REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de agosto de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005680
CASO CORTE : AV-2071-24
DECISIÓN Nro. 157-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696; contra la decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer, sede Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 01 de agosto de 2024, una vez realizada la revisión exhaustiva al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA B OSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2024, mediante decisión Nº 144-24, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696; ejerció Recurso de Apelación contra la decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, esgrimiendo que la presente acción recursiva se plantea conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, precisando en el aparte titulado “DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN”, que el veredicto dictado por la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 al haber sido declarado sin lugar la solicitud contentiva del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem.
Para respaldar tales argumentos, citó el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 228 de fecha 09 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya ponencia corresponde al magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala lo siguiente: (…Omissis…). Asimismo, dejó plasmado el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2009, que precisa lo siguiente: (…Omissis…).
Apuntó quien apela, que el gravamen irreparable en el presente caso consiste en la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza a quo en relación a la pretensión realizada mediante escrito contentiva del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, inobservando la misma los extremos legales contemplados en el artículo 230 ejusdem y siendo excesiva en el uso de sus competencias funcionales, ya que a criterio del apelante, su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 se encuentra desde hace más de 6 años privado de su libertad.
Prosigue explicando, que la medida de coerción objeto de impugnación fue decretada el 06 de noviembre de 2017 durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por parte del Tribunal de Control, a quien le correspondió conocer del presente asunto en la fase preparatoria y fase intermedia, manteniéndose dicha condición jurídica en la fase de juicio.
Adicionalmente, explanó que hasta la presente fecha su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 se encuentra privado de libertad, cuya medida de coerción la ha cumplido en 3 centros de reclusión, siendo el último de ellos, la Comunidad Penitenciaria de Coro, a pesar de no existir una sentencia definitivamente firme condenatoria en su contra y su juicio no ha iniciado, tal situación desvirtúa la finalidad de la medida de coerción personal, convirtiéndose la misma en una sentencia definitivamente firme condenatoria con carácter anticipado en su contra.

Refirió el Profesional del Derecho, que la situación jurídica por la que actualmente esta atravesando su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 va en contra de los derechos constitucionales y procesales, toda vez que consta en actas que el mismo sufre múltiples patologías clínicas, las cuales son crónicas y mortales, que hace necesario se realicen varios traslados, diversas solicitudes y certificación de su estado de salud.

Destacó, quien apela en su acción recursiva que el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) refirió las patologías que padece su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, siendo textualmente las siguientes: “(…) 1.- DIABETES MELLITUS TIPO II EN HIPERGLICEIA. 2.-HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA. 3.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA. 4.- TRASTORNO DEL RITMO CARDÍACO. (…)”.

Seguidamente, expone que su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 al padecer tales patologías, dentro de las recomendaciones realizadas por el funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) se ubica la siguiente: “(…) el ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES no debe permanecer en el sitio de reclusión (…)”. Al respecto, señaló que las condiciones clínicas en las que se encuentra su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 privan sus derechos procesales, dado que en base a ello, no puede permanecer sujeto al proceso bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad más halladle plazo razonable establecido en el artículo 230 ejusdem.

Sigue indicando quien recurre que las patologías que sufre su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 se han agravado porque no cuenta con las condiciones idóneas en el centro de reclusión donde se encuentra privado de libertad, a tal punto, de que necesita medicamentos y atenciones que no han sido satisfechas, vulnerándose de esta manera sus derechos constitucionales.

En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que la Jueza a quo no tomó en consideración la situación jurídica a la que se encuentra sometido su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, ignorando el sentido y alcance del artículo 230 ejusdem. Considerando mediante cita el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, que establece lo siguiente: (…Omissis…).

Asimismo, quien recurre explicó en su escrito que la Jueza a quo dictó una decisión que no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el contenido de la misma se encuentra inmotivada porque no existen razones legales para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 y en consecuencia, citó un extracto de la Sentencia Nº 747de fecha 23 de mayo de 2011 contentiva del criterio relacionado con la motivación de los fallos emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde estableció lo siguiente: (…Omissis…).

