REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con
Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo Veintiséis (26) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-016
CASO INDEPENDENCIA : AV-2069-24
SENTENCIA No. 020-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
ACUSADO: CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, de Nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad v.- 8.504.861, residenciado en el sector Haticos por arriba, Barrio Amador Bendayan calle 126, casa nro. 59, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
FISCALÍA: ABG. JHOVANA RENÉ MARTINEZ ARRIET, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niñas, Niños y Adolescentes.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861; en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, publicado el in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 025-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 8.504.861, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO AMADOR BENDAYAN CALLE 126, CASA NRO. 59, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el mismo prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES para un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificarte (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su domicilio ubicado en Av. 19 Haticos por Arriba, Barrio Amador Vendayan, calle 36, casa 19-33 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima BETZABETH DIVIANA PIÑA específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio del mismo año.
En fecha 17 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 22 de julio de 2024, mediante Decisión No. 133-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES, TREINTA (30) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también el día 06 de agosto de 2024; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto, siendo finalmente celebrada el día 13 de agosto de 2024 la correspondiente audiencia oral, y por la complejidad del asunto, las integrantes de esta Sala se acogen al lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8504861; interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 23 de abril de 2024, signada bajo el No. 025-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente esgrimiendo, que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las prueba, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el juzgador los hechos y e! derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida.
Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (omissis)
Así pues, dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida son los siguientes:
Refiere la Juzgadora, llegar a la convicción que mi defendido es autor de los hechos, por declaraciones de los funcionarios actuantes, adminiculadas con las deposiciones de la representante legal de la víctima, declaración de la victima BETSABETH PINA Y ADA MEDINA, es en este punto donde esta defensa técnica alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya qué en el desarrollo del debate la Ciudadana ADA MEDINA, depuso su testimonio, lo siguiente: (omissis)
Ahora bien, de la declaración de la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA, durante el desarrollo del debate la misma refiere que los funcionarios actuantes una ver entran á su casa, le refieren que debían acompañarlos al comando, por estar involucrados en un, homicidio, la misma procede a vestirse y dirigirse con sus padres al cuerpo policial, refiere que su papa no opuso resistencia alguna, siendo que una vez presente en el' cuerpo policial le dicen que debía firmar un acta…”. (Destacado original).
Del mismo modo explanó, que: “…Señala la Juzgadora, en su sentencia, que la ciudadana ADA VIRGINÍA MEDINA, se retracta de los hechos supuestamente cometidos por mi defendido, alegando que la misma negó que su progenitor CARLOS MEDINA TELLEZ, haya abusado sexualmente de ella, pero lo condena adminiculando:
• Declaración de su prima Betsábeth Piña
• Manuscrito del resultado de examen ginecológico y ano rectal
• Declaración de los funcionarios actuantes
Así pues, solo con estos tres elementos, refiere la Juzgadora, llegar a la convicción de culpabilidad de mi defendido, donde solo se cuenta con el supuesto señalamiento de la Ciudadana Betsabeth Piña, así mismo un manuscrito que refiere: (omissis)
Por último, con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se practico la aprehensión del Ciudadano Carlos Medina, pero esta defensa se cuestiona, de la valoración realizada por la Juzgadora Aquo a las pruebas documentales ¿Y EL INFORME PSICOLÓGICO? PE APA VIRGINIA MEDINA.
Continúa la Juzgadora señalando en su decisión: (omissis)
De la declaración de BETZABETH PINA, se evidencia que la misma refiere que mi defendido le hizo un tipo de acto sexual de índole penetrante, así mismo al referir la Juzgadora Aquo qué todo el acervo probatorio también fue adminiculado con la declaración testifical de la Dra. Lendys Nava, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en donde demostró que la víctima, presento: AL EXAMEN GINECOLÓGICO Y AÑO RECTAL, 1.- GENITALES EXTERNOS NORMAL 2.- HIMEN DE FORMA ANULAR FESTONEADO, DESGARRO DE ANTIGUA DATA, EN HORAS 09 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, 3.- FECHA DE ÚLTIMA REGLA 15/10/2022 4.- LESIÓN FUERA DEL ÁREA GENITAL: SIN LESIONES 5.- EXAMEN ANO RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES PARCIALMENTE BORRADOS TONO DEL ESFÍNTER CONSERVADO NORMOTÓNICO SIN FISURA QUE DESCRIBIR CONCLUSIÓN: 1.- DESFLORACIÓN: DE ANTIGUA DATA NO SE PUEDE PRECISAR FECHA DE CONSUMACIÓN. 2.-ANO RECTAL NORMAL; si bien es cierto se refiere en principió que existe una desfloración, la misma es de antigua data, es por conclusión que efectivamente se evidencia !a ilogicidad de la motivación porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen y/o porque éstas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito tal como lo indica la sana doctrina....". (Destacado original)
Asimismo señala lo siguiente: “…Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, sea responsable de los hechos supuestamente cometidos en contra de su hija ADA MEDINA.
En virtud de ello, resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso al mismo no realizó una valoración adecuada, condenándolo con el solo dicho de la ciudadana BETSABEHT PINA, por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR ANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (omissis)
Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.
Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad. En consecuencia, el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran per el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en e. juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mi defendido…”.
De igual forma expresa que: “…Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica.
Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido.
En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribuna! en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” (Destacado Original).
Finaliza el Defensor Público con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Destacado original).
III.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, dando contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Representación del Ministerio Público, que: “…Estando el término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que en fecha 02/07/2024, se verifica la interposición del Recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ADIB DIB en su condición de Defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ en contra de la decisión N° 025-2024 de fecha 23/04/2024 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual CONDENARA al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ al cumplimiento de una pena de 30 AÑOS de prisión, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, además de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente BETSABETH DAVIANA PINA GÓMEZ Y ADA VIRGINIA MEDINA GÓMEZ.
En razón de ello Honorables Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescente con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer, formalmente se procede a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: Infiere la Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, que la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la sentencia establece una motivación vaga, imprecisa e ilógica, con gran desacierto, lo que impide conocer cuál fue el criterio que tuvo la jueza para dictar su decisión, quien debió en virtud de la insuficiencia probatoria, aplicar el principio IN DUBIO PRO REO y dictar una sentencia absolutoria; ya que a criterio del recurrente el Ministerio Público no desvirtuó el Principio de Presunción de inocencia que ampara a sus defendidos; sin embargo, observa que efectivamente la Jueza en la recurrida hace valoración respecto a las pruebas ofrecidas, promovidas y debatidas en el devenir del juicio, destacando de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños, Niñas y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados, Es por ello que dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio y así se ha ratificado en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, donde se consagra que: (omissis)…”. (DESTACADO ORIGINAL)
Por otro lado, quien contesta manifiesta, que: “… Respecto de ello vale decir, que la Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, el mismo acusado, la jueza de juicio y la Representación Fiscal, de forma ininterrumpida, clara y directa visualizaron el testimonio de la adolescente víctima, que se encontraban recogidos en el acta levantada con ocasión a escuchar su testimonio bajo las reglas de la prueba anticipada, a quien se le efectuaron las preguntas conforme a los hechos objeto controvertidos en la presente causa, obteniendo de formas inmediata respuesta de éstas, en irrestricto e inequívoco control del juez garante e interviniente en la fase preparatoria e intermedia, a lo que erróneamente pudiera alegarse que dicho testimonio se encontraba manipulado o que las víctimas se encontraban falseando los hechos, ya que además de ello, las víctimas fueron evaluadas por los expertos del Servicio Nacional y Ciencias Forenses, cuyos resultados fueron acordes, contestes y cónsonos con los hechos descritos por las víctimas, lo cual genera plena e inequívoca prueba de la veracidad de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de los ciudadanos acusados en los mismos.
Continúa la Defensa recurrente, refiriendo que la Sentencia presenta, según su criterio, FALTA CONTRADICCIÓN O ILÓGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, indicando que la a quo no adminiculo las testimoniales de las víctimas con el resto del acervo probatorio con estricto apego y con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en resultas de la sumatoria de ello no le otorgara el valor que así le consideró.
Respecto a ello, considera el Ministerio Público, muy respetuosamente, que a los recurrentes no les asiste la razón, toda vez el Juzgado a-quo no solo adminículo las declaraciones de las adolescentes víctimas entre sí, sino que también las relacionó con el resto del acervo probatorio presentado por ambas partes, muy específicamente la deposición de los expertos intervinientes; sobre cuyos testimonios el Tribunal verificó para su consecuente valoración los siguientes requisitos: .- Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia, .- Que se trate de un perito imparcial, .- Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba, .- Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos, Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes, .- Que el experto no se exceda de los límites del encargo Judicial, por lo que estando todos éstos contestes en el cumplimiento de tales parámetros, el Juzgado a-quo procedió a otorgarle el valor que de cuyas deposiciones se desprendieron.
Ello en relación con las testimoniales, sin embargo de la recurrida se evidencia continuación de las valoraciones y adminicula ión con respecto de las Pruebas Documentales decepcionadas, que de igual forma sirvieron como sustento para la consecuente toma de decisión, haciendo además la recurrida un resumen y un extenso de lo valorado, al establecer de forma individual (cada víctima, en cuanto al delito ejecutado en su contra) y de forma general al adminicular todo los órganos de prueba evacuados, estableciendo de manera detallada el convencimiento que cada órgano de prueba le otorgó para llegar a su decisión.
En tal sentido, considera ésta Representación Fiscal, que lo argumentado por los recurrentes, se basa en percepciones erróneas, toda vez que la Jueza analizó todas y cada una de las pruebas, y explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la condena, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, de acuerdo a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar, que la sentencia efectivamente si se haya lo suficientemente motivada, pues además de que todas y cada una de las pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas conforme a los lineamientos que prevé el Artículo in comento, para llegar a la vinculación víctima, victimario, sitio del suceso, que dio como resultado el Juicio de reproche.
De manera tal, que se encuentra acreditado en la sentencia, que si estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que la A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, con enunciación de los hechos que soberana y jurisdiccionalmente llevaron a la Jueza a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros…”. (DESTACADO ORIGINAL)
De igual modo esgrime que: “…En consecuencia, considera ésta Representación Fiscal que erróneamente pudiera pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo probatorio suficiente, con apoyo en distintas declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, y en pruebas científicas, por el hecho de que el fallo emitido a su defendido no le fue favorable.
