REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO : 4CV-2020-000012
CASO INDEPENDENCIA : AV-2083-24
DECISION NRO. 161-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.110.734, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.083.650, contra la decisión No. 1129-2024, emitida en fecha 26 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada EGLLE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089, en la investigación signada con el N° MP-10955-2020; seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la mencionada ciudadana; SEGUNDO: ORDENA, una vez quede firme la presente decisión, el desglose de la pieza de investigación, y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida a una Fiscalía con competencia en fase de investigación distinta a la Fiscalía Segunda (2°) y Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, la primera en atención a la negligencia demostrada por la representante Fiscal, lo cual fue incluso objeto de llamado de atención por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer, tal como se evidencia de la decisión n° 072-22, de fecha 30 de mayo de 2022, en la cual en su particular cuarto ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento el obiter dictum dictado, dada la inactividad de la Representante Fiscal al relajar los lapsos procesales, y la segunda con el n° MP-80-746-2020, que se ventilo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, bajo el n° de expediente 1CV-2022-497, en la cual a pesar de la acusación fiscal se decretó el Sobreseimiento de la Causa. TERCERO: ORDENA, notificar a todas las partes involucradas de la presente decisión…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de agosto del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 19 de agosto de 2024, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, Defensora privada del Ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 26 de Junio de 2024, bajo Resolución No. 1129-2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.110.734, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.083.650; no obstante, constata este Tribunal de alzada de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal Nro.4C-2020-000002, el cual tiene como sujetos procesales al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, y la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ como víctima, cuya investigación concluyo con un ARCHIVO JUDICIAL, establecido en el artículo 296 del Código Adjetivo Penal ; por lo que este Tribunal de alzada considera necesario con el objeto de dilucidar el thema decidendum, realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes que conforman el asunto penal:
- En fecha 23 de agosto de 2021, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, OFICIO Nº 24-DPDM-F2-0976-2021, por parte de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, mediante el cual notifica que Reapertura la Investigación, signada bajo el Nº MP-10.995-2020, en la cual fue decretado un Archivo Fiscal, en fecha 12-07-2021, en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . (Folios 15 al 16 de la Causa Principal).
- En fecha 04 de marzo de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Segunda del estado Zulia, relacionado con la Causa Fiscal MP- 10955-2020, seguida en contra el ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , asimismo en esa misma fecha el Juzgado ordeno fijar Audiencia Preliminar para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2022, A PARTIR DE LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM) (Folios 118 al 138 de la Causa Principal).
- En fecha 18 de marzo de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, de fecha 17 de marzo de 2022, interpuesto por las Defensas Privadas RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES. (Folios 158 al 167 de la Causa Principal).
- En esa misma fecha, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito contentivo de Querella, presentado por parte de la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, asimismo se difirió la Audiencia Preliminar fijada para ese día, en virtud de la incomparecencia del imputado y la Defensa Privada, por las razones ya expuestas en fecha 17 de marzo de 2027, y se refijo para el día VIERNES OCHO (08) DE ABRIL DE 2022, A PARTIR DE LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM, siendo debidamente notificadas las partes. (Folios 168 al 192 de la Causa Principal).
- En fecha 22 de abril de 2022, bajo el N° 443-2022, se efectuó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Audiencia Preliminar, mediante la cual se declaro inadmisible por extemporánea la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 30 de diciembre de 2021, contra el ciudadano NESTOR NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , asimismo se declaro inadmisible por extemporánea la Acusación Particular Propia, presentada por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, en fecha 17 de marzo de 2022, de igual forma se ordeno el Archivo Judicial de la causa, dada la omisión fiscal y la inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación y de la Acusación Particular Propia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1268 del 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y también se ordeno el cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la casa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano. (Folios 227 al 251 de la Causa Principal).
- En fecha 29 de abril de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la recurrida, por considerar que el a quo partió de un falso supuesto y con ello vulnero la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 256 al 284 de la Causa Principal).
- En fecha 16 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 058-22, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro admisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . (Folios 340 al 346 de la Causa Principal).
- En fecha 30 de mayo de 2022, mediante decisión Nº 072-22, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , asimismo se confirmo la decisión Nº 443-2022, emitida en fecha 20 de abril de 2022, publicada su in extenso en fecha 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de igual manera se ordeno oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento lo asentado por esta Alzada y tomaran los conectivos necesarios, en virtud de la inactividad de la Representación Fiscal al relajar los lapsos procesales. (Folios 347 al 394 de la Causa Principal).