Por su parte, estableció que la Jueza de Instancia incurrió en la violación de los principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar un fallo no razonable en derecho, cuya consecuencia jurídica es la nulidad de la misma, tal y como lo prevé el artículo 174 ejusdem.
En este sentido, quien apela dejó plasmado en la incidencia recursiva el aparte titulado “SOLICITUD DE NULIDAD POR LA EMISIÓN DE UN AUTO INFUNDADO (VIOLACIÓN DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES)” explicando bajo cita el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la motivación de los fallos y, esto se debe, porque consideró que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza a quo no explicó los fundamentos de hecho y de derecho por el cual decretó sin lugar la solicitud contentiva del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem.

De la misma forma resaltó, que una sentencia o auto es una norma individualizada que debe ser cumplida y no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría perjuicio e inseguridad jurídica. Para ilustrar sus argumentos refirió mediante cita los criterios jurisprudenciales contenidos en la Sentencia Nº 1350 de fecha 13 de agosto de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia Nº 2958 de fecha 29 de noviembre de 2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que expresan lo siguiente: (…Omissis…).

Adicionalmente, explanó que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional ignoró totalmente todos y cada uno de los alegatos hechos por la defensa, realizando pronunciamientos de forma aislada y no bastándose por si misma, ya que, el razonamiento expresado no corresponde a los criterios de la lógica que debe contener una decisión judicial.

Del mismo modo, destacó que la motivación es un acto cognitivo del juez y, es por ello que no puede dar respuesta a las solicitudes de las partes con un carácter meramente ”decisionista” sino que debe mantener la coherencia entre lo pedido y decidido, no únicamente explanar en los fallos un “con lugar o un sin lugar” sino que debe dar cumplimiento a las competencias funcionales que la ley le otorga, en aras de garantizar los derechos constitucionales y procesales de las partes.

Mencionó la Defensa Privada, que ante la presencia de una decisión infundada lo que opera en derecho es la declaratoria de nulidad del fallo, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo los efectos jurídicos contenido en ella, en virtud que acarrea un acto irrito, conforme lo establecen los artículos 174y175 ejusdem. A su vez, quien recurre en aras de sustentar sus argumentos, citó en su escrito el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (…Omissis…).

Sostuvo a su vez, quien apela, que la decisión proferida por la Juez a quo se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y175 ejusdem, ya que afectó derechos y garantías constitucionales a su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 al negar el cese de la medida de coerción a la que se encuentra sometido al proceso, debido a que han transcurrido el plazo para mantener la misma.

Señaló en el aparte titulado “CONCLUSIÓN” que ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de 2 años y, en el caso que nos ocupa la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 se ha mantenido por más de 6 años, sin que pueda estimarse que las dilaciones son atribuibles al imputado o a su defensa.

De la referida situación planteó que su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 fue trasladado a un Centro de Reclusión que se encuentra ubicado en el Estado Falcón, siendo imposible su comparecencia a los actos del proceso, siendo esta una falta atribuible al sistema de administración de justicia.