Frente a ello, y a la presumible falta de motivación de la sentencia recurrida alegada por los profesionales del derecho quienes ejercen la Defensa de los ciudadanos acusados, ésta Representación Fiscal en el desarrollo de la Contestación de Recurso de Apelación, considera que ya se ha emitido suficiente opinión respecto en cuanto a éste requisito esencial, que, debe ser característico de todas las decisiones proferidas por el Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 125, del 27 de abril de 2005), en ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se observa: (OMISSIS)
En efecto, en el caso que nos ocupa se considera acertada y garante del debido proceso en la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo de la A Quo; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable. Tal como lo indica la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 362 de fecha 10-07-08 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, En el caso que nos ocupa, mal puede pretender la defensa alegar la inmotivación de la Sentencia, para pretender anular el fallo, alegando que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión; que hay contradicción en lo manifestado por las víctimas, puesto que los mismos fueron explanados de manera contundente, congruente entre la acusación presentada y el fallo producido; existiendo un nutrido acervo probatorio que lo sustenta, los cuales han sido mencionados en el texto íntegro de la recurrida, y que permitieron develar el principio de presunción de inocencia del acusado de autos…”
Finaliza solicitando que: “…Por todas las razones antes indicadas, solicitó a las Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer, declare:
PRIMERO: Admisión del presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia, por haberse presentado con la cualidad que en ella se especifica, y en tiempo hábil conforme a lo parámetros exigidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO ADIB DIB en su condición de Defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ en contra de la decisión N° 025-2024 de fecha 23/04/2024 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
TERCERO: confirme la sentencia recurrida, signada bajo el N° 025-2024 de fecha 23/04/2024 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual: se CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ al cumplimiento de una pena de 30 AÑOS de prisión, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión al primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, además de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente BETSABETH DAVIANA PINA GÓMEZ Y ADA VIRGINIA MEDINA GÓMEZ, por cuanto ésta se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, adminiculando los elementos de hecho, las actuaciones, el procedimiento llevado a cabo, el bien jurídico tutelado, los mecanismos tendientes a garantizar las resultas del proceso en irrestricta atención y prioridad absoluta al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes…”. (DESTACADO ORIGINAL)
IV.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al No. 025-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 8.504.861, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO AMADOR BENDAYAN CALLE 126, CASA NRO. 59, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el mismo prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES para un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificarte (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su domicilio ubicado en Av. 19 Haticos por Arriba, Barrio Amador Vendayan, calle 36, casa 19-33 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima BETZABETH DIVIANA PIÑA específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. (Destacado Original).
V.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 13 de agosto del presente año, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, integrada por la Jueza DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Presidenta y Ponente), la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA (Jueza Superior) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Superior), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 1JV-2023-000016 / AV-2069-24, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861; en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, publicado el in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 025-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE en consecuencia, CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 8.504.861, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO AMADOR BENDAYAN CALLE 126, CASA NRO. 59, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el mismo prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES para un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificarte (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su domicilio ubicado en Av. 19 Haticos por Arriba, Barrio Amador Vendaban, calle 36, casa 19-33 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima BETZABETH DIVIANA PIÑA específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”(Destacado Original).”. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia del Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, en su carácter de víctima y la ciudadana MAYERIS DEL CARMEN GOMEZ DE PIÑA, titular de la cédula de identidad V.- V-12.405.432, en su carácter de progenitora de la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, en virtud de que la referida víctima expreso vía telefónica no querer estar presente en el acto fijado para el día de hoy como consta en acta de fecha, Expresando la misma que se permitiera la asistencia de su progenitora. Seguidamente se procede a dejar constancia que el acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861, no se requirió el traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, en virtud que sin su presencia pueda llevarse a cabo el presente acto, toda vez que se encuentra subrogado a el derecho a su defensor el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifiesta aceptar lo acordado por esta Corte y siendo igualmente manifestado al hoy acusado y a su esposa quien esta última manifiesta estar de acuerdo, tal y como consta en acta de fecha Seis de Agosto de Dos mil Veinticuatro, dejándose constancia que la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Jhovana Martínez, se anuncio en el presente acto la cual debió de retirarse por tener continuación de juicio con la Jueza de Primera Instancia María Elena Rondón, asimismo se deja constancia que la Representante Legal de la víctima de autos, se encuentra notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en tal sentido, se le concede la palabra al Profesional del Derecho ABG. ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861, y en consecuencia, expuso:
“…Buenas tardes, en el día de hoy siendo la fecha fijada por esta sala que usted dignamente representa ciudadanas juezas, para realizar la audiencia oral, en virtud de recurso de apelación que fue interpuesto por este servidor en fecha 28 de mayo de 2024 y que el presente recurso se ejerce, en virtud de los artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 424, 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83, de manera que en este momento estoy aquí con la única intención a los fines de ratificar este escrito de apelación, que fue interpuesto en su debida oportunidad, basado ocurriendo al amparo del artículo 444 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio con competencia en violencia de género, publicada en fecha 29 de abril del 2024, donde condeno a mi defendido a cumplir la pena de 30 años de prisión por el delito de Violencia Sexual a Adolescente. Esta defensa observo que al momento de la publicación de la sentencia y del fallo el tribunal, careció de la debida motivación e logicidad en la sentencia, en qué sentido?, aun cuando esta corte va a pasar a conocer de derecho y no de hecho, pero para entender un poco el motivo de la apelación, si es importante recordar que el presente juicio oral y privado, se le dio inicio en fecha 21 de marzo de 2023, continuo y termino en fecha 28 de marzo de 2024, siendo una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, pero llamó poderosamente la atención y de hecho es por eso que se incline que ejerce…”
Seguidamente la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió a la ciudadana MAYERIS DEL CARMEN GOMEZ DE PIÑA, titular de la cédula de identidad V.- V-12.405.432, en su carácter de progenitora de la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ efectos expuso: “…NO deseo declarar. Es todo gracias…”. Seguidamente la juez Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, en su carácter de víctima quien expuso: “…NO deseo declarar, es todo…”.
Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Juez y las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), con la trascripción de la presente acta, quedando las partes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
VI.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como Único Motivo de apelación, el recurrente se fundamenta en el artículo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, al denunciar la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, expresando que en la sentencia recurrida no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, esgrimiendo que en el Capítulo atinente a los Fundamentos de derechos de la jueza de instancia al momento de concatenarlos hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluye que efectivamente se comprobó la comisión del delito imputado a su defendido, indicando que existe ilogicidad en la motivación por cuanto no entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados el delito en cuestión si no existen pruebas ni elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción a la Jueza que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, sea responsable de los hechos imputados.
En tal sentido, esgrime que de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde la Juzgadora expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, expresa que no realizó una valoración adecuada, condenándolo con el solo dicho de la ciudadana BETSABEHT PIÑA, llegando a la conclusión que la sentencia recurrida carece de una MOTIVACIÓN LÓGICA, ya que la misma debe reflejar en la motivación los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la Juzgadora para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria, actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones.
En consecuencia, esgrime quien apela, que la Jueza A quo al momento de sentenciar, vulneró el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran per el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el aludido sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria e irracional, puesto que tal vicio constituye una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia.
Finaliza indicando que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por la Juzgadora, no es posible demostrar la responsabilidad penal de su defendido; por lo que, en razón de los argumentos antes expuestos, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En este sentido, visto lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, es propicio señalar y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.
Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la aludida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
De igual forma, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En tal sentido, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“… Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omissis)
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: (Omissis)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis)
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que: (Omissis)
