REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-006
CASO INDEPENDENCIA : AV-2067-24
Sentencia Nº 019-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
ACUSADO: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.184.060, DOMICILIADO SECTOR EL CAMPITO, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO DE INDÍGENA CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO PARA LAS FASES DEL PROCESO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
FISCALÍA: ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060; en contra de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 29 de abril de 2024, bajo Resolución No. 027-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.184.060, DOMICILIADO SECTOR EL CAMPITO, CASA SIN NUMERO PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el mismo prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS para un total de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de marzo del 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de julio del mismo año.
En tal sentido, en fecha 17 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha veintidós (22) de julio de 2024, mediante decisión No. 132-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MARTES, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), siendo diferida en esa oportunidad y en la siguiente por las razones debidamente plasmadas en las respectivas actas.
Así las cosas, en fecha MARTES, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), se lleva a cabo el correspondiente acto de Audiencia Oral y Reservada, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en virtud de la complejidad del asunto, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició el recurrente, esgrimiendo en el capítulo denominado “PUNTO ÚNICO” lo siguiente: “…Quien expone denuncia la violación del Ordinal 2o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la Sentencia recurrida de docilidad en la motivación de la sentencia por incumplimiento de los numerales 3o y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal” …” (Destacado Original).
Asimismo, el Defensor Público explanó lo siguiente: “...En fecha Veintinueve (29) de Abril del año en curso, el Juzgado Primero en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a publicar íntegramente la sentencia de culpabilidad en contra del acusado: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ como AUTOR Y RESPONSABLE del delito: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YOHANNY SUÁREZ , CONDENÁNDOLE a cumplir la pena de a cumplir la pena (sic) de Treinta (30) años de prisión…”(Destacado Original).
Continuó esbozando el apelante, que: “…Del análisis hecho por la Defensa al contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los funcionarios en las actuaciones practicadas que actuaron en el procedimiento, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar a mi defendido exactamente las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a mi defendido pues no es posible contradecir dicha sentencia…”(Destacado Original).
Señala también, que: “…En este sentido, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación toda vez que solo se limita a expresar el contenido de algunas de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el articulo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados " pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de algunos de los funcionarios actuantes y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate…” (Destacado Original).
Asimismo explica, que: “…Como motivo del presente recurso, para la Defensa se evidencia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Juez de Juicio analiza la declaración de los funcionarios actuantes y le otorga valor probatorio condenando con dichos testimonios a mi defendido el ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, aun cuando los funcionarios entra en contradicciones y no aporta una versión clara sobre los hechos ocurrido y mucho menos puede señalar directamente a mi defendido como el autor o responsable del delito, comprobándose en la siguiente declaración: (omissis)…” (Destacado Original).
Prosiguió explanando, que: “…Posteriormente al contestar cada uno de los funcionarios actuantes las diferentes preguntas efectuadas por las partes estos funcionarios trajeron más incertidumbres y dudas sobre los hechos, creando una duda razonable, porque con la declaración de estos funcionarios no se puede acreditar algún tipo de participación o responsabilidad a mi defendido el ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, como la persona autora del hecho punible. Mas aun cuando ni siquiera hay testigos presenciales del hecho. Aunado al hecho que los otros funcionarios que participaron en la investigación no declararon, por cuanto no fueron recepcionado por el tribunal se prescindieron de los mismo por cuanto no fueron traídos por el ministerio publico para poder ser escuchado en el debate por lo que no entiende esta defensa como el tribunal le da valor probatoria si ser escuchado en el debate por la partes por lo que se evidencia la falta de motivación al momento de realizar la sentencia…” (Destacado Original).
Continuó alegando el profesional del Derecho, que: “…Se evidencia de lo antes expuesto que el sentenciador no realiza ningún análisis valorativo de los testimonios de los testigos y los funcionario actuante durante el procedimiento, sino lo que hace es transcribir textualmente de lo expuesto por cada uno de las testimoniales promovidas por las partes, sin aportar algún otro elemento que cree la convicción que mi defendido fuera efectivamente la persona que realizó la conducta antijurídica…”.
Especificó el recurrente que: “…Ahora bien, sobre lo anteriormente dicho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido posición reiterada, quienes acertadamente han aclarado sobre el deber de los jueces en este aspecto tan importante como es la resolución del caso en concreto, para lo cual se incorpora la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando haciendo una aclaratoria de la función del Juez estableció que (omissis). Igualmente, dicha obligación de motivación por parte del Juez, se encuentra prevista en la base normativa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido se traslada y se copia textualmente: (omissis)…”.
Continúa explicando el Defensor Público, que: “…Dicha norma, regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden público y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso del juez de la sentencia, la exigencia va mas allá de una exigencia del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA sobre la base de lo alegado y probado durante el debate de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración: (omissis)…” (Destacado Original).
Ahora bien, refiere el Profesional del Derecho, que: “…Pero en el caso in comento, se puede apreciar que no fue así, ya que el Tribunal consideró lleno este requisito al hacer mención en el considerando relativo a "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho" los testimonios de los testigos y de los funcionario actuante que realizaron la inspección del sitio y experticias, otorgándole pleno valor probatorio a los mismos, para considerar cumplida dicha obligación, pero es el caso que el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otro lado el recurrente continúa explanando, que: “…Ahora bien, en relación a las pruebas documentales, el Sentenciador únicamente se limitó a realizar una enumeración de las mismas, sin adminicular cada una de las mismas, pudiendo verificarse a continuación: (omissis). Las anteriores pruebas documentales son valoradas y apreciadas por el Tribunal, y como lo ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, cuando establece en sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en fecha 10-08-09 No. 415 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, y deja por sentado lo siguiente: (omissis)…”.
Señala de igual modo, que: “…Con respecto al capítulo relativo a los Fundamentos de hecho y de Derecho, tal como sucede con el capitulo anterior, se evidencia igualmente una transcripción del cúmulo probatorio, omitiendo el Juzgador exponer la valoración, análisis y comparación que debe hacer cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto…”.
De esta forma alega que: “…Por otra parte, el Juzgador tampoco señala como quedó establecido el delito de; VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos (sic) 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YOHANNY SUEREZ, y la culpabilidad del ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por cuanto no señala cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye. También, se observa que en la sentencia recurrida no se especificaron los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente. Así mismo hay ausencia de motivación al no señalar el Juzgador cual fue el bien jurídico objeto del delito, cómo quedó demostrado el cuerpo del delito, lo que impide determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE. Se puede verificar entonces, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157, ejusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado Original).
Prosiguió explicando el recurrente, que: “...En este sentido, se trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, de fecha dos de agosto de 2007, numero 455, en la cual se establece en relación a la motivación de la sentencia lo siguiente: (omissis). Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que (omissis). Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente: (omissis). En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe (omissis) y así mismo refiere que: (omissis)...”.
Asimismo, explanó que: “…En modo alguno, puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones que estimó comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y esta falta de motivación ha causado un gravamen a mi defendida por no haber sido notificada en forma clara las razones sobre las cuales se le condena por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YOHANNY SUÁREZ, es por ello que esta defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Destacado Original).
Por lo que atañe que: “…Sobre la base de las ideas expuestas, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidencia la falta de motivación en la sentencia…”.
Puntualizando la defensa, que: “…En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido por el Dr. Humberto E. III Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, en el libro Tutela judicial Efectiva y demás derechos constitucionales, en donde se señala: (omissis). Siguiendo con lo referente a la motivación de la Sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: (omissis)…”.
Por otro lado, expresó el defensor que: “…En consecuencia, quien aquí suscribe considera, que el Sentenciador incurrió en el vicio de ilogicidad en la sentencia, puesto que no realizó un efectivo análisis de los testimonio y otras pruebas (quien vale destacar, no fueron conteste entre si, por lo contrario hubo muchas contradicciones en los testimonio rendido por cada uno de ellos) no efectuando el Juez de Juicio un razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes promovida y su testimonio con relación a los demás testimonio como los son los expertos y técnicos, dejando de aplicar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Sigue la Defensa refiriendo que: “…Conviene destacar que en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido conteste la doctrina en entender la misma como (omissis). De hecho, la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, expediente 00-093, sentencia 1285, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que (omissis)…”.
Continuó la Representación del imputado enfatizando, que: “…En la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso penal, pag. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea esta testifical, de experticia o simplemente documental, "obra y autor citado…".
En esta parte expresó también, que: “…En conclusión, la defensa considera que el análisis realizado por el sentenciador en relación al testimonio de los "presunto funcionarios actuantes del hecho", es insuficiente y no guarda una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya que las mismas no ayudan al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto se puede indicar que el Juez incurrió en ilogicidad en la sentencia…”.
En efecto, explicó que: “…Ahora bien, al existir tantas contradicciones y dudas sobre los hechos y la presunta conducta antijurídica realizada por mi defendido, se crean incertidumbres e inseguridad en cuanto al culpable de los hechos, por cuanto se desconoce quién fue el responsable del mismo o en su defecto cual fue la conducta antijurídica que ejecutó el ciudadano para culparlo del delito VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, siendo lo mas adecuando en este caso, aplicarse el principio del in dubio pro reo, por estar resguardado mi defendido por el principio de presunción de inocencia desde el momento en que se inicio el proceso…” (Destacado Original).
Prosiguió la defensa manifestando, que: “…En este sentido, el autor Alejandro J. Rodríguez Morales, en los Aspectos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el principio de presunción de inocencia, como principio fundamental en el Sistema Acusatorio donde el imputado se presuma inocente. Así, el artículo 8o ejusdem señala: (omissis). En este mismo sentido, "Una de las derivaciones del principio de inocencia es la garantía del in dubio pro reo". El Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad del principio in dubio pro reo, ha sostenido que: (omissis)…” (Destacado Original).
Continúa el apelante explanando, que: “…Igualmente establece el Tribunal Constitucional, en forma clara, que el principio de presunción de inocencia es una garantía del debido proceso que escolta al procesado durante el curso de todo el proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas que origen la certeza en el juez sobre la culpabilidad del procesado, entonces mediante la aplicación del principio in dubio pro reo (mecanismo de valoración probatoria) se emitirá la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se entiende, en ese orden de ideas, que el principio de in dubio pro reo es una confirmación, certificación o reafirmación (al momento de sentenciarse) de la existencia de la presunción de inocencia del procesado…”(Destacado Original).
En tal sentido, continúa alegando el abogado, que: “…El término In Dubio Pro Reo, constituye una expresión latina que generalmente es traducida como: "Ante la duda a favor del reo", y usualmente conocida como "La duda favorece al reo". Se hace pertinente saber qué es duda o a qué tipo de duda nos estamos refiriendo, sobre el particular ROMERO FELIPA, apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a CHÁÑAME ORBE, para definirla: (omissis). Agrega ROMERO FELIPA que, el In dubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado…” (Destacado Original).
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Ahora bien, al no existir un señalamiento directo a mi defendido como el autor o responsable del hecho punible, ya que según lo aportado por los funcionarios actuante los mismo no pueden mantener una versión clara de los hechos y se contradicen entre si aunado al hecho que se pregunta esta defensa como si en procedimiento que se original en el municipio Machiques de Perija como es que termina realizándose todo el la delegación del municipio Maracaibo y que es en este municipio donde sin presencia de ningún testi (sic) y presencia del Ministerio Publico de realizan una series de actuaciones incluyendo la incautación de la presunta evidencia, si por la importancia del caso era necesaria tanto la presencia del Fiscal y de los Testigo, considera quien aquí suscribe que el dicho de los Funcionarios no es suficiente testimonio para condenar a mi defendido el ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ como responsable y autor del delito: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YOHANNY SUÁREZ, por lo cual lo más ajustado a derecho es aplicar el principio del in dubio pro reo, declarando Con Lugar el presente recurso de Apelación…”(Destacado Original).
Finalmente, respecto al “PETITORIO” solicita el Defensor que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa solicita sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a Anular la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintinueve (29) de Abril dos mil Veinticuatro (2024), bajo el N° 027-24, en la cual CONDENA al acusado : LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, por estimarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente YOHANNY SUÁREZ…” (Destacado Original).
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
La Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes argumentos:
Señala quien contesta en el punto denominado ““CAPITULO II "DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” que: “…Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa pública, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y reservado que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos:...” (Destacado Original).
Asimismo explica quien contesta, que: “…El recurrente hace referencia a la "falta manifiesta en la motivación del fallo", para lo cual es imperioso destacar que para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez…”.
Puntualizando que: “…En el caso in comento,la defensa se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "falta manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en especifico la defensa argumenta: (omissis); lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”.
Alega quien contesta, que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente "con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén... el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo…". (Destacado Original).
Por otro lado, apunta la Profesional del Derecho, que: “…cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que: (omissis). De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo...”.
Del mismo modo quien contesta expresó que: “…Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho tipleo, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales llevados al debate oral y privado, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida señaló en su análisis circunstancias que no ocurrieron durante el debate, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho señalados en ese capitulo presente menciones que de acuerdo a su criterio son falsas; llegando la defensa a asegurar tal supuesto de forma temeraria, queriendo inducir a éste honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”.
Prosigue manifestando, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la Y.C.S.G, de 13 años de edad…” (Destacado Original).
Por lo que la apelante menciona, que: “…Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (omissis). Sentencia Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000 (omissis) Sentencia Nro. 1374, de fecha 31 de octubre de 2000 (omissis). Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005. En igual sentido, hace referencia la misma Sala al señalar (omissis) (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007). De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (omissis). En este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar:(omissis) Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL. 15/11/05. Exp. 05-00; 2. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (omissis).La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente:(omissis)…”.
Continúa alegando que: “…En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente…” (Destacado Original).
Puntualizó la Representante Fiscal, que: “…De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón a la defensa, y la sentencia recurrida adolece de los vicios denunciados…”.
En tal sentido, continuó expresando que: “…De lo transcrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia aventurera en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo no obvió o interpretó erróneamente la norma, al momento de establecer la parte motiva de su decisión y menos la pena a imponer, ya que se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y reservado…”.
Seguidamente, expone la Representante de la Fiscalía que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana critica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a guo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presenciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. N° 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (omissis). De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:(omissis)…”.
Esgrime la Vindicta Pública que: “…En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva…”.
Seguidamente, expone la fiscal que: “…Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala…”.
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “…Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (omissis)(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 105 de fecha 26.03.2013. Exp.- 12-0291)…”.
Posteriormente indica que: “…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.
En consecuencia solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por el Abog. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena, en representación del Acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, en contra de la SENTENCIA SIGNADA BAJO EL N° 027-23, de fecha 29-04-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, CAUSA PENAL signada bajo el N° 1JV-2021-0006, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la Y.C.S.G, de 13 años de edad…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada corresponde a la Resolución de fecha 06 de marzo de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 29 de abril de 2024, bajo Resolución No. 027-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.184.060, DOMICILIADO SECTOR EL CAMPITO, CASA SIN NUMERO PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el mismo prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS para un total de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de marzo del 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral pautada, en fecha Martes, Trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrada por la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, las Juezas Superiores DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA (Ponente) y DRA. LEANI BELLRA SANCHEZ, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto N. 1JV-2022-000054 / AV-2067-24/1JV-2021-006.
Seguidamente, la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la asistencia de la Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el acusado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación El Mojan, la fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, asimismo se deja constancia que la representante legal de la victima de autos, se encuentra notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del código orgánico procesal penal.
Posteriormente, la Jueza Presidenta le participa a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándoles que se ha fijado un lapso de quince (15) minutos para la exposición de sus alegatos. A continuación, la Jueza Presidenta le cede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060, quien expuso lo siguiente:
“buenas tardes, en el día de hoy siendo la fecha fijada por esta sala que usted dignamente representa ciudadanas juezas, para realizar la audiencia oral, en virtud de recurso de apelación que fue interpuesto por este servidor en fecha 28 de mayo de 2024 y que el presente recurso se ejerce, en virtud de los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 424, 423 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83, de manera que en este momento estoy aquí con la única intención a los fines de ratificar este escrito de apelación, que fue interpuesto en su debida oportunidad, basado ocurriendo al amparo del artículo 444 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio con competencia en violencia de género, publicada en fecha 29 de abril del 2024, bajo el N° 127-2024, donde condeno a mi defendido a cumplir la pena de 30 años de prisión por el delito de Violencia Sexual a Adolescente. En qué sentido se hace el recurso de apelación señora juez , observo esta defensa que al momento de la publicación de la sentencia y del fallo el tribunal, careció de la debida motivación e logicidad en la sentencia, en qué sentido?, aun cuando esta corte va a pasar a conocer de derecho y no de hecho, pero para entender un poco el motivo de la apelación sí es importante recordar que el presente juicio oral y privado se le dio inicio en fecha 21 de marzo de 2023 y continuó y terminó en fecha 28 de marzo de 2023 siendo una sentencia condenatoria en contra de mi defendido pero llamó poderosamente la atención y de hecho es por eso que se incline que ejerce también el recurso de apelación porque a lo largo del debate más de un año haciendo la audiencia, exactamente un año haciendo el juicio oral y privado y a lo largo y el desarrollo de cada una de las audiencias que fueron fijados por el Tribunal, nosotros solamente pudimos escuchar tres órganos de pruebas que fue y que vinieron en calidad de intérprete porque ni siquiera fueron los actuantes que fue el médico, un médico forense ginecólogo para interpretar el examen ginecológico realizado a la presunta víctima de auto la ciudadana yohenys Suárez, y otro médico psicológico forense para interpretar el examen psicológico practicado a la víctima, pero no solamente eso señoras jueZ, si no tiene muy poderosamente la atención como el juzgador al momento de dictar el dispositivo y más aún al momento de publicar la sentencia le da pleno valor probatorio a los funcionarios actuantes, cuando ni siquiera fueron traídos a juicio, ni siquiera los pudimos escuchar, ni un solo funcionario actuante pudimos escuchar ciudadanos magistrados, solo escuchamos y en calidad de intérprete, por cierto que se opuso la defensa en esa oportunidad a su declaración, porque se escuchó la declaración del Funcionario Detective agregado Leonardo Pineda, para interpretar un acta de inspección técnica en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.
