nº 2JU-2024-027 y pido que le solicite al Tribuna Segundo de Juicio en Materia de Delitos de Violencias contra La Mujer, para que te remita la causa a los fines que puedan ustedes, corroborar que lo que esta defensa indica y por lo cual interpone el Recurso de Apelación…”. (Destacado Original).

Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito de la honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, por cuanto se interpone dentro del lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión número 032-2004, de fecha 03 de Junio de 2.024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICTADA, en fecha 03 de Mayo del Año 2024, donde existen vicios de procedimiento que han violado Principios y Garantías Constitucionales, como es el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen vicios en el procedimientos desde el inicio de la investigación y decrete libertad de inmediata a mi defendido NORGEN LUIS BOSCAN…”. (Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, que: “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, y adicionalmente se declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por esa defensa, aduce que la Juez en su decisión estableció que en la Audiencia Preliminar ya se habla solicitado la nulidad de procedimiento, y la misma fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, estableciendo el recurrente que fue declarada así por extemporánea ya que el tribunal con sede en la Villa del Rosario le facilitó las copias para poder hacerlo al tercer día, a las 10:00 horas de la noche. En este orden de ideas es importante acotar que la defensa privada en ningún momento, en todo su escrito de apelación establece la normativa legal en la cual fundamenta su solicitud, no menciona en virtud de cual articulo, o numeral especifica que la Corte debe pasar a examinar su apelación; y si bien es cierto las nulidades se establecen en cualquier estado y fase del proceso, no es menos cierto que para ejercer el recurso de apelación debe cumplirse con la formalidad objetiva de explicar el fundamento legal de la misma; haciendo de esta manera que ésta Representación Fiscal deba imaginar o adivinar cuál es el motivo legal de su pretensión. Así las cosas, el Ministerio Público solicita que el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto sea declarado inadmisible, por cuanto la defensa no realizo la fundamentación legal para su interposición. No obstante, de ser considerado por los ciudadanos Magistrados que conformen la Sala de Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre el presente, ésta Representación Fiscal dará contestación al mismo en los siguientes términos:” (Destacado Original).

Señala también quien contesta en el titulo “Contestación del Recurso”, que: “…La defensa aduce que la decisión a través de la cual se decretó sin lugar la nulidad planteada y se mantiene la Privación de Libertad, carece de legitimidad ya que plantea una serie se nulidades en el proceso, siendo una de ellas que el imputado debió ser citado primeramente por la Representación Fiscal antes de solicitar la Orden de Aprehensión, la cual fue ordenada el 12-12-2013, por el Tribunal de Control en la Villa del Rosario, siendo materializada el día 19-10-2023, habidas cuentas que la misma defensa refiere que su representado asistió al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente8el día 10-08-2009, quien fue llamado para entrevistarlo en virtud de una averiguación administrativa que se llevaba para ese momento por los hechos por los cuales resulto acusado; aun así, y habiendo transcurrido tres años desde el inicio de la averiguación primeramente por CONDEPRO, logra der (sic) detenido el día 17-10-23; en virtud de que el Ministerio Público considero en su investigación que existen suficientes elementos para demostrar su responsabilidad penal, aun mas siendo un delito tan grave y con una pena tan alta; lo cual fue justificado de esa forma por la Juez recurrida…”. (Destacado Original).

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…No obstante en este sentido, considera quien suscribe que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de ésta Representación Fiscal, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de ruga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN…”. (Destacado Original).

Continúa alegando que: “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del imputado en los actos del proceso Legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por la juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se é también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad...”.

Asimismo quien contesta manifestó que: “…En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la juez .a-guo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducido por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”.

De igual forma quien contesta expone que: “…Ahora bien, en plena valoración de tales postulados el Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere. Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (Omissis)…”. (Destacado Original).