- En fecha 19 de septiembre de 2022, es recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de Reapertura de la Investigación, realizada por la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . (Folio 57 y su dorso de la Investigación Fiscal).
- En fecha 06 de octubre de 2022, es recibido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Escrito de Solicitud de Reapertura del Archivo Judicial decretado por ese Juzgado, bajo la investigación MP-10.955-2020, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folios 408 al 411 de la Causa Principal)
- En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante decisión Nº 443-22, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro sin lugar la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la Fiscalía Segunda del estado Zulia, en la investigación signada con el Nº MP-10955-2020, seguida en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS TORRES PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , asimismo ratifico el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, en conformidad con los argumentos explanados y se le insto tanto al Ministerio Público como a la víctima de autos a realizar el debido impulso procesal a la nueva investigación fiscal. (Folios 418 al 428 de la Causa Principal).
- En fecha 11 de junio de 2024, presenta Solicitud de reapertura de la investigación la Profesional del Derecho EGLEE RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando se tomen en cuenta las actas que conforman el asunto penal N° 4CV-2020-000012, todo en cuanto favorezca a su representada, para la reapertura de la presente investigación. (Folios 1 al 4 de la PIEZA II).
- En fecha 26 de junio de 2024, mediante decisión N° 1334-2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decreta:
”… PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada EGLLE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089, en la investigación signada con el N° MP-10955-2020; seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la mencionada ciudadana; SEGUNDO: ORDENA, una vez quede firme la presente decisión, el desglose de la pieza de investigación, y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida a una Fiscalía con competencia en fase de investigación distinta a la Fiscalía Segunda (2°) y Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, la primera en atención a la negligencia demostrada por la representante Fiscal, lo cual fue incluso objeto de llamado de atención por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer, tal como se evidencia de la decisión n° 072-22, de fecha 30 de mayo de 2022, en la cual en su particular cuarto ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento el obiterdictum dictado, dada la inactividad de la Representante Fiscal al relajar los lapsos procesales, y la segunda con el n° MP-80-746-2020, que se ventilo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, bajo el n° de expediente 1CV-2022-497, en la cual a pesar de la acusación fiscal se decretó el Sobreseimiento de la Causa. TERCERO: ORDENA, notificar a todas las partes involucradas de la presente decisión…”. (Folio 10 al 32 de la pieza II)

- En fecha 15 de Julio de 2024, la Abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nro.110.734, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.083.650, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión No. 1334-2024, emitida en fecha 26 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia. (Folio 32 al 46 de la causa recursiva).

Ahora bien, esta Instancia Superior observa del recorrido procesal que el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, mediante decisión N°443-22 de fecha 10 de noviembre de 2022, decreto Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el cese de las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad, así como la condición de imputado del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA; por lo que esta instancia superior trae a colación el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO O IMPUTADA. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Subrayado de esta Alzada).
De lo aquí transcrito ut supra se puede palpar, que una vez vencido el plazo para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial, el cual hará que cesen todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada y la investigación únicamente podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen con previa autorización del Juez o Jueza.
En concordancia con lo anterior y a fin de robustecer lo antes señalado, esta Corte trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 07-0340, de fecha 17 de enero de 2013, en la cual ratifico Sentencia Nº 1.713, de fecha 14 de diciembre de 2012 y Sentencia Nº 201, de fecha 19 de febrero de 2004, ambas dictadas por esa Sala, a través de la cual se estableció:
“…Ejemplo de ello es la sentencia Nº 1.713 dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2012, en la cual conociendo la solicitud de revisión de la decisión del 7 de mayo de 1973, mediante la cual el Consejo de Guerra Permanente de Caracas declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del ciudadano Jesús Alberto Márquez Finol -que data del 1 de marzo de 1973-, consideró procedente la reapertura de las investigaciones, visto que el Ministerio Público destacó el surgimiento de nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, y con esto se contesta otra inquietud planteada por el Ministerio Público, la Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones con relación a algunos términos aislados señalados en la sentencia Nº 201 del 19 de febrero de 2004, caso: “Banco de +Venezuela, S.A., Banco Universal”, citada en la decisión cuya aclaratoria se solicita en decisión que aquí se aclara, en virtud de que fue empleada en el fallo objeto de examen.