En aquella oportunidad la defensa se opuso a la declaración de estos funcionarios porque si bien es cierto que tanto el Código Orgánico Procesal Penal y de hecho hay sentencias que nos permite traer a un funcionario para interpretar, pero es un caso de las experticias y tiene que ser un experto que tenga no solamente el mismo rango, sino que también esté en la misma área de la experticia para interpretar la experticia y de hecho la sentencia nos dice que sólo pueden traerse funcionarios intérpretes para funcionar experticia siempre y cuando sean de certeza, porque si son de orientación tampoco puede ser tomado en cuenta un funcionario para interpretar una experticia que sea meramente de orientación y no de certeza. En aquella oportunidad la defensa se opuso a que este funcionario interpretara el acta inspección técnica del sitio de los hechos, porque la inspección técnica del sitio de los hechos, ciudadanos magistrados no es una experticia y mucho menos una experticia que sea de certeza, es una actuación policial y la actuación policial tiene que defender el propio funcionario actuante. En aquella oportunidad cuando la defensa se opuso a la declaración del funcionario, el tribunal decidió escuchar a ese funcionario, sin embargo la defensa ejerció en aquel momento recursos de revocación establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal penal y que quedó grabado, porque estaba siendo grabado por el tribunal y de hecho lo promueve la defensa para que usted lo verifique, como la defensa en ese momento ejercicio recursos de revocación, y no es porque lo considera la defensa, sino que así lo establece el código y lo establece la ley, que no podemos traer un funcionario para que interprete una actuación policial, que tiene que defenderla el mismo funcionario actuante y de no comparecer el mismo funcionario y agotarse todas y cada unas de las vías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que es la citación respectiva con el departamento de alguacilazgo, después vía el cuerpo policial y después abría que librarse un mandato de conducción por la fuerza pública y de no haber sido localizado se debe de prescindir de la prueba, entonces que esta sentencia carece de la debida motivación por cuánto obviamente al no tener la declaración de los funcionarios actuantes, cómo va a motivar el juzgador y que la motivación de la sentencia no debe basarse solamente en una transcripción exacta o parcial de lo que ocurrió en el debate, se tiene que enumerar cuales fueron los órganos de pruebas porque así nos los indica el legislador y la sentencia que fueron evacuados en el juicio para después indicar que fue lo que sucedió allí ?, como concadeno y adminiculo cada una de las pruebas y porque le da valor probatorio a una y porque no les da el valor probatorio a otras, eso debe hacerlo el juzgador en su sentencia y tiene que ser una motivación basado en un análisis de su propia consciencia, de las máxima experiencia , en el conocimiento científico en la lógica jurídica, así como lo establece el artículo 22 en nuestro código orgánico procesal penal, de manera que para no ser tan extenso lo que expuso está defensa porque claramente ustedes tienen allí el recurso de apelación que fue interpuesto en su debida oportunidad por esta defensa y que simplemente hoy estoy haciendo un breve resumen de lo que establece el escrito interpuesto por esta defensa y que ustedes van a entrar a deliberar a analizar cuidadosamente cada uno de los argumentos que utilizo está defensa para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia 29 de abril del 2024, bajo el número 027-2- dónde el tribunal primero de juicio condenó a mi defendido a cumplir la pena de 30 años, simplemente por esos motivos acudiendo al amparo establecido en el artículo 444 ordinal 2 que nos lleva al artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que nos establece como debe de realizarse una sentencia y como debe ser motivada y cuáles son los argumentos que tiene que tomar el juzgador para la debida motivación de la sentencia, de esta maneta ciudadanas magistradas solicito la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal primero de juicio con competencia en violencia contra la mujer, identificada con el N° 027-24 en contra de mi defendido Luis Enrique Fernández Fernández, u ordene la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto que emitió la sentencia por falta de motivación, todo esto en virtud de los argumentos antes señalados por esta defensa y que está plenamente establecido en el escrito interpuesto por la defensa, es importante que tomen en cuenta lo que indique anteriormente y que analicen bien, como un juzgador le va dar pleno valor probatorio a las actualizaciones policiales sin escuchar a los funcionarios, simplemente dejando constancia que le da valor probatorio al acta policial, que está identificada como acta de investigación de 2 de febrero de 2020, acta de inspección técnica, el examen ginecológico y la prueba anticipada, sin escuchar a los funcionarios y más aún cuando solo trajo a un funcionario en calidad de intérprete del acta de inspección técnica que se opuso la defensa y que ejerció el recurso de revocación en su debida oportunidad, por cuánto no es que lo considere la defensa, si no que esta plenamente establecido que es una actualización policial y que no podemos traer aún funcionario para que intérprete la actuación de otro funcionario, que tiene que ser defendida por el mismo funcionario actuante es todo.-”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. DANYSE CEPEDA, fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, quién expuso:
“Buenas tardes ciudadanas magistradas de esta corte de apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer, y a todos los presentes, esta representante del Ministerio Público quiere comenzar, por supuesto, ratificando mi escrito de contestación, en el cual doy contestación a la única denuncia que fue descrita así en el escrito de apelación de la defensa pública. Pero llamar poderosamente la atención dos puntos muy importantes que de seguidas inmediatamente entran ustedes a conocer. El escrito de apelación es fácilmente, es de fácil visualización. El primero, que la defensa empezó hablando del delito de violencia sexual No podemos obligar al tribunal a obviar que el delito no solamente fue violencia sexual. El delito es un delito de violencia sexual agravada y continuada, lo cual se concatena perfectamente con la pena aplicable, lo cual pudiera haber sido en todo caso uno de los elementos a dilucidar en el escrito de apelación de la defensa, si considerara que la pena, por supuesto, no le es atribuible. Me tomo este punto previo para explicar eso, porque es sumamente importante verificar cuando la violencia sexual es agravada y continuada. ¿Es importante por qué? Porque se estima ese tipo de delitos, se estima una serie de métodos de prueba que deben ser dilucidados en el juicio y que en este juicio ocurrió de esa manera.
Entiendo, como bien dice la defensa, que esta corte no conoce de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y, lugar en la que ocurrieron los mismos y mucho menos lo que pudieran haber declarado los testigos que fueron llamados al juicio. Pero sí es muy importante aclarar que en este juicio no solamente se escuchó la prueba anticipada, valga la redundancia, con un señalamiento directo en contra del acusado, no solamente se escuchó la prueba psicológica, que también fue explicada por un psicólogo, donde también hay un señalamiento directo. De igual manera hay los resultados de la medicatura forense, donde también se escuchó al médico forense, donde también se explicó qué tipo de lesiones se había pues perpetrado en contra de la adolescente, porque estamos hablando de una adolescente de 13 años de edad. Pero tampoco obvi, muy convenientemente la defensa olvidó que es agravada por el lazo de familiaridad, por el lazo de confianza que existe entre la víctima y el acusado. ¿Por qué trae el Ministerio Público a colación esto?, Porque básicamente creo que la defensa explicó en su contestación, esta representante fiscal ve con preocupación y hasta con interés que la mayoría de los escritos de la defensa, tanto pública como privada, normalmente se basan en la ilogicidad o en la falta de motivación de la sentencia. ¿En este caso en particular se pregunta este representante fiscal cuando hay ilógicidad? Y en este caso, si hay ilogicidad en la motivación de sentencia, también puede haber una falta de motivación. ¿Son o no son excluyentes? Si yo motive una sentencia y la misma es ilógica, es porque la jueza en todo caso no aplicó las máximas de experiencia, es sentido común para tratar de explicar de dónde obtuvo el convencimiento de las pruebas que fueron escuchadas en el juicio y y de esa manera poder plasmarlo en su sentencia o en todo caso hay una falta de motivación cuando la misma se explica pero no está motiva, no está fundamentada cómo llega a ese resultado. Siente esta representante fiscal que es muy importante aclarar y que esta es la oportunidad que tiene la corte para hacerlo. Cuando hay una ilogicidad de la sentencia, cuando hay una falta de motivación de la misma, no puede en ningún caso no por el doctor Jhean en su representación de la defensa pública, sino inclusive por una defensa privada la Representante del Ministerio Público está hablando de una apelación en la ilogicidad de la sentencia, que es de manera reiterativa lo que ocurre cuando las penas de las sentencias en este tipo de delitos superan los 20 años de prisión. Puedo hablar de que hay una falta de ilogicidad o una falta de motivación de la sentencia, porque quien vino fue un experto a explicar una inspección técnica?, eso es una fundamentación para que yo pueda decir que una juez aplicó mal el derecho, en todo caso por una errónea aplicación de la norma, o en todo caso ella colocó que el experto era en todo caso un intérprete y eso inmediatamente se convierte en una sentencia que está totalmente inmotivada o que no sea lógico, o si por el contrario, nosotros leemos cuál fue la operación de la doctora del primero de juicio de violencia y podemos verificar que un elemento concatenado con el otro, concatenado con el otro, validado con lo que son pruebas documentales que fueron debidamente admitidas en la prueba, en la audiencia preliminar correspondiente, porque también son valederas, porque se hacen válidas a través de su lectura en un juicio y esto aunado con las pruebas que acabo de señalar, la llevan a un convencimiento que está expresamente explicado en su sentencia. Eso es importante aclarar. Tiene que venir un defensor, tiene que venir una fiscal del Ministerio Público y explicar por qué es ilógica la sentencia. No podemos venir y basarnos solamente en que es ilógica porque no nos conviene el resultado, porque no estamos de acuerdo con la pena o porque creemos que vino un funcionario y no vino otro. Sobre todo tomando en cuenta de que el doctor menciona en su escrito y acaba de hacerlo a viva voz, de que solamente se escucharon tres órganos de prueba, pero fueron tres de los cuales eran cuatro, de que debemos recordar como un delito que se comete en la clandestinidad y que en la mayoría de los casos, escasamente tenemos más testigos que no sean los funcionarios policiales o expertos en todo caso, que no sea la victima a través de la prueba anticipada, médico forense y psicológico, si el delito se comete en la clandestinidad y como lo es en este caso precisamente por un familiar O en todo caso por una persona en la que tú confías, a quien más vas a traer?, Pero también es importante aclarar que cuando el doctor estableció que respectivamente el mismo detective agregado, este detective es del mismo organismo, con la misma experiencia que el anterior, se agotó la via porque el tribunal de igual manera agoto la vía a los efectos de verificar la comparecencia o no de ese funcionario, inclusive en la mayoría de los casos por no decir que en todos los casos, el tribunal primero de juicio de violencia y el tribunal segundo de juicio de violencia, solicitan respuestas por escrito de la dirección de recursos humanos donde se establezca si ese señor se murió, se fue del país o si ya no está laborando termino con la idea, en todas la experticia o en todas las actas policiales que hacen el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que es el experto en el área, se determina cual es la función de cada uno y el investigador en todo caso que es el detective agregado o en su defecto quien es el técnico, cuando utilizamos la palabra técnico, inclusive los mismos funcionarios, entiendo que ustedes lo deben saber pero es importante para la fiscalía manifestar, Pero es que dicen no que la experiencia la hizo un técnico, en el manual de cadena de custodia y de igual manera es bien sabido por esta representante fiscal y creo que por esta corte también, que al momento de que un funcionario policial realiza una inspección técnica puede incautar objetos de interés criminalístico, de esta manera debe cumplirse con la incautación de lo que sea que vayan a conseguir en el sitio y a través del manual pues guarda la custodia del objeto esto lo convierte en un técnico, la persona que hace la experticia y describe las características de un objeto, no es la única persona que debe tener una pericia o una experticia o ser declarado como experto, el Código Orgánico Procesal Penal te dice que tenga la misma cualidad y la misma pericia en describir la zona física de un sitio y la misma cualidad para poder incautar que es lo que se hace en una inspección técnica, solamente estoy aclarando este punto no quiero bajo ninguna circunstancia dar la importancia de que esa fundamentación de la defensa, sea precisamente la fundamentación para tratar de explicar una ilogicidad de una sentencia que no está, que no existe, la sentencia está motivada y la sentencia es lógica, esta corte con la sola lectura puede determinar cuál fue la concatenación de las pruebas testimoniales y documentales que hay en la sentencia y que pudieron dilucidar en el juicio y que resulta difícil para está representante fiscal decretar que en caso como estos indujo las pruebas, hay un señalamiento directo que vamos hacer nosotros como operadores de justicia determinar que un juicio es nulo solamente porque al acusado no le conviene esa situación o en todo caso imagínense ustedes que todos los funcionarios policiales que practicaron la detención renunciaron o se murieron en un enfrentamiento y entonces donde está la justicia? Solamente dependen de eso el procedimiento que se realiza para poder practicar la aprehensión de una persona? No puede hacerse de otra manera? No hay otras pruebas? O entonces vamos a determinar que con la días para que sabemos que existe actualmente en el país , nosotros vamos a perder juicios en contra de víctimas vulnerables, porque los funcionarios no están se fueron o se murieron, no da el código orgánico procesal penal y la misma ley especial por las cuales nosotros nos regimos, las vías por las cuales nosotros podamos determinar la comisión de un delito, no está eso especificado en la sentencia, está representante fiscal una vez ya explicado lo que cree que en realidad es la fundamentación en derecho de lo que debe ser la motivación de una sentencia, es por lo que le solicita a esta corte verifique lo que se encuentra en la sentencia condenatoria y de esta manera ratifique una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Luis Fernández con la pena de 30 años tomando en cuenta la calificación jurídica por la cual fue condenado, visto que tiene agravantes de las establecidas en el segundo párrafo del artículo 57 de la ley orgánica para a que este concatenado artículo 99 del código penal que además cuenta con agravantes genérica establecidas en el artículo 217 de la LOPNNA es todo”.
Posteriormente, se le cede el derecho a réplica al Defensor Público Vigésimo Noveno Nº 29 Penal Ordinario e indígena en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABOG. JHEAN GONZÁLEZ, en su condición de defensor del acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ. (El juez Presidente le manifiesta que tiene cinco (05) minutos para su exposición, tomando la palabra y expuso:
“En cuanto a los manifestados por la representante del Ministerio Público donde ha dado contestación a recursos apelación interpuesta por esta defensa y donde vemos cómo defiende la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, identificada con el número 027-24 de fecha 29 de abril del 2024. Vemos como el Ministerio Público en su discurso ante esta digna sala que ustedes representan, se inclina siempre su discurso en cuanto a la pena por el tipo de delitos, por las circunstancias agravantes y porque ese para el criterio del Ministerio Público, la pena también dictada por el tribunal de primera instancia. Pero es que la defensa no está apelando ni siquiera por la pena, simplemente está apelando por la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia del Juzgador Primero de Juicio con competencia en violencia contra mujer.¿Otro análisis acaba de decir el Ministerio Público, ¿Que tenemos una ciencia, cierto? o una prueba anticipada que se hizo por el tribunal de control, hubo una medicatura forense que fue interpretada por unos médicos forenses y está bien porque son funcionarios, como lo dijo el Ministerio Público, de su misma competencia y bajo la misma jerarquía, pero aquí estamos hablando porque así se puede catalogar la prueba médico forense como experticia, pero que una de las cosas que dio la defensa y que le llama poderosamente la atención, cómo se le da y así lo dice la sentencia cuando usted lo va a notar, se le da pleno valor probatorio a los funcionarios actuantes porque se incorporó un acta policial y por cierto que en el momento en su sentencia el juzgador enumera las documentales que fueron incorporadas como la investigación, la inspección técnica del sitio, la medicatura forense, pero no solamente basta con enumerarla, sino que el juzgador bajo un análisis de su propia conciencia tiene que indicar por qué le dio valor probatorio porque así lo establece el artículo 22 del orgánico procesal penal y lo establece la distinta jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que indica que al momento de realizar la sentencia no basta con una breve transmisión exacta de lo que ocurrió el juicio, sino que el juzgador basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, debe hacer un análisis propio de su propia conciencia, porque le dio valor probatorio a uno pero lo que más se inclina a la defensa es lo que llamamos poco sensación, cómo determinamos el modo, tiempo y lugar? ¿Cómo le damos a los probatorios funcionarios que ni siquiera vinieron a juicio? El Ministerio Público indica que en cuanto al detective que vino a declarar es de la misma jerarquía y de la misma experiencia. Pero es que nosotros no estamos hablando de una inspección, estamos hablando de una inspección técnica de sitio, que es una posición policial. Es tanto así, ciudadana juez, que se puede incorporar las documentales, las experticias, sin escuchar a los expertos, porque se supone que la experticia vale por sí sola, porque para eso es una experticia, para que no determine a través del especialista esa prueba que se promovió, la inspección técnica es una actuación policial, de hecho, cuando participan varios funcionarios en un procedimiento y hay una inspección técnica, todos los funcionarios lo que indican al momento de su expresión yo no puedo hablarles sobre la inspección técnica porque no la realicé yo, eso lo hizo el técnico y tiene que técnico defenderla de hecho el Ministerio Público lo acaba de decir, dándole la razón a la defensa, pero a la vez pretende confundir a estas cosas que usted tan lindamente representa, y según está la defensa, que no va a ser así, porque ustedes como jueces superiores saben lo que la defensa está indicando en base a inspección técnica, es tanto así que al momento que la defensa se opone y realice recursos de revocación, ni siquiera lo deja constancia la jugadora en la sentencia, Pero eso fue grabado y de hecho promuevo las grabaciones realizadas por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia, donde este humilde servidor se opone a la declaración de ese funcionario y el recurso de revocación, que también en su debida oportunidad el Ministerio Público en base a su criterio defendió esa posición y el Tribunal tomó su decisión. Y más aún cuando son dos tiempos distintos, porque uno fue cuando ocurrió los hechos, porque no hubo flagrancia y otro cuando fue la aprehensión de mi defendido en un tiempo distinto. Entonces habíamos que tener dos impresiones técnicas, una la de sitio los hechos y otra donde fue la presión y más aún, se junta la defensa quién hizo la presión de mi defendido.
