REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de agosto de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2CA-8983-24
CASO CORTE : AV-2074-24
DECISIÓN NRO. 158-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho el Abogado RIGOBERTO MANRIQUE y la Abogada ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635, actuando con el carácter de Defensas Técnica del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión Nº 212-2024, dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:
“…PRIMERO:, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 10/06/2024 en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; acogiéndose e la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa.
TERCERO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del joven de auto en las fases subsiguientes del proceso.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada, toda vez que la misma fue realizada conforme a las pautas previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.
QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa.
SEXTO: Se acuerda el reingreso del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (INDOCUMENTADO), en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, hasta que pueda ser ingresado en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES).
SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes…”. (Destacado original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de julio del mismo año.

En fecha 01 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2024, mediante Decisión Nº 141-24, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “g” y “k” de la Ley Especial Adolescencial.

En tal sentido, en virtud de haberse admitido el presente Recurso de Apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho el Abogado RIGOBERTO MANRIQUE y la Abogada ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., plenamente identificado en actas, ejercen su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inició los Profesionales de Derecho en su escrito recursivo, denominado “PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO”, expresando que: “…Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en la mismo LOPNNA, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, en tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de nuestro representado entre otros los siguientes:…”. (Destacado Original).

De esa manera expresan también los recurrentes, como punto denominado “PRINCIPIO DE INOCENCIA”, que: “…Este principio consagrado en el artículo 8 del COOP, establece que "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal" NO ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen, el imputado debe tener la posibilidad, de recurrir de las decisiones que lo afecten o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan en proceso penal.
Es por lo que honorable Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de fundamentación jurídica, del presente Recurso de Apelaciones, las consideraciones anteriores, habida cuenta que nuestro Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema Penal, en el cual el procedimiento en libertades una regla y la detención su excepción. Es por lo que en el caso que hoy nos ocupa honorable Jueces, podemos decir que la decisión ele fecha 11 de julio, de la Juez Segunda de Primera Instancia. Sección Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, jurídicamente no podemos compartirla, por la razones más adelante señalaremos, las cuales las restricciones procesales a. que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la lógica KANTINA, la lógica procesal, toda vez que al comprobar el JUEZ AQUO, pareciera que no conociere del principio de la igualdad procesal, permitiendo que el Fiscal del Ministerio Público, acusara a nuestro representado, si tener los elemento de convicción para pretender un eventual juicio oral y público, olvidando que las partes disponen de los mismo derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses y el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto a los artículos 105 y 263 del COOP, no solamente como parte de la buena fe en el proceso, le está dado como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo…”

Continuó explanando las defensas privadas, en el punto denominado “ANTECEDENTE DEL CASO” que: “…Como podemos observar Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, con la simple lectura de las actuaciones que conforman la presente causa N° 2CA-8983-24, en fecha 11 de Julio del 2024, esta defensa solicito la Nulidad. Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por adolecer el mismo de unos de los requisitos de la acusación corno lo es del contenido en el artículo 570 Literal c, e y f de la LOPNNA, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestro representado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., identificado en auto, viéndose con ello el contenido de dicha norma, y consecutivamente el artículo 49 de la. Constitución, concretamente el numeral 1ro, así como el artículo 540 de la LOPNNA, articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras, esta indeterminación Fiscal de la acción presuntamente desplegada por nuestros representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho Constitucional y legal a l defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce por cuanto hay que recordar que el Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar el escrito acusatorio DEBE obligatoriamente presentar los elementos factico en su modalidad, tiempo, modo y lugar de los hechos, para que nuestro defendido, pueda cabalmente ejercer el derecho a la defensa, y a su vez, el Fiscal, debe presentar los medios probatorios entre ellos encontramos: La Prueba Anticipada, el examen Psicológico de la víctima y el examen Ginecológico-Anorectal, en conclusión, dicha acusación deja a nuestro representado en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa y no presentar el examen psicológico de la victima de auto…”. (Destacado Original).

En tal sentido, continuo alegando las defensas privadas, que: “…El Ministerio Público, el día 10 de Junio del 2024, presento el acto conclusivo de nuestro representado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., acto procesal este el Fiscal NO solicito que continuara la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de nuestro representado, por la cual esta defensa no entiende por qué la Juez A-quo, se extralimito en considerar de mantener la privativa de libertad de nuestro representado, violentando así, el derecho de nuestro representado de las garantías Constitucionales, igualmente esta defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, no presente en su escrito acusatorio el examen psicológico de la víctima, en la cual no hubo ningún pronunciamiento alguno, es decir no hubo ninguna motivación a lo solicitado en la constatación de la acusación, dejando en estado de indefensión a nuestro representado, y la juez aquo, solo se limitó a término del acto a manifestar que era procedente el escrito acusatorio, sin motivar lo solicitado por esta defensa…”. (Destacado Original).

Enfatizo quien recurren, que: “…Igualmente esta defensa considera que la Juez A-quo, debía pronunciarse de lo solicitado esta defensa, la cual nunca se pronunció, causándole un gravamen irreparable a nuestro representado, y es un vicio que afecta los derechos garantizado en el artículo 49 N° 1, de la Carta Magna, la cual presenta un vicio insanable, y que conduce a la NULIDAD ABSOLUTA, al Acto de la Audiencia Preliminar, de nuestro representada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., identificado en auto, por contravención a las Garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, vicios estos que en criterio de esta defensa encuentran su expresión en la decisión impugnada, toda vez que la misma no cumplió cabalmente con la obligación de PROMUNCIARSE de la solicitud de nulidad, del Escrito Acusatorio, y de la prueba anticipada, por cuanto la Prueba anticipada estuvo amañada, ya que esta defensa advirtió a la Juez A-quo, que las preguntan realizada por el Fiscal del Ministerio Público, eran capciosa y subjetiva, por cuanto esta debe cumplir con el principio de mediación, principio de igualdad de las partes y el principio de la buena fe, es por ellos, a no tomar encuentra lo denunciado por la defensa, se vulnero el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, como una garantía procesal que se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución y la Ley, de lo ya expuesto se denota indudablemente un nexo entre el debido proceso y el respeto del derecho de defensa, en cualquier tipo de procedimiento principalmente desde la perspectiva del proceso penal y su interpretación en la jurisprudencia…”. (Destacado Original).

Cónsono con lo anterior las defensas, que: “…De lo anterior antes mencionados Honorables miembro de la cortes de Apelaciones, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Aquo, a interponer el presente Recurso de Apelación, contra dicha, determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías más significativas como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRESIACION DE LA PRUEBA…”. (Destacado Original).

Asimismo las Defensas Privadas, establecen que: “…Con fundamento a los dispuesto en el artículo 608 literal G y K, Apelamos por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Zulia, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de Adolescentes, en virtud de mantener la preventiva de libertad de nuestro representado, es por lo que esta defensa considera que no existe en el caso que nos ocupa, fundamentos o elementos de convicción para estimar que nuestro patrocinado hay sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye, si bien es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Es por lo que nos preguntamos Donde se encuentran acreditada la existencia de fundado elementos de convicción, para estimar que nuestro defendido, es autor material del hecho que se atribuye;,,,,, que hicieron presumir con fundamentos que es autor del delito investigado en el caso bajo análisis, la respuesta corresponde darla al JUEZ de control, que dicto la decisión contra la se incurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en la calificación del hecho investigado por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarlas a la Honorable Cortes de Apelaciones, que vaya a conocer…”.

Prosiguió los recurrentes, esgrimiendo en el titulo denominado “CAPITULO III, Forma y Termino del Recurso”; que: “…Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente recurso de Apelación, con el fin de que esta corte de apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo, el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN QUE SE EJERCE Y SE INTERPONE cumpliendo con las formalidades procesal exigida por la norma…”.

