REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Martes Seis (06) de Agosto de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2C-2023-000078 / 2C-R-2024-000048
CASO CORTE : AV-2063-24
DECISIÓN NRO. 140-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; en contra de la decisión Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2024, en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en la Fase de Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal esta instancia decreta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS (sic), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez: Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa referente a que se sustituya la medida de Detención Preventiva que recae sobre su defendido por las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección Para los Niños, Niñas y Adolescentes, literales "C y F" referentes a 1) Presentaciones Periódicas ante el Tribunal y 2) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida Defensa, por cuanto estos son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la Defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia impone la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 ejusdem; declarando CON LUGAR en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación preventiva de Libertad impuesta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS). Por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito mencionado, que se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a la sujeta de derecho a quien se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, es por lo que esta instancia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa y se acuerda SUSTITUIR la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. QUINTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEXTO: Se Ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio de 2024.

En fecha 16 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2024, mediante Decisión Nro. 127-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial.

En tal sentido; en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inició la Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, expresando en el título denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO” lo siguiente: “…Ciudadanos jueces que conforman este tribunal colegiado, recurre esta representación fiscal del presente fallo, al amparo del artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en el cual se establece (omissis)…” (Destacado Original).

En este sentido, expone la recurrente como “PRIMERA DENUNCIA” que: “…Como primera denuncia va dirigida la violación de la ley, ya que de la resolución de fecha 13 de Junio de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se acuerda admitir con lugar todos los medios de pruebas promovido por la defensa privada, trayendo a colación en este punto las pruebas que cita como documentales en su escrito de contestación a la acusación, vale decir: (omissis)…” (Destacado Original).

Prosiguió la Profesional del Derecho, esgrimiendo que: “…Revisado como fue el expediente en fecha 13-06-2024, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, constata esta Representante Fiscal, que los indicados medios de pruebas promovidos carecen de licitud probatoria al no ser obtenidos e incorporados al proceso, conforme a los protocolos a seguir para la práctica de valoraciones médicas que constituyan experticias forenses, con sujeción a las normas de todo proceso penal…”.

En tal sentido, continuó alegando la recurrente, que: “…Así mismo se desprende de la misma promoción de las indicadas pruebas a criterio de la Defensa Técnica del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS, con relación al punto que detalla con el Nro. 6 (omissis) fueron solicitadas ante el Juez de Control, en fecha 05-06-2024, en cuya fecha se encontraba culminada la Fase de Investigación al haberse presentado acto conclusivo de Acusación, en contra del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña M. D. G. CH, de once (11) años de edad, para la fecha de los hechos (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitud de dichas valoraciones médicas que se sustentas (sic) en atención a las conclusiones expuestas en Reconocimiento Médico Legal y Ano- Rectal, signado bajo el Nro. 256-2455-266-2024- de 24 de mayo de 2024, que así mismo fue solicitado por ante el Juez de Control, en fecha 21-05-2024, como se evidencia de los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168)…”.

Enfatizó quien recurre, que: “…Considera esta representante legal que la decisión dictada por la juzgadora a favor de la Defensa Técnica del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS, quien en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal y ratificado con su exposición en el acto de Audiencia Preliminar; solicita la admisión de tales pruebas, dicha admisión causa u (sic) gravamen inseparable (sic), por cuanto la información contenida en dichos informes y valoraciones medicas (sic) llevadas a cabos (sic) por ante diferentes centros asistenciales no son muestras veraz y autentica (sic) del hecho que pretende demostrar la defensa. Tales medios probatorios no constituyen un soporte (documento) que pueda valerse así mismo por carecer de fe pública…”.

Cónsono con lo anterior, prosiguió arguyendo que: “…Es justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso ello fundamentándonos en la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la finalidad del proceso la cual es la justicia en la aplicación del derecho a la que deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión, ésta Representación Fiscal, APELA de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2024, en virtud de haberse aplicado erróneamente una norma…” (Destacado Original).

Es por lo que, finaliza la recurrente solicitando en el punto denominado “PETITORIO” lo siguiente: “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2024…” (Destacado Original).