Cuando no vinieron los funcionarios auténticos, se pudo dejar claro si ocurrió o no el delito a través de la prueba anticipada y de la medicatura
¿Pero cómo deja la juzgadora claro la presión de mi defendido sin escuchar a los funcionarios para verificar ciertamente dónde fue la presión y qué fue lo que lo originó, es todo”.-
Seguidamente se le cede el derecho a réplica a la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, quien expuso:
“En cuánto a la exposición realizada por la defensa está representante fiscal, ratifica lo que en la primera oportunidad menciono en cuanto a que no consta en esa sentencia 045 que no haya la motivación lógica en la misma, por cuánto fue concatenado y agudizado cada uno de los elementos y probanza de comisión con el dicho de la Victima, no solamente fue el dicho de la víctima, hubo dos funcionarios actuantes importantes, y al momento de prescindir de los mismos el Ministerio Público, la defensa no se opuso a dicha solicitud de predecir de los mismos, porque para nadie es ajeno a que hoy en día, después de que los juicios tienen mucho tiempo la mayoría de todos esos inspectores, detectives y funcionarios ya no se encuentran en el país y a los fines de garantizar el principio celeridad que contempla nuestra ley y garantizarle que haya un final a la víctima bien sea absolutoria o una condenatoria, el fiscal del Ministerio Público se ve la necesidad de tener que renunciar aunque que le duele tener que renunciar a esas probanzas, donde ya usted tiene un escrito o un oficio donde te indica que esos funcionarios actuantes ya no están, que renunciaron o que no saben del paradero de los mismos, como nos está pasando no solamente en este juicio sino en la mayoría de los juicios, pero existe suficientes pruebas aquí para determinar la responsabilidad de su detenido. Es todo”.
Seguidamente la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, se dirigió al acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.184.060, DOMICILIADO SECTOR EL CAMPITO, CASA SIN NÚMERO PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual se le preguntó al ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso: “NO deseo declarar. Es todo gracias”.
Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de los Jueces que conforman la presente Sala, y de seguidas la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, dio por concluida la audiencia, y anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060, en los siguientes términos:
Señala el recurrente como único motivo de apelación, que la motivación de la sentencia recurrida se encuentra viciada, al haber incumplido con lo señalado en el artículo 346 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de acuerdo a sus consideraciones, el Juzgador de Instancia al momento de efectuar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, se limitó a efectuar una transcripción parcial y exacta de las declaraciones de los funcionarios en relación a las actuaciones practicadas, así como a la enumeración de las pruebas documentales, sin adminicular ninguna de estas, y sin aportar algún otro elemento que permita crear la convicción que su defendido es efectivamente la persona que cometió la conducta antijurídica en el presente caso, omitiendo el Juzgador exponer la valoración, análisis y comparación que debe hacer de cada elemento probatorio de manera individual y en conjunto, no estableciendo algún criterio valorativo de su propia conciencia, el cual le permita a su defendido precisar las razones en las cuales se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, debiendo haber fundamentado el fallo en base a su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de algunos de los funcionarios actuantes y expertos comparecientes en el Juicio Oral y Público.
Asimismo, refiere el Defensor Público, que el Juzgador no señala como quedó establecido el delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no señala cuáles hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, explanando además que en dicha sentencia no se especificaron los hechos constitutivos de la culpa atribuida al agente, configurándose el vicio de ausencia de motivación, al no señalar el Juzgador cuál fue el bien jurídico objeto del delito y cómo quedó demostrado el cuerpo del delito, lo que impide determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Violencia Sexual a Adolescente.
En virtud; de las razones anteriormente expuestas, considera el recurrente que de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales, existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando derechos constitucionales de su defendido, tales como el Derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que no realizó un efectivo análisis de los testimonios y otras pruebas, las cuales no fueron contestes entre sí, habiendo muchas contradicciones en dichos testimonios, no efectuando el respectivo razonamiento detallado, minucioso y lógico sobre las testimoniales de los funcionarios actuantes promovidas y su testimonio, con relación a los testimonios de los expertos y técnicos, no aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual ha ocasionado a su defendido un gravamen irreparable, ya que no fue notificado de forma clara sobre las razones en virtud de las cuales se le condena por el delito de Violencia Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cónsono con lo anterior, alega que la recurrida adolece igualmente del vicio de ilogicidad en la motivación, ya que el Juez de Juicio analiza la declaración de los funcionarios actuantes, otorgándole valor probatorio y condenando con dichos testimonios a su defendido, aun cuando los mismos incurren en contradicciones, y no aportan una versión clara de los hechos ocurridos, por lo que no pueden señalar a su defendido como autor o responsable del delito, sino que por el contrario, al contestar cada uno de los funcionarios actuantes las diferentes preguntas efectuadas por las partes, los mismos trajeron más incertidumbre y dudas sobre los hechos, por lo que existe una duda razonable, toda vez que la declaración de dichos funcionarios no basta para acreditar algún tipo de participación o responsabilidad en relación a su defendido, más aún cuando no existen testigos presenciales del hecho, aunado al hecho que los otros funcionarios que participaron en la investigación no declararon, ya que no fueron recepcionados por el Tribunal y se prescindieron de los mismos ya que no fueron llevados por el Ministerio Público para poder ser escuchados en el debate, no entendiendo la Defensa cómo el Tribunal le otorga valor probatorio sin ser escuchados en el debate por las partes, afectando esto la motivación del fallo, siendo el análisis realizado por el sentenciador a los testimonios de los funcionarios insuficiente, por cuanto no guardan una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, por lo cual, solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
Precisado como ha sido el único motivo en el cual fundamenta el recurrente su escrito recursivo, se hace propicio para esta Sala, a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias; destacar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar, además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que en criterio de esta Alzada, afecta la motivación del fallo judicial, y se subsume en consecuencia en el vicio de falta de motivación en la sentencia.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CODIGO PENAL)”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Esta Juzgadora para acreditar los hechos que se estimaron probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD E IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES.
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. RINA ROMERO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RAZÓN A LOS EXAMENES MEDICOS SUSCRITOS POR EL DR. JUAN MENDOZA.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense RINA ROMERO, así como de los RESULTADOS DE LOS EXAMENES MEDICOS FORENSES GINECOLÓGICOS Y ANO-RECTAL NRO. 356-2454-4132-2019, de fecha 30 de Julio de 2019, y NRO. 356-2454-4133-2019, de fecha 30 de Julio de 2019, SUSCRITOS POR EL DR. JUAN MENDOZA, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en fecha 29 de Julio de 2019, practico examen médico forense a las víctimas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, DE 09 AÑOS DE EDAD y IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ, DE 03 AÑOS DE EDAD, señalando lo siguiente: “Buenos días mi nombre es RINA ROMERO, Médico Forense, Y como le comentaba a la doctora juez estoy aquí en calidad de intérprete, Para lo cual debo comenzar diciendo que identificó el sello húmedo de la institución la delegación Maracaibo, está experticia fue realizada por el doctor Juan Mendoza en fecha 29 de julio del año 2019 fue realizado a la menor FREIDIMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA quién para ese momento tenía nueve años de edad está valoración es ginecológica y ano rectal procede a decir de la siguiente manera genitales externos normal himen de forma anular de bordes lisos sin desfloración fuera de la esfera genital sin lesiones examen ano rectal estado de los pliegues conservados tono del esfínter normo tónico conclusión, uno himen sin desfloración, dos ano rectal normal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus preguntas: PREGUNTA: Pregunta: ¿Que cargo tiene y tiempo en el mismo? Respuesta: Como lo comenté al principio soy médico forense yo trabajo en la institución desde un año y medio ya casi los dos años aproximadamente aparte de ser médico cirujano que egreser de una universidad Autónoma del país Ulamendia en este caso también soy ginecóloga y forense egresada de la Universidad del Zulia Pregunta: ¿ Rectifica el sello y el formato realizado para la jefatura me va a manifestar el nombre completo y la edad de la víctima? Respuesta: Freidimar Alejandra Palmar Pírela para el momento en que se realizó el examen tenía nueve años de edad Pregunta: ¿ La conclusión? Respuesta: Himen sin desfloración ano rectal normal , Bueno continuamos entonces con la segunda experticia también realizada también por parte del doctor Juan Mendoza médico forense de la institución debo iniciar entonces diciendo que identificó el sello húmedo de la institución como comentaba esta experticia fue realizada para la menor Irianyelis Angélica Roja González de tres años de edad para el momento de la valoración la cual fue realizada 29 de julio del año 2019 en el despacho desenadia Maracaibo está valoración es ginecológica y ano rectal y dictada de la siguiente manera uno genitales externos normal dos himen de forma anular bordes lisos sin desfloración tres fuera de la esfera genital sin lesiones examen ano rectal estado de los pliegues borrados parcialmente tono del esfínter hipotónico seminente cicatrices fisura localizada a las doce horas según la esfera del reloj en región anal conclusión uno himen sin desfloración dos ano rectal la lesiones descritas se corresponde con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección dedos palo de forma reiterada y de antigua data .” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, quien realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿En el informe habla de la palabra borrada parcialmente tu puedes hacer lo que quieras? Respuesta: Bueno esto se da por la introducción como lo dice en las conclusiones de un objeto duro y romo desde el exterior otra vez del ano cada vez que eso pasa va borrando los pliegues anales Pregunta: ¿Cuando es borrada parcialmente es reiterada reiterativo? Respuesta: Puede ser reiterada correctamente para que los pliegues se borren totalmente ocurre de forma reiterada y continúa pero para que los mismos de igual forma estén borrados parcialmente no se hace con una sola vez que allá penetrado un objeto o pene en erección o dedos o palo es que atrae vez del finder también puede ocurrir producto de que allá sido en varias ocasiones Pregunta: ¿Que quiere decir usted con antigua data?, Respuesta: Quiere decir las menciones visualizadas que en este caso fueron cicatrices de fisura tienen un periodo de más de ocho días de estar allí presente. Es todo.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el examen donde se valoró a las niñas FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD e IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ DE 03 AÑOS DE EDAD, producto del acto sexual al cual fueron sometidas encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que las víctimas presentaron al examen ginecológico y ano rectal: FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA: 1.- Himen: Sin desfloración, 2.- Ano rectal: normal; IRIANYELIS ANGELICA ROJAS GONZALEZ: 1.- Himen: Sin desfloración, 2.- Ano-rectal: las lesiones por sus características corresponden a la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.-