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, observando que en fecha 31 de octubre del 2022, el referido Detective actuó conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, Y DETECTIVE YELITZA ARNELLA, señalando lo siguiente: “LUEGO DE HABER RECIBIDO LA DENUNCIA DEPARTE DE LA VÍCTIMA, LA CUAL MANIFESTÓ QUE EL SUJETO INVESTIGADO EN REITERADAS OCASIONES ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE DE SU HIJA Y DE SU SOBRINA, EN ESE SENTIDO ELLA MISMA POR TRATAR DE PESQUISAR LO QUE ESTABA MENCIONANDO UNA DE LAS VICTIMAS REFIRIÓ INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA RED SOCIAL DE FACEBOOK DONDE ESTE LES OFRECÍA DINERO A CAMBIO DE PLACER SEXUAL, Y YA AL TENER CONOCIMIENTO DE ESTA INFORMACIÓN, ELLA VA A CICPC A DENUNCIAR, LUEGO DE LA DENUNCIA NOSOTROS NOS TRASLADAMOS AL SECTOR LOS HATICOS, UNA VEZ PRESENTE NOSOTROS NOS ENCONTRAMOS CON LA HIJA DEL SUJETO INVESTIGADO Y A SU VEZ ES VÍCTIMA DE LOS HECHOS QUE SE TRANSMITÍAN, Y EFECTIVAMENTE AL NOSOTROS TRASLADARNOS HACIA NUESTRA OFICINA, ELLA ASEGURO QUE EL SUJETO LE OFRECÍA DINERO A CAMBIO DE PLACER SEXUAL, TANTO A ELLA COMO A SU PRIMA BETZABETH, ENTONCES ESTANDO EN PRESENCIA DEL SUJETO INVESTIGADO, PROCEDIMOS A REALIZAR LO CORRESPONDIENTE, LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR Y LA INSPECCIÓN CORPORAL, ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿USTED HABLA DEL SUJETO INVESTIGADO, ME PUEDE DECIR SEGÚN LAS ACTAS COMO SE LLAMA ESE SUJETO? R: DICE QUE INFORMO SER HIJA DEL SUJETO INVESTIGADO. 2) ¿USTED NO SABE CUÁL ES EL NOMBRE DEL SUJETO INVESTIGADO? R: CARLOS EDUARDO MEDINA TÉLLEZ. 3) ¿EN QUÉ FECHA SE REALIZO ESA ACTUACIÓN? R: EL 31 DE OCTUBRE DEL 2022.4) ¿SE DEJA CONSTANCIA QUIEN FUE LA PERSONA QUE REALIZO ESA DENUNCIA? R: MAYERIS GÓMEZ, CREO QUE ES LA TÍA DE LA VÍCTIMA.5) ¿AL MOMENTO DE HACER LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO CARLOS TÉLLEZ, USTED MANIFESTÓ HABER REVISADO PERSONALMENTE LA INSPECCIÓN CORPORAL, HAYO USTED ALGUNA EVIDENCIA ADHERIDA AL CUERPO DEL CIUDADANO? R: NO. 6) ¿MANIFESTÓ USTED ALGO RELACIONADO CON LA RED SOCIAL FACEBOOK, PUEDE ILUSTRAR AL TRIBUNAL QUE FUE LO QUE LE DIJO LA DENUNCIANTE EN ESE MOMENTO? R: EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO LO MENCIONA COMO TAL, PERO EN LA DENUNCIA SI. 7) ¿QUE ES LO QUE DEJO PLASMADO? R: ELLA MENCIONO LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, COMO ES UNA ADOLESCENTE ENTONCES ELLA QUERÍA VERIFICAR YA QUE SE TRATA DEL TÍO, ELLA REVISO SU FACEBOOK Y ESTABLECIÓ UNA COMUNICACIÓN CON EL SUJETO INVESTIGADO, A FIN DE QUE CIERTAMENTE LO QUE LE HABÍA MANIFESTADO ERA CIERTO, UNA BREVE CONVERSACIÓN LA MADRE DEL SUJETO INVESTIGADO LE MANIFESTABA SOBRE UNOS ACTOS SEXUALES QUE YA PREVIAMENTE HABÍAN TENIDO, NO RECUERDO CON EXACTITUD LA CONVERSACIÓN PERO ALGO RELEVANTE ERA ESO, ES TODO. (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective JOSE AVENDAÑO, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, Y DETECTIVE YELITZA ARNELLA, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, realizado en fecha 31 de Octubre del 2022, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MAYERYS GOMEZ, donde indicó el abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija BETZABETH PIÑA y su sobrina ADA MEDINA, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en su dicho, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó en el momento de la Aprehensión Policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ. Así se aprecia.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, observando que en fecha 31 de octubre del 2022, el referido Detective actuó conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, Y DETECTIVE YELITZA ARNELLA, señalando lo siguiente: “ES UN PROCEDIMIENTO QUE FUE REALIZADO EN FECHA 31 DE OCTUBRE 6:50 HORAS DE LA TARDE NOS DIRIGIMOS AL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO AMADOR VENDAÑO, CON LA FINALIDAD DE UBICAR A UNA PERSONA, AL INVESTIGADO POR UNA DENUNCIA REALIZADA, AL LLEGAR NOS ATENDIÓ UNA CIUDADANA, SE LLAMA ADA MEDINA, EN LA CUAL MANIFESTÓ QUE COMO SER HIJA DEL INVESTIGADO, ERA SU PROGENITOR Y ABUSABA DE ELLA JUNTO CON SU PRIMA, AHÍ MISMO EN ESA CASA ESTABA EL INVESTIGADO, SE LE HIZO LA INSPECCIÓN CORPORAL, LE LEÍ LOS DERECHOS, EL TÉCNICO HIZO LA INSPECCIÓN, SE RECOLECTO FUE UN TELÉFONO CELULAR, Y NOS DIRIGIMOS AL DESPACHO, ES TODO. (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de investigación penal suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, Detective JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, Y DETECTIVE YELITZA ARNELLA, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, realizado en fecha 31 de Octubre del 2022, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MAYERYS GOMEZ, donde indicó el abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija BETZABETH PIÑA y su sobrina ADA MEDINA, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en su dicho, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó en el momento de la Aprehensión Policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ. Así se aprecia
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YELITZA ARNELLA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, observando que en fecha 31 de octubre del 2022, el referido Detective actuó conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, Y DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, señalando lo siguiente: “ESE DÍA YO EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS QUE ÉRAMOS UNA BRIGADA, ÍBAMOS HASTA EL SITIO YA QUE LA SOBRINA COLOCO UNA DENUNCIA YA QUE SEÑALABA AL SUJETO INVESTIGADO QUE LA ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE, Y TAMBIÉN REFERÍA DE QUE SU HIJA ERA VÍCTIMA, UNA VEZ QUE LLEGAMOS AL SITIO ÉL TENÍA UNA ACTITUD AGRESIVA, HOSTIL NO QUERÍA ACOMPAÑARNOS, YO ESTUVE EN CONTESTO CON LAS DOS VÍCTIMAS YO ESTUVE CON ELLAS, HABLÉ CON ELLAS Y COMO SON NIÑAS, YO ESTABA CON ELLAS COMO MUJER PARA QUE TUVIERAN CONFIANZA, ELLA ME COMENTÓ LA HIJA QUE EFECTIVAMENTE DESDE QUE ELLA TENÍA 7 U 8 AÑOS EL SEÑOR PARA DEJARLA SALIR TENÍA QUE TENER RELACIONES SEXUALES CON ELLA Y LE OFRECÍA DINERO BIEN SEA 50$, PERO ELLA LO VEÍA NORMAL O SEA SU GRADO DE DAÑO PSICOLÓGICO ERA TAN GRANDE QUE ELLA LO VEÍA NORMAL PORQUE ERA SU PAPÁ, Y LA OTRA MUCHACHA QUE ES SU SOBRINA, EL POR FACEBOOK LE ENVIABA MENSAJES Y LA NIÑA INTENTÓ QUITARSE LA VIDA, POR ESO QUE LA MAMÁ SE DIO CUENTA QUE QUÉ LE PASABA Y ELLA LE COMENTÓ QUE EL SEÑOR CARLOS ABUSABA DE ELLA Y DE LA HIJA, CLARO LA HIJA SE NEGÓ PORQUE ERA EL PAPÁ. ES TODO. AHORA BIEN SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de investigación penal suscrita por la funcionaria DETECTIVE YELITZA ARNELLA, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, Detective JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, Y DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, realizado en fecha 31 de Octubre del 2022, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MAYERYS GOMEZ, donde indicó el abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija BETZABETH PIÑA y su sobrina ADA MEDINA, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en su dicho, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó en el momento de la Aprehensión Policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ. Así se aprecia.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, observando que en fecha 31 de octubre del 2022, el referido Detective actuó conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE YELITZA ARNELLA, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, Y DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, señalando lo siguiente: “CIUDADANO CARLOS MEDINA QUIEN INFORMARON QUE ELLA HABÍA SIDO SEXUALMENTE ABUSADA DE PARTE DE SU TÍO QUIEN EN REITERADAS OPORTUNIDADES CUANDO ELLA SE QUEDABA EN CUIDADO DEL PRENOMBRADO, EN ESE SENTIDO TAMBIÉN MANIFESTÓ QUE EL INVESTIGADO ABUSABA SEXUALMENTE DE SU PROPIA HIJA A QUIEN OFRECÍA DINERO A CAMBIO DE GUARDAR SILENCIO Y QUE EN EFECTO PERMITIRLE ALGUNA SALIDA CON SUS COMPAÑEROS O ALGO EN RAZÓN A ELLO NOSOTROS NOS TRASLADAMOS A LA DIRECCIÓN DONDE RESIDE EN CIUDADANO EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE AL LLEGAR A LA RESIDENCIA FUIMOS ATENDIDOS POR LA HIJA DEL SUJETO INVESTIGADO, Y ELLA CREO QUE EFECTIVAMENTE DESDE HACE 10 AÑOS ERA ABUSADA SEXUALMENTE POR SU PAPÁ, Y QUE COMETÍA TALES ACTOS ABERRANTES EN CONTRA DE SU PRIMA EN PRESENCIA DE AMBAS, AL LLEGAR AHÍ AVISTAMOS AL SUJETO EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA ESTABA HABLANDO CON LA FÉMINA, AL PLATICARLE LOS MOTIVOS DE NUESTRA PRESENCIA EN EL LUGAR ÉL TOMÓ UNA ACTITUD HOSTIL Y AGRESIVA EN CONTRA DE UNA DE LAS FUNCIONARIAS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR, EN RAZÓN A ELLO APLICAMOS UNO DE LOS MÉTODOS DE PDF Y LOGRAMOS SU APREHENSIÓN, TAMBIÉN EN EL LUGAR NOS TRASLADAMOS CON LA CONCUBINA DEL INVESTIGADO A OBJETIVO DE SER ENTREVISTADA Y EN RAZÓN A ELLO APORTAR CUALQUIER INFORMACIÓN DE NUESTRO INTERÉS, ES TODO. (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de investigación penal suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE YELITZA ARNELLA, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, Y DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, realizado en fecha 31 de Octubre del 2022, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MAYERYS GOMEZ, donde indicó el abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija BETZABETH PIÑA y su sobrina ADA MEDINA, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en su dicho, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó en el momento de la Aprehensión Policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ. Así se aprecia.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, observando que en fecha 31 de octubre del 2022, el referido Detective actuó conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE YELITZA ARNELLA, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, Y DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, señalando lo siguiente: “EL 31 DE OCTUBRE DEL 2022 CUANDO RECIBIMOS UNA DENUNCIA, DE UNOS HECHOS OCURRIDOS EN EL SECTOR HATICOS, YO TRABAJÉ EN CONJUNTO DE MI UNIDAD COMO SOY JEFE Y SUPERVISOR DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN CADA UNO DE LOS INVESTIGADORES Y QUE SE HAGAN DE FORMA OBJETIVA, NOS TRASLADAMOS HACIA LA DIRECCIÓN EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE HACIA EL LUGAR DONDE RESIDE EL VICTIMARIO Y ESTANDO ALLÍ PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO FUNCIONARIO DEL CICPC, REALIZAMOS EL LLAMADO A SU PUERTA PRINCIPAL AL MISMO TIEMPO QUE NOS IDENTIFICAMOS, SOMOS ATENDIDOS ALLÍ POR ADA MEDINA, QUIEN ES HIJA DE LA PERSONA SOLICITADA POR LA COMISIÓN, UNA VEZ QUE LE IMPONEMOS EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA Y EN CONOCIMIENTO DE QUE SU PRIMA HABÍA DENUNCIADO UN HECHO EN EL CUAL RESULTABA ABUSADA DE PARTE DEL PROGENITOR DE LA PERSONA CON QUIÉN NOS ENTREVISTAMOS, MANIFESTÓ QUE ELLA TAMBIÉN HABÍA SIDO OBJETO DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DE SU PADRE QUIEN EN REITERADAS OPORTUNIDADES ANTE LA NEGATIVA DE ÉSTA ACCEDE A ESTAR CON ÉL CUANDO LE OFRECÍA DINERO , UNA VEZ QUE NOS APORTA TODA ESA INFORMACIÓN, NOS SEÑALA EL LUGAR EXACTO DONDE SE ENCUENTRA SU PROGENITOR, LO ABORDAMOS LE DIJIMOS QUE NOS ACOMPAÑARA A NUESTRA OFICINA Y ESTE TIENE UNA ACTITUD HOSTIL INTENTA ABALANZARSE SOBRE UNA DE LAS FUNCIONARIAS Y EN VISTA DE ESO ACCIONAMOS A IMPLEMENTAR LA TÉCNICA DE LA FUERZA LOGRAMOS RESTRINGIRLO, LO DETENEMOS, LO IMPONEMOS DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y EL TÉCNICO QUE NOS ACOMPAÑA EN LA COMISIÓN HACE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO COMO SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EL SITIO, LAS CARACTERÍSTICAS, LOGRAMOS UBICAR UN TELÉFONO CELULAR EN LA REPISA UBICADA EN LA VIVIENDA POSTERIOR A TODO ESO NOS TRASLADAMOS EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO DETENIDO HACIA EL DESPACHO DONDE SE LE NOTIFICA AL JEFE DE LAS EVIDENCIAS OBTENIDAS AUNADO A ESO SE LE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABOGADA DANYSE CEPEDA FISCAL 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE NOTIFICÓ SOBRE LA APREHENSIÓN DEL SUJETO ACUSADO. ES TODO. (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de investigación penal suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, conjuntamente con los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE YELITZA ARNELLA, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, Y DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, realizado en fecha 31 de Octubre del 2022, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MAYERYS GOMEZ, donde indicó el abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija BETZABETH PIÑA y su sobrina ADA MEDINA, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en su dicho, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó en el momento de la Aprehensión Policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ. Así se aprecia.