En consecuencia solicitó, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado DEIVI JOSÉ OCANDO MONTIEL, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión signada bajo el No. 032-2024, proferida en fecha 03-06-2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”. (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 032-2024, emitida en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.255.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.722, domicilio procesal, vía principal del sector Venezuela, al lado del pulido, la Villa del Rosario, estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N. V. 16.548.312, actualmente recluido en el Destacamento de la Guardia Nacional, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Regístrese y notifíquese la presente decisión...”. (Destacado Original).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.312, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece el apelante como primera denuncia, no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de Instancia, en razón que a su consideración existen vicios en el procedimiento que atentan contra el Debido Proceso y el Derecho a La Defensa establecidos en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que funcionarios del Consejo de Protección realizaron diligencias de investigación usurpando funciones que no le corresponden, ya que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, esgrimiendo que dichas diligencias son nulas por haberlas obtenido sin el conocimiento del ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, añadiendo que el referido ciudadano declaró sin su abogado de su confianza en dicha sede.

Por otro lado, argumenta el apelante como segunda denuncia que el Fiscal del Ministerio Público antes de solicitar la Orden de Aprehensión, debió citar al ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN para que en sede fiscal procediera a rendir declaración en condición de imputado, debiendo agotar el acto de citación para hacer la imputación formal, pues debe quedar demostrada la volunta del procesado de quererse evadir o sustraerse del proceso, lo cual a su consideración representa un gravamen irreparable al imputado de autos, por lo cual solicita la nulidad del referido procedimiento.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 032-2024, emitida en fecha 03 de junio de 2024:
“…II.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la solicitud de Nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito especializado del Estado Zulia antes de decidir sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de mayo de 2009, la ciudadana ENILSA MARIA LARA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N.- 22.089.135, denuncia ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, en su condición de progenitora de la adolescente MSL, de 13 años de edad.
En esa misma fecha, se le tomó exposición a la adolescente MSL, de 13 años de edad.-
En esa misma fecha, la Consejera Tercera T.S.U ZULAIMA SILVA adscrita al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, emitió Oficio N° C.P.V.N 031-09, Dirigido a Medicatura Forense mediante el cual ordenó realizar evaluación Ginecológico – Ano rectal a la adolescente MSL, de 13 años de edad.-
En fecha 14 de Julio de 2009, el Jefe del Departamento Ciencias Forenses emitió Oficio N° 6041, dirigido al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, mediante el cual remite informe medico legal N° 4189 de fecha 22/05/09, realizado a la adolescente MSL, de 13 años de edad.-
Consta Oficio N° 9700-168-4189, de fecha 22 de mayo de 2009, Examen Ginecológico realizado a la adolescente MSL, de 13 años de edad, por el Dr. Douglas Daal, Medico Forense.-
Consta Oficio N° 9700-168-5601, de fecha 22 de junio de 2009, Evaluación Psicológica y Psiquiátrica realizada a la adolescente MSL, de 13 años de edad, suscrito por la Dra Edilia Tello Psiquiatra Forensey Dra. Maria Alejandra Finol, Psicólogo Forense.-
En fecha 06 de agosto de 2009, el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, libró Notificación al ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN.-
En fecha 10 de agosto de 2009, compareció ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, el ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, dictó medidas de protección de carácter Provisional a la adolescente MSL, de 13 años de edad.-
En fecha 21 de agosto de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, recibió las actuaciones procedentes del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, Ordenó el Inicio de Investigación asignado Causa N° 24-F41-608-09, y la practica de diligencias de Investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Villa del Rosario.-
Consta Acta de Investigación de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario. -
Consta Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana LARA BARRIOS ENILSA MARIA. -
Consta Acta de Investigación de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario, en el cual consta la identificación del ciudadano NORJE LUIS BOSCAN.-
Consta Acta de Inspección Técnica de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario, en la cual deja constancia de la inspección realizada en el Barrio Maria Alejandra, Calle 6, Casa 6, Diagonal a los Cachacos, Municipio La Villa del Rosario, estado Zulia.-