Manifiesta los apelantes, en el titulo denominado “LAS DENUNCIA DEL PRESENTE RECURSO”, que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS PRECEPTOS AUTORIZANTES CONTEMPLADOS EN LOS LITERALES G Y K DEL ARTÍCULO 608 DE LA LOPNNA, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA MISMA
Ciudadanos Magistrados; la. recurrida incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a nuestro defendido, por la decisión interlocutoria donde se mantiene la privativa de libertad de nuestro representado, ya que el auto recurrido simplemente se limita a realizar una enumeración taxativa de los elementos de convicción que el representante Fiscal, presentó al Juez de Control, para su estimación y valoración, pero el mismo no adminiculó los diversos elementos de convicción y los comparó para estimar que nuestro representado, fuese autor o participe en los hechos punibles que le atribuyó o haber cometido en ese acto procesal, incurriendo en forma expresa la recurrida en el vicio procedimental denunciado en apelación, un ejemplo expreso de dicha irregularidad procedimental lo constituye el hecho de que tomo en consideración para MANTENER la privativa de libertad, a nuestro defendido, solo se limitó en darle admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, sin observar que el escrito acusatorio no se encuentra el examen psicológico de la víctima, solo oferto el examen psicológico emitido por un especialista del Hospital de Especialidades Pediátricas, sin identificar quien es el especialista, sin nombres ni apellidos y sin certificado de Colegiatura, e igualmente ciudadano Magistrados, hay que recordar que toda valoración médica, realizada a. víctimas, deben ser valorada por un especialista certificado por la Medicatura Forense, es decir Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), es por lo que considera esta defensa fue una decisión totalmente irrita, ilegal e inmotivada y arbitraria, causándole a nuestro patrocinado un daño irreparable, como lo es la libertad, vicio este, por no expresar dicha decisión recurrida las razones, los motivos y los fundamentos por los cuales se decretó la decisión judicial de la cual se recurre, por las razones anteriormente señaladas, traemos a colación la Sentencia del 4 de julio del 2024, DE Sala de Casación Penal, N° 362, "En el presente caso, la incorporación posterior a la audiencia preliminar de los resultados de las actuaciones practicad por el Ministerio Público, no permitieron el control de dicha actuaciones en fase intermedia, ya que no se tenía certeza de su contenido, lo que determina la nulidad del acto conclusivo, de acusación de conformidad en los artículos 174 y 175 del COOP", en este mismo orden de ideas, se recurre igualmente la resolución que acordó mantener la privativa de libertad de nuestro representado, sin que el Fiscal del Ministerio Publico, lo haya solicitado en su escrito acusatorio, es por lo que considera esta, defensa, el Juez A-quo, sin fundamentar las razones de hecho y derecho, las cuales considero mantener privado de libertad a nuestro representado, tal decisión afecta y le acusa un daño irreparable a nuestro representado, es por ellos que respetuosamente solicitamos, ordenen revocar la decisión recurrida decretando la inmediata libertad de nuestro defendido, o una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 626 y 62 7 de la. LOPNNA, y desestima el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 608 literal b….”. (Destacado Original).

Continuó explanando, que: “…LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS PRECEPTOS AUTORIZANTES CONTEMPLADOS EN LOS LITERALES B, G Y K DEL ARTÍCULO 608 DE LA LOPNNA Y SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y PATENTIZADO EN EL DERECHO A LA DEFENSA Y DE SER OÍDO POR EL REPRESENTANTE FISCAL ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN.
Por cuanto esta defensa considera, que la Prueba anticipada, realizada en fecha 6 de julio del 2024, debe ser ANULADA, en vista que un cumplió con los requisitos establecidos en la norma, como lo es el principio de Inmediación, Igualdad de las partes, Principio de la Buena fe, violando taxativamente los preceptos constitucionales, siendo que primeramente a la niña (hoy victima) le realizó las preguntas la Fiscal del Ministerio Público, por medio del Psicólogo, sin adecuar el vocabulario para una niña de seis (06) años de edad, sólo se limitó, a realizar preguntas capciosas y subjetivas tales comió, por citar un ejemplo: cuántas veces te tocó allí (señalando la. partecita de la niña) SANTI, por instamos a esta digna corte solicitar la grabación de audio realiza el día de la Prueba anticipada, para que de esta fuente corrobore lo que esta defensa arguye.
De igual manera, la juez aquo, actuando de forma temeraria y de mala fe, invirtió las preguntas realizadas por la vindicta pública, haciendo ver que las realizó la defensa, y así dejó constancia en las copias certificadas entregadas a esta defensa, acto este que firmamos creyendo en las buenas fe de las partes y que jamás y nunca sería manipuladas las preguntas y mucho menos la respuesta de la niña, por ello es necesario que esta digna corte SOLICITE EL AUDIO DE DICHO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, Y ANULE LA MISMA, ORDENANDO LA REALIZACIÓN DE LA MISMA NUEVAMENTE, POR NO CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE LAS PARTE Y BUENA FE,, ya que la Prueba Anticipada, debe cumplir los requisitos de Ley, pero sobre todo no debe ser manipulada ni, subjetiva ni capciosa….”. (Destacado Original).

Asimismo, los Profesionales del Derecho esgrimen que: “LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS PRECEPTOS AUTORIZANTES CONTEMPLADOS EN LOS LITERALES B, G Y K DEL ARTÍCULO 608 DE LA LOPNNA Y SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y PATENTIZADO EN EL DERECHO A LA DEFENSA Y DE SER OÍDO POR EL REPRESENTANTE FISCAL ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN.
AHORA BIEN, ES EVIDENTE el escrito acusatorio, presentado por la vindicta pública, no solicita en su petitorio mantener la privativa de libertad de nuestro defendido, entendiendo que esta defensa técnica, que la consecuencia de esta, es la libertad de oficio de nuestro representado, identificado en autos, es por lo que esta defensa no entiende que la Juez A-quo, siendo el árbitro del proceso penal y es Juez garante de equidad y garantía, debe ponderar y declarar con lugar la libertad de nuestro representado, Decisión esta le causa un daño irreparable al Adolescente, de dejarlo privado de libertad, sin la solicitud del Fiscal del Ministerio Público,
Por cuanto la Juez A-quo, no garantizo el control Judicial, Primeramente, esta Juzgadora, considera no señalo que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura ajuicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos, el Fiscal del Ministerio Publico, nunca solicito en su escrito acusatorio, solicito que se mantenga la medida de privativa de libertad de nuestro representado, Ciudadano magistrado de la Corte de apelaciones nuestro

Finaliza los recurrentes, en el titulo denominado “IV PETITORIO”, que: “…Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Se REVOQUE la decisión de fecha 11 de julio del 2024, dictada por el tribunal Segundo en funciones de control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal y en consecuencia declare la NULIDAD DE LA DEL ESCRITO ACUSATORIO y como consecuencia de ello la LIBERTADA INMEDIATA de nuestro representado o en su defecto otorgue una Medida Cautelar distinta a la privativa de libertad, contemplada en el artículo 626 o 627 de la LOPNNA del y permita que nuestro representado resuelva su situación jurídica, infringida en libertad. Por cuánto nuestro representado, se encuentra en la etapa escolar y juega fútbol en el Club Los Gaiteros, en la cual no ha podido asistir por los problemas legales.
Dejar Constancia
Esta defensa deja constancia que el Tribunal A-quo, el día 11 de julio de 2024, no público la decisión íntegramente, por eso esta defensa y el Ministerio Público, no firmamos, porque no conocíamos lo que iba a fundamentar la Juez A-quo, el día de ayer 16 de julio 2024, es que el Tribunal íntegramente pública su decisión, que todo los efecto que se tenga constancia una vez publicada el fallo definitivo, es cuando tenemos conocimientos de lo que se va apelar y es cuando empieza a correr el termino para ejercer e! recurso de apelación. Igualmente traemos a colación la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Francisco Antonio Carrasquera López, N° 15 de fecha 25 de Febrero del 2014,. "En el supuesto que órgano jurisdiccional haya dispuesto a notificar a las partes de la decisión emitida, el lapso para ejercer los mecanismo impugnativos correspondientes. En este vaso (el recurso de Apelación deberá ser computado a partir de la dicha notificación".
En este mismo orden de ideas, consigno copias certificadas de la audiencia preliminar y copia certificas de la Prueba anticipada. Es Justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación…”. (Destacado Original).