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. LENDYS NAVA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense LENDHYS NAVA en calidad de intérprete, así como de los RESULTADOS DE LOS EXAMENES GINECOLÓGICOS Y ANO-RECTAL de fecha 01 de Noviembre de 2022, bajo el oficio Nro. 356-2454-5319-2022, y Nro. 356-2454-5314-2022 ambos suscritos por la DRA. YAZMIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observando que en fecha 01 de Noviembre de 2022, practico examen médico forense a las víctimas BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, y ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ señalando lo siguiente: “TENGO 02 AÑOS EN LA MEDICATURA. YO RECONOZCO EL MEMBRETE Y EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN SOY DE LA INSTITUCIÓN. OFICIO NÚMERO TRES CINCO SEIS VEINTICUATRO CINCO CUATRO CINCO TRES DIECINUEVE VEINTE VEINTIDÓS. MARACAIBO PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS. LA SUSCRITA DOCTORA JAZMÍN PARRA, MÉDICO FORENSE, VECINA DE ESTE MUNICIPIO SIN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DECLARA BAJO FE DE JURAMENTO Y DESIGNADA PARA ESTE DESPACHO PARA RECONOCER A LA ADOLESCENTE BETZABEL DAVIANA PIÑA GÓMEZ, CUMPLEN Y FORMAN LO SIGUIENTE: EL DÍA PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS EN LA SALA DE EXAMEN DE ESTE SERVICIO MUNICIPAL MARACAIBO. PRACTIQUÉ MÉDICO CON FINES LEGALES AL ADOLESCENTE BETZABEL DAVIANA PIÑA GÓMEZ DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA EH DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO, CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS, NATURAL Y CON DOMICILIO EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO AL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAR, 1.- GENITALES EXTERNOS NORMAL 2.- HIMEN DE FORMA ANULAR FESTONEADO, DESGARRO DE ANTIGUA DATA, EN HORAS 09 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, 3.- FECHA DE ÚLTIMA REGLA 15/10/2022 4.- LESIÓN FUERA DEL ÁREA GENITAL: SIN LESIONES 5.- EXAMEN ANO RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES PARCIALMENTE BORRADOS TONO DEL ESFÍNTER CONSERVADO NORMOTÓNICO SIN FISURA QUE DESCRIBIR CONCLUSIÓN: 1.- DESFLORACIÓN: DE ANTIGUA DATA NO SE PUEDE PRECISAR FECHA DE CONSUMACIÓN. 2.-ANO RECTAL NORMAL. ES TODO. (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense LENDYS NAVA que interpretó el Examen Ginecológico y Ano rectal en donde se examinó y valoró a la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ el cual arrojó: 1.- Himen desfloración de antigua data no se puede precisar fecha de consumación y 2.- Ano rectal normal, siendo que la declaración de la experta en cuanto al referido informe arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ se encuentra abusada sexualmente por las vías legalmente establecidas específicamente por la vía vaginal. Y en cuanto al Examen Ginecológico y Ano rectal en donde se examinó y valoró a la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se observó incongruencias en cuanto al contenido del mismo y donde la médico LENDYS NAVA sugiere sea solicitado ante el SENAMECF el Manuscrito de dicho informe suscrito por la Dra. Yasmin Parra.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA MAYERYS DEL CARMEN GOMEZ CHACIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 12.405.432, PROGENITORA DE LA VICTIMA BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2023.
En fecha 03 de Octubre de 2023 la ciudadana MAYERYS DEL CARMEN GOMEZ CHACIN, progenitora y tía de las victimas de autos afirmó lo siguiente: “MI NOMBRE ES MAYERYS DEL CARMEN GÓMEZ NÚMERO DE CÉDULA V-12.405.433, YO SOY LA MAMÁ DE LA VÍCTIMA, BETZABETH DAVIAÑA PIÑA GOMEZ, BUENO MI HIJA ELLA ME DICE LO QUE PASÓ, OBVIAMENTE COMO ES SU TÍO, ESO ME CAUSÓ A MÍ UNA TOTAL SORPRESA NO ESPERABA ESO, ADEMÁS QUE ELLA ME DICE QUE FUERON SITUACIONES DESDE LOS NUEVE AÑOS ELLA ERA UNA NIÑA Y HASTA ESTE MOMENTO QUE ELLA TIENE DIECISIETE AÑOS, BUENO ELLA ME INFORMA DE ESO COMO MADRE OBVIAMENTE EN TODO ESOS AÑOS ANTERIORES MÁS QUE DESPUÉS DE LOS ONCE, DOCE AÑOS YO LA VI A ELLA COMO MAL DE SALUD, COMENZÓ A REBAJAR FEO Y BUENO YO LA LLEVÉ AL MÉDICO, QUE DIJERON OTRAS COSAS, PERO BUENO DESPUÉS DE SABER TODO ESTO ME DI CUENTA QUE ELLA ESTABA VIVIENDO TODA ESTA SITUACIÓN, TAMBIÉN YO DEBO DECIR QUE LO QUE PASÓ, O SEA, EN LAS FAMILIA NOSOTROS NO SOMOS TAN UNIDOS COMO QUIERA VER, O SEA, A MI ME EXTRAÑA PORQUE ELLA NO SE LA PASABA ALLÁ, ERA A VECES QUE ELLA ASISTÍA PARA LA VISITA CON LA FAMILIA, PERO CLARO, TODO ESTABA DEMASIADO OCULTO PORQUE DE VERDAD QUE YO NO PUDE DARME CUENTA DE ESO, EL MISMO DÍA QUE ELLA ME INFORMÓ ESE MISMO DÍA SALÍ A VER QUE SE PODÍA RESOLVER CON ESO, ACUDÍ AL CICPC Y COLOQUÉ LA DENUNCIA BUENO Y HASTA AHORA TODO LO QUE SE HA IDO EN EVIDENCIA PUES DE QUE SE HA HECHO LA PRUEBA POR EL CICPC, LAS PRUEBAS QUE DEBEN ESTAR AQUÍ YO AQUÍ PIENSO CUANDO ELLA ME CUENTA ELLA INTENTAMOS CONVERSAR CON ÉL POR EL FACEBOOK Y ESA CONVERSACIÓN LA TUVIMOS POR EL FACEBOOK EL HABLO TODO POR AQUÍ MIENTRAS SE LE HACÍA CAPTURA A LOS MENSAJES Y ESA FUE LA PRUEBA QUE YO LLEVÉ DE INICIO HEMOS TOMA COMO FAMILIA EH YO HE HABLADO CON MI HERMANA YO SÉ QUE TAMBIÉN HA SIDO FUERTE PARA ELLA PORQUE MI SOBRINA MENOR O SEA LA MENOR DE ELLA PUES TAMBIÉN DIJO QUE ERA ASÍ PUES ELLA TAMBIÉN DENUNCIA EH ALGO MI CON MI HIJA DESPUÉS BUENO HE SABIDO COSAS QUE NO SE REFIRIERON EN LA DENUNCIA EL AHÍ LO DETIENEN ESA MISMA NOCHE Y HOY DÍA LE DIERON CASA POR CARCEL POR PROBLEMAS DE SALUD Y ENTONCES CUANDO ESTÁ ALLÁ QUE YO NO ME EXPLICO O SEA HASTA AHORA YO NO ME HE EXPLICADO ESO PORQUE SI LA MUCHACHA TAMBIÉN HIZO ESA DENUNCIA COMO ES QUE A ÉL LO LLEVAN ACÁ O SEA PERFECTO DE VERDAD QUE NO SÉ MUCHAS COSAS DE AHÍ PARA ACÁ. ES LO QUE HE VISTO HASTA AHORA. ÉL ESTÁ EN SU CASA. Y QUE SE HIZO EH SE ME HIZO UN LLAMADO PARA YO FIRMAR SOBRE ESO. ASÍ QUE SE ME INFORMÓ LO QUE IBA A PASAR. ENTONCES LO VOLVIERON A METER EN SU CASA, YO TENGO ESA CONVERSACIÓN GUARDADA. SÍ. BUENO Y DEBEN ESTAR AQUÍ Y TAMBIÉN DEBEN ESTAR EN EL EXPEDIENTE, SI USTED LAS NECESITAS, YO SE LAS PUEDO ENTREGAR Y LO QUE ME DIJO MI HIJA QUE ESO OCURRE DESDE LOS NUEVE AÑOS OCURRIENDO DESDE LOS MESES Y Y EL DESENLACE FUE POR UNA RAZÓN QUE YA SE FUE A HACER UNAS UÑAS UNA HERMANA QUE YO TENGO MENOR ESTE Y ELLA QUISO ESTAR CON SU PRIMA EN LA CASA DE ELLA Y DE AHÍ SE FUE A QUE MI OTRA HERMANA. ELLA TUVO AHÍ TRES DÍAS. Y BUENO PORQUE ELLA HA SIDO GRADUADA DE BACHILLERATO. LA DEJAMOS ESTAR ALLÁ OBVIAMENTE FAMILIA QUE SE IBA A IMAGINAR ESO ES TODO. (…)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de su hija, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA VICTIMA DE AUTOS ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 31.055.421, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2023.