II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.352, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS, ampliamente identificado en actas, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Representante Fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el Profesional del derecho su escrito, alegando en el título denominado “CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ARGUMENTOS DE LA DEFENSA” que: “…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, vista la denuncia presentada por la vindicta pública, ésta Defensa Técnica, considera que es falsa la denuncia planteada por el Ministerio Público, al argumentar que se causó – un gravamen irreparable- por haber admitido las pruebas documentales ofrecidas por ésta Defensa en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal; al parecer la representación del Ministerio Público, olvida que es un ente imparcial que debe hacer prevalecer su carácter de buena fe y perseguir la búsqueda de la verdad, y no tratar de quitarle valor a los medios de prueba ofrecidos por quien aquí suscribe mediante escrito de contestación a la acusación fiscal, presentada por la recurrente; del referido escrito de Contestación a la Acusación Fiscal que se señala la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, quedando en evidencia que la Fiscal 38° del Ministerio Público, pretende que se viole el derecho a la defensa, y digo que olvida, ciudadanos Jueces, porque esta defensa en el momento procesal pertinente -vale decir en el lapso de investigación, antes de presentar el acto conclusivo- solicitó ante la representación del Ministerio Público el traslado del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS a la medicatura forense para determinar si el mismo padecía de Virus de Papiloma Humano (VPH), y que fue a través de esa representación fiscal que en fecha 15-05-2024 se solicitó la valoración forense de mi defendido, al Tribunal Segundo de Control, pero por motivos ajenos a mi defendido y a ésta defensa, no se hizo efectivo el mismo; motivo por el cual quien aquí suscribe, nuevamente en fecha 21 de mayo de 2024, ante el arbitro del proceso penal, solicita el traslado del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS a la medicatura forense, el cual fue efectivo, obteniendo como resultado Médico Forense N° 356-2455-266-2024 de fecha 24-05-2024, suscrito por el Dr. Eudry Aldana, quien concluyó de la siguiente manera: 1- Sin lesiones al examen físico. 2.- NEGATIVO al examen físico para infección VPH. 3- Se sugiere realizar pruebas especializadas sanguíneas para la detección de VPH; en atención a ese resultado médico forense, solicito ante el Tribunal de Control la toma de muestra seriada para determinar si mi defendido el adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS es o no portador de VPH y su Genotipificación, las cuales fueron tomadas en las fecha 10-06-2024, 11-06-2024 y 12-06-2024, y en el supuesto ya negado por esta defensa de que los resultados sean positivos, comparar el tipo de VPH con el que porta la víctima; es decir ciudadanos Magistrados que esta defensa ha actuado conforme a los parámetros legales requeridos y no como pretende hacer ver la representación del Ministerio Público, que lo que se persigue es la búsqueda de la verdad y evitar que un adolescente que lo que tiene es que estar cumpliendo con su sistema educativo en un etapa de culminación escolar, esté privado de libertad injustamente, a causa de la VAGA investigación realizada por la vindicta pública…” (Destacado Original).
En tal sentido, indicó quien contesta, que: “…Así las cosas, ciudadanos Magistrados de esa Corte de Apelaciones, considera esta defensa necesario, ilustrarlos sobre la patología que padece la víctima de autos, en el sentido de que existen mas de 40 tipos de VPH, y que la forma de demostrar si una persona es portadora de VPH es con la realización de los exámenes necesarios, y no con un examen físico, donde el médico forense con la simple revisión de los genitales de una persona, determinar si una persona es o no portadora del Virus que dio origen a la investigación y mucho menos determinar el tipo de VPH, para ello se deben cumplir con la práctica de los exámenes correspondientes y posterior comparación que permitan demostrar que tipo de VPH presenta cada persona vinculada a los hechos denunciados, situación que en todo momento fue evadida por la representación del Ministerio Público, ya que esta defensa en cada momento procesal así lo señaló. Por lo que a consideración de ésta defensa el Ministerio Público incurrió en violación del debido proceso, al no cumplir con el procedimiento que le permitiera llegar a un acto conclusivo óptimo que no generara dudas, ya que los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública no son claros para determinar la responsabilidad de mi representado; las pruebas ofertadas por ésta Defensa Privada, fueron puestas en evidencias tanto a la representación de la fiscalía 38 del Ministerio Público como a la juez Segundo de Control, como consta del expediente que en fecha 17-05-2024, ésta defensa mediante escrito presentado ante la fiscalía 38° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, consignó resultados de exámenes practicados al adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, de la siguiente manera: 1- EXAMEN DE SEROLOGÍA URINARIA (Urocitología), de fecha 01-09-2023; practicado por la Doctora Lorena Rivas, especialista Anatomo-Patológo, en la Clínica de Anatomía Patológica, ubicada en Ciudad Ojeda. 2.- EXAMEN DE SEROLOGÍA URINARIA (Urocitología), de fecha 01-09-2023; practicado por la Doctora Lorena Rivas, especialista Anatomo-Patológo, en la Clínica de Anatomía Patológica, ubicada en Ciudad Ojeda, 3.- EXAMEN DE SEROLOGÍA URINARIA (Urocitología), de fecha 16-01-2024; practicado por la Doctora Lorena Rivas, especialista Anatomo-Patológo, en la Clínica de Anatomía Patológica, ubicada en Ciudad Ojeda para que fueran consideradas y tomaran en cuenta mis solicitudes, las cuales fueron traídas al proceso de manera legal y licita, de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Muy por el contrario ésta defensa disiente de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto a criterio de esta defensa, la forma de obtención del Reconocimiento Médico Legal practicado por el Doctor Eudry Aldana a mi defendido ANTONO JOSÉ CORDERO CHIRINOS en fecha 23-08-2023, a pesar de haberlo practicado un médico que goza de fé pública, carece de legalidad y de licitud, como lo establecen los artículos 181 y 182 del Código Procesal Penal al no cumplir con el proceso para determinar si una persona es o no portadora de VPH y su tipología; en consecuencia, el auto dictado por el tribunal A Quo encargado de controlar la Audiencia Preliminar encontró cumplido como ofrecimiento de medios de pruebas los presentados por quien aquí suscribe en el escrito de descargo, con su utilidad, necesidad y pertinencia, incluso las siguientes pruebas ofrecidas por esta representación referidas a INFORME MEDICO, de fecha 23-05-2024, suscrito por el Doctor Noel Díaz Reyes, Médico Cirujano, especialista en Urología, adscrito a la Fundación Anticancerosa, ubicada al lado del Instituto de Seguros Sociales, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y ANO RECTAL, signado bajo el N° 356-2455-266-2024, de fecha 24-05-2024, suscrito por el Dr. Eudry Aldana, médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Servicio Municipal Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y RESULTADOS DE LOS EXAMENES ESPECIALIZADOS para determinar la detección de VPH, y el tipo Genotipificación para VPH, a mi defendido, el adolescente ANTONY JOSÉ OCRDERO CHIRINOS, los cuales ya se obtiene un resultado, siendo que arrojó que el adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, es NEGATIVO para VPH, igualmente en fecha 27 de mayo de 2024 fueron consignados los mismos ante el Tribunal A quo y se solicitó el traslado de mi defendido a la Medicatura forense, a los fines de que sea valorado por el médico forense en atención a estos resultados médicos, realizados por médico especialista ante la Unidad Anticancerosa correspondiente…”.
