REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000914
CASO CORTE : AV-2073-24
DECISION No. 139-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599; contra la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , visto que desde la fecha de decreto del inicio de investigación, es decir el día 02 de Agosto del año 2023 y hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio, a saber el día 29 de Mayo del año 2024 han transcurrido NUEVE (09) MESES, sin existir prórroga legal, tiempo que se aleja de los lapsos establecidos en la Ley, violentando de esta manera los lapsos procesales y el orden público que estos conllevan. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos los profesionales del derecho ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PÍRELA, según PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2024, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 en virtud de que el delito que originó la presente audiencia y el cual fue imputado en fecha 05 de Octubre del año 2023 por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por los apoderados judiciales de la víctima. TERCERO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las tres horas de la tarde (03:00PM) expone: “NO PUEDO ADMITIR ALGO QUE NO PASÓ, ME VOY A JUICIO, ES TODO”. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas, a saber: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 313 ejusdem, vista la magnitud del daño causado así como la situación de vulnerabilidad de la victima de actas y las circunstancias propias del caso, estableciendo como sitio de reclusión los calabozos del INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, oficiándose al director de lo aquí decidido. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEPTIMO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por los profesionales del derecho ABG. FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.837.700 y JOSE VICENTE FARIA LABARCA, titular de la cédula de identidad número V-15.281.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 117.287. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de julio del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 01 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Autos. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que, el primer recurso de Apelación, fue presentado por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se evidencia que, el segundo medio recursivo, es interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 04 de octubre de 2023, que corre inserta al folio seis (06) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación a los lapsos de interposición de los Recursos, se observa que la decisión corresponde a la resolución No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento noventa y tres (193) de la Causa Principal; siendo interpuestos los presentes medios de impugnación de la siguiente manera: El primero de estos por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) del Cuaderno de Apelación; por lo cual, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo es tempestivo por anticipado, vale decir, fue presentado antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, el segundo medio recursivo, fue interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, en fecha 04 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio veinticinco (25) al folio cuarenta y uno (41) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que, en relación al Primer Recurso de Apelación interpuesto, la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamenta su acción recursiva en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, mientras que; en relación al Segundo Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, observa esta Alzada que, el recurrente fundamentó su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, numerales que indican lo siguientes respectivamente : “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (Omissis)”. Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el primer Recurso con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal y para el segundo recurso, lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre los escritos de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia lo siguiente: en virtud del primer Recurso de Apelación, interpuesto por la Representante Fiscal Abg. JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, encontrándose debidamente emplazado en fecha 10 de julio de 2024, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva, la cual corre inserta al folio doce (12) del Cuadernillo Recursivo, dio contestación al mismo en fecha 12 de julio de 2024, por lo cual, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, esto es, al segundo día hábil de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 17 de julio de 2024, el cual corre inserto del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) del Cuadernillo de Apelación, por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Asimismo, se deja constancia que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Profesional del Derecho JOSE VICENTE FARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.567 y la Profesional del Derecho DESIREE PARRA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.460.778, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal Abg. JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA. Así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, se evidencia que la Profesional del Derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.460.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.770, actuando e su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.775.806 y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.659.749, encontrándose debidamente emplazada en fecha 10 de julio de 2024, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva, la cual corre inserta al folio setenta (70) del Cuadernillo Recursivo, dio contestación al mismo en fecha 16 de julio de 2024, por lo cual, se observa que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley, es decir, al cuarto (04) día hábil siguiente de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 17 de julio de 2024, el cual corre inserto del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) del Cuadernillo de Apelación; por lo que, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, en armonía con el artículo 113 ejusdem. Asimismo, se deja constancia que, vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto la Defensa Privada. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que, en relación al primer Recurso de Apelación incoado por la Representante Fiscal JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, la misma promovió como medios de prueba los siguientes: 1. Decisión recurrida de fecha 01/07/2024 en la cual se desestima la acusación fiscal en el asunto 2CV-2023-914, por ser extemporánea. 2. Escrito de acusación Fiscal con las actas que integran la misma, a los fines de que sea verificada la actividad investigativa, los elementos que la componen, así como el escrito acusatorio para que se determine el mérito de admisibilidad o no del mismo. Asimismo, respecto al Segundo Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599 promovió las siguientes pruebas: 1. Copias simples del acto de la Audiencia Preliminar constante de 25 folios útiles. 2. La Causa No. 2CV-2023-914, a los fines de lograr constatar los fundamentos explanados en el presente Recurso. Por otro lado, en cuanto al escrito de contestación interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, anteriormente identificado, el mismo promovió como medios de prueba los siguientes: 1. Decisión No. 0734-2024 de fecha 01 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con competencia en materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2. Las Actas Procesales contenidas en el Asunto No. 2CV-2024-914. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de los presentes Recursos de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599; contra la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, y se INADMITE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.460.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.775.806 y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.659.749. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el primer y segundo recurrente, así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, las cuales se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución de los presentes Recursos de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación de Autos interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal y el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599; contra la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación incoado por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.460.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.770, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.775.806 y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.659.749.

CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas en sus escritos, por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia y el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de los presentes Recursos de Apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)


LAS JUEZAS

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 139-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000914
CASO CORTE : AV-2073-24