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO MAIKELIS MEDINA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 23 DE MARZO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Psicóloga MAIKELYS MEDINA, así como del RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO NRO. 356-2454-4166-19, de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por la Psicóloga MONICA ALFONZO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observando que en fecha 31 de Julio de 2019, practico examen médico forense a la víctima FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, DE 09 AÑOS DE EDAD, señalando lo siguiente: “La Dra. Mónica Alfonso, Psicólogo forense vecina de este municipio Maracaibo sin impedimento legal para declarar bajo la fé de juramento y designada por este despacho para reconocer a la menor Freidimar Alejandra Palmar Pirela cumplimos en informar lo siguiente el día 31 de julio del 2019 el servicio de psiquiatría de esta medicatura forense practicamos la evaluación psicológica con fines legales a la menor Freidimar Alejandra Palmar Pirela edad no lo lógica nueve años de edad lugar y fecha de nacimiento Maracaibo el 29 de julio del 2002 no posee cédula de identidad por el momento soltera ocupación estudiante informante de examinar su progenitora señora Ada Pirela .. Bueno vengo como medio de intérprete en esta ocasión el motivo de referencia fue la evaluación psicológica y la revelación de los hechos fueron los siguientes refiere la examinada el me dijo a mi y a Irianyelis que pasáramos mi hermano julio se fue a comprar dos téticas de azúcar Iván y David nos estaban viendo por la ventana Jaime nos mandó a quitar la ropa a mí y a irían porque si no nos iba a tirar a los pelos nos tuvimos que acostar en una sábana en el piso Jaime chupó la cocona a las dos, esa fue la última vez me lo hizo cuatro veces y Irianyelis siempre estaba el obligaba a Irianyelis a chuparle el pene a un niño que se llama Jesús vive en frente de la casa de Jaime , Jesús tiene diez años el obligaba a su vecinito Jesús que tiene diez años hacer cosas de grandes con Irianyelis lo que hace la mami y el papá para tener un hijo, antecedentes personales familiares y médicos relevantes la examinada es hija única y el padre falleció hace dos meses es la tercera por parte de madre y tiene otras tres hijas en el área de la salud refiere a ver padecido las enfermedades ejecutivas de la infancia niega otros antecedentes médicos y psicopatológico cursando segundo grado para el momento aprobado, en el área sexual con los hechos denunciados se inicia la vida sexual técnicas utilizadas entrevista psicológica observación de proyectivos y especiales en los resultados de la evaluación psicológica tenemos se trata de una niña femenina de nueve años de edad originario espacial y temporalmente y aspecto descuidado ropa en estado deteriorada con olor desagradable a alimentos grasa mantequilla y sudor se presento, colaboradora comunicativa respondiendo sus complicaciones añadidas al proceso de la entrevista refiere mal estado y estar asustada por las consecuencias, por momentos siempre sobre salto y si corazón se acelera, todo esto aparentemente de la situación generada apartir del conocimiento de su familia de los abusos perpetrados, por según su palabra Jaime Vásquez, de quien se desconoce otros datos, está situación lleva un par de semanas o un mes ocurrida se suma el fallecimiento trágico de su padre biológico hace dos días, conclusión, de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la niña antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, diagnóstico de acción trastorno mixto ansioso depresivo problemas relacionados con hechos estresantes que afectan la familia y el hogar problemas relacionados con pobreza extrema, nota: si tiene ropa humilde podrá observase si está bien cuidada bañada y limpia., es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, quien expone: Pregunta puedes manifestar cuál es tu cargo y el tiempo que tienes en el mismo? Respuesta psicólogo forense desde el año 2021, pregunta ratificas el sello y el formato del informe que nos acabas de explicar? Respuesta sí, pregunta al principio cuando haces relación de los hechos la misma niña es la que refiere eso o es una tercera persona? Respuesta en la versión de los hechos es la misma niña la que refiere, pregunta en esos informes si se dan cuenta que la niña ha sido manipulada dejan constancia? Respuesta sí, pregunta en ese informe da esa situación? Respuesta no, pregunta me repites el diagnóstico por favor? Respuesta trastorno mixto depresivo problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y al hogar problemas relacionados con pobreza extrema, pregunta en el diagnóstico por ese tipo de características se da por un abuso sexual? Respuesta el primero si, trastorno mixto ansioso depresivo si, pregunta en este caso dejan constancia de la consecuencia psicológica de que haya sido víctima de un abuso sexual? Respuesta en la parte del diagnóstico se refiere al diagnóstico de esos síntomas que ella presenta de ansiedad depresión, pregunta me indica las conclusiones por favor? Respuesta se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, pregunta qué quiere decir eso? Respuesta que la niña presenta una alteración en su estado mental, pregunta puede darse porque? Respuesta ella manifiesta dos hechos que lo deja establecido la psicóloga, la situación vivida de abuso y la muerte del papá ya que dice esta situación de un par de semanas o menos ocurridas hablando de la situación de abuso, se suma al fallecimiento trágico de su padre, pregunta deja constancia de la propia niña de la identificación del autor del abuso? Respuesta sí, ELLA DICE ÉL ME DIJO JAIME VÁZQUEZ, allí lo nombra, Iván y David nos estaban viendo por la ventana Jaime nos mandó a quitar la ropa, a ella y a la hermana si hace referencia. Pregunta están ustedes en este momento haciendo valoraciones a niños menores de 6 años? Respuesta nosotros como tal no podemos hacerle evaluaciones a niños menores de 6 años en caso que se han presentado de emergencia se ha atendido en niñas de 04, pero no podemos realizar las evaluaciones eso es a nivel nacional que está establecido ya que hay dos razones una que la persona por la edad no es recomendable que esté dentro del proceso por así decirlo se le exponga ante las preguntas al recuerdo porque eso causa en la persona ciertas complicaciones, No es igual al tratarlo de un acompañamiento psicológico que uno lo hace distinto en cambio en el área forense se va a los hechos se va al recuerdo y la persona no tiene la capacidad de afrontar lo sucedido eso por primera parte y segundo porque toda la formación forense que se da a nivel nacional es para niños a partir de 6 años, es decir no hay una información que nos den o que se dé que sea dedicada a la parte infantil entonces la entrevista que se realiza es para niños grandes, la mayoría de las evaluaciones prácticas son aplicadas para niños grandes entonces por eso no se da como la autorización a que los podamos atender. . Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS, quien expone: PREGUNTA: Pregunta en este informe que usted nos explicó presenta patología mental ustedes dejan constancia con esa actitud la experta Mónica Alfonso que esa patología mental proviene específicamente del abuso sexual? Respuesta bueno acá dice que refiere al Estado de aún estar afectada por las consecuencias, entonces dónde describe esos síntomas timas físicos, presentar resalto su corazón se acelera todo referente de la situación generada a partir del conocimiento de su familia de los abusos perpetrados es lo que hace referencia este diagnóstico es decir arriba se mencionan los síntomas referentes a la situación y abajo se le da el diagnóstico, pregunta yo me refiero al ítems de las conclusiones, usted acaba de decir que deja constancia que? Respuesta bueno la conclusión dice que de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica la niña antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental, pregunta dentro de este informe se manifestó o mencionó la psicólogo que fue presuntamente abusada, cierto pero también habló de otro hecho ocurrido, en ese hecho ocurrido que manifiesta la experta que paso acá? Respuesta se suma el fallecimiento trágico de su padre biológico, pregunta podría relacionarse esa patología mental con ese fallecimiento? Respuesta hay un diagnóstico que tiene que ver con ese acontecimiento que es este. Pregunta especificó la experta que con respecto al abuso que menciona dijo la niña dejo una patología mental específicamente le vuelvo a repetir que si esta patología tiene que ver con el abuso sexual? Respuesta no deja constancia, pregunta respecto al diagnóstico, cuando llega el diagnóstico una experta en psicología como usted es la relación de todo el abordaje? Respuesta sí, pregunta este diagnóstico nos indica de manera Clara y precisa que todo lo que presentó la niña fue por el abuso sexual, respuesta no, pregunta con respecto a lo que usted manifestó que me llamó mucho la atención sobre la edad, de los niños de tres años dónde queda plasmado eso y desde cuándo lo están empezando a aplicar? Respuesta bueno cuando yo me formé que fue en el 2022 dentro de la formación que se hace al nivel nacional, de psicología forense, en esta formación nos dejan establecido que no podemos atender niños menores de 6 años, pregunta esto se comienza a implementar en el 2022? Respuesta no les sé decir porque fue en el momento que yo hice la formación, fue que yo me enteré porque hice la formación, pero anteriormente lo demás psicólogos que habían no se desconozco, pregunta no tiene conocimiento si esto que llegaron al acuerdo en la formación en caracas que en años anteriores se tomaba esa forma, respuesta no, pregunta cómo haría Entonces qué pasa lo que usted acaba de manifestar un médico psicólogo para poder evaluar a una niña de tres años, que haya sido víctima de un abuso sexual, respuesta en la parte forense no, pregunta no hablo de la psicológica forense, de que se aplique lo que ahora se está implementando que no se pueden evaluar niños menores de 6 años? Respuesta bueno lo que a mí me explicaron, era que debería haber un psicólogo en el ministerio público que se encargara de hacer ese tipo de evaluaciones o nombrar un ente que tiene que ver con el área de los niños, que también debería de encargarse de hacer la evaluación a ese tipo de niños ósea de esa edad, porque yo pregunté de hecho pedí que por favor enviaran una notificación, porque era mucho los casos que llegaran pidiendo los que atendiéramos a niños de esa edad y yo solamente les podía decir que no estábamos autorizados pero necesitaba una notificación al nivel nacional, pregunta podría entonces pensar en todo lo que usted está diciendo que un niño o una niña menor de seis años, pudiese o no debiese ser evaluado psicológicamente o tomar entrevista, por su edad, respuesta por senamecf, que la opción que a nosotros nos dieron es, tener una formación para psicología infantil es posible pero el psicólogo que se vaya a formar como forense, tiene que ser psicólogo infantil con el posgrado de psicología infantil,. Acto seguido la Jueza Provisoria ABOG. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: Pregunta A quién se le practicó ese informe? Respuesta Freidimar Alejandra Palmar Pirela, pregunta deja constancia la psicóloga la edad de esa menor? Respuesta 09 años, pregunta dice la versión de los hechos según lo que tú no leíste ahorita, que hay dos episodios que la menor manifestó en ese momento el abuso y la pérdida de su padre, te pregunto ambos episodios guardan relación con el diagnóstico emitido por la psicóloga o hace una discriminación, pregunta no referente al diagnóstico de pobreza extrema ella hace referencia a cómo se presenta la niña, problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan la familia y el hogar es el hecho de la muerte del padre y reacción trastorno mixto depresivo No especifica si es producto de la muerte o es producto del abuso ella lo que deja escrito arriba es, que refiere estar asustada Y menciona una serie de síntomas producto de estas circunstancia que se enteran de los hechos, acá dice siente sobresaltos su corazón se acelera, todo esto aparentemente por la situación generada a partir del conocimiento de su familia de los abusos perpetrados, dice su palabra Jaime Vázquez de quién se desconoce otros datos entonces manifiesta los síntomas que dan pie a lo que es el diagnóstico de mixto ansioso depresivo, donde se acelera el corazón donde muestra ese sobresalto, más no especifica producto de un abuso, solo hace referencia a partir del conocimiento de su familia, pregunta pero ese diagnóstico guarda relación con la versión de los hechos dada por la víctima? Respuesta sí, pregunta la menor hace un señalamiento directo de quién pudo ocasionar esos hechos? Respuesta sí Jaime Vázquez. Es todo.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicóloga que interpretó el examen donde se valoró a las niña FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA DE 09 AÑOS DE EDAD, encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico, dejando acreditado para este Tribunal que las víctima presentó como conclusiones: de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica a la niña antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, presentando como Diagnóstico: F43.0 Reacción Trastorno Mixto Ansioso Depresivo. Z63.7 Problemas Relacionados Con Otros Hechos Estresantes Que Afectan La Familia Y El Hogar. Z59.6 Problemas Relacionados Con Pobreza Extrema, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.-
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, EN RAZÓN AL ACTA POLICIAL DE FECHA 27-07-2019 LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2019, el referido oficial actuó señalando lo siguiente: “ESA NOCHE LLEGRON UNAS CIUDADANAS EN DONDE DENUNCIABAN ACTO LASCIVOS DE DOS NIÑAS, EFECTIVAMENTE LE NOTIFICAMOS AL JEFE DE LA ESTACION POLICIAL, Y NOS DIRIJIMOS EN LA UNIDAD POLICIAL, AL SECTOR HACIA LA CASA DEL CIUDADANO AL LLEGAR EN EL SITIO EFECTIVAMENTE VEMOS AL CIUDADANO, DENTRO DE LA VIVIENDA NOSOTROS LE NOTIFICAMOS QUE SALIERA QUE NECESITABAMOS HABLAR CON EL CIUDADANO, EL NOS DIJO QUE SE IBA A CAMBIAR, Y ESPERAMOS UN RATO LUEGO VERTALE YO ESTOY VIENDO QUE YA PASA, UN TIEMPO, Y EL SEÑOR NO SALE YO LO VUELVO A LLAMAR Y SALE NUEVAMENT Y NOS DICE YA VOY A SALIR, QUE ME VOY A CAMBIAR, EL TIEMPO SIGUE TRANSCURRIENDO , SE SIGUE TARDANDO TENGO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE Y YO LE PREGUNTO EN LA PARTE DE ATRÁS TIENE COMO ESCAPARSE, ELLA ME DICE VERTALE NOSE PERO YO SE ABRIR ESA PUERTA, Y BUENO ELLA ABRE LA PUERTA, ENTRAMOS CON MI COMPAÑEROS, EL COMPAÑERO MIO VE QUE EL CIUDADANO ESTA GUINDADO CON UN CABLE DE ELECTRICIDAD, COMPAÑERO DE UNA VEZ Y LO ALZA EL LO AGARRA, MIENSTRA QUE YO BUSCO RAPIDO COMO CORTARLE EL CABLE, LE CORTAMOS EL CABLE Y EFECTIVAMENTE LO MONTAMOS RAPIDO EN LA PATRULLA Y LE PRESTAMOS LOS PRIMERO AUXILIOS, YO LO LLEVO DIRECTAMENTE AL GENERAL DEL SUR, EN EL GENERAL DEL SUR LO ATIENDE LOS DOCTORES, ESTABA BASTANTE ASFIXIADO, Y LO EMPEZARON A REANIMAR Y DURARON MUCHO TIEMPO REANIMANDOLO, UNA COSA QUE LE COLOCA EN LA BOCA Y LE DAN OXIGENO DURARON TIEMPO , TIEMPO HASTA QUE EL SEÑOR, FUE LLEGANDO A SU ESTADO NATURAL, YA YO LE HABIA NOTIFICADO AL JEFE Y TODO, NOS VAMOS DESPUES EL SEÑOR LO LLEVAN AL COMANDO NOS LLEGA EL RELEVO Y NOSOTROS REALIZAMOS LAS ACTUACIONES POLICIALES, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: DONDE SE ENCONTRABAN USTEDES CUANDO USTED MANIFIESTA QUE LA ABORDAN UNAS CIUDADANAS Y COLOCAN UNA DENUNCIA? RESPUESTA: EN EL COMANDO POLICIAL, PREGUNTA: CUAL COMANDO? RESPUESTA: LA DE LUIS HURTADO HIGUERA PUES EN LA PARROQUIA, PREGUNTA: FORMULARON LA DENUNCIA? RESPUESTA: SI AHÍ MISMO LA FORMULARON, PREGUNTA: QUE MANIFIESTAN LAS CIUDADANAS? RESPUESTA: QUE EL SEÑOR HABIA ABUSADO DE LAS DOS NIÑAS? RESPUESTA: USTED ESTUVO PRESENTE CUANDO INTERPUSIERON LA DENUNCIA? RESPUESTA: SI CLARO ESTABA EN EL COMANDO, PREGUNTA: USTED TOMO LA DENUNCIA? RESPUESTA: SI Y FUI DIRECTAMENTE A LA CASA DEL CIUDADANO, PREGUNTA: CUANDO USTEDES FUERON CON LA COMISION QUIEN LE DA INSTRUCCIÓN PARA BUSCAR AL CIUDADANO? RESPUESTA: EL JEFE DE NUESTRA ESTACION POLICIAL, PREGUNTA: USTEDES SE TRASLADAN A LA DIRECCION QUE LE DA LAS DENUNCIANTES? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: SE LLEVAN A LA CIUDADANA? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: USTEDES FUERON PARA ESA UBICACIÓN? RESPUESTA: CORRECTO Y EL SEÑOR NO SALE DE LA VIVIENDA EL SEÑOR ESTA DENTRO DE LA VIVIENDA, PREGUNTA: QUE SUCEDIÓ EN ESE MOMENTO? RESPUESTA: NOSOTROS LE DIJIMOS QUE SALIERA QUE NECESITABAMOS CONVERSAR CON EL, ES AHÍ EN DONDE NOS DICE QUE SE VA A CAMBIAR Y NO SALIA PUES, PREGUNTA: QUE TIEMPO ESPERARON QUE EL SEÑOR SALIERA? RESPUESTA: SERIA COMO 3 O 2 MINUTOS, CUANDO EL ME DIJO QUE SE IBA A CAMBIAR, PREGUNTA: ESA DIRECCION A LA QUE USTEDES FUERON ERA EL LUGAR DONDE LA CIUDADANA DENUNCIA QUE EN DONDE HABIA SUCEDIDO EL HECHO? RESPUESTA: SI ERA EL LUGAR, PREGUNTA: IGUALMENTE ERA DONDE ERA DONDE VIVIA EL CIUDADANO? RESPUESTA: SI CORRECTO, PREGUNTA: CUANDO USTEDES INGRESAN POR QUE PARTE DE LA VIVIENDA INGREAN? RESPUESTA: POR LA PARTE DE ENFRENTE, PREGUNTA: Y LUEGO QUE ENTRARON POR LA PARTE DE ENFRENTE? RESPUESTA: ESTABA LA PARTE DEL CUARTO, ESTABA EL SEÑOR EN UN BAÑO, PREGUNTA: Y QUE PUERTA ES LA QUE USTED HABLA? RESPUESTA: NO ESA PUERTA ES LA DE INGRESAR A LA VIVIENDA, DE LAS OTRAS QUE RECUERDO QUE NO TENIAN PUERTA, NOSOTROS IGUALMENTE ENTRAMOS CON PRECAUCIO POR QUE NO SABIAMOS CON QUE NO IBAMOS A ENCONTRAR POR QUE DECIAN ALREDEDOR QUE EL SEÑOR PORTABA ARMA DE FUEGOS, PREGUNTA: CUANDO USTEDES ESTABAN ESPERANDO AL SEÑOR HABIAN VECINOS? RESPUESTA: SI, SE VEIA GENTE LEJANA PERO EN EL MOMENTO ESTABA ERA LA DENUNCIANTE, PREGUNTA: LUEGO QUE USTEDES BAJAN AL SEÑOR HACIA DONDE SE DIRIGEN? RESPUESTA: LO MONTAMOS A LA PATRULLA Y LUEGO AL HOSPITA, PREGUNTA: ¿Y CUANDO LO LOGRAN IDENTIFICAR? RESPUESTA: POR QUE VIMOS LA CEDULA Y LA DENUNCIANTE NOS DIJO QUE ESE ERA EL SEÑOR, PREGUNTA: ¿RECUERDA EL NOMBRE O LA CARACTERISTICAS DE ESA SEÑORA? RESPUESTA: DE VERDAD SI LE SOY SINCERO NO ME RECUERDO, SE QUE ESA MORENA PERO HA PASADO TIEMPO, PREGUNTA: Y CUANTAS PERSONAS FUERON A DENUNCIAR AL COMANDO? RESPUESTA: ELLA FUE CON LAS NIÑAS, PREGUNTA: ¿CUANTAS PERSONAS SE TRASLADARON A UBICAR AL SEÑOR? RESPUESTA: NOSOTROS Y LA DENUNCIANTE, PREGUNTA: ¿PARA DONDE LLEVARON AL SEÑOR A PRESTARLE EL AUXILIO? RESPUESTA: AL GENERAL DEL SUR, PREGUNTA: ¿Y CUANTO TIEMPO DURARON? RESPUESTA: DURAMOS TODA LA MAÑANA YO DURE VARIAS HORAS AHÍ, Y EL SEÑOR SI DURO BASTANTE TIEMPO YO ME LOGRE IR A MONTAR LAS ACTUACIONES POLICIALES, PREGUNTA: A QUE HORA TERMINARON DE HACER TODO? RESPUESTA: EN LA MAÑANA, PREGUNTA: ¿ES DECIR? RESPUESTA: DE UNA NOCHE HASTA LA MAÑANA, PREGUNTA: ¿A QUE HORA SALIERON DEL COMANDO? RESPUESTA: COMO A LAS 7 DE LA NOCHE, PREGUNTA: Y A QUE HORA FUERON LAS SEÑORAS A DENUNCIAR? RESPUESTA: COMO A LAS 6 Y 50 POR AHÍ, PREGUNTA: USTEDES LE TOMARON DECLARACION A LAS NIÑAS? RESPUESTA: SI CLARO, PREGUNTA: USTED RECUERDA POR CASUALIDAD LO QUE LA NIÑA LE MANIFESTARON EN ESA OPORTUNIDAD? RESPUESTA: NO RECUERDO AHORITA PERO QUE LA HABIAN ABUSADO. ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Publica ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: USTED ES EL FUNCIONARIOS JESUS GONZALEZ? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: EN COMPAÑÍA USTED PRACTICO ESTE PROCEDIMIENTO? RESPUESTA: CON EL OFICIAL JHONATHAN ROSARIO, PREGUNTA: ESCUCHE QUE USTED MANIFESTO QUE USTED MISMO LE TOMO LA DENUNCIA A LA SEÑORA? RESPUESTA: EN EL COMANDO SI LA ENTREVISTA, CIUDADANA JUEZA ANTES DE SEGUIR CON LAS PREGUNTA QUIERO UNA REPLICA POR QUE EL FUNCIONARIO QUE TOMO LA DENUNCIA NO ES EL CIUDADANO QUE ESTA DEPONIENDO SI NO EL FUNCIONARIO JHONATHAN ROSARIO, QUIERO QUE SE DEJE CONSTANCIA, LA JUEZA RESPONDE: “SE DEJA CONSTANCIA”. PREGUNTA: USTED DICE QUE SE TRASLADA HASTA EL LUGAR DONDE LE INDICA UNA DENUNCIANTE UNA SEÑORA NOS PUEDE INDICAR CUAL ES ESA DIRECCION? RESPUESTA: EL BARRIO NO ME RECUERDO MUY BIEN PERO ES EL BARRIO LUSINCHI ESO QUEDA POR LA CIRCUNVALACION 3 POR LOS FRENTE DE INTEGRACION COMUNAL, PREGUNTA:USTED MANIFIESTA QUE SOLO SE TRASLADO UNA PERSONA CON LAS NIÑAS SIN EMBARGO, EN EL ACTA POLICIAL DEJA CONSTANCIA QUE SE TRASLADAN DOS, RESPUESTA: DOS PERSONAS SEGÚN EL ACTA, PREGUNTA: USTED ACABA DE MANIFESTAR EN LA RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SOLAMENTE FUE UN SOLA DENUNCIANTE CON LAS NIÑAS, SI USTED LEVANTO ESA ACTA POR QUE DEJA CONSTANCIA QUE FUERON DOS PERSONA? RESPUESTA: DE VERDAD QUE NO RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: ME PUEDE DECIR CUAL DE ESTAS DOS PERSONAS, FUE LA QUE LLEVO A LA NIÑA? RESPUESTA: SU MAMA PUES LA SEÑORA, LA MAMA DE LA NIÑA PUES, PREGUNTA: DEJA CONSTANCIA USTED EN ESA ACTA POLICIAL QUIEN ES LA MAMA DE LA NIÑA Y QUIEN ES LA OTRA PERSONA QUE ACOMPAÑA? RESPUESTA: NO RECUERDO AHÍ DE LA OTRA PERSONA, PREGUNTA: PÈRO DEJA USTED CONSTANCIA EN EL ACTA ALLI SI IDENTIFICA QUIEN ES QUIEN ES LA MAMA DE LA NIÑA Y QUIEN ES LA OTRA PERSONA FREDDYMAR , LA MAMA, PREGUNTA: PUEDE LEER MEJOR EL ACTA? RESPUESTA: LA CIUDADANA ADA ES LA MAMA DE LA NIÑA, PREGUNTA: Y QUIEN ES LA CIUDADANA DAYANA? RESPUESTA: EN VERDAD NO RECUERDO MUY BIEN PERO DEBE SER UN FAMILIAR, PREGUNTA: NO TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN ES DAYANA Y DEJA CONSTANCIA EN EL ACTA? RESPUESTA: SI DRA NO RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: USTED MANIFIESTA EN SU DEPOSICION QUE MI DEFENDIDO CUANDO USTED LLEGA SALIO VARIAS VECES ATENDERLO, COMO FUE EL COMPORTAMIENTO DEL SEÑOR, COMO LO VIO FISICAMENTE EN EL MOMENTO QUE EL SALIO A ATENDERLO, RESPUESTA: EL SALIO NORMAL Y DIJO HAY YA VOY A SALIR, LUEGO SE VA HACIA EL CUARTO POR QUE EL DICE QUE SE VA A CAMBIAR Y LUEGO NOSOTROS ESPERANDO, Y EFECTIVAMENTE ENTRAMOS, PREGUNTA: USTED NOTO SI MI DEFENDIO SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS, DEL ALCOHOL? RESPUESTA: SE VEIA SOBRIO SE VEIA NORMAL, PREGUNTA: CUANO USTED TRASLADA A MI DEFENDIDO A UN CENTRO HOSPITALARIO? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: RECUERDA QUE FUE LO QUE DIJO EL MEDICO O LE INFORMO A USTED COMO FUNCIONARIO? RESPUESTA: QUE TENIA PERDIDA DE CONOCIMIENTO POR LA ASFIXIA QUE TENIA, PREGUNTA: CUANDO USTED SE TRASLADA A PRACTICAR LA APREHENSION DE MI DEFENDIDO QUIENES IBAN CON USTED Y CON SU COMPAÑERO? RESPUESTA: IBA CON NOSOTROS LA SEÑORA ADA, PREGUNTA: Y LAS MENORES DE EDAD EN DONDE ESTABAN? RESPUESTA: ESTABAN EN EL COMANDO, PREGUNTA: CUANDO SE PRACTICA LA APREHENSION DE MI DEFENDIDO ESTABAN EN DONDE? RESPUESTA: EN EL COMANDO, PREGUNTA: Y SEGÚN ESA ACTA POLICIA USTED MANNIFIESTA QUE LUEGO QUE PRACTICAN LA APREHENSION LLEVAN A MI DEFENDIDO A UN CENTRO HOSPITALARIO Y DESPUES LE LLEGA EL RELEVO Y USTED SE VA? PREGUNTA: A TERMINAR LAS ACTUACIONES, PREGUNTA: EN QUE MOMENTO LLEVA LAS MENORES AL CENTRO HOSPITALARIO SEGÚN ESA ACTA POLICIAL? RESPUESTA: LA LLEVAN OTROS COMPAÑEROS, PREGUNTA: DEJA CONSTANCIA QUIENES LA LLEVARON AL CENTRO HOSPITALARIO? RESPUESTA: NO RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: VERIFIQUE EL ACTA? RESPUESTA: DICE QUE FUE TRASLADA QUE EXAMINADA, PREGUNTA: LA LLEVARON HACIA UN CENTRO HOSPITALARIO? RESPUESTA: A LA NIÑA, PREGUNTA: USTED EN ALGUN MOMENTO TUVO COMUNICACIÓN CON LAS MAMAS DE LAS MENORES? RESPUESTA: EN EL PROCEDIMIENTO CLARO, PREGUNTA: LE MANIFESTO O NO LE MANIFESTO LA SEÑORA ADA DE DONDE CONOCE A MI DEFENDIDO? RESPUESTA: CREO QUE ERAN VECINO ALLI, O EL COMO LES DIO UNA HABITACION PARA QUE DUERMIERAN ALGO ASI, QUE YO SEPAN NO SON FAMILIA, ES TODO.” Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS ES TODO”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, que en fecha 27 de Julio de 2019, llevó a cabo conjuntamente con el funcionario OFICIAL JONATHAN ROSARIO, la aprehensión del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JHONATHAN ROSARIO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, EN RAZÓN AL ACTA POLICIAL DE FECHA 27-07-2019 LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2023.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2019, el referido oficial actuó señalando lo siguiente: “BUENO ESTABAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE SE NOS ACERCO UNA CIUDADANA DICIENDO QUE TENIA UNA DENUNCIA, POR ACTO LASCIVOS EN LA CUAL NOSOTRO SALIMOS PARA EL BARRIO LUSINCHI, SALIMOS HACIA ALLA ELLA NOS SEÑALO EN DONDE ESTABA EL SEÑOR, JAIME LLAMAMOS AL SEÑOR JAIME EL SALE, Y NOS DICE QUE SE VA A VESTIR PARA SALIR A HABLAR CON NOSOTROS, AL VER QUE EL NO SALIA LO VOLVIMOS A LLAMAR Y ELLA NOS ABRE LA VIVIENDA Y NOSOTROS LLAMAMOS Y SIGUE SALIENDO, ENTRAMOS HACIA LA HABITACION EN DONDE TENIA ENTRADA EN DONDE SE LOGRABA VISUALIZAR, ESTAMOS LLAMANDO A LO QUE ENTRAMOS A LA HABITACION, EL SEÑOR ESTA EN EL BAÑO QUE YA ESTABA GUINDADO, ALLA, YO ENTRO LO LEVANTO Y EL COMPAÑERO ESTABA BUSCANDO PARA CORTAR EL CABLE, PARA BAJARLO Y CORTAR EL CABLE DE DONDE ESTABA GUINDADO SE AHÍ LE PRESTAMOS LOS PRIMERO AUXILIOS, FUE CUANDO LO NOTIFICAMOS A PEDIR APOYO LO SACAMOS DE LA UNIDAD, AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DE AHÍ LO ATENDIERON, LOS DOCTORES FUE CUANDO LE DIERON LA REANIMACION LO ENTUBARON, BUENO DE AHÍ LO ESTABAN REANIMANDO LUEGO ESTUVIMOS HASTA ALTA HORAS DE LA NOCHE NO RECUERDO, PERO TUVIMOS PRACTICAMENTE TODA LA NOCHE ESTUVIMOS AHÍ, PARA HACER LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE PARA TERMINAR EL PROCEDIMIENTO, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: FUNCIONARIO QUIEN LE DIO A USTEDES LA INSTRUCCIÓN DE SALIR, EN ESE PROCEDIMIENTO, RESPUESTA: POR LO MENOS ESE DIA ESTABAMOS EN UNA UNIDAD Y RECIBIMOS LA DENUNCIA, OSEA TENIAMOS QUE ATENDERLA POR UN SUPUESTO VIOLACION, PREGUNTA: CUANDO A USTEDES RECIBEN LA DENUNCIA HACIA DONDE SE TRASLADAN? RESPUESTA: HACIA EL BARRIO LUSINCHI, PREGUNTA: PERO PREVIO A ESE TRASLADO USTEDES TOMAN LA DENUNCIA, RESPUESTA: NOSOTROS NOS TRASLADAMOS DESDE EL COMANDO CON LA DENUNCIANTE Y ELLA ESTABA CON LA NIÑA, PREGUNTA: USTEDES TOMARON LA DENUNCIA Y SALIERON DE UNA VEZ? RESPUESTA: Y SALIMOS DE UNA VEZ, PREGUNTA: QUIEN TOMO LA DENUNCIA? RESPUESTA: NOSOTROS ESTABAMOS AHÍ Y NOS DIERO LA DENUNCIA, PREGUNTA: SE LA DIERON Y MAS NADA? RESPUESTA: USTED SABE QUE ESO ES COMO UN LIBRO NOSOTROS PASAMOS Y TOMAMOS LA DENUNCIA, PREGUNTA: CUANTAS PERSONAS, COLOCARON LA DENUNCIA? RESPUESTA: CREO QUE ERA LA SEÑORA, UNA ACOMPAÑANTE Y LA NIÑA, PREGUNTA: CUANDO USTEDES SALEN, SALEN CON QUIEN? RESPUESTA: CON LA DENUNCIANTE CON LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, PREGUNTA: QUE LE MANIFESTO LA SEÑORA USTEDES? RESPUESTA: QUE ELLA DENUNCIO AL SEÑOR POR QUE ELLA MANDO A LA NIÑA HACER UN LICUADO UNA FRUTA QUE ES LO QUE ELLA FUE HACER EN LA CASA DEL SEÑOR, Y ESTABA SU HERMANITA Y DOS NIÑO MAS AL UNO DE LOS NIÑOS, QUE FUE QUE VISUALIZO LO QUE ESTABA PASNDO Y FUE A LLAMAR A UN ADULTO, PREGUNTA: USTEDES SE TRASLADAN CON LA SEÑOR Y LA SEÑORA LES SEÑALO EL LUGAR? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: QUE ENCONTRARON? RESPUESTA: NOSOTROS LLEGAMOS AL FRENTE DE LA CASA DEL SEÑOR, AHÍ HICIMOS EL RETIRO DE LA LLAMADA TODAVIA EL SEÑOR SALE, Y NOS DICE QUE LO ESPEREMOS QUE L SE VA A CAMBIAR, LO VOLVIMOS A LLAMR Y EL DICE QUE LO ESPEREMOS NOSOTROS LO BUSCAMOS PARA DIALOGAR Y NOSOTROS CUANDO ENTRAMOS AL CUARTO LO VOLVIMOS A LLAMAR Y EL SEÑOR JAIME NADA QUE SALE, Y FUE CUANDO ELLA MANIFESTO QUE VIVIO UN TIEMPO AHÍ Y ES CUANDO ELLA NOS ABRE LA REJA, PREGUNTA: QUE TIEMPO TRANSCURRIO DESDE EL MOMENTO QUE LE HACE EL PRIMER LLAMADO AL SEÑOR, HASTA QUE LE HACEN EL SEGUNDO LLAMADO? RESPUESTA: ESO FUE CUESTION DE SEGUNDO, PREGUNTA: CUANDO USTEDES LOGRAN BAJAR AL SEÑOR HACIA DONDE SE TRASLADAN? RESPUESTA: HACIA AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR, PREGUNTA: Y QUE HACEN CON LA SEÑORA QUE TIENEN EN LA UNIDAD? RESPUESTA: QUE PASA QUE NOSOTROS PEDIMOS APOYO, POR QUE VUANDO VISUALIZAMOS QUE EL SEÑOR ESTABA DENTRO DE LA VIVIENDA ES CUANDO PEDIMOS APOYO Y NOSOTROS SALIMOS E IBA LLEGANDO AL LUGAR LA OTRA PATRULLA, ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Pública ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGA AL COMANDO YA SE ENCONTRABAN LAS PRESUNTAS DENUNCIANTES, RESPUESTA: SI POR QUE LA DENUNCIA SE TOMA EN EL COMANDO, QUE PASA QUE PARA NOSOTROS ACTUAR ASI TENEMOS QUE TOMAR NOTA, DE LA DENUNCIA COMO QUE FUE LO QUE PASA LA SEÑORA EXPLICA LOS HECHOS, QUE ESO ES LO QUE SE PASA POR EL LIBRO, PREGUNTA: Y A QUIEN LE TOMARON, RESPUESTA: A LA PROGENITORA DE LA VICTIMA, PREGUNTA: LE TOMO LA ENTREVISTA USTED? RESPUESTA: NO DE ESO SE ENCARGA LA QUE ESTE DE SERIVICIO EN EL COMANDO NOSOTROS ESTAMOS AHÍ, PRESENTE Y SALIMOS PERO LA QUE ESCRIBE O TOMA ES LA QUE ESTA EN EL LIBRO, CIUDADANA JUEZA ANTES DE SEGUIR CON LAS PREGUNTA QUIERO UNA REPLICA POR QUE EL FUNCIONARIO QUE TOMO LA DENUNCIA NO ES EL CIUDADANO QUE ESTA DEPONIENDO ES EL FUNCIONARIO JHONATHAN ROSARIO, QUIERO QUE SE DEJE CONSTANCIA, LA JUEZA RESPONDE: “SE DEJA CONSTANCIA”, PREGUNTA: A QUIEN LE TOMARON DENUNCIA A DEMAS DE LA SEÑORA ADA? RESPUESTA: AHORITA NO RECUERDO COMO TAL PERO CREO QUE HABIA UNA SEÑORA, UNA ACOMPAÑANTE DE LA PROGENITORA DE LA NIÑA, PREGUNTA: Y LE TOMARON ENTREVISTA O DENUNCIA A LA PROGENITORA DE LA NIÑA? RESPUESTA: NO RECUERDO MUY BIEN, PREGUNTA: USTED O SU COMPAÑERO SI TIENE CONOCIMIENTO LE TOMO ALGUNA ENTREVISTA DIRECTAMENTE A LA MENOR? RESPUESTA: A LA NIÑA NO LE TOMAMOS DENUNCIA, ESO COMO LE DIGO ESTAMOS EN LABORES DE PATRULLAJE, NOSOTROS TENEMOS QUE SABER EL POR QUE LO VAMOS A BUSCAR PERO LA DENUNCIA COMO TAL LA TOMAN EN EL COMANDO, PREGUNTA: LE TOMARON LA DENUNCIA A LA MENOR? RESPUESTA: NO RECUERDO, CIUDADANA JUEZ IGUALMENTE QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE AQUÍ CONSTA UNA DENUNCIA TOMADA A LA MENOR FREIDDYMAR Y EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA ADA Y QUIEN TOMO LA DENUNCIA FUE EL FUNCIONARIOS JHONATHAN ROSARIO, PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGA AL LUGAR LUEGO QUE USTED DICE QUE TOMARON LA DENUNCIA QUIEN LES ABRE LAS PUERTAS A USTED? RESPUESTA: CUANDO NOSOTROS INGRESAMOS A LA VIVIENDA A NOSOTROS NOS ABRE LA REJA LA CIUDADANA, PREGUNTA: LES ABRE LA REJA LA CIUDADANA, COMO SE LLAMA LA CIUDADANA? RESPUESTA: LA QUE ESTA PONIENDO LA DENUNCIA LA CIUDADANA SE LLAMA DANA, PREGUNTA: ESA FUE LA PERSONA QUIEN LE ABRIO LA REJA? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: LES PUEDE DECIR QUIEN FUE LA PERSONA QUE LE ABRIO LA REJA? RESPUESTA: SI LA SEÑORA ADA, PREGUNTA: DEJO CONSTANCIA USTED EN EL ACTA POLICIAL QUE LA CIUDADANA ADA LE ABRIO LA REJA DE LA CASA? RESPUESTA: NO SALE PLASMADO, PREGUNTA: YA QUE USTED MANIFESTO QUE LA CIUDADANA ADA LE ABRIO LA REJA, ELLA TENIA UNA LLAVE? RESPUESTA: NO ELLA ME DIJO QUE VIVIO UN TIEMPO EN ES VIVIENDA QUE SABIA ABRIRLA, PREGUNTA: LE INFRORMO LA SEÑORA EN DONDE VIVIA ELLA? RESPUESTA: EN ESE MOMENTO YA NO VIVIA EN ESA VIVIENDA ESTABA VIVIENDO EN UNA CASA, PREGUNTA: FUNCIONARIO EN DONDE QUEDARON LAS NIÑAS CUANDO USTEDES FUERON A PRACTICAR LA APREHENSION, RESPUESTA: NO ME ACUERDO QUE FUE EN EL COMANDO, PREGUNTA: USTED DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA QUIEN USTED LLEVA A LAS NIÑAS AL CENTRO MEDICO ESO ES VERDD? RESPUESTA: NO QUE PASA, LA TRASLADARON FUE LA OTRA GUARDIA, ES TODO Seguidamente, la Jueza Especializada realiza las siguientes preguntas: “NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS ES TODO”.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario OFICIAL JONATHAN ROSARIO, que en fecha 27 de Julio de 2019, llevó a cabo conjuntamente con el funcionario OFICIAL JEFE JESUS GONZALEZ, la aprehensión del ciudadano JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIAGA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta policial, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en la cual el funcionario OFICIAL JONATHAN ROSARIO, actuó y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.-
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ADA COROMOTO PIRELA DE VERGARA, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2023.
