REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de agosto de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002
CASO INDEPENDENCIA : AV-2086-24

DECISIÓN No. 160-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando en representación del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780; en contra de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 25 de julio de 2024, bajo Resolución No. 038-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE; y en consecuencia CONDENA al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.608.780, DE 41 AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO EL 12-09-1982, NACIDO EN MARACAIBO ESPECÍFICAMENTE EN EL HOSPITAL MATERNO DE CUATRICENTENARIO, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LINO ANGEL ROJAS MORAN Y MARIA GUDIÑO, DE PROFESIÓN U OFICIO YESERO DOMICILIADO EN BARRIO LA SONRISA AV 22D CASA 100C-61 A CUATRO CASAS DE CERÁMICAS DON BARATÓN DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por ser autor responsable penalmente de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy OCCISA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º, 5º y 6º de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de FEMICIDIO AGRAVADO; prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS para un total de CINCUENTA Y OCHO AÑOS (58), que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena en concreto a imponer de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, siendo que el delito es AGRAVADO se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 78 del Código Penal, el cual establece que, las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena, en donde se puede dar lugar a la aplicación del máximum de la pena, por lo que este Tribunal toma en consideración el articulo 77 ordinal 8° del Código Penal, y por consiguiente establecerá el máximum siendo éste TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º, 5° y 6° de la Ley Especial de Género consistentes en: ORDINAL 2°: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. ORDINAL 5°: La extinción de la patria potestad, de sus menores hijos procreados con la hoy occisa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , lo cual es procedente en los casos de femicidio, violencia sexual, violencia sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración. ORDINAL 6°: La extinción de la sociedad de bienes gananciales y la privación de la cuota parte que le correspondería como herencia en los casos de femicidio, otorgando estos derechos de la persona condenada a las hijas e hijos o ascendientes de la víctima, si los hubiere. En concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMAN; las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por extensión OLGA ROSA TELLO BRAVO, en su condición de hermana legitima de la hoy occisa, específicamente las contenidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA la cual establece ORDINAL 5º: Se le prohíbe en este caso al condenado el acercamiento a la citada victima por extensión en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la citada victima por extensión. ORDINAL 6º: Se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice acto persecución, intimidación, acoso a la victima por extensión o algún integrante de la familia de la hoy occisa. CUARTO: SE DECRETAN de oficio las medidas protección y seguridad a favor de la victima por extensión SEBASTIAN ROJAS BRAVO de 12 años de edad, específicamente las contenidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA la cual establece ORDINAL 5º: Se le prohíbe en este caso al condenado el acercamiento a la victima por extensión, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la victima por extensión. ORDINAL 6º: Se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice acto persecución, intimidación, acoso a la victima por extensión o algún integrante de la familia de la hoy occisa. QUINTO: Se exoneran las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se acuerda que una vez vencido ya se ha establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remitirá a la causa departamento del Alguacilazgo del presente circuito a los fines de que sea distribuida la causa al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se publica el texto integro de la Sentencia la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 126 de la ley especial de Género quedando las los presentes notificados del Dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de Junio del 2024. Publíquese y Regístrese…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto del mismo año.

En fecha 19 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando en representación del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, plenamente identificada en las actas procesales, carácter que se desprende del acta de continuación del debate oral de fecha 06 de junio de 2024, que corre inserta del folio quinientos cincuenta y siete (557) hasta el folio quinientos sesenta y dos (562) de la causa principal; por lo tanto, se determina que la recurrente se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 11 de junio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 25 de julio de 2024, bajo Resolución No. 038-2024, estando inserta a los folios quinientos sesenta y siete (567) al folio seiscientos trece (613) de la causa principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; Ahora bien, se observa que en fecha 01 de agosto del 2024, se llevó a efecto el Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria mediante el cual se da por notificado el imputado RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780, en conjunto con su Defensora Privada TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, el Ministerio Público y la victima por extensión, constatándose desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la causa principal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho a las partes de ejercer los medios impugnativos.