Ahora bien, refiere en el aparte titulado “PRUEBAS” que promueve las actas que conforman la causa signada con el número VP11-P-2016-005680 y la decisión Nro. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de respaldar sus alegatos contenidos en el recurso de apelación.
Finalmente, en el aparte identificado como “PETICIÓN FINAL”, solicita que sea declarada la nulidad por falta de motivación la decisión objeto de impugnación así como la nulidad de todos los actos que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que denuncia a través del presente escrito y sea declarada con lugar el recurso de apelación de autos, siendo la consecuencia directa que se le otorgue la libertad a su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, bien sea, plena o bajo alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem.
Se deja constancia que el Ministerio Público no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 y, estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como primer motivo de apelación, establece el accionante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues esgrime que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentarse a su criterio los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su defendido SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, toda vez que, considera que la decisión objeto de impugnación carece de fundamento propio, en cuyos pronunciamientos la Jueza a quo no tomó en consideración el estado de salud de su defendido y que han transcurrido más de 6 años desde la presentación de imputado, oportunidad en la que fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual le corresponde que se decrete el cese de a Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el recurrente señala como segundo motivo de apelación, que del análisis realizado a las actas, arribó la Juzgadora que el Juicio Oral ha sido objeto de diferimientos desde su inicio y los mismos son imputables a la falta de traslado del acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, por lo que son atribuibles al mismo, de manera que no entiende la defensa, como el Tribunal de Instancia indicó que son imputables a su defendido por tácticas dilatorias, siendo que es responsabilidad del propio Tribunal el velar y garantizar la efectividad del traslado de su defendido para la celebración de los distintos actos fijados, por lo que es evidente que, al no poder el mismo asistir a las audiencias no es por su voluntad propia, por cuanto el mismo se encuentra en calidad de detenido y no puede pretender el tribunal que el mismo sea trasladado por sus propios medios, dado que se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Para concluir, establece que considera que la decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, inobservó normas tanto constitucionales, como legales, tratándose de una decisión inmotivada, haciendo además caso omiso al tiempo de haberse decretado la medida de coerción personal y el estado de salud de su defendido, incurriendo en un error inexcusable de derecho al no examinar el alcance normativo ni lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual recurre de la decisión dictada, por cuanto resulta desproporcional que se continúen vulnerando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