En fecha 03 de Octubre de 2023 la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, quien funge como victima de autos afirmó lo siguiente: “AL COMIENZO DE TODO FUE UN TREINTA Y UNO DE OCTUBRE. POR LA NOCHE. COMO A LAS SIETE DE LA NOCHE. ESTE A NOSOTROS NOS FUERON A BUSCAR? PERO ELLA SÍ ESTABA DURMIENDO. ERAN LAS SIETE DE LA NOCHE ESTABA DURMIENDO. ELLOS LLEGAN MI PAPÁ LES ABRE LA PUERTA QUE ME COMENTA MI MAMÁ QUE MI PAPÁ LE ABRE LA PUERTA PARA QUE ELLOS ENTREN ELLOS ENTRAN ENTRA PRIMERO LA FUNCIONARIA AL CUARTO DE MI DE MI HERMANA MAYOR AMANDA DAYANA MEDINA GÓMEZ, ESTE HABLAR CON ELLA DESPUÉS NO SÉ QUE HABRÁN HABLADO Y YA ENTRÉ A MI CUARTO HABLAR CONMIGO, ELLA ME DICE PONTE UN JEAN, UNAS GOMAS Y UNA CAMISA, QUE NOS VAMOS, YO LE PREGUNTO QUE PARA DONDE NOS VAMOS A IR Y ELLA ME DICE NO, NOS VAMOS AL COMANDO QUE NOS Y YO ESTÁ BIEN, ME PUSE BLUE JEAN, LAS GOMAS, ELLA SE LLEVÓ MI TELÉFONO, NOSOTROS NO ESTAMOS EN LA CAMIONETA, O SEA, TODO NORMAL, TODO TRANQUILO. EN NINGÚN MOMENTO MI PAPÁ SE OPUSO, EN NINGÚN MOMENTO NADA, O SEA, A ÉL LO BUSCARON, ME DIJERON QUE IBA POR PRESUNTOS HOMICIDIOS. NOSOTROS NO FUIMOS, NO NOSOTROS LLEGAMOS A LA ESTACIÓN A MI HERMANO MAYOR Y A MÍ NOS METEN EN UN CUARTO A MI PAPÁ LO DEJAN AFUERA AL RATITO DE HABER ESTADO AHÍ A MÍ ME LLAMAN DONDE ESTÁ MI PRIMA EN ESO CUANDO YO ENTRO A LA HABITACIÓN DONDE ESTÁN TODOS LOS FUNCIONARIOS DONDE ESTÁ EL SENTADA ESTA ME DICE ELLA QUE LE DE MI NOMBRE MI APELLIDO O SEA TODO EL NOMBRE COMPLETO DE MI PAPÁ EL MÍO DONDE VIVIMOS EL NOMBRE DE MI ABUELA Y MI ABUELA DONDE NOSOTROS VIVÍAMOS YO LO DI TODO Y EN ESO ME DICEN QUE TENGO QUE FIRMAR UNA HOJAS? YO DIGO QUE CUALES HOJAS TENGO QUE ESTAR FIRMANDO PORQUE YO NO DIJE NADA Y ME DICEN LOS FUNCIONARIOS QUE TENGO QUE FIRMAR LA HOJA DEL DE LA DENUNCIA ES QUE TENÍA QUE FIRMAR LA DENUNCIA QUE NO SE QUÉ Y YO LE DIJE QUE YO NO TENÍA QUE PORQUE FIRMAR NADA PORQUE YO NO DIJE NADA O SEA NINGÚN MI PAPÁ ME HIZO ALGO Y DIJO ¿VERDAD? Y ME DICE QUE SÍ, QUE TENGO QUE FIRMAR, QUE YO NO SÉ QUÉ, YO DIJE QUE NO ES OBLIGATORIAMENTE FIRMAR LAS HOJAS PORQUE YO NO DIJE NADA, SIMPLEMENTE VI EL NOMBRE, MI NOMBRE COMPLETO, EL NOMBRE COMPLETO DE MI PAPÁ Y YA EN ESO ELLOS ME DICEN QUE SÍ Y ENTRE ELLOS ME ACORRALARON HABÍAN VARIOS, ÓSEA YO ESTABA SENTANDA AQUÍ Y ELLOS SE PUSIERON ALREDEDOR QUE YO TENIA QUE FIRMAR Y PUSIERON LAS ARMAS EN LA MESA EN EL ESCRITORIO QUE TENÍA QUE FIRMA Y YO VINE Y FIRME EN ESO NOS DEJAN SALIR, AL OTRO DÍA YO VOY PORQUE ME TOCO LA PRUEBA FORENSE, HABLO CON UN FUNCIONARIO LE DIJO QUE PARA VER LO DE LA DENUNCIA QUE TENGO QUE HABLAR LO DE LA DENUNCIAN Y ME DICE EL FUNCIONARIO QUE NO QUE YA ESO ESTÁ LISTO Y MANDARON HACER LA PRUEBA FORENSE, AL HACERME LA PRUEBA FORENSE Y YA DE VINO TODO ESTO, YO VINE POR CUENTA YO NO VINE POR QUE LLAMARON NI NADA YO VINE POR CUENTA ÓSEA YO TENGO QUE HABLAR UNA COSAS QUE EN LA DENUNCIA NO VAN, TAMBIÉN FUI A FISCALÍA A HABLAR CON LA FISCAL Y ELLA ME DIJO QUE TAMBIÉN PUEDO IR PRESA POR HABER DICHO ESAS COSAS Y YO NO DIJE NADA EN NINGÚN MOMENTO EN ESO MONTAMOS UNA DENUNCIA MI MAMA Y YO A LOS POLICÍA Y TODOS ELLOS Y LA DENUNCIA ESA COMO QUE NO LA ENVIARON PARA ACÁ NO LA ENVIARON PARA ALLÁ Y ÓSEA MI PAPA EN NINGÚN MOMENTO ME HIZO NADA, NI DE MI NI DE MIS HERMANAS.(…)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la veracidad de la comisión del delito sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
9.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, así como del RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO SIGNADO BAJO NÚMERO DE OFICIO 356-2454-1236-23 DE FECHA 23-01-2023, SUSCRITO POR LA PSIC. MAIKELYS MEDINA, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 23 de Enero de 2023, practico examen psicológico forense a la víctima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ señalando lo siguiente: “Cumplo con informar que el 23 de enero de 2023 se rindió a la ciudadana Betsabé piña Gómez de 17 años nací dar 7 de marzo de 2005 en Maracaibo estado civil soltera bachiller estudiante de ingeniería en gas la consultante manifiesta denunció a Carlos porque era abusado de mí desde los 8 años me obligaba que lo tocara o siempre me tocaba a mí me chupaba los senos y y abajo intentó muchas veces meterme su pene pero yo le decía que me dolía hizo eso hasta los 14 años solo recuerdo que decía que no dijéramos nada y que era normal a mí y a mi prima a ada Medina que es su hija veía Cómo se lo ponía a que se lo chupara se desnudaba delante de nosotras a mí me desnudaba lo llegué a ver viendo pornografía llegó a penetrarme por la boca una vez en julio teniendo 17 años yo me quedé a dormir en su casa porque iba al cine con mi prima y mientras dormía pasó eso. En los antecedentes familiares refiere de ser de padres separados abuelos materno padecen de hipertensión y diabetes y el hermano asiste así psiquiatría por el estrés en los antecedentes personales fue nacida por cesárea con un desarrollo esperado es la menor de dos hijos de la Unión de sus padres vive con su madre padrastro y hermano el lugar socioeconómicamente se mantiene por la figura materna padrastro y hermano el hermano estudia ingeniería en gas inició la menarquía a los 12 años estuvo hospitalizada por manchas rojas le conoce información médica fuera de eso sostiene hábitos alcohólicos y cafeicos ocasionalmente. En los instrumentos utilizados es la entrevista clínica la observación y test de bar. En el área intelectual en los resultados mantiene un funcionamiento intelectual dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio y las funciones de atención y pensamiento se encuentran reservadas en el área emocional se mostró colaboradora durante el proceso de entrevista ajustándose las indicaciones para su evaluación de vida higiene personal indica mantener insomnio y falta de apetito mi estado de ánimo displacentero manifiesta sentir sensación de nuevo en la garganta presión en el pecho desesperanza tristeza profunda pensamientos y deseos suicidas aunado a ellos se observó acordes en las manos en el área motora para el momento de la evaluación se evidenció daño orgánico forticar en la paciente femenina. Diagnóstico experiencia personal aterradora de infancia y antecedentes personales de abuso sexual y trastorno depresivo. En la conclusión se concluye que la consultante femenina presenta indicadores y criterios de diagnóstico de presencia aterradora en su infancia antecedentes personales de abuso sexual y trastorno depresivo, el primer diagnóstico hace referencia cuando se presenta alguna circunstancia o problema que influye en el estado de salud de la persona pero no constituye en sí mismo una enfermedad o lesión grave, la circunstancia de problema puede ser suscitado por medio de la población por otro lado del segundo diagnóstico está relacionado con los antecedentes personales de abuso sexual basado bajo coacción actos sexuales que no puede hacer por su consentimiento o actos sexuales que involucra un niño con la intención de sostener acto sexual con un adulto esta categoría se aplica a la víctima del maltrato Por último el tercer diagnóstico cubre en un periodo de ánimo deprimido y disminución de interés de las actividades que ocurren en la mayor parte del día casi todo los días durante un periodo de una dos semanas acompañado de otros síntomas como dificultad para concentrarse sentimiento de inutilidad o culpa excesiva o inapropiada desesperanza pensamientos recurrentes de muerte o suicidas cambios en el apetito o el sueño agitación retraso psicomotor y disminución de la energía o fatiga se recomienda asistencia a consulta psicológica.(…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que examinó y valoró a la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de TRASTORNO DEPRESIVO DE EPISODIO ÚNICO, ANTECEDENTES PERSONALES DE ABUSO SEXUAL Y EXPERIENCIA PERSONAL ATERRADORA EN LA INFANCIA, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
10.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA VICTIMA DE AUTOS BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 33.675.300, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2023.
En fecha 17 de Octubre de 2023 la ciudadana BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, quien funge como victima de autos afirmó lo siguiente: “Eso empezó cuando yo tenía 9 años de edad cuando yo estaba en qué mi tío porque ellos vivían con mis abuelos en los a tico Y nosotros que no somos mucho de quedarnos allí pero las pocas veces que nos quedábamos el solía abusar de mí y también de mi prima porque yo me la mantenía con ella y siempre estaba con ella el abusado de mí Y eso empezó totalmente de la nada como si fuera completamente normal Él me decía que eso era normal y yo era una niña y no sabía nada no sabía mucho de esa cosa y yo más que todo me la mantenía con mi prima Ada y también veía cuando abusaba de ella ella también siempre estaba presente en varios momentos recuerdo que hubiera un veces en las que estábamos en una habitación y él la ponía a ella a que se lo mamara y le daba dinero y ella con eso se compraba dulces y a mí también me decía que yo lo hiciera pero en eso sí me negaba completamente pero habían otras cosas que por ejemplo me tomaba de la mano y la ponía en sus partes y hacía que yo se lo frotara y también habían otras veces en las que cuando estábamos solas en casa porque mi tía siempre trabajaba de enfermera toda su vida ha trabajado de enfermera y la mayor también siguió los pasos entonces siempre quedábamos la hermana del medio y la menor que es hada con su padre y en su cuarto era cuando él aprovechaba y nos acostaba y se ponía a tocarnos y hacernos un oral a mí me lo hacía él era mucho de ver porno también a escondida de su esposa de mi tía eso también pasó que una vez que nosotros fuimos a un edificio No sé no recuerdo realmente dónde era porque estaba muy pequeña pero él había dicho que lo acompañáramos mi prima la del medio y la menor la del medio se llama lady y la otra que se llama hada habíamos ido a ese edificio que era de un familiar del que le iba a reparar el aire y nosotras le íbamos a acompañar nosotros estábamos jugando a las escondidas y yo me había escondido en un cuarto en una habitación y él había entrado y ahí también me había desnudado y también me había hecho un horario ahí intentó violarme pero no entro porque estaba muy cerrado y después no pasó más nada y él me dejó y era algo muy extraño porque yo no sabía por qué lo permitía después de todo (SE DEJA CONSTANCIA QUE HAY UNOS MINUTOS DE ESPERA PORQUE LA VÍCTIMA ESTA LLORANDO) ya han pasado veces que me han dicho que porque yo permitía eso pero la verdad es que no sé tenía miedo también para ese momento estaba pasando por el divorcio de mis padres y yo no quería causar más problemas y por eso había pensado en intentar vivir con eso y por eso no le había contado a nadie pero la última vez que ocurrió que la había dejado de hacerme eso mi 14 años y el paro y también fue porque ya yo lo había puesto un alto porque ya yo sabía que eso no era así yo dejé más de ir a visitarlo pero íbamos más que todo a las fechas de cumpleaños o cuando había una salida para ir al cine con mi prima y hubo un día qué fuente de mi graduación qué fue mi graduación era el 28 de julio del año pasado y el 25 había ido a su casa que más o menos me acuerdo que fue un domingo y el lunes íbamos para el cine porque quedaba más barata la entrada Y esa noche de domingo hacia el lunes mi tía y mi prima no se encontraba en casa solamente estaba mi prima del medio la menor y mi tío mi prima son muy delicadas con sus sábanas y sus cosas pues son para ellas y me dieron una a mí diferente o sea la tela era más fina y hacía mucho frío y yo había decidido en la madrugada ir a la habitación de mi hermana mayor para dormir más tranquila no había imaginado nada malo porque ya habían pasado años que no ocurría nada entonces yo me cambié de habitación y me había quedado dormida y después fue que sentí cuando él estaba encima de mí que yo tengo el sueño muy pesado y él se esforzó y me había bajado ya los pantalones y me lo metió en tan profundo pero si entró y yo de una vez me puse toda histérica y le dije que me dejara Y se salió del cuarto y yo me arrincona en una esquina después ya salió yo tranqui la puerta y no pude dormir en toda la noche ( se procede a dejar constancia de nuevo que la