REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-862/ 4CV-R-2024-862
CASO CORTE : AV-2082-24
DECISION No. 155-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751; contra la decisión No. 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: COMPETENTE, por la materia, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 279, de fecha 13/04/2023, y en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, así como lo (sic) motivos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: DE OFICIO la FLAGRANCIA EXTENDIDA de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y adicional el grado de continuidad de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal por las razones expuestas en la presente motiva, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 CON REMISIÓN AL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem; QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, es por lo que se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3o Y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: ORDINAL 3o DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8o DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7o, 2o, 3o y 4o del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, SEXTO: CON LUGAR, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a! lugar de trabajo, de estudio v residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos v cualquier integrante de su familia; SÉPTIMO: FIJA fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal cuya fecha quedó fijada para el día VIERNES VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA se provean copias simples del expediente en su totalidad por ante la secretaría de este tribunal habida cuenta de lo solicitado por la defensa privada. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO de lo aquí decido. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 09 de agosto del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto de 2024 del año en curso.
En fecha 19 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en virtud de ser este Juzgado el Superior Jerárquico del Juez que se declaró competente por la materia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751, estando facultada a tales efectos, según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión corresponde a la resolución No. 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio cinco (05) al folio dieciocho (18) del Cuadernillo Recursivo; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 23 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio diecinueve (19) al folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la progenitora de la víctima de autos interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751, fundamentó su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, numerales que indican lo siguiente, respectivamente : “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)”, por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera, respectivamente, del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dando contestación al Recurso en fecha 06 de agosto de 2024, según consta desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) del Cuaderno de Apelación, dándose por notificadas en fecha 02 de agosto de 2024, según se evidencia mediante boleta de emplazamiento inserta al folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) del mismo Cuaderno de Incidencia, constatando esta Alzada que quienes contestan lo hacen dentro del término legal, es decir, al segundo (02) día de haber sido debidamente notificadas, en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que tanto la progenitora de la víctima de autos como el Ministerio Público no promovieron pruebas para acreditar su escrito de apelación y contestación, respectivamente. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751; contra la decisión No. 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, y se deja constancia que tanto la progenitora de la víctima de autos como el Ministerio Público no promovieron pruebas para acreditar su escrito de apelación y contestación, respectivamente. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana BLANCA NUVIA DELGADO COSME, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.864.867, en su carácter de progenitora de la víctima de autos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.591.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.751; contra la decisión No. 1214-2024, emitida en fecha 18 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación incoado por las Profesionales del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 155-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 4CV-2024-862/ 4CV-R-2024-862
CASO CORTE : AV-2082-24