Consta Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por la adolescente LARA MILEIDIS DEL ROSARIO. -
Consta Acta de Investigación Criminal, de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario.-
Consta Oficio N°008, de fecha de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa del Rosario, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público . -
En fecha 12 de Diciembre de 2013, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NORJE LUIS BOSCAN, por ser presuntamente responsable de los hechos investigado en la presente causa, incurriendo en la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. -
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, DICTÓ Decisión N° 2161-13, en el cual acordó con Lugar la solicitud Fiscal y ordenó la Aprehensión del ciudadano NORGE LUIS BOSCAN, identificado en actas.
En fecha 19 de Octubre de 2023, fue puesto a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, el ciudadano NORGE LUIS BOSCAN, identificado en actas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 114, Segunda Compañía, la Villa del Rosario, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, ratificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 13 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, recibe solicitud de prórroga en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mediante decisión Nro. 1156-2023 el Tribunal lo declara con lugar y le concede una prorroga de quince (15) días.
En fecha 02 de Diciembre de 2023, se recibió en el Departamento de Alguacilazgo del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NORJE LUIS BOSCAN, por ser presuntamente responsable en presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.DL, de 13 años de edad.-
En fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario llevó a efecto acto de Audiencia Preliminar, donde una vez de escuchadas a las partes intervinientes el Tribunal de Control resolvió textualmente lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en este acto, por el profesional del derecho, Abg. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado, NORGE LUIS BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.548.312; SEGUNDO:SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en contra del acusado, NORGE LUIS BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.548.312, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio, de la adolescente de trece (13) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); TERCERO: se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el principio de comunidad de pruebas, acogido por la vindicta publica en su escrito acusatorio; CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de auto, NORGE LUIS BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.548.312, de conformidad con los artículos 236, ordinales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado; QUINTO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, y en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes la celebración de todos los actos efectuados hasta la presente fecha, acordándose la continuación del presente asunto, por el procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que de actas se deprende que la víctima para el momento de los hechos, era una adolescente de trece (13) años de edad, y el presunto agresor un hombre mayor de edad, el cual regirá el resto del proceso, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución que prohíbe decretar reposiciones inútiles; SEXTO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que fueron dictadas por este Tribunal, en su debida oportunidad legal a favor de la víctima de marras, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, de forma expedita y efectiva y; SÉPTIMO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, NORGE LUIS BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.548.312, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio, de la adolescente de trece (13) años de edad (…)”.
En fecha 10 de abril de 2024 este Tribunal Segundo de Juicio Especializado recibió el Asunto Penal que se identificó con el número 2JV-2024-0027, fijando la apertura del juicio para el día 09 de mayo del 2024.
En fecha 28 de mayo se recibió escrito presentado por el Abog. DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, mediante el cual solicita la nulidad.-
Al examen de la presente causa se observa que efectivamente al acusado NORGEN LUIS BOSCAN, se le dictó Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio, de la adolescente de trece (13) años de edad, por considerar que existen fundados elementos serios que comprometen su responsabilidad penal en tales hechos. Alega la Defensa NULIDAD por violado principios y garantías Constitucionales, el derecho a la defensa, debido proceso, y en tal sentido la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, de fecha 07 de Marzo del Año 2024, signada bajo el N°. 0133, es Nula, por ser violatoria de derechos y garantías Constitucionales y legales y se decrete la Nulidad Absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgue libertad de inmediato a su defendido NORGEN LUIS BOSCAN. En este orden de ideas, cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tales cuestionamientos:

Principio articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Renovación,
Rectificación o Cumplimiento Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Convalidación Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Declaración de Nulidad Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

La Nulidad se ha definido como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir efectos normales”, ( Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omega, t XX “ Nulidades Procesales”, pag 538). Con arreglo a las citadas disposiciones legales que regulan la nulidad en nuestra norma adjetiva, es oportuno traer a colación la Sentencia Nro 783 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que estableció: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa - dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De igual modo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Mirian Morandy en Sentencia No 466 de fecha 24 de septiembre de 2009 expreso: "En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante" En la misma jurisprudencia la Sala Penal ha dejado sentado los presupuestos o requisitos de procedencia de la nulidad expresando: En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin último. La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, Alega la defensa NULIDAD porque se han violado principios y garantías Constitucionales, el derecho a la defensa, debido proceso, y en tal sentido la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, de fecha 07 de Marzo del Año 2024, signada bajo el N°. 0133, es Nula, por ser violatoria de derechos y garantías Constitucionales y legales y por lo que solicita decrete la Nulidad Absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgue libertad de inmediato a su defendido NORGEN LUIS BOSCAN.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido del presente asunto penal, debe esta Juzgadora constatar si efectivamente existe la lesión denunciada por la parte actora tal como, refiere la Violación al derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Juzgadora que la actuación del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Rosario de Perija, se realizó en base a las competencias, que tiene el referido órgano administrativo, previstas en el Artículo 160 Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente...omissis...e) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes...omissis..." (subrayado y negrilla) y en relación a las medidas de protección, reza la Ley Especial, lo siguiente: “Artículo 125 Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este Artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. Artículo 126 Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el Artículo antehor, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: ...omissis...e) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso...omissis...” por lo que en consecuencia, se evidencia que la actuación del Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perijá, lejos de usurpar funciones, se encuentra ajustada a las competencia y atribuciones que le fueron dadas por el propio legislador patrio, por cuanto, contrario a lo alegado por la defensa, este al tener conocimiento, que presuntamente el imputado de autos, había cometido un hecho punible, esto es, haber abusado sexualmente, de la adolescente de trece (13) años de edad, según lo manifestado por la ciudadana, ENILSA MARIA LARA BARRIOS y la adolescente en cuestión, ordenó practicar las diligencias que resultaban necesarias para determinar si se estaba ante la comisión de un hecho punible, para proceder a denunciar tal situación ante el Ministerio Publico, todo lo cual, sucedió en el presente asunto, pues, al tener los resultados de las evaluaciones ordenadas a practicar, el referido organismo dictó las medidas de protección correspondientes, y a su vez, mediante comunicación Nro. C.P.V. N° 254-09, de fecha, 21 de agosto de 2009, participó a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, lo siguiente: “...omissis...Participo a usted, que este Consejo de Protección ordenó, oficiarle, con la finalidad de participarle que...omissis...se inicio por ante este organismo administrativo un procedimiento a favor de la adolescente...omissis...por presunta violación a ser protegidos (a) contra el abuso y explotación sexual, (Art.33 de la lopnna)...omissis...del contenido de las declaraciones rendidas por la adolescente.. .omissis... y su progenitora...omissis...constado los hechos por este consejo de protección, se evidencia, la presunta comisión de delito penal que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia por acción del ciudadano: NORGE LUIS BOSCAN...omissis...remisión que hace este consejo de protección para el Municipio para que el Ministerio publique una vez evaluando el caso, inicie la Investigación correspondiente para establecer la responsabilidad penal del presente caso...omissis...” Advirtiendo esta juzgadora, que para comprobación del hecho denunciado, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar, el tipo de lesión y daño, físico, mental ocasionado. De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia o determinar su data, dicho órgano receptor de la denuncia se encuentra plenamente facultado para ordenar la realización las referidas evaluaciones, observando esta Juzgadora que no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, al ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Rosario de Perija. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, denuncia la defensa que cuando el Consejo de Protección envía las actuaciones al Ministerio Público, el representante del Ministerio Publico no investigo, debió ratificar los exámenes médicos forenses, debió citar a la víctima, debió citar al presunto autor del delito, debió dictar unas medidas de Protección y seguridad, para proteger a la victima y no lo hizo, debió de investigar para determinar quien es el autor del delito y hacer efectiva responsabilidad penal, es importante señalar que una vez que el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Rosario de Perija, tuvo conocimiento de los hechos denunciados, en esa misma fecha, 06 de mayo de 2009, ordenó practicar al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, examen ginecológico-ano rectal a la adolescente de trece (13) años de edad, así como, examen psicológico, cuyas resultas constan el expediente Oficio N° 9700-168-4189, de fecha 22 de mayo de 2009, Examen Ginecológico realizado a la adolescente MSL, de 13 años de edad, por el Dr. Douglas Daal, Medico Forense, así como Consta Oficio N° 9700-168-5601, de fecha 22 de junio de 2009, Evaluación Psicológica y Psiquiátrica realizada a la adolescente MSL, de 13 años de edad, suscrito por la Dra Edilia Tello Psiquiatra Forensey Dra. Maria Alejandra Finol, Psicólogo Forense. Por lo que el Ministerio Publico representado por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante orden de inicio de investigación, dictada en fecha 21 de agosto de 2009, en virtud de las actuaciones que fueron practicadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rosario de Perijá, comisionó a los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la práctica de una serie de diligencias de investigación, entre ellas, la identificación plena del ciudadano, NORGE LUIS BOSCAN, recabando el referido organismo, entrevista en relación a la ciudadana, ENILSA MARIA LARA BARRIOS, en su condición de progenitora de la adolescente de trece (13) años de edad, así como a ésta última, realizando una inspección técnica del sitio del suceso, así como logrando la identificación plena del presunto agresor, solicitando posteriormente el representante del Ministerio Publico, dada la necesidad y urgencia, la imposición de la medida de Privación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Proceso Penal, siendo acordada su aprehensión, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha, 17 de Diciembre del año 2013, según decisión Nro. 2161-13.
En fecha 19 de octubre de 2023, el ciudadano , NORGE LUIS BOSCAN fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de Zona Nro 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía Villa del Rosario, por presentar orden de aprehensión en su contra y puesto a la orden del Ministerio Publico, este lo puso a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 19 de octubre de 2023, nombrando en ese acto a la Defensa Publica Abg. Isabel Cristina Jiménez, estando debidamente asistido por la defensa, siendo impuesto en la referida audiencia del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificando que este no rindió declaración, de igual manera, se evidencia que en la referida audiencia de presentación, el Ministerio Publico informó al ciudadano, NORGE LUIS BOSCAN, el hecho que se le atribuye, con indicación de los preceptos jurídicos aplicables, con señalamiento de los elementos que para el momento habían sido recabados en la investigación, con los cuales, además fundamento la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, donde le imputaron la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; siendo este uno de los delitos más graves establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes configurándose así los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a consideración de esta Juzgadora no se evidencia violación al debido proceso ni a la libertad personal del ciudadano NORGE LUIS BOSCAN. ASI SE DECIDE.-