víctima se puso a llorar y hay minutos de espera) pero no pude decir nada así que intenté seguir porque ya se acercaba mi graduación y cuando pasó mi graduación y todo eso yo en ese momento estaba conociendo a un muchacho que él me ayudó bastante por esa parte yo me sentía muy cómoda con él y me salió de verdad decirle contárselo a el lo que me había pasado y él me habló y me dijo que yo tenía que contar eso a mi mamá porque eso era muy delicado y había tomado la decisión de contarle a mi mamá y yo se lo conté a mi mamá un 30 de octubre y cuando yo se lo conté fue más o menos como a las 3 de la tarde y casualidad el día anterior yo había publicado una foto en Facebook y en ese preciso momento que yo le estaba contando a mi mamá el señor me comenta la foto con un corazón y una flor mi mami me dijo no tenemos prueba para hacer esto así que mejor mira que puedes sacarle para tener pruebas y yo le respondí Y empezamos a conversar de que porque él me preguntaba que cuándo iba yo para allá a verlo que me extrañaba que me quería ver yo le dije que no era para eso que quería que yo fuera que yo sabía por qué era que él quería que yo fuera que era para otra cosa y él estaba evitando ese tema pero yo seguí insistiendo y yo le dije que él quería que yo fuera para allá porque lo que quería era abusar de mí y le empecé a sacar las cosas y él habló solo y yo le empecé a tomar captura a la conversación porque él estaba empezando a borrar los mensajes y los borro todo pero ya yo tenía la evidencia entonces el mismo dijo que había violado a mi prima que según él sí abuso de mí pero que él no me había quitado la virginidad y es mentira si la única persona que me había tocado era él más nadie (se procede a dejar constancia que hay unos minutos de espera porque la víctima se puso a llorar) entonces mi mamá se puso en contacto con mi tía menor Mariana con la preocupación de que a su hija le estuviese cumpliendo lo mismo porque ella hace poco cumplió 10 años y ya estaba en la etapa pues ella se la mantenía mucho ahí también entonces fue la preocupación y mis tíos hablaron de una vez con la niña a ver si de ella también había abusado pero la niña comentó que a ella no había hecho nada, entonces mi mamá se puso en contacto con un funcionario y él fue el que nos ayudó a que llegaran a la casa unos funcionarios y fuesen hablar sobre el caso entonces a las 5 o 6 llegaron unos funcionarios a la casa y nos llevaron a sol amado que está por el aeropuerto y a mí me metieron en una habitación con dos funcionaria y estaba como que el jefe de los grupos de los funcionarios y mi mamá se había ido con otro funcionario a casa de mi tío a buscar preso el señor Carlos a mí me estaban preguntando lo que había sucedido como ahorita lo estoy contando y ellas empezaron a hacer eso a formular eso hace la declaración y yo estaba allí muy tranquila un poco nerviosa y al rato escuché como ellos llegaron porque él estaba gritando luego entró mi primo y la sentaron frente a mí ella me tomaba de las manos la funcionalidades le me tomaba de las manos la me tomaba de las manos las funcionarías me dijeron que le contara todo lo que estaba pasando y yo estaba toda cortante no podía hablar y entonces ellas lo hicieron por le dijeron No que tú estás aquí porque tu prima acaba de denunciar a tu padre porque él abusaba de ella y también nos dijo que abusada de ti entonces queremos saber qué quieres decir y ella negó todo al principio ella dijo que de ella nunca había abusado que ella no sabía que estaba abusando de mí tampoco y yo solo la miraba y le decía que como era posible te estaba diciendo eso si yo misma estaba ahí con ella cuando él se lo hacía ( se procede a dejar constancia que hay minutos de espera porque la víctima se puso a llorar) y ella sigue diciendo que no hasta que uno de los funcionarios le dijo tú estás mintiendo dinos la verdad ya tú eres mayor de edad y debe de saber lo que es bueno y lo que es malo y simplemente por regla puedes ir presa Por qué estás defendiendo un violador eso fue lo único que le dijo y ella se puso a llorar y dijo toda la verdad dijo que de ella sí abusaba y que la había violado desde qué empezó a menstruar y ella empezó a contar que todavía eso seguía que ella tenía su pareja no sé si aún la tiene que cuando salía le decía te acuestas conmigo si no no sales yo te pago y ella estaba grande y ella sabía que eso estaba mal pero eso seguía y él le seguía insinuándose y bueno ya eso es una parte de ella que no sé si lo habrá dicho pero en ese momento nadie nos amenazó nadie nada eso fue tranquilo y solamente querían ayudarnos y después también tomaron la declaración de ella y ella estaba se veía nerviosa hablaba mucho y yo le pregunté si ella quería que eso pasara y ella dijo que no me imagino que ella no sé lo habrá perdonado no sé pero sí con todo lo que había sucedido y bueno después de eso como estaba muy tranquila ella estaba conmigo para arriba y para abajo y de repente al otro día tenemos que irnos a hacer un examen de acá abajo para saber si o sea no sé cómo se le dice a eso es un examen para saber cómo está tu aparatos reproductivos no sé cómo se le dice y bueno ese otro día cuando fuimos ella me ignoró totalmente igual que mi tía no nos hablábamos no sé como si no existiéramos realmente no sé si mi tía la amenazaría pero es que es muy raro no entiendo por qué lo defienden mi mamá entró conmigo al examen y la doctora estaba muy molesta por la situación y bueno habían varias personas habían varias mujeres allí que me estaban revisando y dijeron que no fue muy fuerte que solo fue de entrada y salida pero qué todo estaba en orden que todo o sea que era virgen antes de que eso sucediera y ya luego nos fuimos de ahí eso fue lo que pasó. (…)
Así mismo, en la presente declaración, aun cuando establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió la comisión del delito objeto de este debate, esta testimonial deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole un valor probatorio.
11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. LENDYS NAVA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 16 DE ENERO DE 2024, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense LENDHYS NAVA en calidad de intérprete, así como del RESULTADO DEL MANUSCRITO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL de fecha 01 de Noviembre de 2022, bajo el oficio Nro. 356-2454-5314-2022 suscrito por la DRA. YAZMIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observando que en fecha 01 de Noviembre de 2022, practico examen médico forense a la víctima ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ señalando lo siguiente: “RECONOZCO EL SELLO DE LA INSTITUCIÓN MARACAIBO 01 DE NOVIEMBRE DE 2022 ORDENA POR EL C.I.C.P.C NUMERO DE OFICIO 04378-22, DATOS APELLIDO MEDINA GOMEZ, EDAD 19 AÑOS, SEXO FEMENINO NOMBRE ADA VIRGINIA NACIONALIDAD VENEZOLANA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N,-31.025.421, DIRECCIÓN HATICOS POR ARRIBA REFERIDO POR C.I.C.P.C MUNICIPIO MARACAIBO CAUSA DE LA LESIÓN ABUSO SEXUAL INFORME MEDICO LEGAL VERSIÓN DE LOS HECHOS REFIERE QUE A LAS DIEZ HASTA LOS CATORCE AÑOS MI PAPA ME TOCABA Y ME INTRODUCÍA LOS DEDOS EN LA VAGINA, CARACTERÍSTICAS DE LOS GENITALES EXTERNOS NORMAL CARACTERÍSTICAS DEL HIMEN FORMA ANULAR BORDE LISO CICATRIZ DE DESGARRO DE ANTIGUA DATA EN HORAS 6-3-9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ ESTÁN LAS IMÁGENES DONDE SE VEN LAS LESIONES FECHA DE LA ULTIMA REGLA IMPRECISA 15-10-2022 LESIONES DE LA FUERA DE LA ÁREA GENITAL SIN LESIONES INFORME MEDICO LEGAL ANO RECTAL UNO ESTADOS DE LOS PLIEGUES PARCIALMENTE BORRADOS EL TONO DEL ESFÍNTER TIPO TÓNICO CICATRIZ EN HORAS 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ CONCLUSIÓN DESFLORACIÓN ANTIGUA DATA ES POR LO QUE NO SE PUDO PRECISAR FECHA DE CONSUMACIÓN Y ANO RECTAL LAS LESIÓN DESCRITAS SE CORRESPONDE CON INTRODUCCIÓN DE SEMEJANTE DE PALO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN DEDOS O PALO, ES TODO¨. (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense LENDYS NAVA que interpretó el Manuscrito del Resultado del Examen Ginecológico y Ano rectal en donde se examinó y valoró a la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ el cual arrojó como conclusión: 1.- Himen: con Desfloración de antigua data es por lo que no se pudo precisar fecha de consumación y 2.- Ano rectal: las lesión descritas se corresponde con introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección dedo y/o palo de larga y de forma reiterada, siendo que la declaración de la experta en cuanto al referido informe arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ se encuentra abusada sexualmente por las vías legalmente establecidas específicamente por la vía vaginal y anal, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
12.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JAVIER FRANCO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 05 DE MARZO DE 2024.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE EXPERTICIA Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 00072-23, de fecha 12 de enero de 2023, observando que en la misma fecha el referido oficial actuó señalando lo siguiente: “Realice la experticia y reconozco el sello y la firma La experticia es versa sobre la determinación de una evidencia digital número de experticia 0072-2023 de fecha 12-01-2023 la misma se le realiza a un dispositivo móvil marca redmi modelo 220733SL con los seriales imei ya descritos antes, en la peritación se logro evidencias un chat en la red social facebook, con el contacto de nombre betzabeth davianni luego de los análisis técnicos científicos aplicados al dispositivo suministrado como evidencia se pudo evidenciar la existencia de unas conversaciones de Interés sexual tal como se evidencia en las imágenes anteriormente plasmadas, la experticia consta de cinco (05) páginas útiles, conjuntamente con su evidencia cuando fue devuelta al organismo, En la experticia podemos visualizar que la misma versa sobre el emisor afirmando haber sostenido actos lascivos de interés sexual con el receptor, la misma le denomina como tío al emisor, el mismo receptor afirma que el emisor también hizo actos lascivos a la denominada como ada, de esto consta mi experticia. (…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Detective JAVIER FRANCO adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAIBO, AREA DE EXPERTICIAS INFORMATICAS, quien en fecha 12 de enero de 2023, efectuó la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido telefónico al equipo móvil celular con las siguientes características: UN (01) TELEFONO MARCA REDMI, MODELO: 220733SL, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI 1: 869674061276244, IMEI 2: 869674061276251, ASI MISMO CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA RECARGABLE INCORPORADA, CON CAMARA INTEGRADA Y PANTALLA TIPO TACTIL, EL MISMO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario en cuanto a lo establecido en el Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que el funcionario no dejo constancia en el Acta Policial a quien pertenecía ese equipo telefónico objeto de experticia. Así se aprecia.-
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Octubre del 2022 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE YELITZA ARNELLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, el cual riela en el folio Veinte (20), incorporado en fecha 19 de Septiembre de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Experticia de Vaciado de Contenido Nro. 00072-23, de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por el Detective JAVIER FRANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
3.- Acta de Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas N° 1710-22 de fecha 31-10-2022 suscrita por el DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual riela desde el folio Veintisiete (27) hasta el folio Treinta y Tres (33), incorporado en fecha 12 de Marzo de 2024, a la cual el tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
4.- Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-5319-22, de fecha 01-11-2022 suscrito por la Dra. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) incorporado en fecha 12 de Marzo de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Médico Forense interprete Dra. LHENDYS NAVA.