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la decisión Nº 212-2024, dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 10/06/2024 en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; acogiéndose e la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa.
TERCERO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del joven de auto en las fases subsiguientes del proceso.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada, toda vez que la misma fue realizada conforme a las pautas previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.
QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa.
SEXTO: Se acuerda el reingreso del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, hasta que pueda ser ingresado en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES).
SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes…”. (Destacado original)

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho el Abogado RIGOBERTO MANRIQUE y la Abogada ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a decidir el Recurso de la siguiente manera:

En tal sentido como Primera denuncia los recurrentes la fundamentan en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esgrimiendo que la Jueza de Instancia al decretar una decisión carente de motivación le genera a su defendido un gravamen irreparable, al mantener la privativa de libertad de su representado, sin analizar ni valorar los diversos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para poder acreditar que su defendido fuese autor o participe en los hechos punibles, indicando que la Jurisidicente solo se limitó a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública, sin observar que en el escrito acusatorio al ofertar como prueba el examen psicológico de la víctima, solo refleja que será emitido por un especialista del Hospital de Especialidades Pediátricas, expresando que dichas pruebas deben ser valoradas por un Especialista certificado por la Medicatura Forense, es decir, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), es por lo que considera que la decisión recurrida es totalmente irrita, ilegal, inmotivada y arbitraria, causándole a su patrocinado un daño irreparable, como lo es la libertad, vicio éste por no expresar la decisión recurrida las razones, motivos y los fundamentos por los cuales se decretó la decisión judicial de la cual recurren.

Asimismo como segunda denuncia quienes apelan la fundamentan en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunciando que la Prueba Anticipada realizada en fecha 6 de julio del 2024, debe ser ANULADA, en vista que no cumple con los requisitos establecidos en la norma, violando taxativamente los preceptos constitucionales, al indicar que las preguntas realizadas a la niña (hoy victima) por el Fiscal del Ministerio Público, por medio del Psicólogo, no adecuaron el vocabulario para una niña de seis (06) años de edad, sólo se limitaron, a realizar preguntas capciosas y subjetivas.

En el mismo orden de ideas, establecen que la jueza a quo, actuando de forma temeraria y de mala fe, invirtió las preguntas realizadas por la vindicta pública, estableciendo en la decisión que las realizó la defensa, y así dejó constancia en las copias certificadas entregadas a quien recurre, expresando que los mimos firmaron de buena fe ya que jamás pensarían que la jueza de instancia manipularía las preguntas y mucho menos la respuesta de la niña, por ello solicita que se anule la prueba anticipada y se ordene la realización de la misma nuevamente, por no cumplir con los principios de igualdad de las parte y buena fe.

Por último como Tercera Denuncia los recurrentes la fundamentan en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esgrimiendo que es evidente que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, no solicita en su petitorio el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, entendiendo que la consecuencia era la libertad de oficio de su defendido, es por lo que expresa que no entiende como la Juez A-quo, siendo el árbitro del proceso penal y la garante de ejercer la equidad, debió ponderar y declarar con lugar la libertad de su representado, indicando que con tal decisión le genera un daño irreparable al Adolescente imputado, de dejarlo privado de libertad, sin la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Instancia, en la Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:


“…En el día de hoy, jueves once (11) de julio del 2024, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pautada para el día de hoy en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Se constituye el Tribunal presidido con la Juez Suplente ABG. GENESIS CARIDAD LUJANO SUAREZ, el Secretario ABG. JOAN FERNANDEZ CARRASQUERO, y el alguacil designado al Juzgado. Seguidamente se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. BETSIREE BERMUDEZ, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO); previo traslado efectuado por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, acompañado por su representante legal la ciudadana MALKA IRINA COTES CARO, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.126.240.015, y los defensores privados ABG. ONASIS ARZUAGA y ABG. RIGOBERTO MANRIQUE CHIRINOS. Asimismo se deja constancia que se encuentra en la sala de este despacho la representante legal de la victima de auto la ciudadana ESTEFANI CAROLINA PARRA MALDONADO.
ADVERTENCIA A LAS PARTES
Seguidamente Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, se informa al adolescentes que este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, recibió acusación presentada por la representante del Ministerio Publico en fecha 10/06/24, en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al joven acerca del motivo de la audiencia, interrogándolo para saber si comprende lo expuesto, manifestando su comprensión, haciendo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se le advierte al acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO); de conformidad con el artículo 577 de dicha Ley, que podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándola sobre su comprensión en cuanto a lo explicado, manifestando los mismos entenderlo.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente, se CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABG. BETSIREE BERMUDEZ, quien manifestó: “Ciudadana jueza esta Representación Fiscal Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 10/06/24, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , relacionado con los hechos ocurridos en fecha 30/05/2024, que dieron lugar a la investigación y posterior acusación fiscal, en la cual se mencionan los elementos de convicción que sirvieron de soporte a ésta, entre ellos, el acta policial, acta de notificación de derechos, acta de denuncia común, acta de entrevista, reconocimiento médico legal, inspección técnica del lugar de la aprehensión, inspección técnica del lugar del suceso, registro de cadena de custodia, así mismo, ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio, requiriendo que se imponga la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el decreto de la misma es necesario para garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito, solicitando se le decrete la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó que la acusación sea admitida conforme a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, es todo”.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO ADOLESCENTE
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente la ciudadana Jueza, explica con palabras sencillas a los imputados los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y lo impone de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional consagrado en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándose al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se procediendo a preguntarle al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) fecha de nacimiento: 21/09/2009, de 14 años de edad, hijo de: Iván Darío Blanco Pérez y de Malka Irina Cotes Caro, natural de Maracaibo, estudiante de bachillerato, residenciado en: Sector San Benito, Barrio el Treves, calle 145 con avenida 74, casa Nº 74-40, casa color morada, punto de referencia base de misiones san Benito, municipio San francisco, Parroquia Marcial Hernández. Teléfono: 0412-196-30-01 (hermana) al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
IMPOSICIÓN A LAS FORMULAS ALTERNATIVA
DE SOLUCIONES ANTICIPADAS
Seguidamente se procede a imponer al imputado adolescente acerca de las formulas anticipadas del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, la REMISIÓN que procede por las causas previstas en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CONCILIACIÓN contenido en el artículo 564, eiudesm, en los delitos en los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, no surtiendo efectos en este acto por la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583, ibidem, que procede en cualquier caso, y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir a juicio oral, indicándole que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación; y así mismo, le fue explicado al imputado su derecho a acudir a la fase de juicio para defenderse de la acusación dirigida en su contra, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) imputado si había entendido lo informado, manifestando que “SI ENTIENDO”.
EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS
Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. ONASIS ARZUAGA y ABG. RIGOBERTO MANRIQUE CHIRINOS, quienes expusieron conjuntamente: “vista las actas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico esta defensa solita muy respetuosamente a este digno tribunal la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los articulo 174, 175, 181 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 25, 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, por cuanto considera esta defensa que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos establecido en la norma como primer punto no presento la prueba psicológica de la víctima en los lapsos establecidos en la norma que son 10 días hay que recordar que dentro de los requisitos fundamentales para demostrar la responsabilidad penal de nuestro representado es que se tenga certeza de un especialista en este caso el psicólogo que determine que la víctima al momento de rendir declaración o denuncia no haya sido manipulada, como punto número 2; hay que recordar que antes este digno tribunal se celebro una prueba anticipada en la cual esta defensa en su debida oportunidad y en la contestación de la acusación solicito la nulidad de la misma valga la redundancia por no haber cumplido ciertos requisitos fundamentales como es el principio de la buena fe principio de inmediación principio de publicidad principio de igualdad de la partes por cuanto hay que recordar ciudadana juez que la declaración de la victima realizada en la prueba anticipada no se volverá a repetir en una eventual juicio oral y público por la cual debe cumplir taxativamente los principios antes mencionado es decir no hacer pregunta subjetiva en la cual esta defensa advirtió a este digno tribunal de la irregularidades de dicha prueba anticipada, como punto número 3; el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio exactamente en su petitorio no solicito o no ratifico que continuara privado de libertad nuestro representado en la cual no entiende esta defensa el por que este digno tribunal ratifica la privativa de libertad de nuestro representado ya que esa es función del ministerio publico solicitar la privativa de libertad de nuestro representado, como punto número 4; esta defensa ratifica el escrito e contestación en todo y cada una de sus partes e igualmente e invoco el merito más favorable a nuestro representado para así en un eventual juicio demostrar la inocencia de nuestro representado tal como lo establece el artículo 49 de la carta magna, como punto 5; asimismo ciudadana juez esta defensa solicita muy respetuosamente en caso de no aceptar o aceptar el escrito acusatorio del fiscal del ministerio publico una medida cautelar establecida en el articulo específicamente en el articulo 582 literal b, c y h de loppna, e igualmente solicito copias certificada de la presente acta.- Es todo”.
De seguida, el tribunal se dirige al adolescente, explicándole nuevamente las formulas anticipadas del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, siendo que por la magnitud del delito solo cabe para este caso el procedimiento por Admisión De Los Hechos, contenida en el artículo 583, ibidem, que procede en cualquier caso, y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir a juicio oral, indicándole que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación; y así mismo, le fue explicado al imputado su derecho a acudir a la FASE DE JUICIO para defenderse de la acusación dirigida en su contra, preguntándole al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) fecha de nacimiento: 21/09/2009, de 14 años de edad, hijo de: Iván Dario Blanco Pérez y de Malka Irina Cotes Caro, natural de Maracaibo, estudiante de bachillerato, residenciado en: Sector San Benito, Barrio el Treves, calle 145 con avenida 74, casa n° 74-40, casa color morada, punto de referencia base de misiones san Benito, municipio San francisco, Parroquia Marcial Hernández. Teléfono: 0412-196-30-01 (hermana); manifestando lo siguiente: “SOMOS INOCENTES Y QUIEREMOS IRNOS A JUICIO A DEMOSTRARLO”.
Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se constata que la misma indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, señalando la calificación jurídica, ofreciendo las pruebas, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, así como el enjuiciamiento de los imputados, por lo que: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, y en consecuencia se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) fecha de nacimiento: 21/09/2009, de 14 años de edad, hijo de: Iván Darío Blanco Pérez y de Malka Irina Cotes Caro, natural de Maracaibo, estudiante de bachillerato, residenciado en: Sector San Benito, Barrio el Treves, calle 145 con avenida 74, casa Nº 74-40, casa color morada, punto de referencia base de misiones san Benito, municipio San francisco, Parroquia Marcial Hernández. Teléfono: 0412-196-30-01 (hermana) a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , actualmente interno en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. cabe destacar que la presente causa se inicio por la vía del procedimiento ordinario, y contando con un tiempo prudencial para su desarrollo, era posible proponer ante el Ministerio Público las que se estimaran pertinentes para ello para el esclarecimiento de los hechos, en el cual ciertamente el Ministerio Publico realizo las que estimo conveniente en el presente caso. Considerando los elementos de convicción presentados, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se estima que hay mérito para el enjuiciamiento de los adolescentes, y visto que de acuerdo al análisis realizado, el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , declarando de esta manera sin lugar lo planteado por la defensa en cuanto a que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, presentadas en su escrito acusatorio, sobre la base del Principio de Comunidad de la Prueba, debidamente discriminados y detallados en el escrito acusatorio, indicada su pertinencia y necesidad en cada caso, cumpliéndose además con el principio de licitud de la prueba, no siendo función de este Juzgado en esta etapa procesal ni en el acto efectuado, efectuar consideraciones en cuanto a la contundencia o no de los medios probatorios, al corresponder a otra etapa procesal, como ya se indicó, e igualmente, no obstante se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la siguientes fase procesal, se podrán promover o reiterar las pruebas que se consideren pertinentes para ser dilucidadas en la fase de juicio.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada presentada por la defensa privada, es menester tomar en consideración los siguientes artículos:
En este sentido, el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Por otra parte, el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
De igual modo, mencionan Días, Sales, Mooren, Mota-Cardoso, & Kleber (2017) y Palomino (2020) que la revictimizaciòn es un problema a gran escala no solo en los infantes sino también en las victimas en general de delitos como la violación sexual, siendo los menores más vulnerables de recibir un daño en su psiquis; concuerdan (Duna, Nishimi, Powers, & Bradley (2017) y Zuloeta, Rojas, Asseo, Rodas, & Ulloa (2022) que incluso para conseguir un respeto al debido proceso es necesario que existan garantías que brinden una seguridad a las víctimas, para que pasar por el proceso no se convierta otro evento traumatizante, en especial con los niños y adolescentes.
En este orden de ideas, cabe destacar que prueba anticipada practicada a la victima de autos, fue realizada conforme a la pautas previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, donde se contó con el apoyo de especialistas del equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares del departamento de psicología, quienes se encargaron de abordar a la víctima en la prueba anticipada, siendo este el personal idóneo en abordar a la victima para su entrevista.
En este sentido, la nulidad de la prueba anticipada acarrearía la práctica de una segunda prueba, lo que hace que la persona reviva la situación traumática y vuelva a asumir su papel de víctima, entendiéndose así la revictimizacións de la víctima, por tal motivo, este tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada, toda vez que la misma fue realizada conforme a la pautas previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.
En relación a la medida cautelar, el Tribunal observa la petición formulada por el Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa, la posible sanción a imponer y el peligro para las víctimas por extensión de los hechos, así como el riesgo de evasión del proceso. En este sentido, se acuerda sustituir la Medida de Detención Preventiva, decretada en base al artículo 559 de la Ley especial que regula la materia, por la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta solicitada por el Ministerio Publico, estimando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia de los adolescente de autos en las fases subsiguientes del proceso y al no observarse variación alguna que conllevó en principio la aplicación de la medida privativa de libertad; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, oficiándose en consecuencia, donde deberán permanecer recluido hasta que se ingrese en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) a la orden de este Juzgado hasta tanto sea remitida la causa a un Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 583 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impuestos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el nuevamente las formulas anticipadas del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, siendo que por la magnitud del delito solo cabe para este caso el procedimiento por Admisión De Los Hechos, contenida en el artículo 583, ibidem y como se les explicó, es por lo que este Juzgado: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalmente escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa Privada y lo expresado por el imputado antes nombrados, así como la sanción definitiva solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, en atención al contenido del artículo 578 literales a y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 10/06/2024 en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; acogiéndose la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa.
TERCERO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del joven de auto en las fases subsiguientes del proceso.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada, toda vez que la misma fue realizada conforme a las pautas previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.
QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa.
SEXTO: Se acuerda el reingreso del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, hasta que pueda ser ingresado en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES).
SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el presente acto se realizó con el resguardo de los derechos y garantías propios del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 P.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original).

Observa este Órgano Superior, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho, admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 10/06/2024, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que la Jueza de Control declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la Audiencia Preliminar por la Representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en la aludida norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del joven de autos en las fases subsiguientes del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, donde los recurrentes alegan que la jueza de instancia al decretar una decisión carente de motivación le genera a su defendido un gravamen irreparable al mantener la privativa de libertad de su representado sin analizar ni valorar los diversos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en especial el examen psicológico de la víctima, donde expresa su inconformidad al plantear que el mismo debe ser valorado por un Especialista certificado por la Medicatura Forense, es decir, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y no por el Hospital de Especialidades Pediátricas.