Es pertinente recordar, como se explico ut supra, la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal, y siendo que la defensa pudo recurrir de la decisión que hoy solicita se anule, no le es dable solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar, cuando ella cumplió no solo con las formalidades legales previstas en la ley , sino con la finalidad para la cual fue creada por el legislador, tal como se desprende de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso a etapas precluidas, queda evidenciado que la nulidad no constituye en el presente caso una solución atinada, pues se aprecia que la defensa ha advertido la omisión, cuando al termino de la audiencia preliminar tuvo la oportunidad procesal de recurrir ante la declaratoria Sin Lugar de la nulidad presentada, constatado esta juzgadora recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, siendo declarado Inadmisible por extemporáneo, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando constancia la referida sala, que no se percibieron violaciones de rango constitucional ni procesal.
Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa a la fase intermedia, pues el fin perseguido se cumplió, ya que como se indicó ut supra, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el Abogado DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V.-11.255.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, domicilio procesal, vía principal del sector Venezuela, al lado del pulido, la Villa del Rosario, estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio, de la adolescente de trece (13) años de edad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Destacado Original).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Juicio una vez analizado el planteamiento realizado por la Defensa Privada y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente decretar Sin Lugar la declaratoria de nulidad solicitada por la Defensa Técnica, MANTENIENDO a su vez la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá.

En este contexto, para dar respuesta al primer punto planteado por la Defensa Privada, referente a que funcionarios del Consejo de Protección, realizaron diligencias de investigación usurpando funciones del Ministerio Público, y que a su vez le tomaron declaración al ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN sin su abogado de confianza, es menester establecer que la figura del Defensor manifiesta de forma clara, la ruptura de las barreras entre el derecho penal y el derecho procesal penal.