5.- Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-5314-22, de fecha 01-11-2022 suscrito por la Dra. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual riela en el folio ciento setenta y cuatro (174) incorporado en fecha 12 de Marzo de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se observa que existen error de transcripción.
6.- Resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-1236-23 de fecha 23-01-2023, suscrita por la Psic. MAIKELYS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela desde el folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos diecinueve (319) incorporado en fecha 12 de Marzo de 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Psicóloga declarante.
7.- Manuscrito del Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 2454-5314-2022, de fecha 01 de Noviembre de 2022, suscrito por la DRA. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Médico Forense interprete declarante Dra. LHENDYS NAVA.
E.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector Haticos por Arriba, Barrio Amador Bendayan, Av. 19 con calle 126, Casa #59 Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la residencia donde habita el acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, gracias a las declaraciones de los funcionarios Detective Jefe GREGORY OCHOA, Detective Agregado JESUS FUENMAYOR, Detective Agregado BRAYAN FERRER, Detective JOSE AVENDAÑO, y Detective YELITZA ARNELLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación municipal Maracaibo, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2022, e Inspección Técnica Nro. 1710-22 de esa misma fecha con reseñas fotográficas, certificando el lugar de la aprehensión del acusado de autos, a través del señalamiento directo por parte de la ciudadana MAYERYS GOMEZ, Representante Legal de la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, y de las propias victimas BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ de 17 años de edad y ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ de 19 años de edad, en contra del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, quien abusaba sexualmente de su hija ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ desde los 10 hasta los 14 años, e igualmente de su sobrina BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ desde los 9 años de edad; siendo que a través de la declaración testifical de la Representante Legal MAYERYS GOMEZ, se obtuvo el conocimiento que en fecha 31/10/2022 cuando se encontraba en su casa, ubicada en el sector el Callao del Municipio San Francisco Edo. Zulia, su hija BETZABETH PIÑA GOMEZ le manifestó que necesitaba conversar con ella algo importante, expresándole que su tío CARLOS MEDINA desde muy pequeña, estaba abusando sexualmente de ella, al igual que a su prima ADA MEDINA, dicha declaración fue adminiculada con la declaración testifical de la propia víctima BETZABETH PIÑA GOMEZ quien indicó que su tío CARLOS MEDINA abusaba de ella desde que tenía 9 años de edad e informó que ella más que todo se la mantenía con su prima Ada y veía cuando su tío, y padre biológico de ADA MEDINA, abusaba de ella, así mismo también manifiesta que siempre estaba presente en varios momentos donde abusaba de su prima e igualmente de ella, y que al tener conocimiento su progenitora a través de ella de lo sucedido, procedió a establecer una conversación a través de la red social FACEBOOK de la cuenta de ella con su tío CARLOS MEDINA, para demostrarle a su progenitora que lo que estaba diciendo era cierto, en esa comunicación vía escrita por la mencionada aplicación se evidenció a través de la declaración testifical del funcionario T.S.U JAVIER FRANCO, Detective adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación municipal Maracaibo, quien practicó Experticia de Vaciado de Contenido a Un (01) Teléfono Celular marca REDMI, MODELO: 220733sl, COLOR: negro, serial IMEI 1: 869674061276244, IMEI 2: 869674061276251, así mismo contentivo de su respectiva batería recargable incorporada, con cámara integrada y pantalla tipo táctil, el mismo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, donde logro apreciar la existencia de un (01) chat resguardado en la aplicación de red social FACEBOOK con el contacto de nombre “BETZABETH DAVIANA” entre las cuales el citado funcionario leyó textualmente lo siguiente: “No hija si yo te avise desvirgado tenias que aver sangrado y no lo hicistes y yo se lo que pasó con un profesor que tenias”. “De que hablas?”. “Que profesor?”. “Yo no estuve con nadie antes”. “Ademas la luz estaba apagada como podias ver si sangre o no?”. “Me quedo doliendo”. “Yo nunca te meti mis dedos solamente te lo chupaba y cuando estabas en el cuarto de Amanda ya estabas desvirgada”. “Que no solamente a mi me lo hiciste, también a Ada”. “A Ada te digo que yo le Ise algo si a Ada la desvirgó un amigo y a ti yo no te desvirge”. “Claro que si”. “Con tus dedos, y me lo metistes aquel día en el cuarto de Amanda”. “Por eso te digo, que no confio”. “Y como puedo confiar en eso”. “Si ha venido pasando hace años”. “Que te hizo cambiar de opinión tío”. “Porque no quiero tener problemas”. “Pero si los problemas los tengo soy yo, todo esto ha estado oculto y psicológicamente me tiene mal”. “Porque tienes problemas psicológicos si eso es normal lo que paso queda en el pasado”; de lo cual el Experto JAVIER FRANCO informó que esos mensajes tienen contenido sexual donde existe un emisor y un receptor; evidenciando este Tribunal que a través de la declaración de la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, su Representante Legal MAYERYS GOMEZ y la del Funcionario JAVIER FRANCO, existió una conversación a través de la aplicación red social FACEBOOK entre BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, relacionado con el hecho debatido en juicio, específicamente el abuso sexual cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ en perjuicio de su hija ADA VIRGINIA MEDINA y su sobrina BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ. Todo ese acervo probatorio al ser adminiculado y concatenado con la declaración testifical de la Médico Forense Dra. LENDYS NAVA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en relación al resultado del Examen médico Ginecológico y Ano rectal Nro. 356-2454-5319-2022 de fecha 01 de Noviembre del 2022 suscrito por la Dra. Yasmin Parra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado a la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, de 17 años de edad titular de la cédula de identidad V.-12.405.432, en el cual se evidenció que la misma se encuentra abusada vía vaginal, ya que presentó desgarros de antigua data en horas 9 según las esferas del reloj lo cual no se puede precisar fecha de consumación y ano rectal normal. E igualmente la declaración de la Médico Forense Dra. LENDYS NAVA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de intérprete, en relación del Manuscrito del Resultado del Informe Ginecológico y Ano rectal de fecha 01 de Noviembre del 2022 suscrito por la Dra. Yasmin Parra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado a la victima ADA VIRGINIA GOMEZ de 19 años de edad, en donde refiere en la versión de los hechos que desde las diez hasta los catorce años su papa la tocaba y le introducía los dedos en la vagina, presentando en el Himen cicatrices de desgarro de antigua data en horas 6, 3 y 9 según las esferas del reloj y en el ano rectal presentó cicatrices en horas 6 según las esferas del reloj. Conclusión desfloración antigua, no se puede precisar fecha de consumación. Las lesiones descritas por sus características se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo de larga data y de forma reiterada, evidenciando que la ciudadana se encuentra abusada vía vaginal y anal, así como del resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-1236-23, de fecha 23 de Enero del 2023, suscrita por la ciudadana MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, que determinó que la victima presenta Experiencia Personal Aterradora En La Infancia, Antecedentes Personales de Abuso Sexual y Trastorno Depresivo de Episodio Único, los cuales fueron concordantes con la versión de los hechos manifestados por la victima en la entrevista, en razón a la situación vivida con su agresor CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ y de lo cual la victima BETZABETH PIÑA GOMEZ también fue testigo presencial del abuso sexual cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ en perjuicio de su hija ADA VIRGINIA MEDINA; Igualmente este Tribunal contó con la declaración testifical de la victima ADA VIRGINIA MEDINA quien manifestó desconocer los hechos denunciados por su prima BETZABETH PIÑA GOMEZ, ya que manifestó que su progenitor CARLOS MEDINA TELLEZ no había abusado de ella, evidenciando este Tribunal que se retractó de los hechos cometidos en su perjuicio pero que del acervo probatorio tanto de la declaración de su prima BETZABETH PIÑA, como del Manuscrito del resultado del Examen Ginecológico y Ano rectal y de la declaración testifical de los funcionarios actuantes que practicaron las primeras diligencias necesarias y urgentes se evidenció que la persona que abusaba de la victima ADA VIRGINIA MEDINA era su progenitor el hoy acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ; haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al citado ciudadano es el de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en los tipos penales indicados calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de la víctima presentado en el estrado, con el resto del acervo probatorio traído al debate, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ.…”.- (Destacado Original)
Del mismo modo, perciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad del acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, así como la culpabilidad del acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…(…)…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “(…)”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “(…)…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “(…)”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “(…)”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “(…)”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…(…)…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “(…).”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por sí misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa: (Omissis)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Va del Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del hoy acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, como AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Abusos Sexuales en todas sus formas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado: (Omissis)
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Sector Haticos por Arriba, Barrio Amador Bendayan, Av. 19 con calle 126, Casa #59 Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la residencia donde habita el acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, gracias a las declaraciones de los funcionarios Detective Jefe GREGORY OCHOA, Detective Agregado JESUS FUENMAYOR, Detective Agregado BRAYAN FERRER, Detective JOSE AVENDAÑO, y Detective YELITZA ARNELLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación municipal Maracaibo, encargados de realizar las primeras diligencias de urgencia, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2022, e Inspección Técnica Nro. 1710-22 de esa misma fecha con reseñas fotográficas, certificando el lugar de la aprehensión del acusado de autos, a través del señalamiento directo por parte de la ciudadana MAYERYS GOMEZ, Representante Legal de la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, y de las propias victimas BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ de 17 años de edad y ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ de 19 años de edad, en contra del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, quien abusaba sexualmente de su hija ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ desde los 10 hasta los 14 años, e igualmente de su sobrina BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ desde los 9 años de edad; siendo que a través de la declaración testifical de la Representante Legal MAYERYS GOMEZ, se obtuvo el conocimiento que en fecha 31/10/2022 cuando se encontraba en su casa, ubicada en el sector el Callao del Municipio San Francisco Edo. Zulia, su hija BETZABETH PIÑA GOMEZ le manifestó que necesitaba conversar con ella algo importante, expresándole que su tío CARLOS MEDINA desde muy pequeña, estaba abusando sexualmente de ella, al igual que a su prima ADA MEDINA, dicha declaración fue adminiculada con la declaración testifical de la propia víctima BETZABETH PIÑA GOMEZ quien indicó que su tío CARLOS MEDINA abusaba de ella desde que tenía 9 años de edad e informó que ella más que todo se la mantenía con su prima Ada y veía cuando su tío, y padre biológico de ADA MEDINA, abusaba de ella, así mismo también manifiesta que siempre estaba presente en varios momentos donde abusaba de su prima e igualmente de ella, y que al tener conocimiento su progenitora a través de ella de lo sucedido, procedió a establecer una conversación a través de la red social FACEBOOK de la cuenta de ella con su tío CARLOS MEDINA, para demostrarle a su progenitora que lo que estaba diciendo era cierto, en esa comunicación vía escrita por la mencionada aplicación se evidenció a través de la declaración testifical del funcionario T.S.U JAVIER FRANCO, Detective adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación municipal Maracaibo, quien practicó Experticia de Vaciado de Contenido a Un (01) Teléfono Celular marca REDMI, MODELO: 220733sl, COLOR: negro, serial IMEI 1: 869674061276244, IMEI 2: 869674061276251, así mismo contentivo de su respectiva batería recargable incorporada, con cámara integrada y pantalla tipo táctil, el mismo se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, donde logro apreciar la existencia de un (01) chat resguardado en la aplicación de red social FACEBOOK con el contacto de nombre “BETZABETH DAVIANA” entre las cuales el citado funcionario leyó textualmente lo siguiente: (…Omissis…) ; evidenciando este Tribunal que a través de la declaración de la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, su Representante Legal MAYERYS GOMEZ y la del Funcionario JAVIER FRANCO, existió una conversación a través de la aplicación red social FACEBOOK entre BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, relacionado con el hecho debatido en juicio, específicamente el abuso sexual cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ en perjuicio de su hija ADA VIRGINIA MEDINA y su sobrina BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ. Todo ese acervo probatorio al ser adminiculado y concatenado con la declaración testifical de la Médico Forense Dra. LENDYS NAVA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en relación al resultado del Examen médico Ginecológico y Ano rectal Nro. 356-2454-5319-2022 de fecha 01 de Noviembre del 2022 suscrito por la Dra. Yasmin Parra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado a la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, de 17 años de edad titular de la cédula de identidad V.