En virtud de ello, las denuncias antes precisadas, esta Sala considera oportuno indicar que los pronunciamientos serán relacionados de manera conjunta, por cuanto la naturaleza de las mismas versa sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en consecuencia, se traer a colación el contenido del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De la norma transcrita ut supra, se observa primeramente que en la legislación interna las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Sentencia Nº 1315, de fecha 22-06-05). (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En tal sentido, conforme a lo denunciado por la Defensa Privada, resulta oportuno para esta Sala hacer referencia sobre los fundamentos de la decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“(…)
Ahora bien, del recorrido procesal de la causa se constata que se le impuso al acusado medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de su presentación, el Ministerio Público presentó escrito de acusación formal, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, se celebra la audiencia preliminar, y se ordena la apertura del juicio oral y público. En fecha 16 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe la presente causa por distribución y asimismo en fecha 24 de abril de 2018 la Juez que preside dicho juzgado presenta inhibición de la presente causa, razón por la cual fue remitida al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada en fecha 16 de mayo de 2018 y fija audiencia de Juicio Oral, el cual fue realizado y anulado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que en fecha 19-09-2022 ingresa la causa a este tribunal de juicio accidental, procediendo a fijar la celebración del juicio oral y público para el día 03/10/2022, constatándose que desde esta fecha a la presente el juicio no se ha celebrado por circunstancias atribuibles al devenir del proceso, siendo la mayor parte a la falta de traslado del acusado.
En tal sentido, la limitante temporal de las medidas de coerción personal se encuentra establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (...Omissis…).
En este punto el referido 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente, el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, ni a este Tribunal sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, la falta de traslado del acusado, lo cual hacia imposible la celebración de este juicio, y a todas estas vicisitudes procesales deben ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08, pauta: (...Omissis…).
En este mismo orden, en jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de Mayo de 2013, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la ACCIÓN DE AMPARO, caso: JOSÉ GREGORIO DÍAZROMERO y ANTONIO DUQUE, quedó establecido: (...Omissis…).
Asimismo, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que: (...Omissis…).
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala (sic) que ha sido diligente en la realización e las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del posible culpable; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (VIOENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las jurisprudencias parcialmente transcritas, conllevan a determinar que el principio de proporcionalidad se aplica en cada caso en particular, y no de forma automática por el solo transcurrir del lapso de dos años establecido como limitante para el mantenimiento de una medida de coerción personal, es necesario a fin de lograr el equilibrio entre la consecución de la justicia, el bien social, y los derechos que le asisten al procesado en materia penal, cuya libertad ha sido restringida con ocasión al proceso penal en el cual se encuentre incurso, y les corresponde a los operadores de justicia establecer mediante la aplicación del buen derecho y justicia social garantizar las resultas del proceso hasta su culminación con el mayor logro de satisfacción tanto para la víctima al ser resarcida en el daño sufrido y para el procesado estableciendo una pena justa y proporcional al daño causado.
En este mismo orden de ideas, los principios rectores del proceso penal, entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se rigen como base de toda decisión judicial al momento de aplicar una medida de coerción personal, no obstante ser estos principios valores fundamentales inherentes a la condición humana, no pueden obrar a favor de la impunidad del delito cometido, siendo necesario preponderar circunstancias específicas en cada caso, a saber: la gravedad del delito, el bien jurídico protegido, el daño causado a la víctima, no significando esto que os jueces renuncien a velar por la correcta tramitación y el alcance final del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del encausado.
En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos en las sentencias de orden constitucional supra referida y la solicitud de la defensa, se hace necesario hacer referencia al caso que nos ocupa: Primero: Que a partir de su primera fijación la celebración la audiencia preliminar y luego su entrada a la fase de juicio, en el cual le fue realizado un juicio por ante el Juzgado Primero de Juicio y en este Juzgado Accidental ha sido objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado del imputado. Segundo: Del recorrido procesal de la causa a partir de la mencionada fecha, se determinó que los diferimientos del juicio obedecen en mayor cantidad a la falta de traslado, circunstancias que no son atribuibles al Tribunal ni a las mismas partes, sino que forman parte del devenir el proceso. Tercero: Que el delito por el cual es procesado el acusado de autos es de alta entidad, a saber: de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del Estado Venezolano. Asimismo, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el mencionado delito implica una pena minina de quince años de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesario para garantizar la comparecencia del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de las antes referida medida privativa de libertad estaría en franca infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que le corresponde al jurisdicente el análisis de todas las circunstancias que cercan el caso en particular a los fines de determinarla vigencia o no de la medida de coerción personal.
Es oportuno señalar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados de autos, tal como ha quedado asentado en Sentencia Constitucional de fecha 13/05/2013, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASUQERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee: (...Omissis…).
En tal sentido, compartiendo criterios jurisprudenciales supra mencionados estima quien decide que a pesar haber transcurrido más de dos años de impuesta la medida privativa de libertad al acusado de autos, su decaimiento no obra de forma automática, analizadas como han sido otras circunstancias dentro del proceso para determinar la no vigencia de esta medida, todo ello a la luz de sentencia reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, la conducta procesal del acusado, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida pudiese dar lugar a la infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, siendo que le compete a este Tribunal como órgano de justicia ser garante frente aquellas situaciones que pudiera constituir amenazas a la persona víctima de un hecho penal, razón por la cual SE DECLARASIN LUGAR la solicitud de la Defensa y, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de resguardar las resultas del proceso penal. Y así se decide”.

Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de la Instancia para declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta de Decaimiento de la Medida Privativa por la Defensa Privada, analizó las circunstancias propias del caso, estableciendo un breve recorrido procesal así como lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace hincapié en el carácter proporcional en la aplicación de la medida de coerción personal, la cual deberá imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y en base a ello, la a quo una vez que revisó y analizó las actas procesales, observó que el presente caso ha tenido su continuidad procesal conforme a derecho, por cuanto, al acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, en fecha 24/02/2021 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, realizó el Juicio Oral y Público del presente caso, dictando en fecha 08/02/2022 la Sentencia Nº IJ-012-2022, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos NO CULPABLE en relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CULPABLE en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .

No obstante, esta Sala observa del iter procesal que la referida sentencia fue anulada en fecha 09/06/2022 bajo Sentencia Nº 008-2022 por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cuyo Juicio Oral y Público no se ha efectuado por la falta de traslado del acusado de autos y así lo estableció la Jueza a quo al indicar: “en este Juzgado Accidental ha sido objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado del imputado. (….) Del recorrido procesal de la causa a partir de la mencionada fecha, se determinó que los diferimientos del juicio obedecen en mayor cantidad a la falta de traslado, circunstancias que no son atribuibles al Tribunal ni a las mismas partes sino que forman parte del devenir el proceso”, no obstante, esta Sala considera que tal situación no es imputable al órgano jurisdiccional, debido a que consta en actas que han sido librado los oficios correspondientes al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro-Estado Falcón para efectuar su respectivo traslado, por ende, se evidencia que la Jueza a quo ha cumplido con sus competencias funcionales de garantizar su comparecencia a los actos fijados por el Juzgado que preside.

Por su parte, la Jueza a quo dejó plasmado que los fundamentos que originaron en fecha 06/11/2017 durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, no han variado, en virtud que en el presente caso se esta ante la comisión de delitos graves como lo son VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existieron fundados elementos convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Como consecuencia de ello, esta Sala considera que ciertamente han transcurrido más de 6 años que el acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, pero es el caso, como ya se indicó anteriormente que durante dicho tiempo le fue celebrado su Juicio Oral y Público, pero la sentencia que resolvió su situación jurídica fue objeto de apelación, cuya consecuencia jurídica fue la nulidad de la misma, toda vez que la Jueza que resolvió su caso incurrió en dicha oportunidad en lesiones de carácter constitucional, sin embargo, mal puede la Defensa Privada alegar que su defendido no ha sido atendido jurisdiccionalmente.

Ahora bien, tal y como lo señala la Jueza de Instancia en su fallo, las circunstancias propias del caso no han variado, toda vez que el presente caso se encuentra a la espera de efectuarse nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público, cuyos hechos no han sido dilucidados, cuya pretensión es la que realmente desea tanto la Defensa Privada como el acusado de autos, en aras de demostrar la presunción de inocencia y, a su vez, se observa de las actas que la Jueza Natural ha sido garante de los derechos constitucionales y procesales del acusado de autos, por cuanto, se han fijado sus actos procesales dentro del lapso legal correspondiente, se han tramitado los respectivos traslados médicos y se han ordenado sus traslados para que comparezca a cada uno de los actos procesales fijados.

Ante tales premisas, se evidencia de la motiva del fallo que la Jueza de Juicio dejó establecido de manera motivada sus argumentos jurídicos, por cuanto realizó un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente caso, el alcance normativo así como el alcance jurisprudencial y, en esta oportunidad, las Juezas integrantes de esta Alzada, consideran que en relación al estado de salud del acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, consta en actas lo siguiente:

- Informe médico de fecha 19/02/2018 por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) que la Dra. JHOLENNE DÍAZ, en su condición de Médico Forense, estableció un diagnóstico médico del acusado de autos y, dentro de las recomendaciones se evidencia que “Se sugiere cumplir tratamiento hipoglicemiamente más dieta acorde a su patología”, inserta a los folios 113-114 de la pieza principal.

- Informe médico de fecha 03/05/2018 por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) que la Dra. JHOLENNE DÍAZ, en su condición de Médico Forense, estableció un diagnóstico médico del acusado de autos y, dentro de las recomendaciones se evidencia que “Se sugiere valoración por el Servicio de Medicina Interna”, inserta al folio 148 de la pieza principal.

- Informe médico de fecha 25/10/2020 por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) que la Dra. JHOLENNE DÍAZ, en su condición de Médico Forense, estableció un diagnóstico médico del acusado de autos y, dentro de las recomendaciones se evidencia que “No debe permanecer en sitio de reclusión, cumplir con tratamiento medico y alimentario Hipoglicemiante, además cardiacos”, inserta al folio 465 inclusive su vuelto de la pieza principal.