Se aclara que el defensor no es un penalista o un procesalista penal; ya que este debe manejar con el mejor nivel, ambos saberes, no en forma separada, sino integral. El esbozo de las garantías conduce a considerar la posición del Defensor dentro del juego del Sistema Penal del Estado. En efecto, entra en consideración otro concepto sumamente importante como lo es la garantía de la defensa en un proceso judicial, pues esta ejerce una función particular respecto del resto de las garantías procesales y penales. Por lo que, se reconoció también otro principio, que se ha convertido en una garantía básica, el justiciable, que no es, sino el sujeto pasivo del poder penal que debe contar con alguien a través de quien él pueda controlar el cumplimiento de las garantías procesales y penales que están en juego.

En este sentido, la Defensa en el proceso penal actúa como el motor de las garantías y tiene un carácter activo y operativo. Las garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático y el defensor quien las pone en marcha. Esto supone por supuesto; un grado de desconfianza frente al Estado, no se trata solamente de observar la ley y dejar que el Estado se auto limite en su ejercicio, también se le va a proporcionar al justiciable un asesor para que pueda vigilar si se están cumpliendo las reglas del juego.

El Defensor es, fundamentalmente, un custodio de las garantías dentro del proceso penal, no es un custodio del mismo modo en que lo es un Juez o Jueza, cuya misión es vigilar que el proceso sea lo que se conoce como un debido proceso; El rol de custodio lo cumple el defensor con respecto al imputado, por cuanto tiene que velar para que todo el conjunto de las garantías previstas a favor de las personas se cumplan efectivamente dentro del proceso. El defensor debe saber, que si él no vigila el cumplimiento de todos los principios que amparan a su defendido, el proceso no es legítimo y su responsabilidad, es velar porque lo sea.

En nuestro proceso penal se ha establecido una gran cantidad de garantías procesales unas con rango constitucional, otras con rango legal. Pero luego no se extraen de ellas las consecuencias prácticas; La tarea del abogado litigante, en este caso del defensor penal, radica, precisamente, en llevar estas consecuencias garantistas a cada caso concreto, verificar si se están cumpliendo todas y cada una de las garantías penales y procesales.

Por lo que, la misión del Defensor Penal, es luchar en nombre del justiciable, por la preservación de las garantías dentro del proceso, y esta es, quizás, una de sus tareas más importantes.

Dicho esto, se verifica que, desde el momento que se judicializó penalmente la presente causa, el ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN ha contado con su defensa que vele y proteja sus derechos, primeramente asumida por una Defensora Pública, y luego por un Defensor Privado a petición del mencionado ciudadano, constándose esta situación de las actas que rielan en el expediente, dejándose asentado igualmente que el Ministerio Público asumió correctamente su rol como titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias de investigación correspondientes, una vez que el mismo tuvo conocimientos de los hechos denunciados, estando facultada esta Corte para verificar los procedimientos judiciales, en este caso penales, lo cuales a criterio de esta Alzada han garantizado sus derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa, lo que trae como resultado la declaratoria Sin Lugar de la presente denuncia. Así se declara. -
Ahora bien, como segundo punto de derecho denunciado por el apelante, en donde esgrime que la Vindicta Pública debió citar al ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, para que fuera imputado formalmente, antes de solicitar una Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano; en razón de ello, estima preciso la Sala señalar que, el acto de imputación formal denominado también como acto de cargos o instructiva de cargos, es un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la presunta comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible, establecido dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio.

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:

“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado o imputada, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos –salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C. n.° 256/2002 y n.° 434/2011).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 1636 de fecha 17.07.2002, refiriéndose a esta figura, con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisó:

“...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad inquisidora de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado o imputada que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado o imputada , debidamente asistido o asistida por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto o impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado o procesada sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito -por lo menos inicial- del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.

Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“(...) Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (...)”.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado o imputada (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala en relación a dicho punto, ha señalado:

“...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).

El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.

De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.

Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado o imputada, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen de quien ha adquirido la cualidad de imputado o imputada en los términos expuestos supra. Así, la aludida norma expresa lo siguiente:

Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

A su vez, estima la Sala, como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex–artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.

En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:

La primera de ellas, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante el respectivo órgano.

La segunda, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal -caso del procedimiento ordinario-; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal -caso del procedimiento abreviado-).

Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado o imputada no ha sido aprehendido o aprehendida, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea -caso de la primera hipótesis señalada-; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez o Jueza como un indicio que el imputado o la imputada están dispuesto o dispuesta a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.