-12.405.432, en el cual se evidenció que la misma se encuentra abusada vía vaginal, ya que presentó desgarros de antigua data en horas 9 según las esferas del reloj lo cual no se puede precisar fecha de consumación y ano rectal normal. E igualmente la declaración de la Médico Forense Dra. LENDYS NAVA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en calidad de intérprete, en relación del Manuscrito del Resultado del Informe Ginecológico y Ano rectal de fecha 01 de Noviembre del 2022 suscrito por la Dra. Yasmin Parra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado a la victima ADA VIRGINIA GOMEZ de 19 años de edad, en donde refiere en la versión de los hechos que desde las diez hasta los catorce años su papa la tocaba y le introducía los dedos en la vagina, presentando en el Himen cicatrices de desgarro de antigua data en horas 6, 3 y 9 según las esferas del reloj y en el ano rectal presentó cicatrices en horas 6 según las esferas del reloj. Conclusión desfloración antigua, no se puede precisar fecha de consumación. Las lesiones descritas por sus características se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo y/o palo de larga data y de forma reiterada, evidenciando que la ciudadana se encuentra abusada vía vaginal y anal, así como del resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-1236-23, de fecha 23 de Enero del 2023, suscrita por la ciudadana MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, que determinó que la victima presenta Experiencia Personal Aterradora En La Infancia, Antecedentes Personales de Abuso Sexual y Trastorno Depresivo de Episodio Único, los cuales fueron concordantes con la versión de los hechos manifestados por la victima en la entrevista, en razón a la situación vivida con su agresor CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ y de lo cual la victima BETZABETH PIÑA GOMEZ también fue testigo presencial del abuso sexual cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ en perjuicio de su hija ADA VIRGINIA MEDINA; Igualmente este Tribunal contó con la declaración testifical de la victima ADA VIRGINIA MEDINA quien manifestó desconocer los hechos denunciados por su prima BETZABETH PIÑA GOMEZ, ya que manifestó que su progenitor CARLOS MEDINA TELLEZ no había abusado de ella, evidenciando este Tribunal que se retractó de los hechos cometidos en su perjuicio pero que del acervo probatorio tanto de la declaración de su prima BETZABETH PIÑA, como del Manuscrito del resultado del Examen Ginecológico y Ano rectal y de la declaración testifical de los funcionarios actuantes que practicaron las primeras diligencias necesarias y urgentes se evidenció que la persona que abusaba de la victima ADA VIRGINIA MEDINA era su progenitor el hoy acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ; haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al citado ciudadano es el de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y funcionarios policiales.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en los tipos penales indicados calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de la víctima presentado en el estrado, con el resto del acervo probatorio traído al debate, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
V.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 8.504.861, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO AMADOR BENDAYAN CALLE 126, CASA NRO. 59, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ y la ciudadana ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN; siendo que el referido delito es agravado, le corresponde incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; Asimismo, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el mismo prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES para un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISION. Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, la pena a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
VI.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Reservado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 8.504.861, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO AMADOR BENDAYAN CALLE 126, CASA NRO. 59, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el mismo prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES para un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificante (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su domicilio ubicado en Av. 19 Haticos por Arriba, Barrio Amador Vendayan, calle 36, casa 19-33 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima BETZABETH DIVIANA PIÑA específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 12 de marzo del 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de Abril de 2024…”.- (Destacado Original)
De lo anteriormente citado, una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la Sentencia Condenatoria objeto de impugnación, esta Instancia Superior pasa a dar debida respuesta al Único Motivo de Apelación, fundamentado en el articulo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia de Género, denunciado por la Defensa Pública donde expresa que en la sentencia recurrida no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, esgrimiendo que en el Capítulo atinente a los Fundamentos de derechos de la jueza de instancia al momento de concatenarlos hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluye que efectivamente se comprobó la comisión del delito imputado a su defendido, indicando que existe ilogicidad en la motivación por cuanto no entiende cómo puede afirmarse que se encuentra acreditado el delito en cuestión si no existen pruebas ni elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción a la Jueza que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, sea responsable de los hechos imputados.
Respecto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de impugnación, esta Sala constata que el A Quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento de su decisión, el cual se percibe motivado, que lo conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
Por lo que han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, las cuales fueron promovidas por las partes y fueron admitidas en su totalidad, tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial del funcionario detective JOSE AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de septiembre de 2023. 2.- Declaración testimonial del funcionario detective agregado BRAYAN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de septiembre de 2023. 3.- Declaración testimonial del funcionario detective YELITZA ARNELLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de septiembre de 2023. 4.- Declaración testimonial del funcionario detective agregado JESUS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de septiembre de 2023. 5.- declaración testimonial del funcionario detective jefe GREGORY OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, la cual fue depuesta en fecha 12 de septiembre de 2023. 6.- Declaración testimonial de la médico forense DRA. LENDYS NAVA, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 12 de septiembre de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del código orgánico procesal penal. 7.- Declaración testimonial de la representante legal ciudadana MAYERYS DEL CARMEN GOMEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad v.- 12.405.432, progenitora de la victima BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, la cual fue depuesta en fecha 03 de octubre del 2023. 8.- Declaración testimonial de la victima de autos ADA VIRGINIA MEDINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad v.- 31.055.421, la cual fue depuesta en fecha 03 de octubre del 2023. 9.- Declaración testimonial de la PSICÓLOGO MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 17 de octubre de 2023. 10.- Declaración testimonial de la victima de autos BETZABETH DAVIANA PIÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad v.- 33.675.300, la cual fue depuesta en fecha 17 de octubre del 2023. 11.- Declaración testimonial de la Médico Forense DRA. LENDYS NAVA, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 16 de enero de 2024, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Declaración testimonial del funcionario detective JAVIER FRANCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracaibo, Área de Experticias Informáticas, la cual fue depuesta en fecha 05 de marzo de 2024. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Octubre del 2022 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE AGREGADO JESUS MANZANARES, DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, DETECTIVE YELITZA ARNELLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 2.- Experticia de Vaciado de Contenido Nro. 00072-23, de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por el Detective JAVIER FRANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas N° 1710-22 de fecha 31-10-2022 suscrita por el DETECTIVE JESUS MANZANARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 4.- Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-5319-22, de fecha 01-11-2022 suscrito por la Dra. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 5.- Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-5314-22, de fecha 01-11-2022 suscrito por la Dra. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 6.- Resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-1236-23 de fecha 23-01-2023, suscrita por la Psic. MAIKELYS MEDINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 7.- Manuscrito del Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 2454-5314-2022, de fecha 01 de Noviembre de 2022, suscrito por la DRA. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Médico Forense interprete declarante Dra. LHENDYS NAVA.
En consecuencia, de todo el acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral y Reservado, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cedula de identidad v.- 8.504.861, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la declaración de las víctimas, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto penal.
Por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, ratificar que el Juez o Jueza de Instancia en la fase de Juicio, tienen el compromiso y la obligación, de examinar todo el acervo probatorio, para que en su loable labor de motivar un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio-, entre a analizar detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
En torno a lo señalado, es menester para esta Alzada acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, como ya se dijo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , ello en atención al contenido del mencionado artículo 22, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en lo que a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 447 dictada en fecha 15.11.2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”
Por su parte, respecto al mismo tema la doctrina ha sostenido en la obra VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS, Capitulo “Pruebas y su Valoración” Eduardo J. Couture. Pág. 18 y 19, lo siguiente:
“…El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”. (Destacado de la Sala)
Siendo, así las cosas, es preciso acotar que los medios probatorios no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas las mismas entre sí, ya sea para darle valor probatorio o desestimarlas, ello en cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal.
No obstante, habiendo sido denunciado por la recurrente la ilogicidad en la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto la Juzgadora a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando su valoración de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.
Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por las victimas (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las distintas pruebas traídas al proceso, considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Al analizar lo antes esgrimido y estimando todo el acervo probatorio traído al proceso, lleva a este Juzgado Superior a precisar, que la Instancia estableció racionalmente y con certeza los hechos sufridos por las victimas de autos, comprobando que la Jueza de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación de los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, plasmando correctamente en su motivación.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente, aunado que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana crítica, situación que se evidencia del fallo apelado, por lo tanto, no le asiste la razón a la Defensa Publica su Único Motivo de apelación. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861; en contra de la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2024, publicado el in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo Resolución No. 025-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 8.504.861, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR HATICOS POR ARRIBA, BARRIO AMADOR BENDAYAN CALLE 126, CASA NRO. 59, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO el mismo prevé una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES para un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; Ahora bien, en razón a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma no se debe aplicar al cómputo de la pena toda vez que el delito tipo contiene la calificarte (2do aparte del art. 259 LOPNNA - AGRAVANTE); pues sería contrario a derecho aplicar dos veces la misma agravante lo cual se encuentra perfectamente establecido en el artículo 79 del Código Penal; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su domicilio ubicado en Av. 19 Haticos por Arriba, Barrio Amador Vendayan, calle 36, casa 19-33 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima BETZABETH DIVIANA PIÑA específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. (Destacado Original). Así se decide.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, Defensor Público Tercero en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA TELLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.861.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 025-2024, dictada en fecha 12 de marzo de 2024, publicado el in extenso en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.020-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
ERP/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1JV-2023-016
CASO INDEPENDENCIA : AV-2069-24
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