Continuó explanando, que: “…Una vez, descrito todo esto a consideración de quien aquí suscribe, La Juez de Control, en la decisión recurrida motivó y estableció los fundamentos de hecho y de derecho que legitiman la admisión de las pruebas ofrecidas por esta defensa técnica, por cuanto es en juicio oral que se van a valorar cada una de las pruebas ofertadas por las partes…”.
Apuntó quien contesta, que: “…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, entre otras cosas la recurrente denuncia que "los medios de pruebas promovidos carecen de licitud probatoria al no ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a los protocolos a seguir para la práctica de valoraciones médicas que constituyan experticias forenses, con sujeción a la norma de todo proceso penar, asi (sic) pues, parece ser que la representación del Ministerio Público interpuso una pared para no ver lo que está a la vista y necesario para encontrar la verdad verdadera, donde es vinculante construir órganos de pruebas idóneos, los cuales en el presente caso es el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decidir que valor probatorio va a dar a cada medio probatorio para tomar una decisión justa, acorde con la norma venezolana, haciendo valer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 Constitucional en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que es a través de un debate oral que se garantiza el cumplimiento de la legalidad y de la justicia, asi (sic) como el cumplimiento de todos los elementos de! sistema acusatorio representado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo la vigilancia del Juez de Juicio, haciéndose necesario traer a colación lo siguiente: Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 286, de fecha 23/05/2024, la cual señala lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Asimismo, argumentó el Defensor Privado que: “…Es propicia la oportunidad para destacar que la recurrente incurrió en error de interpretación y de aplicación de la norma, al calificar la presunta comisión del delito como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, cuando de la investigación quedó claro que la víctima no fue penetrada ni vaginal ni analmente, que quien la contagió no logró penetrar a la víctima, por ninguno de sus órganos sexuales, así como quedó demostrado que mi defendido, el adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos denunciados por la víctima, por cuanto el mismo nunca ha sido portador de VPH, como arrojaron los correctos exámenes realizados; motivo por el cual ésta defensa tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, y que la medida de prisión preventiva, debe ser aplicada excepcionalmente y de manera motivada, sustentada en razonamientos precisos y lógicos, que permita distinguir las razones por las cuales los imputados, merecen su imposición para mantenerlos en el proceso, y que lo que prevalece es tratar y considerar a todo sujeto como Inocente mientras dure el proceso; y siendo que de la investigación consta Prueba Anticipada de Declaración de la víctima, de la cual se extrae que la víctima no dejó claro cómo fue que contrajo la infección de VPH que según manifiesta padeció, al no ser certera con las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, pero lo que si dejó claro fue que mi defendido no la tocó íntimamente por lo que mal pudo ser la persona que la contagió, además que se evidencia de las pruebas de certezas realizadas a mi defendido que determinaron que el mismo no está contagiado del virus, las cuales fueron consignadas por ésta defensa técnica en su momento oportuno, siendo ésta una prueba fundamental y necesaria para desvirtuar la participación del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS en los hechos…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez quien contesta que: “…Razón por la cual solicito se Sustituya la Medida Prisión Preventiva impuesta a mi defendido, el adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS e imponga una Medida Menos Cautelar, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, ofreciendo las establecidas en los literales "c" y "f", referidas a las presentaciones periódicas ante el tribunal que corresponda y la prohibición de comunicarse con la víctima; en virtud de que las circunstancias que motivaron la medida decretada en fecha 09 de mayo de 2024, han variado; toda vez que del resultado de la investigación que practicó la Representación de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, no se encuentran llenos los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que en ese sentido en los hechos que presentó el Ministerio Público no quedó demostrado la participación de mi defendido, donde lo que queda claro es una serie de contradicciones que dejan a la imaginación muchas presunciones que debieron ser investigadas y no solo por el dicho de la víctima, pero lo que sí quedó claro es que la víctima no presentó evidencias de desfloración en sus genitales ni por vía anal, como lo quiso hacer ver el Ministerio Público con la mala calificación jurídica presentada en su acto conclusivo de acusación, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL…”(Destacado Original).
En ilación con lo antes descrito quien contesta infiere, que: “…Finalmente, lo denunciado por la vindicta pública, es totalmente falso ciudadanos Magistrados, en tanto que lo cierto ciudadanos Magistrados y así quedó establecido en la Audiencia Preliminar (recurrida) donde consta que la Juez de Control, no dejó duda que en todo momento mantuvo razonamientos lógicos, sin confusiones ni de hecho ni de derecho en relación a los medios probatorios ofrecidos por ésta defensa; por lo -que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; además que con la celebración de la audiencia preliminar, previa interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, se agota la fase intermedia del procedimiento ordinario en el marco del sistema procesal penal venezolano…”.
Prosiguió alegando que: “…En este punto, analizada la audiencia preliminar, por las razones antes descrita, considera el suscrito que la denuncia planteada por la profesional del derecho -recurrente- debe ser declarada sin lugar por infundada en derecho, al existir en el acto de audiencia preliminar un total apego a las normas procesales de nuestra legislación venezolana, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 Constitucional, otorgando una decisión ajustada a derecho…”.
Por otra parte, refiere que: “…Conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, promueve el dosier tribunalicio signado bajo el número 2C-2023-0078 y la investigación fiscal, signada bajo el número MP-00195863-2023, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas…”.