De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado o imputada al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti -caso del procedimiento abreviado- o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra -caso del procedimiento ordinario-, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente:

“...la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013).

“la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Vid. s.S.C. n.° 276/2009 y n.° 110/2013).

Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado o imputada a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado o imputada para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.

En casos como el examinado, el Fiscal del Ministerio Público debe transmitir al imputado de autos, la información clara, precisa y expresar al imputado de que en su contra el Ministerio Público, adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público.

En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:

Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos del imputado o de la imputada y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho que el acto de imputación formal, conforme lo indica el artículo transcrito, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.

De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.

Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión, debe considerarse respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.

Reunidos estos elementos, activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputada o imputados e imputadas al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0754, de fecha 09.12.2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

En este sentido, es menester para dar repuesta a la presente denuncia, citar la decisión Nro. 2161-13, de fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, en donde se acuerda la Orden de Captura contra el ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN:

“…DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la investigación que al efecto acompaña la solicitud incoada por el Ministerio Público, se evidencia de las mismas que la representación fiscal, ha requerido a este tribunal, se decrete, en base al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NORGE LUIS BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1.965, titular de la cédula de identidad Nº V-16.548.312, con último domicilio conocido, en el Barrio Maria Alejandra, Calle 6, Casa Nº 6, Parroquia Rosario del Estado Zulia, por encontrarse el mismo incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código, cometidos en perjuicio de MILEIDIS DEL ROSARIO SALAS LARA, en tal sentido, a objeto de pronunciarse en relación al pedimento fiscal, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece: (Omissis)

Al analizar los requisitos requeridos por la norma citada up supra, se constata que la misma en primer lugar, requiere que exista las comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y que además éste, merezca pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo. En relación a este particular, es oportuno señalar, que se evidencia que los delitos no se encuentran prescritos, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código, cometidos en perjuicio de MILEIDIS DEL ROSARIO SALAS LARA, convalidándose, con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LARA BARRIOS ENILSA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.089.135, en fecha 28/10/2009 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Villa del Rosario, en la chal (sic) la progenitura denuncia los hechos objetos de la presente investigación.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/09/2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, donde identifican plenamente al autor de los hechos NORGE LUIS BOSCAN V-16.548.312.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Nº 0153 de fecha 25/09/2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, en la siguiente dirección: SECTOR MARÍA ALEJANDRA CALLE 6 CASA 6 DIAGONAL A LOS CACHACOS, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, en ella dejan constancia el estado fisco y la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la Adolescente LARA MILEIDIS DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.759.396, en fecha 25/09/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, en la cual narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cual ocurrieron los hechos, por ser victima de los hechos.

5. OFICIO Nº 9700-168-4189, proveniente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, practicado a la Adolescente MILEIDIS DEL ROSARIO, 13 años de edad, portadora de la cédula de Identidad V-23.759.396, en el cual concluyen que presenta DESFLORACIÓN ANTIGUA, con desgarro Cicatrizado en hora 9 según esfera del reloj. ANO RECTAL NORMAL.

6. OFICIO Nº 9700-168-4189, proveniente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO, practicado a la Adolescente MILEIDIS DEL ROSARIO LARA, de 13 años de edad, portadora de la cédula de Identidad V-23.759.396, en él cual concluyen que NO presenta enfermedad mental.

Siendo que tales supuestos, determinan la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código, cometidos en perjuicio ele MILEIDIS DEL ROSARIO SALAS LARA, que su posible pena a imponer excede de mas diez años en su límite superior, y la acción penal para perseguirlo, se encuentra vigente, por lo que se cumple así con el primer estimado de la norma in comento.