Ahora bien, en fecha 05 de agosto del 2024, fue interpuesto por la Defensa el Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela del folio ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos cuatro (204) de la Causa Principal; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, de fecha 12 de agosto de 2024, inserto desde el folio cuatrocientos diecisiete (417) al folio cuatrocientos dieciocho (418) de la Causa Principal, evidenciando quienes aquí deciden, que la Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (2°) día hábil siguiente, de haberse realizado el acto de imposición de sentencia condenatoria; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensora Privada presento su acción recursiva con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128, en sus numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral y 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. (…)” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se de.+cide.-

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ante el Departamento de Alguacilazgo, el día 08 de agosto de 2024, el cual riela desde el folio cuatrocientos ocho (408) hasta el folio cuatrocientos quince (415) de la causa principal; dentro del lapso legal, establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es al segundo día, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.


e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada ofertó como medio de prueba Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria N° 038-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25/07/24, actas del juicio, para lo cual solicito que se requiera la causa 1JV-096-2023, escrito de contestación a la solicitud planteada por la defensa de fecha 17/07/24, escrito de contestación emitido por el tribunal en fecha 21/07/24, documento en donde consta los apuntes efectuados en fecha 11/06/24, copias certificadas del Acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 11/06/24, como sustento de su acción recursiva, la cual esta Sala las ADMITE por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. De igual modo se deja constancia que la representante de Ministerio Público, ofertó como medio de prueba copias de toda la causa y de la decisión controvertida, la cual esta Sala las ADMITE por ser útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando en representación del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780; en contra de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 25 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE; y en consecuencia CONDENA al ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.608.780, DE 41 AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO EL 12-09-1982, NACIDO EN MARACAIBO ESPECÍFICAMENTE EN EL HOSPITAL MATERNO DE CUATRICENTENARIO, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LINO ANGEL ROJAS MORAN Y MARIA GUDIÑO, DE PROFESIÓN U OFICIO YESERO DOMICILIADO EN BARRIO LA SONRISA AV 22D CASA 100C-61 A CUATRO CASAS DE CERÁMICAS DON BARATÓN DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por ser autor responsable penalmente de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la hoy OCCISA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a cumplir la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º, 5º y 6º de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: el delito de FEMICIDIO AGRAVADO; prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS para un total de CINCUENTA Y OCHO AÑOS (58), que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena en concreto a imponer de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, siendo que el delito es AGRAVADO se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 78 del Código Penal, el cual establece que, las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena, en donde se puede dar lugar a la aplicación del máximum de la pena, por lo que este Tribunal toma en consideración el articulo 77 ordinal 8° del Código Penal, y por consiguiente establecerá el máximum siendo éste TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º, 5° y 6° de la Ley Especial de Género consistentes en: ORDINAL 2°: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. ORDINAL 5°: La extinción de la patria potestad, de sus menores hijos procreados con la hoy occisa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , lo cual es procedente en los casos de femicidio, violencia sexual, violencia sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración. ORDINAL 6°: La extinción de la sociedad de bienes gananciales y la privación de la cuota parte que le correspondería como herencia en los casos de femicidio, otorgando estos derechos de la persona condenada a las hijas e hijos o ascendientes de la víctima, si los hubiere. En concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMAN; las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por extensión OLGA ROSA TELLO BRAVO, en su condición de hermana legitima de la hoy occisa, específicamente las contenidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA la cual establece ORDINAL 5º: Se le prohíbe en este caso al condenado el acercamiento a la citada victima por extensión en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la citada victima por extensión. ORDINAL 6º: Se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice acto persecución, intimidación, acoso a la victima por extensión o algún integrante de la familia de la hoy occisa. CUARTO: SE DECRETAN de oficio las medidas protección y seguridad a favor de la victima por extensión SEBASTIAN ROJAS BRAVO de 12 años de edad, específicamente las contenidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA la cual establece ORDINAL 5º: Se le prohíbe en este caso al condenado el acercamiento a la victima por extensión, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la victima por extensión. ORDINAL 6º: Se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice acto persecución, intimidación, acoso a la victima por extensión o algún integrante de la familia de la hoy occisa. QUINTO: Se exoneran las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se acuerda que una vez vencido ya se ha establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remitirá a la causa departamento del Alguacilazgo del presente circuito a los fines de que sea distribuida la causa al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se publica el texto integro de la Sentencia la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 126 de la ley especial de Género quedando las los presentes notificados del Dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de Junio del 2024. Publíquese y Regístrese…”. (Destacado Original). Así se decide. SE ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Asimismo SE ADMITEN las pruebas promovidas, tanto por la la defensa Defensa Privada y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE-

En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Defensas Privadas, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES, CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho TAHlMACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cédula de identidad N° V-14.658.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, actuando en representación del ciudadano RENNY ALBERTO ROJAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.608.780; en contra de la Sentencia de fecha 11 de junio de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 25 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2º y 3° del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: SE ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres,
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas, tanto por la Defensa Privada y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.

CUARTO : FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día MIERCOLES, CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 160-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000096 / 1JV-R-2024-000002
CASO CORTE: AV-2086-24