Asimismo, la Defensa Privada señala en el título denominado “DE LAS PRUEBAS” refiere que: “…Por todas la razones antes expuestas solicito, en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 13 de junio de 2024 y se confirme la misma, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, está perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legítima, certeza y seguridad jurídica, en relación a las denuncias formuladas por la recurrente. Igualmente solicito Sustituya la Medida Prisión Preventiva impuesta 3 mi defendido, el adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS e imponga una Medida Menos Cautelar, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para ¡a Protección del Niño, Niña o Adolescente, ofreciendo las establecidas en los literales "c" y "f", referidas a las presentaciones periódicas ante el tribunal que corresponda y la prohibición de comunicarse con la víctima; por las razones de hecho y de derecho descritas…”(Destacado Original).

Finalmente la Defensa solicita en el título denominado “PETITORIO“que: “…Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa le solicita a esta Corte de Apelaciones: PRIMERO. De acuerdo con lo denunciado en el capítulo primero, declare inadmisible el recurso interpuesto por la parte recurrente dada su extemporaneidad. SEGUNDO. Para el supuesto negado en que ésta Corte de Apelaciones considere improcedente lo denunciado respecto a la inadmisibilidad, y en caso contrario pase a conocer del fondo del recurso y su respectiva contestación, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en este acto, y en definitiva, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, y en consecuencia, ratifique y confirme la decisión Nro. 1000-2023, publicada el 07 de agosto de 2023, en correspondencia al Exp. 1CV-Q-2023-001 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA…” (Destacado Original).