Por otra parte, requiere la precitada norma, la existencia de plurales y fundados elementos de convicción, para estimar la participación en grado de autor o partícipe del imputado, en los hechos que se le atribuye. Ahora bien, en relación al particular, al analizar el contenido íntegro de las actuaciones de investigación que al efecto hace acompañar la vindicta pública, a su solicitud, se desprenden los elementos de convicción antes referidos, y que comprometen la responsabilidad penal del imputado. -

Por último, se constata que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito cuya pena presumir el peligro de fuga, delito por demás grave que afecta derechos humanos de primer orden, así mismo en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se considera procedente en derecho, en aras de asegurar la persecución penal del imputado y las resultas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida Privativa de libertad, en contra del ciudadano NORGE LUIS BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1.965, titular de la cédula de identidad Nº V-16.548.311, con último domicilio conocido, en el Barrio Maria Alejandra, Calle 6, Casa Nº 6, Parroquia Rosario del ^Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código, cometidos en perjuicio de MILEIDIS DEL ROSARIO SALAS LARA. Y Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada ANDRY LIBIS REYES BRITO, Fiscal Aux. Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano NORGE LUIS BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1.965, titular de la cédula de identidad Nº V-16.548.312, con último domicilio conocido, en el Barrio Maria Alejandra, Calle 6, Casa Nº 6, Parroquia Rosario del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código, cometidos en perjuicio de MILEIDIS DEL ROSARIO SALAS LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 Y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA, y junto con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de que funcionarios adscritos a dicha institución, se avoquen a la localización y posterior traslado del mismo al Centro de Arrestos el Marite, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…”. (Destacado Original).

Precisado lo anterior, observa esta Sala, que al ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN ut supra identificado; a quien se le sigue una investigación penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en donde con suficientes elementos de convicción la Vindicta Pública solicito ajustado a derecho la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, la cual acertadamente fue acordada por el Juez de Control, con el fin de traer al proceso al hoy imputado de autos, ello tomando en cuanto que se cumplían los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, luego, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existen circunstancias que hacían viable la orden de aprehensión.

Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Juez de Control, dejándolo asentado en su fallo.

Por tal razón, quienes aquí deciden, evidencian que en el caso en análisis, el Juez de Control, no fue desproporcionado en su decisión, todo lo contrario se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, es concebido un delito pluriofensivo, toda vez que ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación.

Aunado a ello, se ha de indicar además que la magnitud del daño, no solo se produce por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima, la cual es una mujer, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio se resguarden los derechos que le asisten, pues es deber del Estado garantizarlos.

Visto así, se determina y en criterio de esta Alzada, que la Orden de Aprehensión impuesta al ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el Juez a quo observó los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa Privada en base a los planteamientos antes mencionados, ante el Tribunal de Juicio, que fue declarada correctamente SIN LUGAR respetando los principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, por cuanto los mismos, fueron resguardados en todo momento por el Jurisdiscente, incluyendo el de la notificación de sus cargos dentro de la audiencia de presentación, equiparándose al acto de imputación formal.

En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado en sentencia número 714 de la Sala de Casación Penal del 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalando lo siguiente:.
“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, que:

“…estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de la Sala).

Además, aclaró que las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado.

En tal sentido la “orden de aprehensión” tendría una naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado o procesada en el proceso judicial, por lo que en ningún caso, la aludida aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial.

En conclusión, no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, pues de todo lo analizado se evidenció que la decisión tomada por el Juez de Control para declarar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, fue acertada, ajustada a Derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, e igualmente la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal de Juicio, por lo que no se evidencia situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, se declara Sin Lugar el segundo motivo de apelación. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.312; y CONFIRMA la decisión No. 032-2024, emitida en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, Titular de la cédula de identidad N° V.-11.255.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, domicilio procesal, vía principal del sector Venezuela, al lado del pulido, la Villa del Rosario, estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NORGEN LUIS BOSCAN, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N. V. 16.548.312, actualmente recluido en el Destacamento de la Guardia Nacional, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. Regístrese y notifíquese la presente decisión...”. (Destacado Original).
IV.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano NORGEN LUÍS BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.312.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 032-2024, emitida en fecha 03 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

__________________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior - Presidenta de Sala

__________________________________ ___________________________________
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Superior - Ponente Jueza Superior

_________________________________
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
Secretario

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 143-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

___________________________________
ABG. YOIDELFONSO MACIAS VELÁZQUEZ
Secretario
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2024-027
CASO CORTE : AV-2066-24