En tal sentido, para dar debida respuesta a la denuncia planteada por los recurrentes, este Tribunal de Alzada a los fines pedagógicos ilustra algunas funciones del Juez de Control:

1.-calificará de legal la detención, 2.-presenciará la formulación de la imputación, 3.-vinculará al proceso al imputado, señalara medidas cautelares para garantizar que se cumpla la sentencia en el caso de dictarse, 4.- guiara la audiencia intermedia y 5.- dictará Auto de Apertura a Juicio Oral; en tal sentido, cuando le corresponde guiar la Fase Intermedia, el mismo debe cumplir con el control formal y material de la acusación, con respecto al control formal es velar que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de transcripción y la calificación del hecho punible.
Asimismo, el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios.

De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente el conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público, de modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública que le compete al Juez de juicio.

No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, por lo que se observa de las actuaciones que la jueza de instancia cumplió con su deber de verificar lo solicitado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio al verificar que las pruebas traídas al proceso fueran suficientes para la determinación de la existencia de un hecho punible, siendo una de ellos el examen psicológico de la víctima el cual el Ministerio Publico tiene el deber de evacuarlo en su oportunidad jurídica donde el Juez de Juicio tendrá la potestad de valorarlo y establecer su utilidad y pertinencia ante el presente caso.

Del estudio exhaustivo realizado por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, se vislumbra a todas luces que el pronunciamiento emitido por la Jueza de instancia, no vulnera Principios y Garantías Constitucionales como lo expresa quienes recurren, observando que nos encontramos con una decisión debidamente razonada y motivada que explica de manera clara y precisa las razones jurídicas de la presente decisión, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin brinda seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo siendo la jueza a quo acertada en la aludida fundamentación, encontrándonos con una decisión motivada, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Es por ello que, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su sentencia, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal de Alzada al verificar que la decisión recurrida cumple con los parámetros de ley observando que no existe violaciones de Derechos Constitucionales, como lo quiere hacer ver los Profesionales del Derecho RIGOBERTO MANRIQUE y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, en tal sentido se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada en su escrito recursivo. Así se decide. -

Asimismo como segunda denuncia quienes apelan la fundamentan en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, denunciando que la Prueba Anticipada realizada en fecha 6 de julio del 2024, debe ser ANULADA, en vista que no cumple con los requisitos establecidos en la norma, violando taxativamente los preceptos constitucionales, al indicar que las preguntas realizadas a la niña (hoy victima) por el Fiscal del Ministerio Público, por medio del Psicólogo, no adecuaron el vocabulario para una niña de seis (06) años de edad, sólo se limitaron, a realizar preguntas capciosas y subjetivas, esgrimiendo, que la Jueza de Instancia actuó de mala fe al invertir las preguntas realizadas por la Vindicta Pública, estableciendo en el acta de prueba anticipada que las realizó la Defensa.
En este contexto, para dar respuesta a los argumentos planteados por los recurrentes en su segunda denuncia del presente escrito de impugnación; es preciso para este Tribunal Superior, entrar a valorar la figura de la prueba anticipada, la cual se encuentra establecida en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, y establece:

“… Artículo 289: Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”


Al analizar la citada norma procesal, observa este Tribunal Colegiado, que la misma refiere los casos exclusivos bajo los cuales deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio –como es el caso que nos ocupa-; ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que la realice.
Dicha norma también refiere, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considere admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes, y estas tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis.

Corolario con ello, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, perfectamente ha enunciado dicha figura, mediante Sentencia No. 200, de fecha 18 de junio de 2014, Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, dejando por sentado lo siguiente:

“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”(Resaltado de esta Sala)

Es decir, que las partes involucradas en el proceso, pueden tener control del Acto de Prueba Anticipada, llevar a cabo las preguntas que a bien considere, y en caso de sentir afectación alguna con el desarrollo del acto, oponerse a la misma ejerciendo en el momento o a posteriori los recursos pertinentes ante su disconformidad.

De manera que, la prueba anticipada constituye una actividad probatoria donde la prueba judicial puede ser realizada con anterioridad a la celebración del contradictorio, cuando exista un proceso judicial instaurado, que por razones de urgencia y necesidades aseguren su resultado, existiendo el temor fundado que la fuente propia del mismo se pierda, haciéndose imposible su aportación al proceso, encontrándose revestida de un conjunto de requisitos los cuales son taxativos e intrínsecos, cuya finalidad es impedir que la prueba se desvirtúe, se haga imposible la promoción de la misma en el debate oral y público, o sean y/o modificadas con el transcurso del tiempo.

En este sentido, el autor Roberto Delgado Salazar en su libro La Prueba Penal Anticipada, señala:

“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene...”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con respecto a esta Institución, mediante el fallo Nº 542 de fecha 03 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ MORENO dejó asentado lo siguiente:

“Al respecto es propicio señalar que la practica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la victima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos…”
“Sin embargo la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del Estado, por vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la Ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la Ley.

Al respecto la referida Sala en Sentencia Nº 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, preciso:

… referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación para quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a la regla de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales seria ir contra los principios procesales de Oralidad, inmediación, Concentración y Publicidad.

De igual manera, mediante el fallo No. 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, dejó asentado lo siguiente:

“…las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que este se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”


De lo antes aludido cabe agregar, que el fin de la prueba anticipada, es la materialización de la misma antes de la etapa probatoria, para la demostración de las afirmaciones o negaciones de los hechos controvertidos, estas constituyen una excepción al principio general de incorporación de las pruebas en el debate, toda vez que el juez o jueza que practica la prueba anticipada no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el contradictorio; sin embargo, con la presencia de las partes en su realización, pueden ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo hacer objeciones concernientes, así como cualquier otra circunstancia que consideraren oportuna, las cuales serán resueltas inmediatamente por el o la jurisdicente, de igual modo hace referencia que la norma in comento no limita a la victima que de forma voluntaria, es decir, libre de coacción amplíe su declaración en juicio.