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la resolución Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante el cual declaró, entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2024, en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en la Fase de Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal esta instancia decreta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS (sic), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez: Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa referente a que se sustituya la medida de Detención Preventiva que recae sobre su defendido por las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección Para los Niños, Niñas y Adolescentes, literales "C y F" referentes a 1) Presentaciones Periódicas ante el Tribunal y 2) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida Defensa, por cuanto estos son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la Defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia impone la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 ejusdem; declarando CON LUGAR en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación preventiva de Libertad impuesta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS). Por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito mencionado, que se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a la sujeta de derecho a quien se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, es por lo que esta instancia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa y se acuerda SUSTITUIR la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. QUINTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEXTO: Se Ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia (…)” (Destacado Original).
IV.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por quien recurre en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, refiere la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia, a través de la resolución Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de junio de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, la Jueza de Instancia incurrió en la violación de la Ley, al haber aplicado erróneamente una norma, en virtud de haber admitido y acordado con lugar todos los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada, tales como: 1. Examen de serología urinaria (urocitología) de fecha 01-09-2023, practicado por la doctora Lorena Rivas; 2. Examen de serología urinaria (urocitología) de fecha 18-10-2023, practicado por la doctora Lorena Rivas; 3. Examen de serología urinaria (urocitologia) de fecha 16-01-2023, practicado por la doctora Lorena Rivas; 4. Informe médico de fecha 23-05-2024, suscrito por el Dr. Noel Díaz Reyes; 5. Resultados de los exámenes especializados para determinar la detección de VPH y el tipo de genotipificación para VPH, solicitados por la defensa en fecha 05-06-2024 ante el Tribunal de Control, en cuya fecha se encontraba culminada la Fase de Investigación al haberse presentado acto conclusivo de Acusación en contra del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS, y así acordados y librados mediante oficio 1.- 2C-694-2024, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ciudad Ojeda, para la toma de muestra y posterior examen; constatando esta Representante Fiscal, que dichos medios de pruebas promovidos carecen de licitud probatoria, al no ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a los protocolos a seguir para la práctica de valoraciones médicas que constituyan experticias forenses, con sujeción a las normas de todo proceso penal.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, considera quien recurre, que la decisión dictada por la juzgadora a favor de la Defensa Técnica, ocasiona un gravamen irreparable al haber admitido tales pruebas, por cuanto la información contenida en dichos informes y valoraciones médicas llevadas a cabo por ante diferentes centros asistenciales, no son muestras veraces y auténticas del hecho que pretende demostrar la defensa, ya que tales medios probatorios no constituyen un documento que pueda valerse a sí mismo, en virtud de carecer de fe pública; por lo que, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, fundamentándose en la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia, sea revocada la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, luego de analizar lo denunciado por la representante del Ministerio Público, en su acción recursiva, se hace imperioso para este Órgano Revisor indicar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando el o la fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo que en el presente asunto fue presentado formal escrito de acusación contra el imputado de autos, en el cual es señalado de ser el autor del delito antes descrito, lo que supone que el Ministerio Público haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. Asimismo, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre la Acusación Fiscal, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“…Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a. Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada.
f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio.
g. Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

De la norma ut supra mencionada, se establece que, presentada la acusación fiscal, el Juez o Jueza debe verificar que el acto conclusivo (acusación fiscal) haya cumplido con los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación plena y residencial del acusado o acusada, así como también que se haya delimitado la relación de los hechos imputados al imputado. Además de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para indicar y aportar los medios de pruebas recabados en la investigación, así como la calificación jurídica con su disposición legal, y en consecuencia según sea el caso, solicitar las medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al acto fijado, verificar los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica para la preparación del Juicio oral, y la solicitud de la sanción más idónea y proporcional al coso en concreto.