En fecha 19 de Julio de 2023 la ciudadana ADA COROMOTO PIRELA DE VERGARA, progenitora de la víctima de autos FREIDDYMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA afirmó lo siguiente: “BUENO MI NIÑA CON LA MUCHACHITA DE ENFRENTE FUERON HACER UN MANDADO A LA CASA DEL SEÑOR A LICUAR, Y EN VISTA DE QUE SE TARDABAN MUCHO UNO DE MIS NIÑOS FUE AVERIGUAR, Y VIO QUE EL SEÑOR LE ESTA HACIENDO ACTOS LASCIVOS EN LAS PARTE DE LA NIÑA MIA Y EL ME FUE A DECIR LAS NIÑAS SE FUERO, Y CUANDO YO LLEGO A LA CASA LE PREGUNTO QUE, QUE PASO Y ELLA ME DICE QUE NADA, LA AGARRE POR LOS PELOS Y LA SENTE EN LA CAMA CUANDO LA REVISO ESTA TODA MORETEADA SUS PARTES, LA OTRA NIÑA SI NO LE VI NADA, ME FUI HASTA EL COMANDO POLICIAL CUANDO LLEGAMOS EL SEÑOR SE HABIA PEGADO UN MECATE, LO BAJARON Y DE AHÍ FUIMOS AL COMANDO, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: COMO SE LLAMA DE HIJA? RESPUESTA: FREIDDIMAR ALEJANDRA PALMAR PIRELA, PREGUNTA: CUANDO ESO PASO QUE EDAD TENIA SU HIJA? RESPUESTA: TENIA COMO 7 O 8 AÑOS, PREGUNTA: USTED DICE QUE FUERON A LA CASA DEL SEÑOR? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: COMO SE LLAMA ESE SEÑOR? RESPUESTA: JAIME ALIRIO VASQUEZ SALDARRIGA, PREGUNTA: DE DONDE CONOCE USTED AL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: DE LA COMUNIDAD DONDE VIVIA YO TIENE MUCHOS AÑOS VIVIENDO POR AHÍ, PREGUNTA: QUE FUE HACER SU HIJA FREIDDIMAR HACIA LA CASA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: FUE A LICUAR UNAS FRUTAS PARA UN JUGO, PREGUNTA: CON QUE NIÑITA? RESPUESTA: CON LAS DOS NIÑAS DE LA OTRA MUCHACHA, PREGUNTA: NO, PREGUNTA: POR QUE SU HIJA FUE A LICUAR EN LA CASA DEL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: POR QUE ELLA LLEGO A MI CASA PARA QUE LE PRESTARA LA LICUADORA, Y YO LE DIJE QUE NO TENIA, Y FUERON A LA CASA DEL SEÑOR, EL SEÑOR LAS TENIA AMENAZADA CON UN PERRO ES DECIR QUE SI SE SALIA DE LA CASA LES SOLTABA EL PERRO, PREGUNTA: QUIEN FUE A PEDIR PRESTADA LA LICUADORA SU HIJA O LA OTRA MUCHACHA? RESPUESTA: LA NIÑITA DE EN FRENTE, PREGUNTA: USTED NO SE LLAMA LA NIÑA DE EN FRENTE? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: POR QUE SU HIJA FUE ACOMPAÑAR A ESA NIÑA? RESPUESTA: POR QUE ELLA PIDIO PERMISO PARA ACOMPAÑARLA? PREGUNTA: USTED SE LE DIO? RESPUESTA: SI YO LE DI PERMISO, PREGUNTA: YA USTED CONOCIA AL SEÑOR JAIME? RESPUETA: SI, PREGUNTA: DE DONDE? RESPUESTA: DE LA COMUNIDAD, TIENE MUCHOS AÑOS VIVIENDO POR AHÍ NO SE LO QUE PASO, PREGUNTA: CUANTO TIEMPO TENIA CONOCIENDO A USTED AL SEÑOR JAIME? RESPUESTA: Y TENGO 17 AÑOS CONOCIENDOLO POR QUE ES LO QUE TENGO EN EL BARRIO, PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGO YA EL VIVIA AHÍ? RESPUESTA: SI CUANDO YO LLEGUE YA EL SEÑOR ESTABA AHÍ, PREGUNTA: CUANDO SU HIJO FREIDDIMAR FUE NADA MAS CON LAS DOS AMIGUITAS DE ELLAS? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: CUANTO TIEMPO PASO CUANDO USTED LE PREGUNTO A SU HIJO QUE FUERA A BUSCARLA? RESPUESTA: EL FUE A BUSCAR A LA NIÑA POR QUE SE ESTABAN TARDANDO MUCHO Y BUENO Y SE VINO CUANDO VIO ESO, PREGUNTA: QUE LE DIJO? RESPUESTA: QUE EL SEÑOR JAIME LA TENIA ACOSTADA EN EL SUELO CON UNA SABANA HACIENDOLE COSAS, PREGUNTA: QUE COSAS LE ESTABA HACIENDO? RESPUESTA: LE ESTABA TOCANDO SUS PARTES, PREGUNTA: CUANDO LE DIJO ESO USTED QUE HIZO? RESPUESTA: ESPERE QUE ELLA LLEGARA LA REVISO Y SE AHÍ ME VOY PARA EL COMANDO A COLOCAR LA DENUNCIA, PREGUNTA: COMO SE LLAMA SU HIJO? RESPUESTA: IVAN LOZANO, PREGUNTA: QUE EDAD TIENE? RESPUESTA: EN EL MOMENTO TENIA 10 AÑOS, PREGUNTA: A QUIEN DICE USTED QUE REVISO? RESPUESTA: FREIDDIMAR, PREGUNTA: QUE FUE LO QUE VIO? RESPUESTA: TODA LA PARTE DE SUS COCO TODO MORETEADO, PREGUNTA: ELLA LE LLEGO A DECIR ALGO DE LO QUE LE HABIA PASADO? RESPUESTA: ELLA NO QUISO DECIR NADA DE NADA, PREGUNTA: DESPUES NO LE CONTESTO NADA? RESPUESTA: NO, PREGUNTA: ELLA NUNCA HABLO DE LO QUE PASO? RESPUESTA: NADA DE NADA, PREGUNTA: COMO SUPO USTED LO QUE LE HABIA PASADO? RESPUESTA: POR MI HIJO POR QUE MI HIJO FUE Y VIO TODO, PREGUNTA: DESPUES QUE LLEGO AL DESTACAMENTO POLICIAL QUE HICIERON? RESPUESTA: NOSOTROS CUANDO LLEGAMOS, INTENTAMOS LLAMAR AL SEÑOR Y EL SEÑOR NO ABRIO, LOS POLICIAS SE DIRIGEN Y ENTRAN Y CUANDO LO VEN ESTA EN EL BAÑO COLGADO, PREGUNTA: USTED RECUERDA DONDE PUSO LA DENUNCIA? RESPUESTA: SI EN EL COMANDO POLICIAL DE INTEGRACION, PREGUNTA: CUANDO USTED PUSO LA DENUNCIA USTED FUE CON LOS FUNCIONARIOS? RESPUESA: SI HACIA LA CASA DEL SEÑOR, PREGUNTA: Y LA CASA DEL SEÑOR QUEDA LEJOS O QUEDA CERCA DE SU CASA? RESPUESTA: QUED CERCA YO VIVO A 4 CASAS, PREGUNTA: CUANDO USTED LLEGO CON LOS FUNCIONARIOS A LA CASA CUANTOS FUCIONARIOS IBAN? RESPUESTA: IBAN 6 FUNCIONARIOS, PREGUNTA: USTED LLAMO O LLAMARON LOS FUNCIONARIOS, RESPUESTA: LOS FUNCIONARIOS Y EL SEÑOR NO SALI LA OTRA MUCHACHA QUE ESTABA CONMIGO FUE LA QUE ABRIO LA PUERTA, PREGUNTA: QUE MUCHACHA? RESPUESTA: LA MAMA DE LA OTRA NIÑA, PREGUNTA: RECUERDA COMO SE LLAMA? RESPUESTA: DAYANA, PREGUNTA: QUE HIZO ELLA? RESPUESTA: ELLA FUE LA QUE ABRIO LA PUERTA, PREGUNTA: CUANDO ELLA ABRIO Y QUEFUE LO QUE HIZO USTED? RESPUESTA: ESPERE QUE PASARAN LOS FUNCIONARIOS ENTRARON Y REVISARON TODA LA CASA, Y LUEGO LO VIMOS COLGADO, PREGUNTA: QUIEN LE DIJO QUE ESTABA COLGADO? RESPUESTA: YO LO VI POR QUE YO LO AYUDE A LEVANTAR, PREGUNTA: QUIEN LO BAJO DE AHÍ, RESPUESTA: LO FUNCIONARIOS, PREGUNTA: POR DONDE ESTABA COLGADO EL? RESPUESTA: DEL CUELLO, PREGUNTA: CUANDO A EL LO BAJARON ESTABA CONSCIENTE O INCONSCIENTE? RESPUESTA: Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICÓLOGO MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Psicólogo Forense MAIKELYS MEDINA, así como del RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO SIGNADO BAJO NÚMERO DE OFICIO 356-2454-3600-2020 DE FECHA 14-02-2020, SUSCRITO POR LA PSIC. MAIKELYS MEDINA, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, observando que en misma fecha, practico examen psicológico forense a la víctima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ señalando lo siguiente: “LA SUSCRITA PSICOLOGO MONICA ALFONZO PSICOLOGA FORENSE VECINA DE ESTE MUNICIPIO MARACAIBO, SIN INPEDIMENTO LEGAL PARA DECLARAR BAJO FE DE JURAMENTO, Y DESIGNADA POR ESTE DESPACHO, PARA RECONOCER A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , CUMPLIMOS CON INFORMAR, LO SIGUIENTE EL DIA 14 DE FEBRERO DEL 2020 EN EL SERVICIO DE PSIAQUIATRIA DE ESTA MEDICATURA FORENSE, PRACTICMOS EVALUACION PSICOLOGICA CON FINES LEGALES, A LA ADOLESCENTE YOHANNI CAROLINA SUAREZ GOANZALEZ, EDAD CRONOLOGICA 13 AÑOS DE EDAD, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO SAN RAFAEL DEL MOJAN EL 26/08/2006, CEDULA DE IDENTIDAD V.- 31.821.827. ESTADO CIVIL SOLTERO OCUPACION ESTUDIANTE, INFORMANTE LA EXAMINADA Y SU PROGENITORIA LA SEÑORA YACKELINE GONZALEZ CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.683.111, MOTIVO DE REFERENCIA PARA EVALUACION PSICOGOLOGICA, VERSION DE LOS HECHOS REFIERE LA EXAMINADA LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, EL ES MI PADRASTRO, EN OCTUBRE DE 2019. YO VIVIA CON MI MAMA TODOS DOMIAMOS EN EL MISMO CUARTO, MI MAMA HABIA SALIDO, ELLA ESTABA EN LA LIGA ANTICACEROSA, Y EN LA MADRUGADA, EL SE ME SUBIO ENCIMA Y ME COMENZO A BESAR, YO ESTABA LLORANDO, EL ME PENETRO POR DELANTE. EL LO HIZO MUCHAS VECES MAS, EL LE CONTO A MI MAMA, ME JALO, Y LE DIJO QUE YO LO HABIA SEDUCIDO. ELLA NO ME CREEYO LE CONTE A MI TIA, ELLA IBA DERECHO A GOLPEAR AL SEÑOR ESE, PERO UN A TIA ABUELA MIA LE ACONSEJO QUE DENUNCIARA, EN LOS ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES y MEDICOS RELEVANTES: LA EXAMINADA ES HIJA UNICA, PADRES SEPARADOS REFIERE VIVIR CON SUS ABUELOS MATERNOS, AREA DE SALUD NIEGA ENFERMEDADES, AREA EDUCACIONAL 2DO AÑOS CURSANDO, AREA DEXUAL CON LOS HECHOS DENUNCIADOS, EN LAS TENICAS UTILIZADAS ENTREVISTA PSICOLOGICA, OBSERVACIONES, TEST PROYECTIVO Y ESPECIALES, RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA EN CUANTO A LA EVALUACION PSICOLOGICA SE TRATA DE UNA ADOLESCENTE FEMENINA DE TRECE AÑOS DE EDAD, ORIENTADA A LO AUTOPSIQUICAMENTE; ATENCION CONCENTRACION, MEMORIA, RAZONAMIENTO, JUICIO SE ENCUENTRAN CONSERVADOS, VESTIDA PARA LA OCASIÓN ADECUADA HIGIENES PERSONAL, ONICOFAGIA NERVIOSA, LENGUAJE COLOQUIAL RESPETUOSO VOZ CLARA Y PAUSADA, INDICO QUE MIENSTRA SUCEDIA EL ABUSO NO PODIA DORMIR, ES DECIR QUE SI BIEN CONCILIABA EL SUEÑO, SE DESPERTABA Y SE SENTABA EN LA CAMA POR TEMOR A QUE LUIS FERNANDEZ VOLVIESE NUEVAEMENTE A ABUSAR DE ELLA, AUN HOY DIA, VIVIENDO CON SUS ABUELOS SUELE TENER PESADILLAS CON EL DENUNCIADO. AL EVOCAR LOS EVENTOS SE ACELERA SU FRECUENCIA CARDIACA, SIENTE UN NUDO EN LA GARGANTA, BOCA SECA, SUDORACION EN MANOS. EN CASA DE SU MADRE LLEGO A SENTIR REPULSION POR LA COMIDA, E INDICO QUE CON ESTA DENUNCIA LO QUE DESEA ES QUE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ PAGUE POR LO QUE LE HIZO, CONCLUSION DE ACUERDO CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA A LA ADOLESCENTE ANTES MENCIONADA SE CONCLUYE QUE PRESENTA INDICADORES, SIGNITFICATIVOS DE PATOLOGIA MENTAL PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE EVALUACION DIAGNOSTICO REACCION A ESTRÉS AGUDO ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: DRA RECONOCE USTED EL SELLO Y LOS LOGOS DE LA INSTITUCION QUE USTED REPRESENTA? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: QUE FECHA TIENE EL INFORME? RESPUESTA: 14/02/2020, PREGUNTA: DRA PODRIA EXPPLICARNOS UN POCO SOBRE SI EL EXAMEN MENCIONA ALGO RELACIONADO CON LA NIÑA? RESPUESTA: EN EL AREA SEXUAL DICE QUE LOS HECHOS OCURRIERON POR LOS HECHOS DENUNCIADO? PREGUNTA: ESO QUIERE DECIR ENTONCES QUE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS LA NIÑA ERA VIRGEN? RESPUESTA:SI, PREGUNTA: CUANDO HABLA DE LA PATOLOGIA MENTAL A QUE SE REFIERE CON ESO? RESPUESTA: HACE REFERENCIA COMO A UNA ALTERACION MENTAL TIENE SIGNOS Y SINTOMAS COMO UNA ALTERACION MENTAL, PREGUNTA: ESA ALTERACION MENTAL PUEDE SER DE NACIMIENTO? RESPUESTA: EN ESTA OCASIÓN LA REACCION DE ESTRÉS AGUDO, ES PRODUCTO DE LOS SINTOMAS DE ACUERDO A LOS HECHOS MENCIONADOS, PREGUNTA: ES DECIR QUE VIENE DADA EN REMISION A LOS HECHOS QUE ELLA NARRA? RESPUESTA: CORRECTO, PREGUNTA: EN LA NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE ABUSO O QUE HECHO ESPECIFICAMENTE ALTERAN? RESPUESTA: EL SE ME SUBIO ENCIMA Y ME COMENZO A BESAR Y YO ESTABA LLORANDO, EL ME PENETRO POR DELANTE Y LO HIZO MUCHAS VECES MAS, LUEGO DE AHÍ LA OTRA PARTE SE ENCUENTRA EN EL AREA EMOCIONAL DONDE DESCRIBE LOS SINTOMAS Y SIGNOS QUE DAN COMO EL RESULTADO EL DIAGNOSTICO, PREGUNTA: SEGÚN SU EXPERIENCIA ESOS SINTOMAS QUE LA ADOLESCENTE MANIFESTO Y QUE QUEDARON EN EL EXAMEN GUARDAN RELACION CON EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION? RESPUESTA: SI, ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Pública ABOG. JHEAN GONZALEZ, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: DRA SEGÚN EL INFORME QUE USTED TIENE LA MANO, LA FECHA QUE DICE ES LA DEL INFORME O LA QUE SE PRACTICO? RESPUESTA: EL QUE SE PRACTICO, PREGUNTA: EN EL MOMENTO QUE ELLA QUE DA LA DECLARACION INDICO SI SE ENCONTRABA ALGUIEN EN LA VIVIENDA? RESPUESTA: YO VIVIA CON MI MAMA TODOS DORMIAMOS EN EL MISMO CUARTO MI MAMA HABIA SALIDO, ELLA ESTABA EN LA LIGA ANTICANCEROSA, Y EN LA MADRUGADA EL SE ME SUBIO ENCIMA Y COMENZO A BESARME Y YO COMENCE A LLORAR Y ME LO HIZO MUCHAS VECES MAS, PREGUNTA: NO DICE SI SE ENCONTRABA OTRAS PERSONAS MAS? RESPUESTA: SOLO NOMBRA A LA MAMA, QUE SALIO Y QUE TODOS DORMIAN EN EL CUARTO PERO NO DAN NOMBRE, PREGUNTA: EN DONDE DICE METODO CIENTIFICO QUE SE UTILIZA EN ESOS CASOS CUNANDO SE LE HACE EL EXAMEN A LA ADOLESCENTE CUAL ES EL METODO A SEGUIR? RESPUESTA: SE REALIZA VARIAS PRUEBS PROYECTIVAS ESPECIALES QUE EVELUAN, EN AFECTO DE LA PERSONALIDADA EMOCIONALES Y SEXUALES, PREGUNTA: SOLO SE LE PERMITE QUE INDIQUE POR LO QUE ESTABA PASANO O SI NO SE EVALUA LOS ACONTECIMIENTO DE LA VIDA DE LA NIÑA? RESPUESTA: EN LA ENTREVISTA PSICOLOGICA SE EVALUAN TODOS LOS ASPECTOS, PARA ENTENDER LAS SITUACION MENTUAL ACTUAL DE LA PERSONA PSICOLOGICA QUE SE REALIZAN SON ESPECIFICA E LA DENUNCIA QUE SE ESTA REALIZANDO PARA CORROBORAR SI ES LA RAZON POR LA QUE ESTA EN EL LUGAR, PREGUNTA: SI PUEDE INDICAR SIN EN ESE INFORME LA MEDICO QUE REALIZO EN ESE MOMENTO LA EVALUACION DEJO CONSTANCIA, DE QUE SE PRACTICARON TODOS LOS ASPECTOS DESDE L NIÑEZ? RESPUESTA: ALGO IMPLICITO EN LA ENTREVISTA PSICOLOGICA, EN LOS TEST PROYECTIVOS, ESTA INVOLUCRADO PUES LA VIDA DE LA PERSONA, YA CON EL HECHO DE REALIZARLE LAS EVALUACIONES YA SE ESTA DANDO, LA INFORMACION DE TODOS LOS ASPECTOS DE LA PERSONA, Y INDICA ELLA EN LOS RESULTADO DE LA EVALUACION QUE ESTAN RELACION AL DIAGNOSTICO Y A LOS HECHOS NARRADOS, ES TODO”. Seguidamente esta Juzgadora procede a la realizar las siguientes peguntas: PREGUNTA: CUANDO FUE PRACTICADO ESE EXAMEN? RESPUESTA: DICE 14/02/2020, PREGUNTA: Y CUANDO FUE EMITIDO? RESPUESTA: NO SALE LA FECHA EN LA QUE SALIO EL INFORME, PREGUNTA: A QUIEN SE LO PRACTICARON? RESPUESTA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , PREGUNTA: QUE EDAD TIENE ESA PERSONA? RESPUESTA: PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS 13 AÑOS DE EDAD, PREGUNTA: ESA ADOLESCENTE EN LA VERSION DE LOS HECHOS SEÑALA A UNA PERSONA, HABERLE OCASIONADO ESE DAÑO? RESPUESTA: SI, PREGUNTA: A QUIEN SEÑALA? RESPUETA: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, PREGUNTA: EL DIAGNOSTICO EMITIDO POR LA PSICOLOGA MONICA ALFONZO USTED INDICA QUE ES ESTRÉS AGUDO, SE CORRESPONDE LOS HECHOS RELATADOS POR ESA ADOLESCENTE? RESPUESTA: SI ES TODO.