En tal sentido, para verificar lo denunciado por los recurrentes esta Instancia Superior considera necesario traer a colación el acta de prueba anticipada, de fecha 06 de junio de 2024, que establece los siguientes:
“…Acto seguido se dispone a escuchar la entrevista a la niña ALEXANDRA FUENMAYOR, de seis (06) años de edad, quien manifestó todo lo sucedido, por preguntas formuladas por la Psicóloga SANDRA COLINA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quien a través del equipo informático, deja constancia que la declaración está siendo registrada a través de los instrumentos respectivos; en consecuencia, se formularon las siguientes preguntas: Psicóloga: Alexandra, ¿Qué edad tienes tú? Alexandra: Seis años. Psicóloga: Seis años. Psicóloga: ¿Tu estas estudiando? Alexandra: A veces si, a veces no. Psicóloga: Alexandra, cuéntame que es lo que sucedió? Alexandra: Santi, el dedo me lo metió por el coco. Psicóloga: ¿Si?, ¿Cuantas veces paso eso? Alexandra: Cinco. Psicóloga: ¿Y qué parte te toco? Alexandra: Me toco aquí en el coco. Psicóloga: ¿Qué otra parte te toco él? Alexandra: Mas nada. Psicóloga: No te toco mas nada. Psicóloga: ¿Santi te quito la ropa? Alexandra: ¡No! Psicóloga: No. Psicóloga: ¿Santi se quitó la ropa? Alexandra: ¡No! Psicóloga: Cuando tú estabas en la casita jugando, ¿con quién estabas tú? Alexandra: con mi prima y mi hermana. Psicóloga: ¿Cómo se llama tu prima? Alexandra: Anita Psicóloga: Anita, ¿y tu hermana? Alexandra: Nene. Psicóloga: ¿y Santi estaba jugando con ellas? Alexandra: mmmm. Psicóloga: ¿El las toco a ellas? Alexandra: el vino a molestar. Psicóloga: ¿Solamente las molesto a ella? Alexandra: A mí también. Psicóloga: A ti también, ¿Cuántas veces paso eso? Alexandra: cinco veces. Psicóloga: cinco veces, ¿Y quiénes estaban ahí? Alexandra: Anita, mi hermana, la nene y yo. Psicóloga: ¡Ok! ¿y que otras cosas más paso que tú te recuerdes? Alexandra: No pasó más nada, pero fueron cinco veces. Psicóloga: Cinco veces, solamente fueron cinco veces, ¿Qué te decía Santi? Alexandra: él me decía, estaba sentado ahí al lado de mi abuelo ramón, el vino, nosotros estábamos en la casita, el vino fue a la casita y nos fue a molestar. Psicóloga: y las fue a molestar. Alexandra: ujum Psicóloga: ¿Cómo eran las molestias de Santi, que hacia el para molestarla? Alexandra: me metió la mano por el coco. Psicóloga: te metió la mano por el coco, ¿te quito la ropa? Alexandra: ¡No! Psicóloga: ¿Cómo te metió la mano por ahí si no te quito la ropa? Alexandra: me metió la mano por el pantalón. Psicóloga: Por el pantalón. ¿Y santi se quitó la ropa él? Alexandra: ¡No! Psicóloga: ¿Hay algo que tu recuerdes que me puedas decir? Alexandra: ¡No! Psicóloga: ¿Eso es todo, si?. Seguidamente se procedió a dejar constancia el que la Fiscalía 37º del Ministerio Publico Representado por la ABG. BETSIREE BERMUDEZ, y las defensas privadas ABG. RIGOBERTO MANRIQUE CHIRINOS, ABG. ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, procedieron a realizar las correspondientes preguntas alanita victima, contestaron a las mismas: Psicóloga: Alexandra eres muy valiente porque me has dicho todo lo que te he preguntado ya casi vamos a terminar porque veo que tienes sueño, Psicóloga: ¿cuándo tú dices que Santi te toco cinco veces fueron en el mismo día? Alexandra: ¡SI! Psicóloga: ¿o en otros días te había tocado días antes? Alexandra: Días antes. Psicóloga: Días antes, ¿y cuando él te tocaba donde estaban? Alexandra: En la casita. Psicóloga: En la casita, ¿Dónde queda la casita? Alexandra: queda donde vive mi abuela. Psicóloga: Queda donde vive tu abuela. Alexandra: Esta cerquita. Psicóloga: Esta cerquita, ¿y cuando tu juegas llega Santi solo o llega otra persona con el acompañado? Alexandra: Llega solo. Psicóloga: Llega solo, ¿Santi te ha amenazado, ¿tú sabes lo que es una amenaza? Alexandra: ¡No! Psicóloga: ¿Santi te dice vamos a guardar secreto te ha dicho que no le cuentes eso a nadie? Habla pasito. ¿Qué te dice Santi? Alexandra: Que no le diga a nadie. Psicóloga: Que no le digas a nadie ¿y tú le contaste a quién? Alexandra: a mí mama. Psicóloga: a tu mamá, ¿y porque Santi te dijo que no le contaras eso a nadie, porque te dijo eso? El té dijo que si le decías a alguien ¿te pegaba? No? ¿Qué te dijo? No le cuentes… Alexandra: A nadie. Psicóloga: A nadie, ¿tú le contaste a quién? Alexandra: a mí mama. Psicóloga: ¿Tú conoces las partes de tu cuerpo? Alexandra: ¡Sí! Psicóloga: Nómbramelas para ver desde acá arriba. Alexandra: como se llama esto? (señala la cabeza) Alexandra: Cabeza. Psicóloga: ¿y esto? (señala los pies) Psicóloga: ¿y tus pies? Psicóloga: ¿y tus partes íntimas como se llaman? Psicóloga: Tus partes íntimas, por donde haces pipi, ¿cómo se llaman? Alexandra: Coco. Psicóloga: coco, y por donde haces pupú ¿cómo se llama? Alexandra: este… Psicóloga: ¿La parte de atrás como se llama? Por donde haces pupú, la cola el pompi, ¿cómo lo llaman ustedes? Alexandra: pompi. Psicóloga: pompi, y donde están tus ojos? Alexandra: en la cara. Psicóloga: ¡ok! Perfecto, ¿cómo se llama tu abuelo paterno? Alexandra: Abuelo cocoyo y abuelo ramón. Psicóloga: Abuelo cocoyo y abuelo ramón. Psicóloga: ¿tú juegas con ivan? Dime ¿sí o no? Alexandra: ¡no! Psicóloga: no juegas con Iván, ¿Iván pasa mucho rato en tu casa? Alexandra: mmm Psicóloga: ¿Quién es Iván? Alexandra: ¿Iván? Santi. Psicóloga: ¿Santi y ivan es el mismo? Alexandra: ¡sí! Psicóloga: ¿Cómo se llama tu prima? Alexandra: Anita. Psicóloga: Cuando sucedió que Santi fue a la casita, tu abuelo ramón estaba ahí en la casita con ustedes? Alexandra: estaba en la silla de extensión viendo novelas. Psicóloga: ¿tu abuelo vio cuando Santi te toco? Alexandra: él está ciego. Psicóloga: El está ciego tu abuelo? Y él estaba ahí acompañando a Santi? Psicóloga: ¿Sí o no? Alexandra: Santi estaba sentado al lado del, el nos escucho a nosotras y fue para allá. Psicóloga: ¿Fue para la casita? ¿Qué dijo abuelo cuando fue para la casita? ¿Cuándo los escucho? Alexandra: abuelo estaba sentado al lado del que no fuera para allá, el no ve por qué, el no ve porque está ciego. Psicóloga: ¿y el fue a la casita? Alexandra: ¿Quién? Psicóloga: ¿Abuelo ramón? Fue a la casita cuando Santi estaba ahí? No me digas mmm dime sí o no? Alexandra: ¡No! Psicóloga: ¡no! Abuelo ramón no vio a Santi tocarte? Alexandra: ¡No! Psicóloga: Cuando Santi te toco tus partes intimas hubo un persona que los viera? Alexandra: ¡No! Psicóloga: ¿Quién los vio? Alexandra: no había nadie pero yo le dije, no vio nadie. Psicologa: no los vio nadie. ¿Tus primitas no los vieron? Las que estaban contigo jugando? No los vieron? Alexandra: ¡No! Psicóloga: ¿Y tú le contaste a quien? Alexandra: a mi mama. Psicologa: a tu mama lo que estaba sucediendo, te voy hacer esta última pregunta, cuando tu juegas ahí en la casita, Santi llega solo o acompañado con otra persona? Alexandra: Solo. Psicologa: ¿y a que llega el ahí? Alexandra: a coger wifi. Psicologa: a agarrar wifi, que mas hace? El juega siempre con ustedes? Alexandra: ¡No! Psicologa: Que hace el ahí? Alexandra: cogiendo wifi. Psicologa: Cogiendo, agarrando wifi, y luego que empieza hacer? Alexandra: va para la casita nos escucha a nosotras y me hace eso. Psicologa: y ahí hace eso? Que es lo que hace? Vuélveme a decir que es lo que te hace Santi? Alexandra: el dedo me lo mete por el coco. Psicólogo: te metió el dedo por el coco, y eso te dolió? Alexandra: ¡Sí! Psicologa: Aja te dolió? Alexandra: ¡no! Psicóloga: ¡no! Hay algo más que tú te recuerdes que te hizo Santi? No recuerdas otra cosa que te haya hecho? Psicóloga: aja Alexandra, en tu casa quienes viven? Alexandra: mi mamá, mi papá y mis hermanos. Psicóloga: y tus hermanos, dime los nombres de tus hermanos? Alexandra: Nene, Alexis y el boli. Psicóloga: ¿y él? Alexandra: el boli, psicóloga: ¿el? Alexandra: Boli. Psicóloga: Boli, que edad tienen ellos? Cuantos años tienen? Alexandra: ocho, dos años y cuatro. Psicóloga: tu estas estudiando? Alexandra: de vez en cuando? Psicóloga: Como se llama el colegio donde tu estudias? Alexandra: estemmm Psicóloga: ¿Se te olvido? Alexandra: No lo sé, se me olvida. Psicóloga: Aja, cuantos hermanitos tienes tú? Alexandra: tres. Psicóloga: Tres, como es que se llaman? Ahorita me lo dijiste. Alexandra: Nene, Alexis y el boli. Psicóloga: ellos juegan contigo? Dime si o dime no. Alexandra: ¡Sí! Psicóloga: tú tienes amiguitos? Como se llaman tus amigos? Alexandra: estemm, endri, el negrito y ender. Psicóloga: que juegan ellos contigo? Alexandra: Jugamos al escondite. Psicóloga: Juegan al escondite, ¿tú tienes abuelos? ¿Ellos viven contigo? Alexandra: dos abuelos y dos abuelas. Psicóloga: ¿Cómo se llaman tus abuelos? Alexandra: abuelo ramón y abuelo cocoyo, psicóloga: ¿abuelo? Alexandra: abuelo Cocoyo. Psicóloga: Cocoyo, cuando tú haces pipi o pupú quien te limpia? Alexandra: me limpio yo con papel. Psicóloga: te limpias tú con papel? Cómo te sientes ahorita? Alexandra: ¡Bien! Psicóloga: Bien? ¡Ok! Cuando estaban en la casita verdad, y ocurrió que Santi te tocaba, era de dia o era de noche? Alexandra: de día. Psicóloga: ¿Era de día? ¿Cuántas veces te ha tocado Santi? Alexandra: cinco. Psicóloga: ¿Cinco veces? Y habían personas mayores cuando Santi te toco? Dime si o no? Alexandra: ¡No! Psicóloga: quienes estaban cuando Santi te toco? Alexandra: mi prima y mi hermana. Psicóloga: ¿Cómo se llama tu prima? Alexandra: Anita. Psicóloga: ¿Qué edad tiene Anita? Alexandra: cuatro años. Psicóloga: ¿y tu hermana? Alexandra: seis y tiene dos. Psicóloga: tiene dos años, como se llama tu hermana, sácate la manito de la boca. ¿Cómo se llama tu hermana mami? Alexandra: Nene. Psicóloga: ¿Alguna persona mayor se ha dado cuenta que Santi te ha tocado? O otra persona o un amiguito tuyo sabe eso, el vio que Santi te tocaba un amiguito que tengas? Dime si, o dime no. Alexandra: ¡No! Psicologa: La primera vez que Santi te toco, eso te dolió? Tienes que decirme si o no? Alexandra: ¡No! Psicologa: ¿no te dolió? Alexandra: ¡No! Psicologa: ¿Tú le contaste a una persona mayor lo que Santi te hizo, o a una amiguita pequeña a quien le contaste tú lo que él te hizo? Alexandra: a mi mama. Psicóloga: ¿Le contaste a tu mamá? Santi siempre hacía eso. Alexandra: ¡Sí! ¿Qué era lo que hacía Vuélvemelo a decir? Alexandra: el vino y me metió la mano por el boyo, a mi prima y a mi hermana. Psicóloga: ¿Y a tu prima? Y a tu hermana también le hacía lo mismo. Cuentas quienes estaban en el lugar en la casita donde estaban jugando. Cuando Santi te tocó, quiénes estaban vuélvemelo a decir. Alexandra: mi hermana y Anita. Psicóloga: y Anita, psicóloga: No había más nadie. Pasó algo más y estaban ustedes tres aquí. Estaban jugando. Alexandra: A la mamá y a la hija. Psicóloga: A la mamá y a la hija, y Santi jugaba con ustedes siempre? Alexandra: ¡No! Psicóloga: él no jugaba. ¿Y cómo llegó él ahí? Porque fue. Alexandra: Como él lo escuchó el fue. Psicóloga: Él fue. Y siempre que estaban ustedes en la casita, él llegaba. ¿Y qué hacía él? ¿Qué les decía? Alexandra: él decía que no le dijera a nadie. Psicóloga: él le decía que no le dijera a nadie? Y tú le dijiste a quién? Alexandra: A mi mamá. Psicóloga: tú le contaste a tu mama. Alexandra: (expresión de la cara diciendo si) Psicóloga: ¿hay algo más que me quieras contar? Alexandra: no. Psicóloga: es todo. Por ello, se da por concluido el testimonio de la víctima y la Juez Profesional procede a explicar con palabras sencillas lo acontecido con la audiencia de prueba anticipada, e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional consagrado en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “Yo en nos momentos antes andaba en mi casa, yo me eché un baño y cogí pa allá a agarra a ver si estaba el cuñado mío. Ahí no estaba, pero estaba con una marcha, no me acuerdo dónde era que estaba. Llego yo y pa que ramón donde el abuelo y me siento al lado y comenzó a conversar con él y alguna novela que se estaba viendo yo de momento, ella estaba jugando ahí en la sala junto con la prima, ya se subió en el televisor. Yo dije Anita, bájate de ahí. ¿Él dijo Quién se está montando el televisor? Y dije Anita, vertía esta muchacha no tiene donde encaramarse. La otra estaba jugando con un gato. Vamos a ir. Como que el gato le rasguñó ¿La mordió? No sé y dejaron el gato quieto No sé. Y dejaron el gato quieto. Yo le digo Ramón, ya vengo, que me voy pa mi casa. Voy a buscar el teléfono, que estoy aburrido para conectarme un rato. Y me dijo Yo voy a estar aquí sentado o si no, yo estoy acostado. Ya, pero aquí está la silla de extensión y está el abanico. ¿Yo bueno, me paré, me fui pa la casa, llegó donde mi mamá, le digo mami, me puedes prestar el teléfono? Y me dice que escuchó una alabanza y una prédica. Cuando estoy ahí esperando el teléfono me llama mi papá. Venia acá ven arreglar este problema aquí, no como esto y esto me explicó eso y que yo le estaba tocando las partes íntimas a la niña y yo deseo es mentira, ahí está Ramón. Yo le llamé el abuelo. Entonces el abuelo dijo No, mijo, en ningún momento él se levantó de la silla, se levantó, le bebió agua y con las mismas se sentó dónde está diciendo el abuelo. ¿Entonces dice No, qué tal, qué pin? Pero el abuelo estaba donde estaba yo, al lado del abuelo. El abuelo estaba aquí. ¿Yo podía estar como Dónde está la la muchacha? Ahí mas nada. Y yo tengo una duda. Una declaración que dijo ella, primero ella había dicho que yo había tocado a las tres y ahora última dice que ella sola y que nadie se dio de cuenta. ¿Y en el momento ella dijo que andabas con las tres o no? Entonces no sé. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 37º del Ministerio Público ABG. BETSIREE BERMUDEZ, quien realizo las siguientes preguntas: Fiscalía: ¿en relación a lo que tú manifestaste de tu abuelo ciego? Ivan: Él está ciego, pero él ve así el bulto así. Pero yo en ningún momento he hablado con él. Andaba y andaba conversando con él ahí, Fiscalía: ¿quién se encontraba allí En esa casa? Ivan: estaba el abuelo, estaba Yuli, una señora que vive ahí mismo, que son mi familia, el hijo de Ramón. Pero ellos estaban durmiendo, estaban en la misma sala pero en cuarto durmiendo, Fiscalía: donde se encontraban las niñas. Ivan: Ellos estaban ahí en la sala y después cogimos para allá, para la casita a jugar. Cuando yo me fui todavía estaban ahí, ya dentro de la casita. Bueno, yo estaba ahí. A ratico llegó el hermano de porque yo primero tenía una Tablet de ellos, me quedé, el muchachito me quitó, le di la tableta, me quedé sentado todavía hablando con Ramón, me dice Ramón que sí, que tal. Llega la otra hermanita de ella. La mayor llega ahí y yo me voy. Dejo a toditos cuatro. Fiscalía: ¿Tú vives en esa casa? Ivan: No. Vivo. Fiscalía: ¿Tú frecuentas esa casa? Ivan: Sí. Todos los días voy para allá. Fiscalía: ¿A qué hora frecuentas ir para esa casa? Ivan: Pues a cualquier hora. Porque voy en la mañana. A veces en la tarde. Yo he ido a dormir allá también. Fiscalía: ¿Cada vez que tú vas las niñas se encuentran en esa casa?, Ivan: ¡no! Y a veces están ahí caminando el patio y eso. Yo a veces voy pa allá por el tío, por el papá, tiene moto y estoy ahí viendo y eso Fiscalía: En alguna oportunidad has tenido contacto físico con esa niña. Ivan: ¡no! Fiscalía: El día que ocurrieron los hechos. ¿Dónde te encontrabas tú? Fue el día que te detuvieron. ¿Dónde te encontrabas tú? Ivan: ¿Yo? Ya. Yo había ido para allá. Que me llamó mi papá y que papá quería arreglar el problema. Yo agarré, papi me agarró, me pegó con una manguera y me metió pa la casa. Y yo me fui pa la casa y andaba acostado. Llegaron los policías, me llamaron y me detuvieron y de ahí me trajeron. Fiscalía: ¿En alguna oportunidad tú has estado presente con esas niñas en esa casa? Ivan: ¡No! Yo estoy allí acostado porque allí hay un chinchorro y dos camas. Yo siempre me acuesto en el chinchorro o en la cama. Y hablaba y hablaba por teléfono. Y ella pasa y me ve y siguen jugando pa allá, pa fuera y eso. Fiscalía: ¿Y en alguna las has regañado por algo que han hecho? ¿Le has hecho algo? Ivan: A veces le digo. Alexandra deja eso quieto, Alexandra bicha, Alexandra deja Anita quieta, Alexandra Deja el gato, Alexandra deja el perro. Hasta ahí, Fiscalía: No más preguntas. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada, quien realizo las siguientes preguntas: Defensa: Tengo una pregunta dentro del contexto familiar. ¿Hay algún problema con la familia y la familia de Alexandra? Ivan: ¡No! Ninguno. Defensa: No tengo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. De seguidas La Jueza Profesional expone: Se concluye el acto de prueba anticipada solicitada por Ministerio Público, en presencia de todas las partes, pasado un tiempo prudencial el Departamento de Medios Audiovisuales de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia entregara el CD contentivo del acto celebrado, el cual será agregado a la causa principal en virtud de encontrarse consignado a este tribunal la investigación conjuntamente con el escrito acusatorio. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron las formalidades de Ley, y que el Tribunal le explicó al imputado la forma de realización del acto, obrando en resguardo de sus derechos y garantías fundamentales. Finaliza el acto, siendo las diez y cuarenta minutos de la tarde (10:40 A.M.). Terminó, se leyó y conformes firman…”.-


