REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las
Mujeres de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000765 : 2CV-2024-000765
CASO CORTE : AV-2075-24 : AV-2075-24
DECISION Nro. 137-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938, contra la decisión No. 0790-2024, emitida en fecha 06 de Julio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y se encuentran dados en el presente caso. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada por la DEFENSA TÉCNICA y consecuencia este tribunal, decreta LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE MANARES PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.170.938. Hijo de los ciudadanos Eduardo Manares Méndez y Libia Rosa Paz. Fecha de nacimiento 28 de Agosto del año 1990. De 33 años de edad. Grado de instrucción: Sin estudios. Profesión u oficio: Albañil. Domiciliado en el Sector San Benito, capilla de San Benito en jurisdicción del municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: No posee. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación municipal El Mojan de lo aquí decidido. SEPTIMO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR LA DECLARACION LA VICTIMA DE AUTOS, EL DIA VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM)....”. (Destacado original) A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha.

En fecha 01 de agosto del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Público del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938, carácter que se desprende de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 06 de julio del 2024, que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) de la Causa de presentación de imputado; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. 0790-2024, emitida en fecha 06 de Julio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52) de la causa de presentación del imputado; siendo interpuesto el Recurso de Apelación por el Abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio once (11) al folio doce (12) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas. Se deja constancia que la Defensa Pública interpone como medio de prueba que acompaña su acción recursiva, las actas que rielan en el asunto Penal Nº 2CV-2024-000765, Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.

No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938; contra la decisión No. 0790-2024, emitida en fecha 06 de Julio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938; contra la decisión No. 0790-2024, emitida en fecha 06 de julio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 137-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-000765
CASO CORTE: AV-2075-24