REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO : 4CV-2023-767 / 4CV-R-2023-767
CASO INDEPENDENCIA : AV-2084-24
DECISIÓN No. 156-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.716.519, en su carácter de acusado, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.757.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.481, mediante el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 15 de julio de 2024, suscrito por las abogadas IRAMA BECERRA y JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.823.097 y V-5.815.531, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 58.032 y 59.171; en contra de la decisión No.1167-2024, emitida en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mediación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, cejando a salvó y manteniendo incólume las diligencias de Investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pera lo cual se le conceden diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en actas lo recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la preserve decisión. TERCERO: DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos explanados en la motiva del fallo, y en consecuencia ORDENA corno centro de reclusión LA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; CUARTO: Fija come oportunidad para levar a cabo acto de audiencia de prueba anticipada para el día LUNES QUINCE (15) DE JULIO DEL 2024 A LAS, DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DE OFICIO, DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y apercibe a ambos órganos receptores, tanto a ¡a Delegación Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Trigésima tercera (33°) del Ministerio Público, de la obligación del dictado inmediato de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, al momento de recepcionar denuncias de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de lo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE…” (Destacado Original).
En fecha 07 de Julio de 2024, se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de agosto del mismo año.
En fecha 13 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
I.
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Interpuesto por el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.716.519, en su carácter de acusado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.757.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.481, en el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Autos, que fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2024, por las abogadas IRAMA BECERRA y JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.823.097 y V-5.815.531, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 58.032 y 59.171, actuando como defensoras del ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.716.519; en contra de la decisión No.1167-2024, emitida en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mediación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue solicitado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 9.716.519, asistido en este acto por el Profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula 7757111 inpreabogado bajo el número 45.481 ante usted y con el debido respeto acudo para exponer lo siguiente:
Renuncio de manera expresa al recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho IRAMA BECERRA, de tal manera que solicito se deje sin efecto dicha apelación.
Es justicia en Maracaibo, a la fecha de su presentación…”
II.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito de Desestimación interpuesto por el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.716.519, en su carácter de acusado, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.757.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.481, donde DESISTE del Recurso de Apelación de Autos, que fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2024, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Vista la solicitud presentada por el acusado JESÚS GREGORIO RIVERO, mediante el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Autos, presentado en fecha 06 de agosto de 2024, este Tribunal de Alzada antes de pronunciarse con respecto a lo solicitado, considera necesario indicar que el desistimiento, es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un Recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación adjetiva, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:
“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara. (Resaltado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 819, del 11 de mayo de 2005, la referida Sala Constitucional expuso respecto al desistimiento ante esta Máxima Instancia Judicial que:
“… en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 343, de fecha 9 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado JAIRO JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta”.
Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, así como nuestro máximo Tribunal de la República, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del Recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 07 de agosto de 2024, es recibido por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de Desistimiento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 07 de agosto de 2024, suscrito por el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, observando este Tribunal de Alzada que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un Recurso, por lo que, esta Corte Superior estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.716.519, en su carácter de acusado, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.757.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.481, en el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 15 de julio de 2024, por las abogadas IRAMA BECERRA y JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, actuando como defensoras del ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.716.519; en contra de la decisión No.1167-2024, dictada en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mediación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, cejando a salvó y manteniendo incólume las diligencias de Investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pera lo cual se le conceden diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en actas lo recepción de la pieza de investigación en sede fiscal, por lo cual se ordena el desglose de la misma del expediente judicial, a fin de que sea remitida mediante oficio, adjunto a la copia certificada de la preserve decisión. TERCERO: DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos explanados en la motiva del fallo, y en consecuencia ORDENA corno centro de reclusión LA DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; CUARTO: Fija come oportunidad para levar a cabo acto de audiencia de prueba anticipada para el día LUNES QUINCE (15) DE JULIO DEL 2024 A LAS, DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DE OFICIO, DECRETA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y apercibe a ambos órganos receptores, tanto a ¡a Delegación Municipal San Francisco del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Fiscalía Trigésima tercera (33°) del Ministerio Público, de la obligación del dictado inmediato de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, al momento de recepcionar denuncias de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de lo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE…”; Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.716.519, en su carácter de acusado, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO GONZÁLEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.757.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.481, mediante el cual DESISTE del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 15 de julio de 2024, suscrito por las abogadas IRAMA BECERRA y JENNY SÁNCHEZ DE OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.823.097 y V-5.815.531, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 58.032 y 59.171; en contra de la decisión No.1167-2024, emitida en fecha 08 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mediación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 156-24, en el libro de Apelación de Auto interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/Joelch
ASUNTO: 4CV-2023-767 / 4CV-R-2023-767
CASO INDEPENDENCIA: AV-2084-24