Así pues, se califican como aislados los términos empleados en el mencionado criterio, porque esta Sala en la mayoría de sus decisiones no ha continuado utilizándolos para evitar confusiones en los justiciables. En efecto, en ese fallo se afirmó que “al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal”, pero, debe entenderse que, para ser más precisos, se detiene el proceso, mas no culmina en sí, por cuanto el mismo queda en suspenso hasta que surjan nuevos elementos que determinan no un nuevo proceso en sentido estricto, sino la reapertura de un proceso a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio (en el que, por ejemplo, los elementos de convicción recabados previamente siguen siendo válidos y teniendo plena eficacia jurídica).
Aunado a ello, esta Sala Constitucional debe reiterar que el término “nuevo proceso” fue empleado en la decisión citada por esta Sala no para insistir en esa terminología, la cual debe interpretarse como la “reapertura del proceso” suspendido o como la oportunidad para continuar de nuevo el proceso ya iniciado, ante la aparición de algún elemento de convicción.…” (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, afirmó que “al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal”, pero, debe entenderse que, para ser más precisos, se detiene el proceso, mas no culmina en sí, por cuanto el mismo queda en suspenso hasta que surjan nuevos elementos que determinen no un nuevo proceso en sentido estricto, sino la reapertura de un proceso a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio (en el que, por ejemplo, los elementos de convicción recabados previamente siguen siendo válidos y teniendo plena eficacia jurídica. Reiterando que el término “nuevo proceso” debe interpretarse como la “reapertura del proceso” suspendido o como la oportunidad para continuar de nuevo el proceso ya iniciado, ante la aparición de algún elemento de convicción fehaciente.
En consecuencia, en el caso de marras una vez decretado el archivo judicial por el Tribunal de Instancia, el resultado principal es que el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA deja ser imputado, y si el presente proceso penal es reabierto, como sucedió en el presente caso, se mantienen los elementos de convicción, y se debe nuevamente realizar la imputación formal por ante el Ministerio Público, situación que no fue practicada en el presente proceso penal dejando sin efecto jurídico el presente Recurso de Apelación presentado por la Abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.110.734, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, no teniendo ya la cualidad para interponerlo, razón por la cual la recurrente no se encuentra legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación.
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera que, aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, ya de lo contrario no se encontrara legitimado para realizar actos procesales válidos. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1023 Exp. No 05-2195 de fecha 11 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
‘Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;’
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub. lite, los accionan tes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial…”.

En consecuencia, solo las partes involucradas en el proceso penal a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les confiere la cualidad para accionar son las que están legitimadas para impugnar mediante el recurso de apelación aquellas decisiones que les causen un gravamen, debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Vid. sala de Casación Penal en sentencia No. 002 de fecha 16 de enero de 2014 Exp. C13-417 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
Por tanto, el recurrente carece de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuentra incurso en el supuesto consagrado en el artículo 428 literal “a” ejusdem.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.110.734, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.083.650, contra la decisión No. 1129-2024, emitida en fecha 26 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de reapertura del Archivo Judicial, peticionado por la abogada EGLLE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.946.089, en la investigación signada con el N° MP-10955-2020; seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-10.083.650, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la mencionada ciudadana; SEGUNDO: ORDENA, una vez quede firme la presente decisión, el desglose de la pieza de investigación, y su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida a una Fiscalía con competencia en fase de investigación distinta a la Fiscalía Segunda (2°) y Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, la primera en atención a la negligencia demostrada por la representante Fiscal, lo cual fue in cluso objeto de llamado de atención por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en Delitos de violencia contra la Mujer, tal como se evidencia de la decisión n° 072-22, de fecha 30 de mayo de 2022, en la cual en su particular cuarto ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento el obiter dictum dictado, dada la inactividad de la Representante Fiscal al relajar los lapsos procesales, y la segunda con el n° MP-80-746-2020, que se ventilo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, bajo el n° de expediente 1CV-2022-497, en la cual a pesar de la acusación fiscal se decretó el Sobreseimiento de la Causa. TERCERO: ORDENA, notificar a todas las partes involucradas de la presente decisión.…”. (Destacado Original); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.305.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.110.734, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 10.083.650, contra la decisión No. 1129-2024, emitida en fecha 26 de Junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.Regístrese, diarícese, y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 161-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


MCBB/yhf*
ASUNTO : 4CV-2020-000012
CASO INDEPENDENCIA : AV-2083-24