De lo antes precisado, esta Sala observa que el acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, padece de un diagnóstico severo, pero es el caso, que el mismo no se encuentra desasistido por la Jueza de Instancia, ya que la misma ha garantizado su derecho a la vida y a la salud, tal y como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas recomendaciones varían, precisándose la señala por la Defensa Privada, donde en una de ellas: “No debe permanecer en el sitio de reclusión”, por ende, a pesar de dicha recomendación el decaimiento de la medida no puede operar, dado que se han analizado en el presente caso otras circunstancias como lo señala el artículo 230 ejusdem y se ha verificado que la Jueza a quo ha librado diferentes oficios de traslados médicos para que el acusado de autos sea atendido por médicos especialistas en el área, quedando sujeto a un tratamiento médico el cual está cumpliendo y, además no se encuentran dichas enfermedades en ninguno de los supuestos del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como enfermedades en fase terminal comprobada, ya que ningún médico por el cual ha sido valorado así lo ha confirmado.

Igualmente, consideró que al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de estado libertad, el cual hace referencia a que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 239 en la mencionada ley, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres años, no siendo este el presente caso, dado que los delitos por el cual fue acusado, exceden de 10 años de prisión.

En este sentido, la Jueza de Instancia atendiendo a la penalidad correspondiente a los delitos por los cuales fuere acusado el ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, trajo a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere que en Materia de Violencia Contra la Mujer esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces especializados en delitos de Violencia Contra la Mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una Medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

Ahora bien en colación con lo anterior, la Jueza de Instancia estableció que para que en el caso in commento ajustado a derecho es el mantenimiento de la medida de coerción personal, considerando la misma que no es desproporcional al hecho, pues los mencionados delitos implican una pena minina de 15 años de prisión, no habiendo sido excedido dicho limite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que se deben garantizar las resultas del proceso así como los derechos dela víctima, ya que, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva conlleva ala existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria, en tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud el cual fue interpuesto por el apelante, no se desprendió que dicha necesidad surja con ocasión a la formulación del argumento jurídico explanado, ni menos aún puede preverse de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.

En este sentido, este Tribunal de Alzada considera que lo ajustado a derecho es el referido mantenimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se deben garantizar las resultas del proceso y, más que consta en actas que en fecha 09/01/2019 el acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696 fue aprehendido por segunda vez por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Cabimas Estado Zulia), por encontrarse incurso en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo presentado en fecha 09/05/2017 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, por lo que es contumaz al proceso, siendo lo ajustado a derecho que resuelva su situación jurídica en la condición que actualmente se encuentra.

Aunado a ello, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad de los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Cónsono con lo antes señalado, es propicio para esta Sala de Alzada traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en fecha 10 de marzo de 2023, mediante Sentencia Nro. 121, precisando al respecto que:
“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).-

En consecuencia, de lo asentado, las circunstancias especiales se refieren a la entidad de los delitos por el cual está siendo juzgado el ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, siendo estos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, siendo el delitos de mayor entidad imputado, cuyas penas exceden de 10 años de prisión.

Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia Nº 242, dictada en fecha 26-05-09, referida a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.

Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución Nº 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso Nº 10.037 (La Argentina), precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, es importante citar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo, la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de delitos graves, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, aunado a que la libertad del imputado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la protección por parte del Estado, en este caso a la víctima del presenta caso, lo cual fue debidamente examinado por la Jueza de Instancia, al analizar los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO.

Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia Nº 1212, dictada en fecha 14-06-05). (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, de haber sido acordada, como sucedió en el caso supra, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.

En consecuencia, no procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO; medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para el aludido tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem.

No obstante, es preciso indicar, que mientras el ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una Medida Cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

Así pues, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objetivo la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 03/07/2024 por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696; CONFIRMA decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la APERTURA INMEDIATA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO , de conformidad al artículo 325 del Código Orgánico Procesal penal, en aras de garantizar la celeridad procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

V.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 03/07/2024 por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.916, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL ANTONIO LEAL MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión No. JA-001-2024, emitida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la APERTURA INMEDIATA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO , de conformidad al artículo 325 del Código Orgánico Procesal penal, en aras de garantizar la celeridad procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 157-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: VP11-P-2016-005680/2JA-R-2024-001.
CASO CORTE: AV-2071-24