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Psicólogo Forense que examinó y valoró a la adolescente YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen psicológico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima presenta como diagnostico F43.0 Reacción a Estrés Agudo, demostrando indicadores significativos de patología mental para el momento de la presente evaluación, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MÉDICO FORENSE DRA. RINA ROMERO, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Médico Forense RINA ROMERO en calidad de intérprete, así como del RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL de fecha 10 de Febrero de 2020, bajo el oficio Nro. 356-2454-0936-2021 suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, observando que en fecha 04 de Febrero de 2020, practico examen médico forense a la víctima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ señalando lo siguiente: “ESTAMOS EL DIA REUNIDO SIENDO 31/05/2023 DONDE A LA DELEGACION SENAMECF MARACAIBO SE OFICIO PARA ATENDER, A UNA AUDIENCIA ESTE DIA, EN CALIDAD DE INTERPRET DEBO ACOTAR QUE LA EXPERTICIA FUE REALIZADA POR LA DRA, YASMIN PARRA, PUEDO COMENZAR DICIENDO ENTONCES QUE IDENTIFICO EL SELLO HUMEDO DE NUESTRA INSTITUCION SENAMECF MARACAIBO INICIO DICIENDO QUE DICHA EXPERTICIA FUE IMPRESA EL 10/02/2020, FUE REALIZADA EN FECHA DEL 04/02/2020 EN LA SALA DE EXAMEN DE LA MEDICATURA FORENSE SENAMECF, MARACAIBO A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , QUIEN PARA ESE MOMENTO TENIA 13 AÑOS DE EDAD PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 31.621.822, ESTA VALORACION ES GINECOLOGICA Y ANO-RECTAL Y DICTA DE LA SIGUIENTE MANERA, 1.- GENITALES EXTERNOS NORMAL , 2.- HIMEN DE FORMA: ANULAR. BORDES: LISOS, CICATRICES DE DESGARRO ANTIGUO EN HORAS 3 y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ 3.- FECHA DE ULTIMA REGLA 26/01/2020, 4.- LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL SIN LESIONES 5.- EXAMEN ANO-RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES PARCIALMENTE BORRADOS, TONO DEL ESFINTER: HIPOTONICO: INFUNDIBULIFORME, CICATRICES DE FISURA ANTIGUA EN HORAS 12-3-6-7 y 10 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, CONCLUSION: 1.- HIMEN: DESFLORACION ANTIGUA POR LO QUE NO SE PUEDE PRECISAR FECHA DE CONSUMACION, 2.- ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SE CORRESPONDE CON LA INTRODUCCION DE OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCION, PALO Y/O DEDO DE LARGA DATA EN FORMA REITERADA ”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. KAROLY QUINTERO quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: DRA EN RELACION A LAS LESIONES QUE PRESENTA LA VICTIMA EN DICHO INFORME EN SU AREA VAGINAL PRODRIA REPETIR EN DONDE SE ENCUENTRAN UBICADA? RESPUESTA: LAS LESIONES DEL HIMEN SE ENCUENTRAN UBICADAS EN HORAS 3 y 7 EN SENTIDO A LAS AGUJAS DEL RELOJ ASISMISMO TAMBIEN DICE QUE SON DE ANTIGUA DATA Y EN RELACION A LAS LESIONES ENCONTRADAS, EN LA REGION ANO-RECTAL DESCRIBE QUE SON CICATRICES, DE FISURAS EN 12-3-6-7 y 10 EN SENTIDO A LAS AGUJAS DEL RELOJ, Y QUE DE IGUAL FORMA SON DE ANTIGUA DATA, PREGUNTA: CUANDO SE HABLA DE ANTIGUA DATA A QUE TIEMPOR NOS ESTAMOS REFIRIENDO, RESPUESTA: NOS REFERIMOS A UN TIEMPO MAYOR A 8 DIAS, PREGUNTA: SI UNA MUJER TIENE ESE TIPO DE LESIONES DIGAMOS UNA MUJER 40 AÑOS Y TIENE RELACIONES EL DIA ANTERIOR ES NECESARIO QUE PRESENTE LESIONES DE RECIENTE DATA? RESPUESTA: SI SE GENERAN NUEVOS DESGARRO Y USTED LA VALORA EN MENOS DE SIETE DIAS USTED PUEDE VISUALIZAR, ESOS NUEVOS DESGARROS, SI USTED VISUALIZA DESGARRO O CICATRICES DE DESGARRON ESO QUIERE DECIR QUE SON ANTIGUOS Y QUE TIENEN MAS DE 8 DIAS, PREGUNTA: PERO SE PUEDE TENER RELACIONES SIN GENERAR NUEVAS FISURAS O CICATRICES? RESPUESTA: NO ES LO FRECUENTE, PREGUNTA: CON RELACION AL TONO DEL ESFINTER NOS PODRIA EXPLICAR CUANDO SE REFIERE HIPOTONICO? RESPUESTA: ESO QUIERE DECIR QUE EL ESFINTER ANAL EXTERNO, QUE ES UN MUSCULO VOLUNTARIO PIERDE LA TONICIDAD CUANDO SE HACE DE MANERA DISCRETA, REVISION DE LO QUE ES EL AREA ANAL ES DECIR SIN EJERCER FUERZA NI PRESION, EL SOLO DILATE ABRE, PREGUNTA: USTED UTILIZO OTRO TERMINO PARA EL AREA ANAL? RESPUESTA: EL TERMINO INFUNDIBULIFORME ES UN TERMINO MEDICO UTILIZADO, CUANDO EL ANO DILATA DE TAL MANERA, QUE QUEDA EVIDENTE UN CONDUCTO ABIERTO, Y UN CONDUCTO CONSIDERABLE, PREGUNTA: GENERALMENTE ESO SUCEDE CUANDO DRA? RESPUESTA: ESO SUCEDE CUANDO DE FORMA REPETIDA HA HABIDO ALGUNO AGENTE EXTERNO BIOLOGICO, QUE HA PASADO VARIAS VECES EN MILTIPLES Y REPETIDAS OCASIONES, EL ESFINTER ANAL EXTERNO DANDO ENTONCES ESA FORMA AL ANO Y HACIENDOLE QUE EL MISMO PIERDA LOS PLIEGUES ANALES QUE NORMALMENTE RODEAN AL ESFINTER ANAL EXTERNO, PREGUNTA: EXISTE LA POSIBILIDAD QUE ESAS LESIONES SEA PRODUCIDAS DE ADENTRO HACIA AFUERA? RESPUESTA: NO DRA, ES TODO. Acto seguido procede la Defensa Pública ABOG. JUAN GONZALEZ, a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: EN RELACION A LO QUE EXPUSO MANIFESTO USTED QUE LA LESION ES DE ANTIGUA DATA, RESPUESTA: SI, PREGUNTA: CUANDO USTED SE REFIERE QUE ES DE ANTIGUA DATA DE QUE TIEMPO ESTAMOS HABLANDO? RESPUESTA: SOLO PODEMOS DECIR QUE ES DECIR SI ES RECIENTE O ANTIGUA DATA CUANDO HABLAN DE ANTIGUA DATA TIENEN MAS DE 8 DIAS, SIN EMBARGO NO PODEMOS PRECISAR, SI ESA LESIONES TIENEN POR EJEMPLO TIENE 3 SEMANAS O 3 MESES, O 3 AÑOS O 30 AÑOS, SOLAMENTE PODEMOS DECIR QUE SON MAYORES 8 DIAS, PREGUNTA: TAMBIEN MANIFESTO QUE SE ENCUENTRA DE VIEJA DATA Y COMO CONCLUSION QUE NO SE PUEDE DETERMONAR EL TIEMPO QUE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPUESTA: SI, BUENO SE UTILIZA ESA EXPRESION EN VISTA DE QUE LOS DESGARROS OBSERVADOS, A NIVEL DE HIMEN SON DE ANTIGUA DATA YO SOLO PUEDO DECIR O EL EXPERTO SOLO PUEDE DECIR,QUE TIENEN MAS DE 8 DIAS PERO NO PODEMOS PRECISAR EL TIEMPO, ESPCIFICO EN EL QUE FUERON PRODUCIDO, NO ES POSIBLE PRECISAR SI TIENEN 3 SEMANAS, 3 MESES O 3 AÑOS SIMPLMENTE PUEDO DECIR QUE ES UNA CICATRIZ DE DESGARRO ANTIGUA, PREGUNTA: DE ACUERDO A ESE ESTUDIO MANIFESTO TAMBIEN EL TIEMPO SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ? RESPUESTA: NO ES TIEMPO LO QUE PASA ES QUE CUANDO NOSOTROS HACEMOS UNA VALORACION EN GENITALES, HAY QUE RECORDAR QUE LA ENTRADA DE LA VAGINA POR FUERA TENEMOS LOS GENITALES EXTERNOS LOS GENITALES EXTERNOS, ESTAN COMPRENDIDO POR LA VULVA QUE SON LABIOS MAYORES, LABIOS MENOS Y HIMEN Y ESTE ES LO QUE DELIMITA, LA VULVA CON LA ENTRADA EL INICIO DE LO QUE ES LA VAGINA QUE ES TAMBIEN CONOCIDO COMO INTROITO ESO ES UN CIRCULO ES ORIFICIO CIRCULAR Y NOSOTROS LOS MEDICOS PARA PODER DAR REFERENCIA, DE DONDE ESTA LOCALIZADA, LA LESION LO ASEMEJAMOS A LAS RELOJ A LA ZONAS HORARIAS DEL RELOJ SIENDO 12 ENTONCES LA ZONA QUE ESTA ARRIBA, 6 LA ZONA INFERIOR 3 LA ZONA DERECHA CUANDO YO ESTOY OBSERVANDO A LA PACIENTE DE IZQUIERDA A DERECH, NO ES UN TIEMPO ALLI NO SE ESTABLECE TIEMPO, SI NO QUE ASEMEJA A LAS ZONAS HORARIAS DEL RELOJ PARA PODER DELIMITAR Y SER PRECISOS, EN EL AREA DONDE SE ENCUENTRA LA LESION, PREGUNTA: SEGÚN LO QUE ESTAMOS ENTENDIENDO ES QUE HUBO PENETRACION POR ESAS DOS VIAS, PERO LOS MISMO NO SE PUEDEN DETERMINAR EN QUE TIEMPO OCURRIO, RESPUESTA: CORRECTO SOLO PODEMOS PRECISAR QUE TIENE MAS DE 8 DIAS, ES TODO”. Seguidamente esta Juzgadora procede a la realizar las siguientes peguntas: PREGUNTA: QUE DIA PRACTICARON ESE INFORME? RESPUESTA: ESTE INFORME FUE REALIZADA, 04/02/2020, Y TUVO SALIDA DE LA SEDE IMPRESO Y FIRMADO EL 10/02/2020, PREGUNTA: A QUIEN LE PRACTICARON A ESE INFORME? RESPUESTA: ESTA VALORACION FUE PRACTICADA A LA ADOLESCENTES YOHANNI CAROLINA SUAREZ, GONZALEZ, PREGUNTA: INDICA EL INFORME PARA QUE EDAD TENIA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? RESPUESTA: EL INFORME INDICA QUE PARA ESE MOMENTO TENIA 13 AÑOS DE DAD, PREGUNTA: ESAS LESIONES QUE SON DE ANTIGUA DATA QUE USTED DICE QUE SON MAS DE 8 DIAS, ESAS LESIONES SE CUENTAN A PARTIR, ANTES DE LA VALORACION MEDICO LOS 8 DIAS? RESPUESTA: A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA LESIONES, LA CICATRIZ YA DESPUES DEL DIA 8 ES UNA CICATRIZ ANTES DE ESO YO PUEDO ENCONTRAR, UNA LESION RECIENTE, BORDES ERITEMATOZOS, EDEMA ES DECIR ENCUENTRO UN DESGARRO QUE TODAVIA ESTA VULGARMENTE PARA QUE ENTENDAMOS TODOS, EN CARNE VIVA YA ESE TIPO DE LESIONES EN 8 DIAS SANA, POR ESO DECIMOS QUE DESPUES DEL DIA 8 SOLO OBSERVAMOS ESA CICATRIZ.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto fue la Médico Forense que interpretó el Examen Ginecológico y Ano rectal en donde se examinó y valoró a la niña YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ, producto del abuso sexual a la cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que la declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que la víctima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ presentó: 1.- Himen: desfloración antigua por lo que no se puede precisar fecha de consumación y 2.- Anorectal las lesiones descritas por su característica se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, dedo y/o palo de larga data y de forma reiterad, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO LEONARDO PINEDA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA CUAL FUE DEPUESTA EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2023, EN CALIDAD DE INTÉRPRETE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ACTA DE INSPECCION TECNICA, observando que en fecha 02 de Febrero del 2020, el referido Detective interpretó la actuación policial efectuada por funcionarios DETECTIVE JEFE NICK DURAN, y DETECTIVES REYNALDO VILLEGAS Y HELY MAYOR, señalando lo siguiente: “ESTO ES UNA INSPECCION TECNICA REALIZADA EN FECHA 02-02-2020 EN LA SIGUIENTE DIORECCION: POBLACION DE SANTA CRUZ DE MARA, CALLE PRINCIPAL PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, SEGÚN LO QUE PUEDO INTERPRETAR EN LA INSPECCION TECNICA SE TRATA DE UNA VIA PUBLICA LA CUAL POSEE POSTES PARA EL ALUMBRADO PUBLICO LA CUAL NO POSEE ENUMERACION. ASIMISMO SE VERIFICA EN LOS ALREDEDORES VARIAS EDIFICACIONES DE INTERES FAMILIAR Y EN LA CUAL NO SE COLECTARON NINGUN TIPO DE EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO. ESO ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS: BUNAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES, FUNCIONARIO ME MANIFIESTA QUE CARGO TIENE USTED Y QUE TIEMPO TIENE EN EL MISMO? RESPUESTA: DETECTIVE AGREDADO ADSCRITO AL AREA DE INSPECCIONES TECNICA CON ANTIGÜEDAD DE SEIS AÑOS. PREGUNTA: RATIFICA USTED EL SELLO DE LA INSTITUCION QUE REPRESENTA Y EL FORMATO CON LAS CARACTERISTICAS QUE DEBEN LLEVAR UNA INPECCION TECNICA? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: REPITA NUEVAMENTE LA DIRECCION EXACTA DONDE FUE PRACTICADA. RESPUESTA: POBLACION DE SANTA CRUZ DE MARA, CALLE PRINCIPAL PARROQUIA SAN RAFAEL MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA. PREGUNTA: EN ESA INSPECCION TECNICA DEJAN CONSTANCIA SI SE TRATA DEL SITIO DEL SUCESO O DEL SITIO DE LA APREHENSION? RESPUESTA: NO SE DEJA CONSTANCIA. PREGUNTA: INCAUTARON ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO? RESPUESTA: NO, SEGÚN LO QUE LEI EN LA INSPECCION TECNICA NO COLECTARON NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO. PREGUNTA: CUENTA LA INPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS? RESPUESTA: SI. PREGUNTA: DE QUE DEJAN CONSTANCIA? RESPUESTA: DE LAS COORDENADAS GEOGRAFICAS DEL SITIO Y DE LA VIA PÚBLICA INPECCIONADA. PREGUNTA: CUANDO DEJAN CONSTANCIA DE LAS COORDENADAS A QUE EFECTO LO HACEN? RESPUESTA: PARA VERIFICAR EL SITIO EXACTO. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PARA QUE REALICE SUS PREGUNTAS: BUENAS TARDES FUNCIONARIO, EN EL ACTA HAY ALGUNOS PUNTOS DE REFERENCIA PARA VERIFICAR EL SITIO EXACTO? RESPUESTA: SEGÚN LO QUE LEI EN LA VIA PUBLICA EN SU ALREDEDOR TIENE POSTES PARA EL ALUNMBRADO NOCTURNO LOS CUALES NO TIENEN NUMERACION. PREGUNTA: SE PUEDE VERIFICAR LA CALLE EXACTA Y LOS POSTES? RESPUESTA: COMO ES UNA VIA PUBLICA SE TOMA UNA FOTO GENERAL, ACA EN LA FOTOGRAFIA SE VE UNA VIA PUBLICA DE MANERA GENERAL MAS NO SE LOGRA VISULIZAR ESPECIFICAMENTE EL POSTE SINO TODO A LO LEJOS PORQUE ES UNA FOTO MUY GENERAL. PREGUNTA: SE DEJO CONTANCIA SI HABIAN VIVIENDAS ALREDEDOR? RESPUESTA: CLARO QUE SI. PREGUNTA: ESAS VIVIENDAS TIENEN UN LUGAR EXACTO? RESPUESTA: SOLAMENTE DEJAN CONSTANCIA QUE SE APRECIA EN SENTIDO NORTE SUR VARIAS VIVIENDAS DE INTERES FAMILIAR CONSTRUIDAS DE BLOQUE Y CONCRETO EN DIVERSOS TAMAÑOS COLORES Y DISEÑOS. ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTACIA QUE LA JUEZA ESPECIALUIZADA NO REALIZO PREGUNTAS.”