En ilación a lo anterior, luego de haber sido presentada la Acusación Fiscal, las partes tendrán a su disposición las actuaciones y evidencias que fueron recolectadas durante la investigación fiscal a los fines que puedan ser examinadas por los mismos en un plazo de cinco días, y al vencimiento de este lapso se fija la Audiencia Preliminar en el plazo de diez días. Una vez, fijado el plazo de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito vicios detectados en la acusación, la falta de fundamentación en la misma, oponer excepciones, solicitar el sobreseimiento, acuerdos reparatorios, solicitar la imposición revocación o sustitución de una medida cautelar, solicitar la práctica de una prueba anticipada, solicitar la imposición de una sanción en caso de una admisión de hechos, ofrecer medios de pruebas para el esclarecer cuestiones propias de la Audiencia Preliminar. Finalmente al culminar la Audiencia Preliminar el juez o jueza de control al término de la Audiencia, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de él o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de Medidas Cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, dictar auto de enjuiciamiento, entre otras.

En sintonía, con lo antes descrito sobre la Audiencia Preliminar, la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

“…Artículo 571. Audiencia preliminar

Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo...”.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:

“…Artículo 578. Decisión
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso. En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el o la Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan…”. (Destacado de la Sala)

En este sentido, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

De tal modo, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Junio del 2024, mediante decisión Nº 2C-145-2024, en la cual estableció lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, y observando la acusación efectuada por el Ministerio Publico, los alegatos de la defensa, la exposición que hace la representante legal de la victima y escuchada la voluntad expresada verbalmente por el adolescente con posterioridad a la intervención de su defensa de ir a una fase de Juicio, por todo lo explicado, las razones de hecho y de derecho en forma Oral en la audiencia y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, esta Instancia considera que admitida la acusación del Ministerio Publico y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en Juicio ya que al ser impuesto el adolescente acusado de actas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, este manifestó su voluntad de irse a juicio, razón por lo cual lo procedente es ordenar la apertura a juicio oral y reservado en contra del adolescente imputado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mis De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), por estar presuntamente incurso como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio, de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia extensión Cabimas, y vista la exposición realizada por el adolescente acusado de autos ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS; este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas considera que una vez admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en fase de juicio oral y reservado, ya que al ser impuesto nuevamente el adolescente acusado de actas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó que no admitiría los hechos por considerarse inocente; razón por la cual se considera procedente ordenar la apertura a juicio oral y reservado en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS). Sobre la base legislativa del artículo 578 literal "A" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 313 ordinal 3º en el curso del trámite del asunto penal seguido en contra del adolescente acusado ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS; durante el devenir del proceso el Ministerio Fiscal desarrollo su ius investigandum enmarcado dentro de los limites contenidos en los artículos 261, 262 y 263 del texto adjetivo penal, toda vez que desde la prima facie con el acto de imputación formal se desplegaron las actividades de diligencias de investigación tendientes a la preparación del escrito acusatorio solicitando la apertura del juicio oral y reservado recolectando todos y cada uno de los elementos de imputación objetiva con su pertenencia utilidad necesidad legalidad y licitud para ser incorporadas a los autos, que a modo de ver de este sentenciador permitieron fundar el escrito acusatorio el cual hoy ha sido admitido por la instancia dándole al subjudice la oportunidad de intervenir en el proceso en igualdad procesal a los fines de ver lesionados los derechos y garantías constitucionales y procesales en el marco de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del texto constitucional, circunstancia por las cuales esta juzgadora considera que lo prudente en derecho es admitir como ya ha sido el escrito acusatorio y como efecto procesal desestimar y declarar sin lugar la solicitud de la defensa referida a lo revisión de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada en contra de su defendido en el acto de imputación formal, en el sentido que si existen elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado en los hechos, es decir, si existen dentro de los hechos objeto del proceso elementos que le atribuyen al subjudice adolescente para estimarlo presuntamente responsable de los hechos acusados. Es en el debate en el estadio procesal del juicio oral y reservado que se establecerá la categoría de culpabilidad o no del acusado adolescente en franco análisis valorativo de los órganos de prueba ofertados, lo que refleja como circunstancia favorable para no concederle la libertad plena al acusado adolescente y sea en la fase procesal debida ir al fondo del asunto controvertido contenido en el escrito acusatorio fiscal y los descargos de la defensa con los aportes de órganos de prueba que a través del contradictorio, la inmediación, oralidad, publicidad y la concentración como principios del debido proceso penal, motivos por los cuales se desestima. Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal, esta instancia Decreta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida defensa, por cuanto estos son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado, que esta instancia penal apertura en este acto judicial DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la defensa referente a que se sustituya la medida de detención preventiva que recae sobre su defendido por las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección Para los Niños, Niñas y Adolescentes, literales "C y F" referentes a 1) Presentaciones Periódicas ante el Tribunal y 2) Prohibición de acercarse a la victima, Considera quien aquí decide que no es procedente en derecho la solicitud de la defensa por cuanto para el caso en estudio los objetivos no pueden satisfacerse con una medida diferente a la prisión preventiva, tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, además del balance que debe existir entre los derechos y garantías del adolescente imputado y la victima, que en el caso que nos ocupa es una victima especialmente vulnerable por la edad, los cuales por igual deben ser protegidos por el juez aunado a la entidad del delito por el cual fue acusado y la sanción definitiva a la cual puede estar sujeto; considera este órgano jurisdiccional que existe el peligro de fuga. Asimismo, en Sentencia N° 1048 de fecha 02/08/2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere que "... Los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos...". Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con lo establecido en el (artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal esta Instancia Judicial sustituye la Medida de Detención Preventiva en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud incoada por la Defensa de que no se admita el escrito de acusación fiscal y se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR, tomando en consideración que si bien es cierto que la denuncia sobre los hechos fue formulada en fecha 21-08-2023, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, considerado como un delito clandestino que va en contra de las buenas costumbres y el orden de las familias, en el cual se ve afectada la libertad sexual de la niña victima, así mismo en fecha 16-11-2023 se realizo audiencia de prueba anticipadla la niña victima en la cual señala al adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS como presunto AUTOR del delito imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Publico y la cual consta en actas. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial, luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la Defensa, por cuanto estas son útiles, legales, necesarias, pertinentes y lícitas, así como podrá la Defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado, que esta Instancia Penal apertura en este acto judicial. Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas SE DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, por estar presuntamente incurso como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMCTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser Debatido en Fase de juicio Oral y Reservado, SE ADMITEN las pruebas promovidos por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal. SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico hechos suyos por la Defensa; así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que se cumplen con los requisitos como medios de pruebas caro ser debatidos en el juicio oral y reservado, aunado al hecho que al adolescente imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 540 de la citada Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el articulo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejando constancia igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-…” (Destacado Original).
Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Tribunal de Instancia consideró ajustado a derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, en virtud de considerar que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley Especial, y declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, en virtud de evidenciar que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de autos; dejando constancia que lo expuesto por la defensa de autos es un planteamiento que debe ser debatido en la fase de Juicio Oral y Reservado. Asimismo, decreta en contra del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa en relación a la sustitución de la medida de Detención Preventiva que recae sobre su defendido por las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, literales “C” y “F”, referentes a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, y declara la continuidad procesal de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en contra del adolescente anteriormente mencionado, evidenciándose que los motivos y circunstancias apreciados por la instancia en el acto judicial de imputación formal no han variado en el curso del proceso, sino que se han mantenido, apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad por cuanto se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito mencionado, el cual se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático, por lo cual no procede el juzgamiento en libertad, y debe aplicarse la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como instrumento y mecanismo legal a los fines de garantizar la presencia del acusado al proceso, por lo que declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y se acuerda SUSTITUIR la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial.

De igual modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referido por la Instancia, luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los medios de prueba acreditados por la Defensa, por cuanto los mismos resultan útiles, legales, necesarios, pertinentes y lícitos, siendo en el debate en el estadio procesal del juicio oral y reservado que se establecerá la categoría de culpabilidad o no del acusado adolescente en franco análisis valorativo de los órganos de prueba ofertados. Declarando finalmente el enjuiciamiento del presente asunto penal seguido en contra del adolescente ut supra identificado, por la presunta comisión como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente.

En este contexto, para dar respuesta a los argumentos planteados por la recurrente en su único motivo de impugnación contemplado en su escrito recursivo; es preciso para este Tribunal Superior, traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 573. Facultades y deberes de las partes
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio” (Destacado de esta Alzada).