Se observa, de lo antes trascrito que la Jueza de Instancia, al momento de realizar la audiencia para escuchar la declaración de la víctima, la realiza conforme a la ley tomando en cuenta su finalidad que es el apoyo inmediato y constante que les permite garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado, verificando que la jueza de instancia cumplió con una motivación correspondiente a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este tribunal de alzada considera que los abogados recurrentes parte de un falso supuesto al indicar que la jueza de instancia actuó de mala fe al modificar las preguntas planteadas por las partes en la prueba anticipada, siendo las mismas capciosas y subjetivas, verificando este Tribunal de Alzada que existe una armonía en cada pregunta y respuesta realizadas a la victima de auto, aunado que la prueba anticipada se practica en una Audiencia Oral y Pública ante el juez de control que posibilite el contradictorio, de modo que las partes puedan conocer, controvertir o confrontar el medio de prueba que se desahogue; por lo que no le asiste la razón a los profesionales del derecho RIGOBERTO MANRIQUE y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, ya que ellos estuvieron presente en la prueba anticipada y la jueza cumplió con todos los parámetros de ley, en tal sentido se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada en su escrito recursivo. Así se decide. -

Por último como Tercera Denuncia los recurrentes la fundamentan en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esgrimiendo que es evidente que el escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, no solicita en su petitorio el mantenimiento de la Medida Privativa de libertad de su defendido, entendiendo que la consecuencia era la libertad de oficio de su defendido, es por lo que expresa que no entiende como la Juez A-quo, siendo el árbitro del proceso penal y la garante de ejercer la equidad, debió ponderar y declarar con lugar la libertad de su representado, indicando que con tal decisión le genera un daño irreparable al Adolescente imputado, de dejarlo privado de libertad, sin la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

En este contexto, este Tribunal de Alzada observa del acta de audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2024, la exposición de la Representación Fiscal donde solicita lo siguiente:
“…Seguidamente, se CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABG. BETSIREE BERMUDEZ, quien manifestó: “Ciudadana jueza esta Representación Fiscal Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 10/06/24, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , relacionado con los hechos ocurridos en fecha 30/05/2024, que dieron lugar a la investigación y posterior acusación fiscal, en la cual se mencionan los elementos de convicción que sirvieron de soporte a ésta, entre ellos, el acta policial, acta de notificación de derechos, acta de denuncia común, acta de entrevista, reconocimiento médico legal, inspección técnica del lugar de la aprehensión, inspección técnica del lugar del suceso, registro de cadena de custodia, así mismo, ratificó los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio, requiriendo que se imponga la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el decreto de la misma es necesario para garantizar su comparecencia al juicio oral, tomando en cuenta la entidad del delito, solicitando se le decrete la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó que la acusación sea admitida conforme a Derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, es todo…”. (Negrita de la sala)

En tal sentido, respecto a lo denunciado este Tribunal de Alzada no entiende el por qué los Abogados recurrentes alegan que el Ministerio Publico no solicita en su petitorio el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, cuando del acta de la Audiencia Preliminar se verifica que la Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y solicita que se imponga la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes en su tercera denuncia de apelación. Así se decide. -

Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Privada, donde expresa que el Tribunal de Instancia le Generó un Gravamen Irreparable a su Defendido por considerar que la decisión se encuentra inmotivada, este Tribunal de Alzada precisa, que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, en tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva en el fallo impugnado y no existe tal gravamen irreparable ocasionado al encausado, no existiendo Falta en la Motivación sino por el contrario la misma se encuentra ajustada a derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes en su Recurso de Apelación. Así se decide.


De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al adolescente acusado le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RIGOBERTO MANRIQUE y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635, respectivamente, y actuando con el carácter de Defensoras Privadas del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 212-2024, dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 10/06/2024 en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; acogiéndose e la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en atención a la imputación realizada al prenombrado adolescente, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que se constata que dicha acusación indica los hechos que le sirven de soporte, y los elementos de convicción sobre los cuales se basa, para la calificación jurídica, indicando los medios de prueba ofrecidos, solicitando el decreto de medida cautelar y de la sanción, para el caso del enjuiciamiento del imputado, por lo que, considerando que la misma cumple con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las ofertadas en este acto y las pruebas promovidas por la defensa al estar ajustadas al principio de licitud de la prueba, al haber sido ofrecidas ambas en tiempo hábil, y en base a su utilidad, pertinencia y necesidad para el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa.
TERCERO: En relación a la petición formulada por la defensa, se declara SIN LUGAR, y atendiendo a la petición formulada en la audiencia preliminar por la representación fiscal, se estima que es procedente modificar la medida de detención preventiva por PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), contenida en el artículo 581 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándose que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en dicha norma, siendo esta procedente garantizar la presencia del joven de auto en las fases subsiguientes del proceso. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la nulidad de la prueba anticipada, toda vez que la misma fue realizada conforme a las pautas previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, este Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se acuerda el reingreso del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, hasta que pueda ser ingresado en la ENTIDAD DE ATENCION PROCURSOR GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES). SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, debiendo guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes causa al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de la sección adolescente de este circuito judicial Penal que Por Distribución corresponda conocer, a los fines correspondientes, vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes. REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Destacado Original)…” (…).

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho RIGOBERTO MANRIQUE y ONASIS FABIAN ARZUAGA RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.534 y 200.635, actuando con el carácter de Defensa Técnica del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., (INDOCUMENTADO), plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 212-2024, dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación del adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "g" y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponenteº

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. XXX-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/yhf*
ASUNTO PRINCIPAL: 2CA-8983-24
CASO CORTE: AV-2074-24