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Detective LEONARDO PINEDA el cual interpreta las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios DETECTIVE JEFE NICK DURAN, y DETECTIVES REYNALDO VILLEGAS Y HELY MAYOR, el cual indica que en fecha 02 de Febrero de 2020, llevó a cabo la inspección técnica en la siguiente dirección POBLACION DE SANTA CRUZ DE MARA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA (COORDENADAS 10.791703, -71.679626) el cual corresponde al Lugar del Suceso, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial en cuanto a lo establecido en el acta de inspección técnica, es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual los funcionarios DETECTIVE JEFE NICK DURAN, y DETECTIVES REYNALDO VILLEGAS Y HELY MAYOR realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el acusado. Así se aprecia.
B.- ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero del 2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HELY MAYOR, DETECTIVE JEFE NICK DURAN, Y DETECTIVE REYNALDO VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Mojan, el cual riela en el folio Seis (06), incorporado en fecha 28 de Marzo de 2023, a la cual el tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
2.- Acta de Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas de fecha 02 de Febrero del 2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HELY MAYOR, DETECTIVE JEFE NICK DURAN, Y DETECTIVE REYNALDO VILLEGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Mojan, la cual riela desde el folio Ocho (08) hasta el folio Diez (10), incorporado en fecha 12 de Abril de 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario interprete declarante.
3.- Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-0936-2021, de fecha 10 de Febrero de 2020, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, incorporado en fecha 06 de Diciembre de 2023, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por la Médico Forense Dra. RINA ROMERO en calidad de intérprete.
4.- Resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-3600-2020 de fecha 14 de Febrero de 2020, suscrita por la Psicóloga MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela desde el folio Ochenta y Ocho (88) al folio Ochenta y Nueve (89) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 06 de Marzo del 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por la Psicóloga MAIKELYS MEDINA en calidad de interprete.
5.- Acta de Prueba Anticipada de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 13 años de edad, llevada a efecto en fecha 11 de Marzo de 2020 por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual riela desde el folio Cincuenta (50) hasta el folio Cincuenta y Dos (52) de las actas que conforman el presente asunto penal, incorporada en fecha 06 de Marzo del 2024, al cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del testimonio de la victima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal y debidamente controlado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Población de Santa Cruz de Mara, Calle Principal Parroquia San Rafael del municipio Mara del Estado Zulia, específicamente en la residencia donde vivía la víctima con su progenitora y el acusado de autos, a través de la actuación policial de los funcionarios DETECTIVE HELY MAYOR, DETECTIVE REYNALDO VILLEGAS y DETECTIVE JEFE NICK DURAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Mojan, los cuales llevaron a cabo la inspección técnica en la dirección antes mencionada, siendo que fue interpretada en el debate por el funcionario LEONARDO PINEDA quien reconoció el contenido y el sello de la institución a la cual representa, certificando el lugar de la aprehensión del acusado de autos a través del señalamiento directo por parte de la representante legal de la víctima y de la propia víctima, la adolescente YOHANNY CAROLINA SANCHEZ, de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, hecho este que se corrobora a través del testimonio de la adolescente YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ de 13 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, como Prueba Anticipada llevada a efecto el 11 de Marzo del 2020, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en donde la misma manifestó en su dicho que fue víctima de un abuso sexual por parte del señor LUIS FERNANDEZ y que eso sucedida cuando su mamá estaba trabajando ya que ella es profesora de matemáticas y es cuando el aprovechaba para abusar de ella de manera reiterada en la vivienda, que compartía con su progenitora, sus hermanos y el hoy acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, por vía vaginal y anal, hecho este que adminiculados y concatenados con el Examen Ginecológico y Ano rectal Nro. 356-2454-0936-2021 de fecha 10 de Febrero del 2020, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado en fecha 04 de Febrero del 2020 a la adolescente YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ de 13 años de edad el cual arrojó como resultado: 1.- Himen: Desfloración antigua por lo que no se puede precisar fecha de consumación. 2.- Ano rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección palo y/o dedo de larga data y de forma reiterada. Asimismo, del resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-3600-2020, de fecha 14 de Febrero de 2020, suscrita por la Psic. MONICA ALFONSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se determinó que la victima presenta como diagnostico F43.0 REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, producto de la situación vivida con su padrastro, el hoy acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, los cuales fueron concordantes con la versión de los hechos manifestados por la victima en la Prueba Anticipada. Por lo que haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al citado ciudadano es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que a pesar de que no se contó con la presencia física de la victima YOHANNY CAROLINA SUAREZ, ni de su Representante Legal el ciudadano JOVANNY SUAREZ, no es menos cierto que de la declaración de la victima mediante la Prueba Anticipada llevada a efecto por ante el Tribunal Cuatro de Control, Audiencias y Medidas, la victima hace un señalamiento directo en contra del ciudadano hoy acusado, donde indica que el mismo la abusaba sexualmente por vía anal y vaginal, siendo estas las vías legalmente establecidas para determinar la consumación del delito supra referido, el cual se corresponde perfectamente con el episodio vivido con el acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y del funcionario policial, acreditando la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en los tipos penales indicados calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de la víctima presentado en la Prueba Anticipada, con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano”. (Destacado Original).
Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “IV.- FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CODIGO PENAL”, lo siguiente:
“…Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Reservada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir, que el acervo probatorio presentando por el Ministerio Público, fue suficiente para demostrar la participación y la autoría del hoy acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, como AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, deslastrando el manto de presunción de inocencia que lo cobijaba a través de todos los medios probatorios debatidos en el estrado, tomando en consideración que en el presente caso, se hace necesario establecer que en la mayoría de esos delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de Abusos Sexuales en todas sus formas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son cometidos en intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público, lo cual es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual indica que además del dicho de la victima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además de la situación de la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género.
Asimismo, es preciso destacar que la actividad probatoria se encaminó a acreditar la participación de los acusados en el hecho delictivo y también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de los elementos constitutivos.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual comparece el acusado:
Artículo 259.- ABUSO SEXUAL. Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…)”
Artículo 260.- ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
Artículo 99.- CONTINUIDAD. Código Penal.
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
Artículo 218.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Código Penal.
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en la siguiente dirección: Población de Santa Cruz de Mara, Calle Principal Parroquia San Rafael del municipio Mara del Estado Zulia, específicamente en la residencia donde vivía la víctima con su progenitora y el acusado de autos, a través de la actuación policial de los funcionarios DETECTIVE HELY MAYOR, DETECTIVE REYNALDO VILLEGAS y DETECTIVE JEFE NICK DURAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Mojan, los cuales llevaron a cabo la inspección técnica en la dirección antes mencionada, siendo que fue interpretada en el debate por el funcionario LEONARDO PINEDA quien reconoció el contenido y el sello de la institución a la cual representa, certificando el lugar de la aprehensión del acusado de autos a través del señalamiento directo por parte de la representante legal de la víctima y de la propia víctima, la adolescente YOHANNY CAROLINA SANCHEZ, de 13 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, hecho este que se corrobora a través del testimonio de la adolescente YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ de 13 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, como Prueba Anticipada llevada a efecto el 11 de Marzo del 2020, por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en donde la misma manifestó en su dicho que fue víctima de un abuso sexual por parte del señor LUIS FERNANDEZ y que eso sucedida cuando su mamá estaba trabajando ya que ella es profesora de matemáticas y es cuando el aprovechaba para abusar de ella de manera reiterada en la vivienda, que compartía con su progenitora, sus hermanos y el hoy acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, por vía vaginal y anal, hecho este que adminiculados y concatenados con el Examen Ginecológico y Ano rectal Nro. 356-2454-0936-2021 de fecha 10 de Febrero del 2020, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado en fecha 04 de Febrero del 2020 a la adolescente YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ de 13 años de edad el cual arrojó como resultado: 1.- Himen: Desfloración antigua por lo que no se puede precisar fecha de consumación. 2.- Ano rectal: las lesiones descritas se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección palo y/o dedo de larga data y de forma reiterada. Asimismo, del resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-3600-2020, de fecha 14 de Febrero de 2020, suscrita por la Psic. MONICA ALFONSO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se determinó que la victima presenta como diagnostico F43.0 REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, producto de la situación vivida con su padrastro, el hoy acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, los cuales fueron concordantes con la versión de los hechos manifestados por la victima en la Prueba Anticipada. Por lo que haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al citado ciudadano es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que a pesar de que no se contó con la presencia física de la victima YOHANNY CAROLINA SUAREZ, ni de su Representante Legal el ciudadano JOVANNY SUAREZ, no es menos cierto que de la declaración de la victima mediante la Prueba Anticipada llevada a efecto por ante el Tribunal Cuatro de Control, Audiencias y Medidas, la victima hace un señalamiento directo en contra del ciudadano hoy acusado, donde indica que el mismo la abusaba sexualmente por vía anal y vaginal, siendo estas las vías legalmente establecidas para determinar la consumación del delito supra referido, el cual se corresponde perfectamente con el episodio vivido con el acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, siendo suficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los expertos y del funcionario policial, acreditando la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que este Tribunal especializado una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el presente caso sub-examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta juzgadora establecer un nexo de causalidad, entre la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, pudiendo establecer perfectamente esta juzgadora la existencia y perpetración de esos hechos criminales aberrantes de carácter penal, así como la participación activa del referido acusado derivándose de su responsabilidad como autor en los tipos penales indicados calificaciones estas que se ajustan a los hechos demostrados; conclusión a que llega esta juzgadora especializada siendo que los elementos de prueba fueron incorporados al debate oral de manera contestes entre si y además se armonizan unos con otros, todo esto se corresponde a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debidamente establecidos en el juicio oral y reservado. En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que también debe hacer constar la comparación de unas con otras como efectivamente se hizo adminiculando y concatenando el dicho de la víctima presentado en la Prueba Anticipada, con el resto del acervo probatorio traído al estrado, y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determina de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dan por probados con indicación de fundamento de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión procesal, concluyendo esta juzgadora que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico demostró indefectiblemente la participación y autoría del acusado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, como AUTOR en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la Aquo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento de la decisión, el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la inmotivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba, utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como: 1. Acta de Prueba Anticipada de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 13 años de edad, llevada a efecto en fecha 11 de Marzo de 2020 por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual riela desde el folio Cincuenta (50) hasta el folio Cincuenta y Dos (52) de las actas que conforman el presente asunto penal, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata del testimonio de la victima, el cual fue depuesto en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal 2. Resultado del Informe Ginecológico y Ano Rectal Nro. 356-2454-0936-2021, de fecha 10 de Febrero de 2020, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 3. Resultado de la Evaluación Psicológica, Nro. 356-2454-3600-2020 de fecha 14 de Febrero de 2020, suscrita por la Psicóloga MONICA ALFONZO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela desde el folio Ochenta y Ocho (88) al folio Ochenta y Nueve (89) de las actas que conforman el presente asunto penal. 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Febrero del 2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HELY MAYOR, DETECTIVE JEFE NICK DURAN, Y DETECTIVE REYNALDO VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal El Mojan, el cual riela en el folio Seis (06). 5. Acta de Inspección Técnica con sus fijaciones fotográficas de fecha 02 de Febrero del 2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HELY MAYOR, DETECTIVE JEFE NICK DURAN, Y DETECTIVE REYNALDO VILLEGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Mojan, la cual riela desde el folio Ocho (08) hasta el folio Diez (10), incorporado en fecha 12 de Abril de 2023, pruebas que, fueron debidamente adminiculadas por la Jueza de Instancia con las testimoniales evacuadas en el presente caso, tales como: 1.- Declaración Testimonial de la Psicólogo MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 24 de mayo de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial de la Médico Forense DRA. RINA ROMERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, la cual fue depuesta en fecha 31 de mayo de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario Detective Agregado LEONARDO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas, la cual fue depuesta en fecha 04 de octubre de 2023, en calidad de intérprete de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, de perpetrar los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales le permitieron a la juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito anteriormente mencionado, así como también el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado, dejando por sentado que se comprobó de la prueba anticipada practicada a la víctima de autos, que el aludido acusado abusó sexualmente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , lo cual quedó corroborado luego de la concatenación y adminiculación de la aludida prueba, con las declaraciones emitidas por los expertos y las pruebas técnicas científicas, siendo todas estas determinantes en el presente asunto.
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, garantizando de este modo el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Así pues, no es percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizó el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso. Así se decide. -
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y la participación directa del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Corte puede cotejar en el folio Nº 427 de la Causa Principal que la Jueza delimita en su sentencia un particular denominado “Adminiculación del Acervo Probatorio”, donde se puede constatar que los mismos fueron debidamente adminiculados por la Jueza, por lo cual nos encontramos en presencia de una decisión ajustada a derecho, cuya pena y motivación es a todas luces exhaustiva, y en la cual se realizó la respectiva hilvanación de las pruebas.
Ahora bien, en relación al señalamiento del Defensor Público, mediante el cual cuestiona el valor probatorio de las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios detective HELY MAYOR; Detective Jefe NICK DURAN y Detective REYNALDO VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal el Mojan, en virtud que la declaración de dichos funcionarios actuantes no fue escuchada en el debate, observa este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas que integran la presente causa, que en fecha 26 de julio de 2023 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal el Mojan, dio respuesta al oficio Nro. 1954-2023 emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual solicita la comparecencia de los aludidos funcionarios, haciendo de su conocimiento que los mismos no se encuentran adscritos en la Delegación Municipal el Mojan, por cuanto el funcionario Detective Jefe NICK DURAN y el Detective HELY MAYOR, renunciaron a la Institución y se encuentran fuera del país, mientras que, el detective REINALDO VILLEGAS, se encuentra adscrito administrativamente a la Delegación Estadal Yaracuy, estado Yaracuy, lo cual se corrobora del folio doscientos ochenta y nueve (289) de la Causa Principal; razón por la cual dichas actas fueron interpretadas por el funcionario Detective agregado LEONARDO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, quien en fecha 04 de octubre de 2023, acudió en calidad de intérprete al acto de Continuación del Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acertadamente el Tribunal de la Instancia le otorgó valor probatorio a las aludidas actuaciones por cuanto el testimonio rendido por el Funcionario Policial en relación a lo establecido en el acta de inspección técnica es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial, dejando acreditado para el Tribunal la forma procedimental en la cual los funcionarios NICK DURAN; REYNALDO VILLEGAS y HELY MAYOR, otorgándole valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario intérprete declarante, destacando además que en dicha oportunidad el Defensor Público realizó preguntas al intérprete, no oponiéndose al mismo, por lo cual, convalidó el referido acto.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública. Así se declara.-
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de Seguridad Jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
En conclusión, para este Tribunal Colegiado el Tribunal de Instancia resguardó dentro de sus posibilidades el cumplimiento de las garantías procesales, por lo tanto no le asiste la razón a la Defensa Pública en su único motivo de impugnación, estimando esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como lo quiere hacer ver la Defensa Técnica en su escrito recursivo. Así se declara.
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060; en contra de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 29 de abril de 2024, bajo Resolución No. 027-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A Quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 17.184.060, DOMICILIADO SECTOR EL CAMPITO, CASA SIN NUMERO PARROQUIA RICAURTE DEL MUNICIPIO MARA, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO; prevé una Pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS para un total de TREINTA Y CINCO AÑOS, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el mismo prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS para un total de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena de UN AÑO (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual sumada a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se obtiene una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso sería de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL MOJAN ESTADO ZULIA. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima YOHANNY CAROLINA SUAREZ GONZALEZ específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de marzo del 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena con Competencia en Penal Ordinario para las fases del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.184.060.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2024, publicado el texto in extenso en fecha 29 de abril de 2024, bajo Resolución No. 027-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
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Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 019-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-006
CASO CORTE : AV-2067-24
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