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible evidenciar que, una vez finalizado el acto de Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza deberá resolver todas las cuestiones planteadas, estando facultado o facultada para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, siendo que, en el presente caso, el Profesional del Derecho JOHANSER MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.352, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del adolescente ANTONY JOSE CORDERO CHIRINOS, ampliamente identificado en actas, mediante el respectivo escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, promovió una serie de pruebas tanto testimoniales como documentales para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, tal como se desprende del folio cincuenta y tres (53) del Cuadernillo Recursivo, las cuales fueron posteriormente admitidas por la Juzgadora de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 13 de junio de 2024, por lo cual, es menester para esta Sala de Alzada, aclarar que, es perfectamente viable jurídicamente promover pruebas en la fase intermedia, ya que a través de diversos criterios jurisprudenciales, se ha enfatizado que esta etapa procesal hace referencia al ofrecimiento de pruebas, siendo igualmente ajustado a derecho que las mismas sean admitidas para su posterior evacuación en el juicio oral, tal como ocurrió en el presente caso, destacando además, que la Jueza de Control se encuentra facultada para decidir la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de los medios probatorios, toda vez que es en el juicio oral cuando las partes van a ejercer un control sobre las referidas pruebas.

En tal sentido, se puede concluir que la Jueza de Instancia no incurrió en un error de derecho al admitir las aludidas pruebas, pues la respectiva actuación no vulnera ningún derecho fundamental, ya que en la presente etapa procesal los mismos pueden ser admitidos, pues el mérito probatorio de los mismas, es únicamente reservado al Juicio Oral, y la valoración por la Jueza de Control solo está limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas; es por lo cual, considera esta Alzada, que la Jueza de Instancia no incurrió en la errónea aplicación de una norma, y en tal sentido, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y cumple con los requisitos mínimos para brindarle legitimidad, conforme lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia, planteada por la Representante Fiscal.

Por tanto al referirnos al supuesto gravamen irreparable denunciado por la representante Fiscal, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que, cumplió con el Debido Proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la apelante en su acción recursiva, garantizando de igual manera no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo cual este Tribunal de Alzada evidencia que a través de dicha decisión, la Juzgadora de Instancia no ocasionó un gravamen irreparable, tal como quiere hacer valer el Ministerio Público. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente con respecto al único motivo de impugnación denunciado en su medio recursivo, sustentado en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

De allí que, al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales de las partes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 2C-145-2024, de fecha 13 de Junio del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante el cual declaró, entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2024, en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación, siendo que se verifica que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades exigidas por el artículo 570 de la Ley especial. Constatando que no existe violación alguna del debido proceso ni de los derechos legales y constitucionales que amparan a la defensa del adolescente imputado de auto por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en la Fase de Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 5o del texto adjetivo penal esta instancia decreta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS (sic), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez: Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa referente a que se sustituya la medida de Detención Preventiva que recae sobre su defendido por las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección Para los Niños, Niñas y Adolescentes, literales "C y F" referentes a 1) Presentaciones Periódicas ante el Tribunal y 2) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como todos los órganos de prueba acreditados por la distinguida Defensa, por cuanto estos son útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, así como podrá la Defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio fiscal, para que dichas pruebas sean desarrollados en el escenario del juicio oral y reservado, que esta instancia penal apertura en este acto judicial. CUARTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "E" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 313 ordinal 5° del texto adjetivo penal, la instancia impone la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 ejusdem; declarando CON LUGAR en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación preventiva de Libertad impuesta en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.171.259, fecha de nacimiento 05/08/2007, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana: YESENIA COROMOTO CHIRINOS CHIRINO, con domicilio en El Sector 23 De Enero, Calle Numero 05, Parroquia La Victoria, Casa S/N, Color Azul, Bachaquero, A 100 Mts De El Colegio Agua Blanca Municipio Valmore Rodríguez Del Estado Zulia, teléfono: 0424-6593593/ 0412-6601707 (abuela AURA CHIRINOS). Por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye el delito mencionado, que se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a la sujeta de derecho a quien se le tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación preventiva establecida en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen, es por lo que esta instancia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa y se acuerda SUSTITUIR la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. QUINTO: Sobre la base legislativa contenida en el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas DECLARA EL ENJUICIAMIENTO del presente asunto penal seguido en contra del adolescente ANTONY JOSÉ CORDERO CHIRINOS, por la presunta comisión como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEXTO: Se Ordena Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento la misma se dictará mediante auto por separado, acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, contemplados en los artículos 542, 543, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS por las partes, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia (…)” (Destacado Original).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-145-2024, dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Junio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

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DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 140-24 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


LBS/Mg
ASUNTO: 2C-2023-000078 / 2C-R-2024-000048
CASO INDEPENDENCIA: AV-2063-24